Sentencia N° 50/24

EMBON, Leonardo José y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE ANCASTI, SECRETARIA DE AMBIENTE DE LA PCIA. DE CATAMARCA Y RENE TAUIL s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2024-09-27

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO:Cincuenta.- San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de Septiembre de 2024. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 048/2024 "EMBON, Leonardo José y Otros c/ MUNICIPALIDAD DE ANCASTI, SECRETARIA DE AMBIENTE DE LA PCIA. DE CATAMARCA Y RENE TAUIL s/ Acción de Amparo" y, - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 25/42 vta. comparecen los Sres. Leonardo José Embon, Ariel Filippo, Christian Martín Moya, Mario Fabián Bazán, Fabio Mario Olivito, Karina Andrea Silva y Susana Borreguero Witt, en carácter de vecinos del paraje El Totoral, con patrocinio letrado, y promueven acción de amparo conforme la Ley N° 4642 en contra de la Municipalidad de Ancasti, la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Catamarca y el Sr. René Antonio Tauil. Persiguen la erradicación o, en su defecto, la implementación de las medidas necesarias para evitar los efectos de la explotación del establecimiento ganadero dedicado a Feedlot de propiedad del Sr. Tauil, con el fin de proteger a los vecinos de los impactos contaminantes en su salud, el agua, el suelo, el aire y garantizar el derecho a un ambiente sano. - - - - - - - - Expresan que hace 10 años, en el Paraje El Totoral ubicado a 7 km. de la Villa de Anquincila en el departamento de Ancasti, se instaló el establecimiento ganadero cerca de las viviendas residenciales de los pobladores. Sostienen que la actividad de dicha explotación provoca la emanación de gases y la presencia de moscas, alimañas, chinches, vinchucas, entre otros. Además, puntualizan que el propietario realizó varias perforaciones para la extracción de agua, presuntamente sin la debida autorización, lo que ha ocasionado una disminución significativa en el caudal de los arroyos y vertientes afectando a los vecinos que no disponen de conexión a red. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dan a conocer que, debido a las abundantes precipitaciones de este año, se ha producido un derrame de material orgánico, específicamente heces de animales, en los arroyos y propiedades colindantes generando emanaciones fétidas que han contaminado el agua destinada al consumo humano. Manifiestan desconocer si se llevaron a cabo estudios previos o si se respetaron los protocolos necesarios para la instalación del establecimiento ganadero. Destacan también la omisión de la Secretaria de Ambiente Provincial y de la Municipalidad de Ancasti en su deber de prevención y en el ejercicio del poder de policía ambiental, considerando dicha omisión como una vía de hecho sin que exista razonabilidad dado su desinterés a pesar de las insistentes presentaciones realizadas, sin que se haya tomado medida alguna al respecto. Luego justifican la legitimación activa y competencia del Tribunal en virtud de la Ley N°5034. Solicitan a título de medida cautelar innovativa la suspensión preventiva de la explotación y la erradicación de todos los animales del establecimiento. Hacen reserva de caso federal y ofrecen prueba. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de correr vista al Ministerio Público, su representante emite Dictamen N°126/2024 (fs. 44/47) donde propicia la incompetencia de la Corte de Justicia para entender en los presentes autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que, independientemente del derecho invocado por la parte accionante (primero Ley N° 4642 y luego Ley N° 5034), corresponde a esta Corte de Justicia expedirse prima facie respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la competencia de este Tribunal se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, las cuales son de orden público y deben interpretarse de manera restrictiva y excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden de ideas, y atento las constancias del mismo, el amparo promovido se rige por la Ley N° 5034, que regula el procedimiento para la protección de los intereses difusos o colectivos, y en su art. 7 establece la competencia del Tribunal para entender en el mismo limitando la intervención de la Corte de Justicia a las causas contencioso-administrativas conforme al art. 204 de la Corte N° 048/2024 Constitución Provincial, corresponde analizar la cuestión en los términos previstos. - - Que, al examinar el caso, se observa que el objeto de la pretensión, tal como lo señala el Ministerio Público, no se ajusta a la materia contencioso administrativa conforme al art. 1 del CCA. Esto determina la falta de competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la procedencia de la acción intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese sentido, la doctrina ha dicho que “La protección establecida a través de los regímenes reguladores del amparo, apunta a los agravios causados o por causar, originados en actos u omisiones de la Administración Pública. Esta expresión no es coincidente con la de acto administrativo, desde que no todos los actos u omisiones provenientes de la Administración Pública revisten tal carácter.” (Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefin en “El Amparo Régimen Procesal”, LEP, La Plata, 2000, pág. 308.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del escrito inaugural se desprende claramente que el eje central de la cuestión traída a consideración de este Tribunal es de índole netamente constitucional. En consecuencia, al no someterse a revisión ningún acto administrativo que vulnere derechos tutelados por normas de derecho administrativo, la competencia corresponde a los jueces de primera instancia conforme lo determina nuestro ordenamiento jurídico. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En conclusión, conforme al art. 1 del CPCC, que establece el carácter improrrogable de la competencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 de la Ley N° 5034, el art. 204 de la Constitución Provincial y el art. 1 de la Ley N° 2403, son competentes para conocer el presente planteo los jueces de primera instancia. En esa inteligencia y conforme la naturaleza del caso, se ordena sin demora su pase a Mesa de Entradas Única para el correspondiente trámite de sorteo y posterior remisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Respecto a la medida cautelar peticionada, este Tribunal, en virtud de su falta competencia y de las características particulares del caso, en el que están en juego garantías constitucionales de ambas partes -el derecho a un ambiente sano frente al derecho a trabajar y a la propiedad-, se considera adecuado reservar el tratamiento de la medida al juez natural de la causa. Todo ello, con el propósito de proteger y garantizar el derecho al debido proceso judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin costas, atento a la naturaleza de la cuestión. - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia del presente Tribunal para entender en los presentes autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Protocolícese, notifíquese y por Secretaría remítase la causa a Mesa de Entradas Única. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora ) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -

Sumarios

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