Sentencia N° 48/24
CARRIZO ALVAREZ, William Felipe Zacarías (en representación de su madre G.M.A.) c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PCIA. DE CATAMARCA (OSEP)- s/Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2024-09-27
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y ocho.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de septiembre de 2024.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 050/2024 "CARRIZO ALVAREZ, William Felipe Zacarías (en representación de su madre G.M.A.) c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PCIA. DE CATAMARCA (OSEP)- s/Acción de Amparo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 51/64 vta. comparece el Sr. William Felipe Zacarías Carrizo Alvarez, en representación de su madre G.M.A. (fs. 03 y vta.), con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persigue se ordene la cobertura del 100% de las prestaciones asistenciales incluidas en el Programa Médico Obligatorio, particularmente: 5 sesiones semanales de neurokinesiología; 2 sesiones semanales de terapia ocupacional, 3 sesiones semanales de fonoaudiología, 1 sesión semanal de psicología, transporte desde su hogar a los centros de rehabilitación y la presencia de una persona cuidadora domiciliaria por 12 horas todos los días, en la ciudad de Córdoba. - - - - - - - - - - - - - - -
Da a conocer que su madre de 68 años de edad y con discapacidad (fs. 05), está diagnosticada de Hemiplejia- Disfasia- Afasia como secuela de una exéresis de tumor vascular frontotemporal izquierdo realizada el día 03/05/2023 en la provincia de Catamarca. Puntualiza que debido a un status epiléptico fue trasladada a la clínica Castillo Morales en la ciudad de Córdoba y luego, en razón de una depresión del sensorio, fue derivada al Hospital Privado de Córdoba, reingresando posteriormente a la clínica Castillo Morales para continuar con su tratamiento hasta el día 30/04/2024, fecha en que se le dio el alta médica de internación. Señala que se le indicó continuar con la rehabilitación de manera ambulatoria y contar con la asistencia de un profesional en enfermería de forma domiciliaria durante 12 horas diarias de lunes a domingo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que el estado de salud de su madre es grave y delicado, y que la solicitud de cobertura médica es crucial para garantizarle una vida digna y de calidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que, a pesar de haber realizado las solicitudes correspondientes para obtener la cobertura de las prestaciones, ha enfrentado algunos contratiempos. Inicialmente manifiesta que la obra social le exigió a su madre cambiar su domicilio a la provincia de Córdoba para obtener las prestaciones, luego le informó que no había convenio con esa ciudad y le sugirió pagar las prestaciones con el compromiso de efectuar un reintegro parcial, lo cual considera un despropósito y un obstáculo al acceso de los tratamientos esenciales que su madre requiere inmediatamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostiene que, luego de la presentación de reclamos por vías digitales y presenciales, el día 16/05/2024 la obra social le informó que cubrirá únicamente las prestaciones ambulatorias de rehabilitación de su madre por el término de 30 días en el Hospital Privado de Córdoba exigiéndole el pago de un coseguro de $72.333,69. Que al solicitar nuevamente la cobertura, tras el vencimiento de la autorización anterior, la OSEP le comunicó que en el mes anterior había cometido un error puesto que en realidad no existe convenio entre la OSEP y el Hospital Privado para personas con discapacidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, menciona que su madre es viuda y que sus dos hijos residen en la ciudad de Córdoba. Por lo tanto, sostiene que la cobertura de las prestaciones médicas necesarias en esa ciudad es esencial para que ella continúe sus tratamientos y reciba el apoyo afectivo necesario. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda su petición en la Constitución Nacional (art. 43), Constitución Provincial, Leyes Provinciales N° 4642 y N° 4998, Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. - - - - - - - - - -
Corte Nº 050/2024
A continuación, expone los fundamentos de procedencia de la acción de amparo, solicita a título de medida cautelar la cobertura inmediata de las prestaciones requeridas y acompaña prueba documental. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, viabilidad de la acción y cautelar peticionada. El Sr. Procurador emite Dictamen N°135/2024 en sentido afirmativo (fs. 66/68 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 70 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido que la competencia de este Tribunal se define por la materia que versa el litigio y conforme previsión legal expresa -art. 4, 2da parte de la Ley de Amparo N° 4642 reformada por Ley N° 4998-, en tanto la cuestión planteada busca el amparo de derechos constitucionales que se alegan vulnerados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe realizarse a la luz del derecho administrativo aplicable y dentro de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justica por expreso mandato constitucional, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en los presentes autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- En primer término, esta Sala considera oportuno precisar aclaraciones respecto a la participación solicitada y otorgada a fs. 65, atento a las particulares características de la causa y las observaciones formuladas por el Ministerio Público en su dictamen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es así que, si bien el Sr. William Felipe Zacarías Carrizo Alvarez comparece en representación de su madre sin acreditar el vínculo de filiación, es importante señalar que la Sra. G.M.A. ha firmado la demanda consintiendo la misma. Debemos destacar que, en este contexto particular, donde están en juego los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad (ancianidad y discapacidad), se debe priorizar el acceso a la justicia, de acuerdo con las previsiones de las 100 Reglas de Brasilia, a las cuales esta Corte de Justicia adhirió en Acordada N° 4102/2009. Por lo tanto, la resolución del conflicto de fondo debe prevalecer sobre los requisitos formales que en este caso se encuentran salvados con la rúbrica inserta en la demanda de la representada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aclarada la legitimación del presentante y teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada por el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley Nº 4642 y su modificatoria Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo y especial, cuyo objetivo es proteger los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y que procede contra todo acto u omisión de autoridad pública, corresponde analizar si se cumplen los requisitos procesales extrínsecos en el caso para determinar la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - -
Que, conforme a las constancias de la causa, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la obra social se desentendería de cubrir las prestaciones requeridas -prima facie valorada- restringiendo con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física de la paciente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el derecho que la parte actora alega como vulnerado es principalmente el derecho a la salud y calidad de vida de su madre, el cual goza de amparo constitucional al estar comprendido dentro del derecho a la vida. Además, es menester tener presente que la entidad demandada, en conformidad con previsiones legales que la crearon, reviste el carácter de organismo estatal destinado a brindar la cobertura integral de la salud a los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de
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garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. Por lo tanto, la documentación presentada por el accionante, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio que la procedencia sustancial sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, surgen del diagnóstico de la Sra. G.M.A, reconocida por la Obra Social demandada. - - - - - - - - - -
4- Respecto a la medida cautelar solicitada, requiere que se ordene a la OSEP cobertura del 100% de las prestaciones requeridas en la Ciudad de Córdoba a fin de continuar y no interrumpir con el tratamiento indicado. - - - - - - - - --
En cuanto al proceso cautelar, es importante destacar que este Tribunal sostiene que la presunción de validez de los actos de la administración pública exige una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia. - - -
Que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la mera probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afiliado.- - - - - - - - - - - -
En consonancia con lo expresado, el fumus bonis iuris se encontraría acreditado en el presente caso, dado que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que los derechos cuyo amparo se pretende tienen visos de verdaderos. Esto se sustenta en la documentación presentada y en la circunstancia de que la OSEP está al tanto de la enfermedad que afecta a la Sra. G.M.A. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el peligro en la demora se ve configurado por el transcurso del tiempo en que la paciente se encontraría sin recibir las prestaciones para su correcto tratamiento. Este criterio se alinea con la jurisprudencia de esta Sala en casos similares: SI N° 24/2024 en autos Corte N° 022/2024; SI N° 23/2024 en autos Corte N° 020/2024, entre otros. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar solicitada, corresponde hacer lugar a la misma, previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora, de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho. - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley N° 4642, y art. 230 y concordantes del CPCC, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que en el término de cinco (5) días de notificada, brinde la cobertura del 100% de las prestaciones asistenciales incluidas en el Programa Médico Obligatorio, particularmente: 5 sesiones semanales de neurokinesiología; 2 sesiones semanales de terapia ocupacional, 3 sesiones semanales de fonoaudiología, 1 sesión semanal de psicología, transporte desde su hogar a los centros de rehabilitación y la presencia de una persona cuidadora domiciliaria por 12 horas todos los días, en la ciudad de Córdoba para el tratamiento de la Sra. G.M.A. debiendo la amparista prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia.- - -
3) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -
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