Sentencia N° 54/24

CERDAN, Manuel Enrique c/ MUNICIPALIDAD DE RECREO s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2024-10-18

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y Cuatro San Fernando del Valle de Catamarca, 18 de octubre de 2024. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 052/2024 "CERDAN, Manuel Enrique c/ MUNICIPALIDAD DE RECREO s/ Acción de Amparo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que con fecha 05/09/2024 (fs. 80 vta.) se radica la causa ante la presente Sala en virtud de la declaración de incompetencia de la Dra. Corina Nancy Pérez, Jueza de Primera Instancia de Control de Garantías, Laboral y de Menores de la Sexta Circunscripción Judicial, en Sentencia Interlocutoria N° 023/2024 de fecha 27/08/2024 (fs. 70/73 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias de autos surge que a fs. 57/66 vta. comparece la parte actora Sr. Manuel Enrique Cerdan, con patrocinio letrado, y promueve acción de amparo en contra de la Municipalidad de Recreo. Pretende se ordene la reinstalación de su puesto de trabajo, se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 23551, se declare nula la suspensión sin goce de haberes dispuesta, se garantice el libre ejercicio de la libertad sindical y tutela establecida en los arts. 47 y 52 de la Ley 23551 y art. 14 de la CN. Solicita además se declare como práctica desleal el accionar del municipio demandado y se lo sancione con multa, se fijen sanciones conminatorias, todo con expresa imposición de costas. - - - - - - - - - - - - - En el relato de los antecedentes fácticos, el amparista manifiesta que el día 24/05/2023 se oficializó la lista que acompañaba la candidatura por la que resultó electo el día 29/08/2023 como Vocal Suplente 6 en la Comisión Administrativa de la Seccional Recreo de la Asociación de Trabajadores del Estado. Además, da a conocer que el día 27/11/2023 (fs.09/41) se notificó al Intendente de la Municipalidad de Recreo la proclamación de autoridades sindicales electas para el periodo 2023/2027, así como las tutelas sindicales correspondientes a los cargos electivos de los miembros del municipio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese contexto, da a conocer que el día 02/08/2024 se presentó en su lugar de trabajo, como lo realizaba habitualmente, pero la patronal le impidió el ingreso y le indicó que se dirija al Área de Recursos Humanos donde se le notificó una suspensión sin goce de haberes por el plazo de diez (10) días. - - - - - - - - - - - - - Que, ante esa decisión, remitió CD a la Municipalidad de Recreo (fs.07) a los fines de poner en conocimiento la improcedencia de la suspensión sin la previa exclusión de la tutela sindical e intimar el cese de la medida dispuesta reintegrándolo en sus funciones y haberes. Sin embargo, menciona que, hasta la fecha, no contestó la misma y se vió obligado a iniciar la presente acción de amparo. Funda su derecho en la Constitución Nacional (arts. 14 y 14 bis), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXII), Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 16.1), Carta Interamericana de Garantías Sociales (art. 26), Convenios de la OIT (N° 87, N°98, N°135 y N°151), Ley de Asociaciones Sindicales N° 23551 (arts. 31, 47, 52 y 53). Hace reserva del caso federal y de acudir a jurisdicción internacional. Ofrece prueba instrumental y testimonial. Peticiona en definitiva se haga lugar a la acción promovida. - - - - - - - - Otorgada participación procesal en el juzgado que nos antecede, se corre vista al Ministerio Público y la Fiscalía de la Sexta Circunscripción Judicial se expide en dictamen de fecha 26/08/2024 en el que propicia declarar la incompetencia del Juzgado de la Sexta Circunscripción Judicial que previno siendo competente la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca (fs. 68 y vta.). - - - - - - Luego a fs. 70/73 vta. obra Sentencia Interlocutoria N° 023/2024 donde el Tribunal interviniente se declara incompetente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Radicada la causa ante el presente Tribunal, a fs. 81 se ordena correr vista al Ministerio Público. El Sr. Procurador General emite Dictamen N°134/2024 en el que propicia la declaración de incompetencia de esta Corte y la remisión del expediente al juzgado que previno en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 88 luce el proveído que ordena autos para resolver, el que Corte Nº 052/2024 firme, deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - -- - - 2- Que, corresponde a esta Corte de Justicia, en primer lugar, expedirse respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento. Ello porque la competencia de esta Corte de Justicia se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, analizada la causa, se observa que el objeto de la pretensión de la demanda promovida involucra la aplicación de la Ley 23551 al peticionar el amparista el ejercicio efectivo de la tutela sindical en el ámbito de una relación de empleo público entre el actor y la Municipalidad de Recreo que señala violentada arbitrariamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así, el artículo 63 de la Ley 23551 fija la competencia de los juzgados laborales de las respectivas jurisdicciones para conocer en cuestiones como la planteada en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, no puede soslayarse que el vínculo laboral denunciado constituye una relación de empleo público (fs. 04/05). - - - - - - - - - - - - En ese sentido, la CSJN ha dicho en casos similares donde la vinculación de las partes se desarrolló en el marco de actuación propio del Estado en la particular relación de empleo público, regida por normas y principios administrativos (Fallos 327:855), que tal caracterización no se ve modificada por el hecho de que, además a algún aspecto de la controversia pueda resultar aplicable una norma de derecho privado como lo son las concernientes a la tutela sindical de los empleados que reúnan las condiciones a las que la Ley 23551 supedita esa protección, toda vez que el derecho administrativo no se desnaturaliza por la aplicación de distintos institutos del derecho común (Fallos 325:2687). - - - - - - - - - En consecuencia, de lo expuesto y en conformidad con lo establecido en el art. 204 de la CP y el art. 4, 2° párrafo de la Ley 4642 modificada por Ley 4998, corresponde declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para intervenir en la presente causa (Acordadas N° 4594/2022 y N° 4667/2024). - - - - - - 3- Resuelta la competencia, se debe tener presente que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, adentrados al estudio de la causa, conforme a los hechos expuestos en la demanda y a la documentación agregada en autos a fs. 03/56, se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos y/u omisiones de autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean meritados en la etapa procesal oportuna en la que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades Corte Nº 052/2024 jurisdiccionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y lo normado en los arts.1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Nº4642 y su modificatoria y oído el Ministerio Público, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar la procedencia formal de la acción de amparo interpuesta por el Sr. Manuel Enrique Cerdán. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Requerir a la Municipalidad de Recreo, que informe circunstanciadamente los antecedentes y fundamentos de las medidas de hecho impugnadas, en el término de tres (3) días, más un (1) día en razón de la distancia, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, bajo los apercibimientos de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

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