Sentencia N° 53/24

MARCHIOLI, Alfredo Ariel c/ ENERGIA DE CATAMARCA S.A. CON PARTIC. ESTATAL MAYORITARIA (EC SAPEM), ESTADO PCIAL. DE CATAMARCA Y ENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS CATAMARCA (ENRE) s/Acción de Amparo Colectivo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2024-10-16

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y Tres San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de octubre de 2024. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 049/2024 "MARCHIOLI, Alfredo Ariel c/ ENERGIA DE CATAMARCA S.A. CON PARTIC. ESTATAL MAYORITARIA (EC SAPEM), ESTADO PCIAL. DE CATAMARCA Y ENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS CATAMARCA (ENRE) s/Acción de Amparo Colectivo", y - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 18/25 vta. comparece el Sr. Alfredo Ariel Marchioli por derecho propio y en carácter de diputado provincial, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo colectivo en contra de EC SAPEM, Estado Provincial y el Ente de Servicios Públicos de Catamarca. Persigue se deje sin efecto el Decreto Acuerdo N°153/24 que declara en estado de emergencia la prestación del servicio público de energía eléctrica en la provincia (fs. 03/04) y la Resolución En.Re. N° 071/24 por la cual se dispone autorizar el aumento del valor agregado de distribución (VAD) a favor de EC SAPEM (fs. 05/17), todo ello por considerar que afecta los derechos de los consumidores y usuarios del servicio de electricidad en toda la provincia, con eximición de costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Seguidamente, justifica su legitimación como usuario del servicio de energía eléctrica y en representación del pueblo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el relato de los hechos expone que el Decreto Acuerdo N° 153/24 (fs. 03/04) afecta el derecho de los usuarios toda vez que autoriza a EC SAPEM a solicitar unilateralmente la revisión tarifaria correspondiente al valor agregado de distribución (VAD) cuando la empresa se encuentra autorizada a cobrar la tarifa por el servicio en base al precio de energía fijado por el mercado eléctrico mayorista (MEM), por los impuestos que retiene y por los costos de distribución del servicio. Además, considera que esta decisión administrativa afecta los derechos difusos y de propiedad de los usuarios protegidos por la Constitución al invocar una emergencia en el servicio de energía eléctrica para justificar incrementos discrecionales, sin que exista emergencia alguna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, puntualiza que el aumento del valor agregado de distribución (VAD) aprobado por el Ente Regulador de Servicios Públicos (fs. 05/17) perjudica los derechos de los usuarios al acceso a un servicio público esencial como es el caso de la energía eléctrica puesto que no se considera la realidad social y económica actual. Luego, para justificar la temporalidad de la interposición de la acción de amparo, sostiene que se trata de un caso de ilegalidad continua. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, solicita a título de medida cautelar que, mientras dure el proceso y hasta tanto recaiga sentencia definitiva, se ordene al Estado Provincial y al Ente Regulador de Servicios Públicos, se abstengan de aplicar lo dispuesto por el Decreto Acuerdo N° 153/24 y por la Resolución En. Re. N° 071/24. - - - - - - - - - - - - Funda su petición en la Constitución Nacional (art. 42 y 43 CN), Ley N° 24.240 (art. 1) y la Ley Provincial N° 5034 (art. 8). Ofrece prueba instrumental, sostiene la competencia de este Tribunal, solicita se publicite la causa a efectos convocar a los usuarios afectados permitiendo su eventual participación y hace reserva de caso federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, viabilidad de la acción y cautelar peticionada. El Sr. Procurador General emite Dictamen N°129/2024 donde propicia la declaración de inadmisibilidad de la presente causa (fs. 27/28 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 30 luce el proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme, deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - 2- Que corresponde a esta Corte de Justicia, expedirse prima facie respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento. En este cometido, debemos tener presente que la misma se encuentra atribuida por Corte Nº 049/2024 expresas normas constitucionales y legales, las cuales son de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el amparo deducido se rige por la Ley N°5034 que prevé el procedimiento a seguir para la protección de intereses difusos o colectivos, y en su art. 7, en particular, establece la competencia del Tribunal para entender en el mismo, limitando la intervención de la Corte de Justicia sólo a las causas contencioso administrativas, conforme a lo establecido en el art. 204 de la CP. - - - - Que la cuestión planteada en tanto persigue el amparo de derechos constitucionales contra actos administrativos dictados en ejercicio de actividad administrativa, cuya revisión debe hacerse a la luz del derecho administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en el presente caso (Acordadas N° 4594/22 y N° 4667/24).- - - - - - - - 3- Resuelta la competencia, es menester establecer el alcance de la legitimación del presentante para iniciar la acción de amparo colectivo. - - - - - - - - - En este sentido la CSJN, en el precedente Halabi (Fallos 332:113), se encargó de delimitar la naturaleza de los distintos derechos que encuentran tutela en la ley fundamental e identificar los sujetos legitimados para accionar su defensa, así distinguió tres categorías: derechos individuales, derechos de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos y derechos de incidencia colectiva referente a derechos individuales homogéneos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, en el fallo Abarca (Fallos 339:1223), el Superior Tribunal de la Nación al analizar la legitimación de los actores determinó que los legisladores no son legitimados extraordinarios en tanto no están mencionados en el art. 43 de la Constitución Nacional, pues la ampliación de los sujetos legitimados establecida en la reforma constitucional de 1994, no implica una aptitud automática para demandar, sino la exigencia de examen previo sobre la existencia de una cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El caso de autos, trata de una acción de amparo colectivo cuyas características principales son la representación procesal atípica o excepcional y la cosa juzgada erga omnes o expansiva. Son estas cualidades las que distinguen a los procesos colectivos y permiten el abordaje en un solo juicio de conflicto con alto impacto social, político y económico que, por razones de economía procesal y necesidades institucionales del Estado, merecen una pronta solución, siempre resguardando el debido proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tales términos y determinado el marco de los procesos colectivos, se advierte que el Sr. Marchioli, en su carácter de diputado, carece de legitimación para representar al colectivo de los usuarios del servicio de energía eléctrica de la Provincia de Catamarca, puesto que no se trata de un legitimado extraordinario en tanto no está mencionado en el art. 43 de la Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante, el amparista además invocó su calidad de usuario y en este carácter, su legitimación se encuentra reconocida en el art. 8 de la Ley N° 5034, como particular. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sentado ello, y adentrados al análisis de la acción instaurada corresponde precisar que dentro de las características intrínsecas de este proceso abreviado de la acción de amparo, que tiende a la comprobación fácil y rápida de los intereses difusos conculcados, se impone como correlato de la actividad jurisdiccional en mérito de la admisibilidad formal de la acción, que el amparista demuestre sin esfuerzo el cercenamiento de sus derechos fundamentales, asimismo que de modo claro y manifiesto ponga en evidencia, sin mayor amplitud de debate y prueba, en donde reside la ilegitimidad del acto que se cuestiona, el daño grave e irreparable que se pretende remediar o prevenir y las normas de superior jerarquía conculcadas o preteridas por el actuar del poder administrador. - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a la relación de antecedentes efectuada, el Corte Nº 049/2024 amaparista cuestiona dos actos emitidos por el poder administrador: el Decreto Acuerdo N°153/24 que declara en estado de emergencia la prestación del servicio público de energía eléctrica en la provincia (fs. 03/04) y la Resolución En.Re. N° 071/24 por la cual se dispone autorizar el aumento del valor agregado de distribución (VAD) a favor de EC SAPEM (fs. 05/17), todo ello por considerar que afecta los derechos de los consumidores y usuarios del servicio de electricidad en toda la provincia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que de la lectura del Decreto Acuerdo N°153/24, surge que el mismo declara en estado de emergencia la prestación del servicio público de energía eléctrica en toda la jurisdicción de la provincia (art. 1), autoriza a EC SAPEM a solicitar la revisión tarifaria correspondiente al VAD (art. 3) y dispone el procedimiento que debe realizar el En. Re. ante dicha solitud (art. 4), todo dentro de las facultades otorgadas por la Constitución Provincial al Poder Ejecutivo (fs. 03/04). A su vez, del texto de la Resolución En.Re. N° 071/24 que se impugna, se comprueba el cumplimiento del procedimiento establecido para su emisión (fs. 05/16 vta.). Es decir, tal como lo indica el Ministerio Público en su dictamen, no surge de forma clara ni manifiesta arbitrariedad en los actos denunciados que provoque alguna lesión constitucional que justifique la pretendida admisibilidad del amparo promovido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tal aseveración conduce a reafirmar la doctrina legal de que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia del aquella (Fallos: 275:320; 296:527 -LL, 1977-C, 264 (34.265-S)-; 302:1440 -LL, 1982-C, 494 (36.130-S)-; 305:1878 - LL, 1984-B, 87- y 306:788). Criterio que no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 319:2955 -LL, 1997-D, 669). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Que conforme se resuelve, resulta inoficioso pronunciarse sobre la petición cautelar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5- Sin costas, atento a la falta de contradictorio. - - - - - - - - - - - - - - Por ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- 2) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo colectivo promovida, sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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