Sentencia N° 56/24
JALJAL, José Hilario c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA - MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2024-10-29
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y seis
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de octubre de 2024.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 053/2024 “JALJAL, José Hilario c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA - MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA s/ Acción de Amparo”, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 19/26 comparece el Sr. José Hilario Jaljal a través de apoderado y promueve acción de amparo en contra del Gobierno de la Provincia - Ministerio de Seguridad. Persigue se ordene a la demandada hacer efectivo el pago del seguro, en concepto de indemnización derivado del accidente laboral reconocido en Decretos N° 99/2013 y 1126/2013 (fs. 17 y vta.), como así también el ítem por “zona” reconocido en Resolución Interna N° 1445/10 notificada el 03/12/2010 (fs. 09). A título de medida cautelar, solicita se intime al Gobierno Provincial para que en un plazo perentorio informe sobre los motivos de la falta de pago de la indemnización y del ítem por zona reclamados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el relato de los hechos, el amparista señala que el 25/11/1991 ingresó a la Policía de la Provincia, desempeñándose como funcionario policial en diferentes destinos del interior. Da a conocer que, en el marco de sus funciones y por orden de su superior, se dirigió a Minas Capillitas y que, mientras transitaba por la cuesta de esa localidad, sufrió un accidente.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego del incidente, detalla, fue trasladado a su localidad de origen, San José y que, en el año 2010, fue notificado del reconocimiento del reclamo de pago del ítem por zona de forma retroactiva desde el año 2007 (fs. 09); sin embargo, afirma que nunca se efectivizó el mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Indica que mientras estaba en curso el expediente administrativo (Letra “I” N° 185/13), en el cual solicitaba su retiro por invalidez, la Policía resolvió, en Resolución Interna N° 452/13 (fs. 16 y vta.), acceder a la solicitud de pago del haber de retiro provisional reintegrable, donde se le reconoce el grado de Sargento Primero, esto es, 30 años de servicio, zona desfavorable en un 100% y no asignación de vivienda en un 35%, todo ello en un porcentaje de retiro del 100%. No obstante, agrega que el Gobierno de la Provincia, mediante el Decreto N° 1126 de fecha 29/07/2013 (fs. 17/18 vta.), rectificó parcialmente el Decreto N° 99/13, otorgándole el pase a situación de retiro obligatorio definitivo por invalidez, en virtud del artículo 14 de la Ley N° 3137/76 (Ley de Retiros y Pensiones Policiales), modificada por la Ley N° 3577/80, debiéndose graduar el haber de retiro conforme al artículo 22 de la citada ley desde esa fecha.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere que, en ese escenario, agotado por los viajes desde Santa María, no obtuvo respuesta en CAPRESCA ni en el servicio administrativo de la Provincia, bajo el argumento de que, con el pase al CAPE, la Policía ya no contaba con servicio administrativo. También sostiene que, previo a esto, desde el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia, le solicitaron que presentara una declaración jurada ante la Policía, ratificando el pedido de indemnización y que el día 22/11/2022, el demandante accedió y prestó dicha declaración (fs. 07 y vta.). Indica que, a pesar de los años transcurridos y de haber reclamado en múltiples ocasiones, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna, lo que lo motivó a iniciar la presente acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su derecho en la Constitución Nacional (arts. 14 bis y 16), Constitución Provincial (arts. 39, 40, 59, 65 inc. 8) y Ley Provincial de Amparo N° 4642. Ofrece prueba pericial contable y hace reserva del caso federal. - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, se ordena correr vista al Ministerio Público. El Sr. Procurador General emite Dictamen N° 136/2024 en el que propicia el rechazo de la acción de amparo por existir vías administrativas en Corte Nº 053/2024 curso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que a fs. 29 luce el proveído que ordena autos para resolver, el que firme, deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Nacional- y reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N° 4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas Nº4595/22 y Nº 4667/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que resulta menester tener presente que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, adentrados al estudio de la causa, conforme las constancias documentales, se corrobora que la Solicitud de Indemnización por Incapacidad total, no fue ingresada a la Administración (en su caso Capresca), solo consta de una certificación de identidad del firmante con fecha 22/11/2022 realizada por el Comisario Sergio Villagra de la Policía de la Provincia de Catamarca (fs. 07 y vta., 11 y vta.). Esto es coincidente con lo expuesto en la nota dirigida al Jefe del Dpto. Personal Policía de la Pcia. de Catamarca de fecha 01/03/2023, item II, en el que relata que Capresca, “exige completar la solicitud de indemnización, mediante un informe del médico…” y en otro trayecto, solicita “profesional a fin de completar el formulario de solicitud de indemnización, exigido por Capresca” (fs. 13). Asimismo, en el memorial de demanda, cuando expresa: “mi mandante se apersona a capresca y manifiestan que el trámite esta inconcluso y falta documentación…” (fs. 22 vta. ). Por tanto, la solicitud del pago del seguro, en concepto de indemnización derivado del accidente laboral, no ha sido iniciado ante el organismo correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - En cuanto a la exigencia de pago de la bonificación por zona, obra constancia de un reclamo administrativo realizado por el amparista, que data del año 2019, dirigido a la Subsecretaria de Recursos Humanos. Anterior a dicha fecha, consta Resolución Interna N° 452 del 12/03/2013, en la que se reconoce el item zona desfavorable del 100%, para el pago del haber de retiro de forma “provisional” reintegrable, al que accede el Sr. Jaljal al encontrarse tramitando el expte. previsional (fs. 16 y vta.) . Luego consta Decreto G.y J. Nº 1126 del 29/07/2013, en el que se otorga el pase a situación de retiro obligatorio definitivo por invalidez (fs. 17/18). Es decir que la pretensión refiere a la forma en que debe liquidarse el haber del retiro obligatorio por invalidez, con la inclusión del item reclamado por el amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, confrontado el relato de los hechos y las constancias documentales aportadas, se advierte que el actor no logra acreditar el Corte Nº 053/2024 acto u omisión lesiva que endilga a la autoridad pública, que de forma actual o inminente lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos constitucionales. (art. 1º y 6º Ley Nº4642). En particular, destacar la nota de urgencia, que caracteriza a esta vía excepcional, se ha expuesto que: “en la causa petendi de la pretensión amparista, la situación de urgencia se presenta como un dato definitorio a la hora de evaluar la idoneidad de la vía amparista. Es uno de los hechos conducentes para la toma de decisión sobre la apertura, o no, del amparo.(…) La urgencia denota una situación de grave y apremiante necesidad a la que sólo es posible enfrentar, útilmente, mediante la adopción de una respuesta pronta y rápida”. Patricio M. E. Sammartino (Amparo y Administración, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, Tomo I, p. 82).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Razonamiento coincidente en cuanto al agravio irreparable y conducta del afectado, que “La inactividad del afectado por el acto lesivo, durante un lapso prolongado (en el cual podría haber interpuesto eficazmente las acciones regulares, para la tutela de su derecho), torna desechable al amparo. Éste, por cierto, no está programado para purgar las negligencias procesales de las partes.” Néstor Pedro Sagüés (Acción de Amparo, Astrea, Buenos Aires, 2013, p.185).- - - - - - - - Todo lo precedentemente expuesto, lleva a la convicción sobre el rechazo a la admisibilidad formal de la presente acción de amparo, por no haberse justificado en autos la base fáctica del art. 1 de la Ley Nº 4642, para que se habilite esta vía de excepción, con imposición de costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- En cuanto a la medida cautelar solicitada, en razón de la inadmisibilidad de la presente acción, resulta inoficioso expedirse al respecto.- - - - - Por ello, y lo normado en los arts.1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Nº 4642 y su modificatoria y oído el Ministerio Público, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA
DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en la presente causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Sr. José Hilario Jaljal, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora C/L), Fabiana Edith Gómez (Ministro Decano - Sala de Amparo y Amparo por Mora), José Ricardo Cáceres (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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