Sentencia N° 49/24

CORREA, Carlos c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)- s/Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2024-09-27

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y nueve.- San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de septiembre de 2024. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 054/2024 "CORREA, Carlos c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)- s/Acción de Amparo", y - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 14/19 comparece el Sr. Carlos Correa, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persigue se ordene la ampliación del porcentaje de cobertura de la medicación necesaria para el tratamiento de su patología al 80%, el que fue reducido al 40% mediante Resolución RS-2024-01372911-CAT-OSEP (fs. 06 y vta.), con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A continuación, expone los fundamentos de procedencia de la acción de amparo. Da a conocer que es afiliado de la obra social hace trece años ininterrumpidos y que en el año 2021 fue diagnosticado con diabetes Mellitus tipo 2 obteniendo de OSEP la cobertura del 80% de Simuglatida, quedando a su cargo el 20% del precio del medicamento. Expresa que, al solicitar la nueva cobertura anual, se le informó verbalmente que la cobertura había sido modificada al 40%. Puntualiza que el acto administrativo impugnado carece de fundamento y está viciado de nulidad absoluta, lo que provoca un grave daño a sus derechos y cercena el principio de progresividad. Además, pone de manifiesto que el accionar de la demandada implica la negación de la prestación atento al alto costo de la medicación y sus circunstancias personales y económicas. Solicita a título de medida cautelar, se ordene la cobertura del 80% del medicamento necesario para su tratamiento y así evitar su interrupción. Ofrece prueba instrumental. - - - - - - - - - - - Funda su petición en la Constitución Nacional, la Constitución Provincial (art. 39), los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22) y la Ley Provincial N° 4642. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada la participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, viabilidad de la acción y cautelar peticionada. El representante del Ministerio Público emite Dictamen N°137/2024 en el cual propicia la competencia del Tribunal, la admisibilidad formal del amparo instaurado y el rechazo de la medida cautelar (fs. 21/22). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 23 obra el proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de esta Corte, en el sentido que la competencia de este Tribunal se define por la materia que versa el litigio y conforme previsión legal expresa -art. 4, 2da parte de la Ley de Amparo N° 4642 reformada por Ley N° 4998-, en tanto la cuestión planteada busca el amparo de derechos constitucionales que se alegan vulnerados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe realizarse a la luz del derecho administrativo aplicable y dentro de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justica por expreso mandato constitucional, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en los presentes autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada por el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley Nº 4642 y su modificatoria Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo y especial, cuyo objetivo es proteger los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y que procede contra todo acto u omisión de autoridad pública, corresponde analizar si se cumplen los requisitos procesales extrínsecos en el caso para determinar la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a las constancias de la causa, se encontrarían Corte Nº 054/2024 acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la modificación del porcentaje de cobertura del tratamiento, efectuado por la autoridad pública -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física del paciente. - - - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es principalmente su derecho a la salud y calidad de vida, el cual goza de amparo constitucional al estar comprendido dentro del derecho a la vida. Además, es menester tener presente que la entidad demandada, en conformidad con previsiones legales que la crearon, reviste el carácter de organismo estatal destinado a brindar la cobertura integral de la salud a los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. Por lo tanto, la documentación presentada por el accionante, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio que la procedencia sustancial sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, surgen de la enfermedad del actor, reconocida por la Obra Social demandada. - - - - 3- Respecto a la medida cautelar solicitada, debe destacarse que en la materia este Tribunal sostiene que la presunción de validez, de la que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la exigencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afectado. - - - - - - - - De acuerdo con lo expuesto y considerando que la documentación presentada por el actor no acredita sus ingresos, las cargas familiares ni el costo de la medicación requerida -ya que el presupuesto acompañado no especifica a qué medicación corresponde (fs. 13)-, resulta imposible evaluar su capacidad económica para afrontar el coseguro necesario para su tratamiento. Aunado a ello, el objeto de la pretensión cautelar resulta idéntico al objeto del presente amparo por lo que esta Sala concluye que no corresponde su otorgamiento en esta instancia. Ello se justifica en el respeto a las garantías constitucionales de defensa en juicio, equidad entre las partes y en el carácter sumarísimo del proceso de amparo. - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela perseguida y requerir informe a la demandada a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley N° 4642, y art. 230 y concordantes del CPCC, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpues- ta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada, conforme el tercer considerando. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los anteceden- tes del caso y fundamentos de la disminución del porcentaje de cobertura dispuesto en RS-2024-01372911-CAT-OSEP tramitado en EX2024-1314052- CAT-OSEP- CORREA CARLOS S/PROVISION DE MEDICAMENTOS, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 054/2024 4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora ) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -

Sumarios

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