Sentencia N° 58/24

BARROS, Claudia Gabriela c/ PODER EJECUTIVO DE CTA., MTRIO. DE EDUCACIÓN, MTRIO. DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN Y RECURSOS HUMANOS DE LA PCIA., MUNIC. DE VALLE VIEJO Y/O QRR. s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo

Fecha: 2024-11-13

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y ocho San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de noviembre de 2024. Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 064/2024 “BARROS, Claudia Gabriela c/ PODER EJECUTIVO DE CTA., MTRIO. DE EDUCACIÓN, MTRIO. DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN Y RECURSOS HUMANOS DE LA PCIA., MUNIC. DE VALLE VIEJO Y/O QRR. s/ Acción de Amparo", y - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto de la Dra. Gómez y del Dr. Bracamonte: 1- Que a fs. 36/47 comparece la Sra. Claudia Gabriela Barros, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo de Catamarca, del Ministerio de Educación, del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia, de la Municipalidad de Valle Viejo y/o de quien resulte responsable. Persigue se intime a las accionadas a dictar el instrumento pertinente para su incorporación en el listado del personal de docentes transferidos del Sistema Educativo Municipal al Sistema Educativo Provincial y se ordene su inmediata alta docente en el cargo de asesora pedagógica en el nivel secundario, turno mañana, en carácter de titular, en el Centro Educativo N° 4 dependiente de la Municipalidad de Valle Viejo. Al mismo tiempo, peticiona a título de medida cautelar, que la demandada se abstenga de continuar con su conducta lesiva y le permita el ingreso a prestar servicio como asesora pedagógica. - - - - - - - - - - - - - - - Justifica los requisitos de procedencia de la acción. Luego, en el relato de los antecedentes de hecho, da a conocer que mediante Decreto E. -T. P. y R. H. - EC N° 747 de fecha 26/07/2024 (fs. 23/26) se confirma el Convenio de Transferencia del Sistema Educativo Municipal de Valle Viejo al Sistema Educativo Provincial, suscripto el día 24/07/2024 (fs. 26 vta./34). En ese marco, menciona que se desempeñaba en el cargo de asesora pedagógica en el Sistema Educativo Municipal, conforme Decreto H y F N°193 de fecha 16/07/2024 (fs. 05/06 vta.) rectificado por Decreto H y F N° 203 de fecha 01/08/2024 (fs. 04 y vta.) y que, al existir el cargo en ambas jurisdicciones, correspondía su traspaso. No obstante, menciona que, a pesar de ser la única titular del cargo, cumplir con todos los requisitos exigidos en el Convenio de Transferencia y figurar en la lista de docentes a transferir (fs. 22), no se efectivizó su traspaso al régimen provincial, desconociendo los motivos de esa decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que el día 19/09/2024, tomó conocimiento a través de sus colegas que percibieron sus haberes de parte del Estado Provincial y se dirigió sucesivamente a la Subsecretaría del Servicio Educativo Municipal, Secretaría de Hacienda y Finanzas y a la Fiscalía Municipal solicitándoles una pronta resolución de su situación laboral y le ofrecieron enmendar la omisión pasándola a personal de planta del municipio a partir del 01/10/2024, circunstancia que le genera incertidumbre laboral al no saber con firmeza si pertenece al Municipio o al Ministerio de Educación. Refiere que, ante la falta del alta docente, llevará meses sin cobrar, con el agravante de que es madre soltera de una hija de 10 años que padece asma bronquial y se encuentra en tratamiento médico. - - - - - - - - - - - - - - - Que ordenada vista al Ministerio Público para que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en autos como de la viabilidad de la acción, el mismo emite Dictamen N° 147/2024 (fs. 49 y vta.) donde propicia requerir a la ocurrente la agregación del acta complementaria de transferencia prevista por la cláusula 5° del Convenio glosado a fs. 28. - - - - - - - - - A fs. 50 obra proveído que ordena autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que conforme la materia que involucra la acción, esta Sala resulta competente en virtud de lo establecido por el art. 204 de la Constitución Provincial, art. 4 de la Ley de Amparo modificado por Ley Nº 4998 y Acordadas de la Corte de Justicia de Catamarca Nº 4594/22 y Nº 4710/24. - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Que resulta menester tener presente que la acción de amparo Corte Nº 064/2024 constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Caracterizada la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, como medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto o hecho que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por la amparista como en la apreciación por el sentenciante, lo que exige que el acto o el hecho objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho que se señala conculcado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, adentrados al estudio de la causa, conforme a los hechos expuestos en la demanda y a la documentación agregada en autos referida a: el reconocimiento de su titularización y antigüedad por la Municipalidad de Valle Viejo (fs. 04/06 vta.), su incorporación en la nómina tentativa de personal sobre la que se construiría la P.O.N. definitiva (fs. 22), la celebración del Convenio de Transferencia del Sistema Educativo de la Municipalidad de Valle Viejo (fs. 26 vta./ 31) y su confirmación mediante Decreto E. -T. P. Y R.H. - Ec. N° 747 (23/26), resulta que se encuentran satisfechos los requisitos procesales extrínsecos de admisibilidad de la acción, en razón de que prima facie valorados los actos y/u omisiones de autoridad pública lesionarían garantías y derechos reconocidos explícitamente por nuestro ordenamiento constitucional. Este preliminar juicio de admisibilidad se resuelve sin perjuicio de que los recaudos de procedibilidad de la acción, sean meritados en la etapa procesal oportuna en la que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4- Que, respecto a la tutela cautelar peticionada, resulta doctrina conteste que su procedencia, de carácter restrictivo, sólo resulta admisible cuando además de la existencia de los requisitos legales comunes, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme a ello, dichos presupuestos de procedencia no se encuentran presentes en autos. Además, el hecho de coincidir la cautelar peticionada con la pretensión final de la acción, constituye un obstáculo de orden procesal que impide su admisión. El contenido de las medidas cautelares no puede superponerse o significar lo mismo que se pretende lograr con la sentencia de amparo, es decir, no corresponde dictar a título precautorio decisiones cuyo objeto coincida con el de la demanda. No sólo porque se afectarían garantías constitucionales como la defensa en juicio e igualdad entre las partes, sino porque se desvirtuaría el instituto mismo de la cautelar por cuanto el objeto de la medida se confunde con el resultado al que se pretende arribar con el dictado de la sentencia definitiva. - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expresado se considera apropiado denegar la tutela perseguida y requerir informe a la demandada, a los fines de un cabal y exhaustivo conocimiento de las circunstancias reseñadas que se traen a decisión de este Máximo Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Figueroa Vicario: I.- Que comparto la relación de causa precedente, la declaración de jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en la presente causa y disiento con el voto de los miembros de esta Sala de Amparo y Amparo por Mora, de declarar la procedencia formal de la acción de amparo promovida por la Sra. Corte Nº 064/2024 Claudia Gabriela Barros. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- En orden a ello, conforme las constancias documentales de la causa, se corrobora que la Sra. Barros, acredita la titularidad en el cargo de Asesora Pedagógica y su antigüedad, en el Sistema Educativo Municipal de Valle Viejo (fs. 04/06 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fin de acreditar la omisión lesiva de la administración, tal como lo expresa: “omitir en forma arbitraria y manifiestamente ilegal a la actora del listado de docentes traspasado del sistema Educativo Municipal al sistema Educativo Provincial, restringiendo y lesionando arbitrariamente, en forma actual e inminente el acceso al Derecho al Trabajo (fs. 38), acompaña Decreto E. –T. P. y R.H. –EC. Nº 747 de fecha 26/07/2024 (fs. 23/34) y Expte. Nº 081 – M.V.V. – 2024 – Fecha de origen: 21/08/2024 – Extracto: S/A fin de informar a usted a raíz de las manifestaciones públicas realizadas dentro y fuera del recinto del Concejo Deliberante con motivo de la aprobación del acuerdo marco celebrado entre el Gobierno Provincial y el Gobierno Municipal, referido al traspaso de las instituciones (fs. 14/22), del que surge su inclusión en la nómina tentativa de personal (fs. 15 vta. y 22). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto debo decir, que en el art. 7º del Decreto E. –T. P. y R.H. –EC. Nº 747, se supeditan los efectos jurídicos de la transferencia de Sistemas Educativos, a la aprobación del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Valle Viejo. Asimismo, del Anexo I del mencionado Decreto, en la clausula quinta se especifica que la transferencia se completará mediante el Acta de Transferencia que deberá estar suscripta por el/la Titular del Municipio de Valle Viejo y el/la Titular del Ministerio de Educación y/o Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos a fin de adoptar las medidas pertinentes tendientes a la incorporación del personal docente y no docente (fs. 28vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La amparista, con la documentación que acompaña constata que se encuentra en trámite la transferencia de los Sistemas Educativos, más no la configuración de la omisión lesiva que denuncia. Alega su anoticimiento “me hice eco de trascendido y en virtud de ello es que procedí a hacer reclamo verbal” (fs. 39). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin embargo, en otro trayecto del memorial refiere a su incorporación en el número de orden 122 del Acta Complementaria de Transferencia del Personal Docente y No docente del Sistema Educativo Municipal de Valle Viejo, de fecha 17 de septiembre de 2024 (fs.41vta.), la que detalla como prueba documental Nº 10, pero no fue efectivamente adjuntada como se desprende de la constancia de la Secretaria en lo Contencioso Administrativo de la Corte de Justicia (fs. 47), (de existir dicha acta acreditaría que no se ha configurado la lesión en su contra). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Que éste proceso constitucional rápido y expedito exige que con la demanda se acompañe toda la documentación y prueba de la que intente valerse el administrado que estima que se han lesionado sus derechos fundamentales por la actividad administrativa. Se advierte que la amparista no logra demostrar el acto u omisión lesiva que endilga a la autoridad pública, que de forma actual o inminente lesione con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos constitucionales. (art. 1º y 6º Ley Nº4642). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Todo lo precedentemente expuesto, lleva a la convicción sobre el rechazo a la admisibilidad formal de la presente acción de amparo, por no haberse justificado en autos la base fáctica del art. 1 de la Ley Nº 4642, donde la lesión denunciada debe surgir de manera clara y ostensible, sin mayor indagatoria por parte del sentenciante que no se encuentra habilitado para remediarla ex officio por constituir carga impuesta al amparista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- En cuanto a la medida cautelar solicitada, en razón de la inadmisibilidad de la presente acción, resulta inoficioso expedirse al respecto.- - - - - V.- Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo Corte Nº 064/2024 promovida por la Sra. Claudia Gabriela Barros, con costas. Así voto.- - - - - - - - - - - - Por ello, y lo normado en los arts.1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Nº 4642 y su modificatoria y oído el Ministerio Público, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en la presente causa por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar la procedencia formal de la acción de amparo promovida por la Sra. Claudia Gabriela Barros por mayoría de votos. - - - - - - 3) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada. - - - - - - - - - - - - 4) Requerir al Poder Ejecutivo de Catamarca, al Ministerio de Educación, al Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia y a la Municipalidad de Valle Viejo, que en el término de tres (3) días, contados desde la notificación de este pronunciamiento, produzca el informe circunstanciado de antecedentes y fundamentos previsto en el artículo 7° de la Ley N° 4642, bajo los apercibimientos de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora D/P), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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