Sentencia N° 47/24
En expte. Corte N° 026/2024 RAMIREZ, Hugo c/ ENERGIA CATAMARCA SAPEM, PODER EJECUTIVO PCIAL. Y ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS PCIA. DE CATAMARCA S/Acción de Amparo Colectivo s/ Recurso Extraordinario
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2024-09-13
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y siete
San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de septiembre de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 037/2024 "En expte. Corte N° 026/2024 RAMIREZ, Hugo c/ ENERGIA CATAMARCA SAPEM, PODER EJECUTIVO PCIAL. Y ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS PCIA. DE CATAMARCA S/Acción de Amparo Colectivo s/ Recurso Extraordinario", y,- - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 01/05 vta. comparece la parte actora e interpone recurso extraordinario en los términos del inc. 3° del art. 14 de la Ley 48, por arbitrariedad y por gravedad institucional, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 30/24, dictada por esta Sala de Amparo y Amparo por Mora de la Corte de Justicia, que resolvió: “2) Declarar formalmente improcedente la acción de amparo colectivo interpuesta, sin costas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Justifica los requisitos de procedencia del recurso deducido y expresa los agravios. Manifiesta que el fallo da una respuesta equivocada a los hechos y derechos esgrimidos en la acción sin dar un adecuado tratamiento a la cuestión federal invocada como afectada en la demanda que busca dar protección a los usuarios del servicio eléctrico, dando solo un fundamento aparente sin justificación suficiente, apartándose del derecho, doctrina y jurisprudencia aplicables al caso, en violación al derecho constitucional de defensa en juicio. Además, indica que el supuesto constituye una causal de gravedad institucional pues el resultado excede el mero interés particular de la parte y trasciende a todos los usuarios del servicio eléctrico que tienen derecho a que se fije una tarifa justa y razonable pues se trata de un servicio esencial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ordenada vista al Ministerio Público, sobre el recurso extraordinario deducido, el Sr. Procurador General propicia declarar su inadmisibilidad en Dictamen N° 104/24 adjunto a fs. 07/08.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 09 obra proveído que ordena pasen los autos a despacho para resolver, el que firme, deja la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre del planteo interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal opuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada por unanimidad de votos por esta Sala, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, de las constancias de autos surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte legitimada. El recurso, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas ni excede los 26 renglones, conforme art. 1 de la misma y se articula contra una decisión judicial interlocutoria emanada del Tribunal superior de la causa con carácter de definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello, cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corte Nº 037/2024
Es decir, constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se encuentra acreditado en autos donde de la lectura del memorial presentado surge que se trata de una manifestación de descontento de lo resuelto por el Tribunal. El interesado no demuestra como el fallo atenta contra el principio constitucional de defensa en juicio que dice vulnerado, el que por el contrario es respetado y protegido en la resolución cuestionada, la que se encuentra debidamente fundada conforme a las constancias de la causa. El pronunciamiento analiza cada una de las causales invocadas como violentadas y fundamenta la ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en todas ellas, como lo indica el Ministerio Público en su dictamen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco el memorial recursivo logra acreditar la arbitrariedad que alega, pues, el pronunciamiento resulta una aplicación lógica y razonada de la normativa constitucional vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A idéntica conclusión se llega respecto a la pretendida gravedad institucional por violación a derechos de los usuarios del servicio eléctrico, pues para su invocación no bastan enunciaciones generales y abstractas como resulta de lo expuesto en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso. En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita, por ausencia de arbitrariedad y de cuestión federal a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se observa que el fallo atacado ha respetado las normas de jerarquía constitucional, y se ha pronunciado de manera racional y coherente conforme a los hechos denunciados y a la prueba obrante en autos y ha sido fundada de manera razonable conforme a la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - --
Que en mérito a los expuesto y oído el Ministerio Público, corresponde desestimar el recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. Sin costas, por tratarse de causa propia (art. 68 del CPCC).- - - - - - - - -
Por ello,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA
DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso federal interpuesto, sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -
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