Sentencia N° 46/24

SALCEDO, Jorge Marcelo (en representación de su hijo S.S.S.) c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)- s/Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2024-09-09

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y Seis San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de septiembre de 2024 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 047/2024 "SALCEDO, Jorge Marcelo (en representación de su hijo S.S.S.) c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)- s/Acción de Amparo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 23/37 comparece el Sr. Jorge Marcelo Salcedo, en representación de su hijo S.S.S. (fs. 12 vta./13), con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persigue se ordene la ampliación del porcentaje de cobertura de la medicación necesaria para el tratamiento del niño al 98%, el que fue reducido al 96% mediante Resolución RS-2024-01640573-CAT-OSEP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone los fundamentos de procedencia de la acción de amparo, describe la patología médica y las características de la dolencia que padece su hijo. Da a conocer que en el año 2021 el niño fue diagnosticado con déficit neurosecretor de GH, baja talla y le indicaron un tratamiento intramuscular con somatotrofina. Menciona que la demandada, en respuesta a este diagnóstico, autorizó durante dos años aproximadamente la cobertura del medicamento en un 98% en diferentes Resoluciones de OSEP (fs. 9 vta./10 y14 vta./17 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Explica que, en el presente año, ante el pedido de cobertura del medicamento por doce meses, la demandada le otorgó el 85% y ante esa decisión, presentó recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio obteniendo, luego de su sustanciación, el 96%. Manifiesta que el porcentaje a su cargo (4%) más el monto de una canasta de crianza para el rango etario de su hijo, establecida por el INDEC, representa el 94,65% de sus ingresos, debiendo subsistir el núcleo familiar con los ingresos de su esposa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su petición en la Ley N° 4642 de amparo y habeas corpus, la Constitución Provincial (arts. 7, 8, 64, 65 ap. VI), Constitución Nacional (arts. 16 y 17) y en los Tratados internacionales con jerarquía constitucional: Convención Americana de Derechos Humanos (art. 11), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 24), Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 3), Convención sobre los Derechos del Niño (3.1), Leyes N° 4357, N° 26061; OC 17, OC 24. Ofrece prueba instrumental, testimonial y reconocimiento de firma. Solicita, como medida cautelar, se ordene la cobertura del 98% del medicamento necesario para de S.S.S., a fin de impedir la interrupción del tratamiento. - - - - - - - - Otorgada participación procesal se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, viabilidad de la acción y cautelar peticionada. El representante del Ministerio Público emite Dictamen N°123/2024 en sentido afirmativo (fs. 39 y vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 40 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido que la competencia de este Tribunal se define por la materia que versa el litigio y conforme previsión legal expresa -art. 4, 2da parte de la Ley de Amparo N° 4642 reformada por Ley N° 4998-, en tanto la cuestión planteada busca el amparo de derechos constitucionales que se alegan vulnerados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe realizarse a la luz del derecho administrativo aplicable y dentro de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justica por expreso mandato constitucional, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en los presentes autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada por el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley Nº 4642 y su modificatoria Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo y especial, cuyo objetivo es proteger los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta Corte Nº 047/2024 y que procede contra todo acto u omisión de autoridad pública, corresponde analizar si se cumplen los requisitos procesales extrínsecos en el caso para determinar la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a las constancias de la causa, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la modificación del porcentaje de cobertura del tratamiento, efectuado por la autoridad pública -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física del paciente. - - - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es principalmente el derecho a la salud y calidad de vida de su hijo menor de edad, el cual goza de amparo constitucional al estar comprendido dentro del derecho a la vida. Además es menester tener presente que la entidad demandada, en conformidad con previsiones legales que la crearon, reviste el carácter de organismo estatal destinado a brindar la cobertura integral de la salud a los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. Por lo tanto, la documentación presentada por el accionante, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio que la procedencia sustancial sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, surgen de la enfermedad del niño, reconocida por la Obra Social demandada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Respecto a la medida cautelar solicitada, requiere que se ordene a la OSEP la ampliación de la cobertura del medicamento necesario para el tratamiento hormonal del niño S.S.S., aumentando del 96% al 98%. El tratamiento consiste en Somatotrofina Serono Saizen presentación líquida tres (3) cartuchos de 12 mg mensualmente, con el fin de continuar y no interrumpir el tratamiento. - - - - - En cuanto al proceso cautelar, es importante destacar que este Tribunal sostiene que la presunción de validez de los actos de la administración pública exige una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia. - Y que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la mera probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afiliado. En consonancia con lo expresado, el fumus bonis iuris se encontraría acreditado en el presente caso, dado que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que los derechos cuyo amparo se pretende tienen visos de verdaderos. Esto se sustenta en la documentación presentada y en la circunstancia de que la OSEP está al tanto de la enfermedad que afecta al niño y el alto costo del medicamento necesario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el peligro en la demora se ve configurado por el transcurso del tiempo en que el niño se encontraría sin recibir la medicación para su correcto tratamiento, el cual no puede ser interrumpido. Estos extremos se basan en las prescripciones de la médica especialista en la patología que lo afecta, con grave riesgo y compromiso a los derechos a la salud y a la vida. Este criterio se alinea con la jurisprudencia de esta Sala en casos similares: SI N° 24/2024 en autos Corte N° 022/2024; SI N° 23/2024 en autos Corte N° 020/2024, entre otros. - - - - - - - - - - - - En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar solicitada, corresponde hacer lugar a la misma, previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora, de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho. - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley N° 4642, y art. 230 y concordantes del Corte Nº 047/2024 CPCC, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que en el término de cinco (5) días de notificada, brinde la cobertura del 98% del medicamento Somatotrofina Serono Saizen presentación líquida tres (3) cartuchos de 12 mg mensuales para el tratamiento del niño S.S.S. debiendo el amparista prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia.- - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la disminución del porcentaje de cobertura dispuesto en RS-2024-01640573-CAT-OSEP tramitado en EX2024-1071468- CAT-OSEP- SALCEDO, JORGE S/PROVISION DE MEDICAMENTOS, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada. - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver