Sentencia N° 59/24
JEREZ, Fredy Marcelo C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA S/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2024-11-19
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y nueve
San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de noviembre de 2024.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 065/2024 "JEREZ, Fredy Marcelo C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA S/ Acción de Amparo” y, -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 10/26 vta., comparece el Sr. Fredy Marcelo Jerez, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia. Persigue se declare la nulidad del art. 2 del Decreto Provincial Seg. N° 893 de fecha 12/09/2024 (fs. 03/05 vta.), que dispone su baja de las filas de la institución y de todos los actos administrativos previos y consecuentes. Asimismo, solicita se ordene rehabilitación de tareas, pago de haberes devengados y el otorgamiento de los ascensos que le correspondieran como Cabo 1° de Policía desde el mes de agosto de 2017. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata que el día 14/03/2014, la Dirección de Sumarios de la Policía de Catamarca, a raíz de un informe de la División de Relaciones Institucionales (19/02/2014) que daba cuenta de unas publicaciones periodísticas sobre un robo de maquinarias, inicia un sumario en contra de los agentes Zurita, Saavedra y Jerez por supuesta infracción al art. 10 -Concepto Genérico- del Reglamento del Régimen Disciplinario Policial. En ese marco, la Dirección de Investigaciones Judiciales tramitó la causa penal, con conocimiento y dirección de la Unidad Fiscal de Delitos Criminales por una denuncia efectuada por el ciudadano Marcelo Salas e identificada en la Brigada de Investigaciones como letra “P” N°153/14, donde se lo imputó por el delito de encubrimiento en calidad de coautor. Señala que también se los acusó de trasladarse en una camioneta con pedido de secuestro y conducir un automóvil sin la documentación pertinente. Sostiene que nunca se escucharon sus peticiones y que las mismas fueron rechazadas por improcedentes. Da a conocer que las causas penales tramitadas en dos provincias se declararon nulas en ambas jurisdicciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere que mediante Resolución Interna N° 07/17 de fecha 12/07/2017, el Sr. Jefe de Policía solicitó al Poder Ejecutivo Provincial su baja. Postula que en los considerandos de ese instrumento se puntualizó que aun cuando no se sustancie la causa penal, las versiones periodísticas son contundentes en afirmar que es un delincuente, en clara violación de las garantías consagradas en los arts. 18 y 19 de la CN y la estabilidad del personal policial (art. 14 inc. a, b y c). Manifiesta que el día 12/09/2017 presentó recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio y que, luego de dos años, se resolvió rechazar el recurso de reconsideración y elevar a la instancia superior (Resolución Interna J. P. N° 164/19) el que, luego de tres años, rechazó el recurso jerárquico (Resolución N° 173/2022), notificado el día 02/09/2022 mediante comparendo policial. - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala animosidad y falta de criterio objetivo del Ministerio de Seguridad al decir que la exclusión de la causa penal no lo exime de la sanción disciplinaria cuando se trata de una falta gravísima (categoría que no existe en el digesto policial) incurriendo en falta de motivación y configurando un supuesto de arbitrariedad manifiesta. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la acción promovida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público que se pronuncia por la inadmisibilidad de la acción (Dictamen N° 152/2024). A fs. 30 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme, deja la cuestión en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, y reforma del art. 4 de la Ley de Amparo N° 4642 por Ley N°4998, al implicar materia contencioso administrativa la cuestión planteada, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4710/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 065/2024 3- Que la jurisprudencia de ésta Corte de Justicia, siguiendo la doctrina legal sentada por la CSJN, se ha inclinado de manera uniforme por sostener que, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puedan afectar derechos constitucionales, cuya apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente de este proceso constitucional. Reputando a la acción de amparo como una acción independiente, que concentra en un proceso toda la materia de base constitucional, derecho de propiedad en sentido lato, medio que debe ser idóneo para la protección de los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, siempre que aparezca en forma clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción a los mismos. Que dicha exigencia en el acto que se reputa lesivo, tiende a la comprobación fácil y rápida de la lesión consumada por el acto u omisión arbitraria o ilegal, tanto en la aportación de pruebas por el amparista como en la apreciación por el sentenciante, exigiendo que el acto objeto de análisis demuestre en su primera apariencia y sin necesidad de amplio debate ni controversia, la violación grosera del derecho individual del actor.- Que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados son, el derecho a trabajar, estabilidad, presunción de inocencia, debido proceso, plazo razonable, entre otros, los que gozan de amparo constitucional. - - - - - - - - - - - - - - Adentrados al estudio de la causa, se concluye, como lo señala el Ministerio Público en su dictamen adjunto a fs. 28/29 vta., que la arbitrariedad e ilegalidad denunciadas no surgen de la manera clara y manifiesta como exige la figura del amparo pretendida (art. 1 Ley 4642). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que de los hechos expuestos y de la limitada documental acompañada surge evidente en la presente causa la necesidad de la apertura de un procedimiento que permita un amplio desarrollo de debate y prueba (art. 2 inc. d, Ley 4642) para resguardo de los intereses de las partes en respeto al principio de igualdad en la tutela jurídica. Por ello se concluye que, conforme la presunción de legalidad de los actos administrativos y ante la ausencia de requisitos de cumplimiento ineludible -ilegalidad o arbitrariedad manifiestas- la acción intentada resulta formalmente inadmisible, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de esta Sala para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente inadmisible la acción de amparo promovida por el Sr. Fredy Marcelo Jerez, con costas - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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