Sentencia N° 62/24
HERRERA CALDERAZZI, Rodrigo Emiliano c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)- s/Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2024-11-29
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y dos
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de noviembre de 2024.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 078/2024 "HERRERA CALDERAZZI, Rodrigo Emiliano c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP)- s/Acción de Amparo", y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 18/23 comparece el Sr. Rodrigo Emiliano Herrera Calderazzi, con patrocinio letrado, y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persigue se ordene a la demandada arbitrar todos los medios que resulten necesarios y conducentes para autorizar y brindar la cobertura integral, irrestricta e ininterrumpida al tratamiento integral de adicciones que necesita realizar en el Instituto Preventor - Centro de Salud Mental especializado en adicciones en nuestra provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Puntualiza que es afiliado indirecto de OSEP a través de su madre (fs. 04). Da a conocer que con 16 años ingresó al mundo del consumo de sustancias psicoactivas y a sus graves consecuencias físicas, mentales, emocionales y sociales. Refiere que experimentó varias crisis que lo llevaron a autolesionarse y atentar contra su propia vida empeorando su salud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata que, a principios de este año, durante una crisis de consumo abusivo, fue ingresado a la Clínica Fernández donde recibió un tratamiento de desintoxicación y fue diagnosticado con consumo de sustancias psicoactivas con trastorno de la conducta. Sin embargo, insiste que la complejidad y cronicidad de su problema requiere un tratamiento integral, especializado y continuo. - - - - - - - - - - - Explica que la Clínica Fernández sólo se limita al proceso de desintoxicación por lo que en agosto se internó en el Instituto Abitus en la provincia de La Rioja para contar con un tratamiento integral que generó pequeños avances en su estabilidad psicoemocional. No obstante, menciona que al encontrarse alejado de su familia, que constituye un núcleo fundamental en todo tratamiento por consumo de sustancias, en el mes de septiembre solicitó el alta médica para llevar a cabo un tratamiento ambulatorio en su lugar de residencia. En ese cometido, puntualiza que el Instituto Preventor - Centro de Salud Mental especializado en adicciones en la provincia brinda un tratamiento integral y específico sustentado en distintas fases de rehabilitación con marcada acentuación en el apoyo familiar, a fin de lograr la reinserción social y laboral (fs. 09 y vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere que inició el trámite administrativo a los fines de la cobertura y el día 30/10/2024 la OSEP le notificó por mail el rechazo del pedido refiriendo que debía cumplir con determinados requisitos que no se adjuntaron a la solicitud (por ejemplo screening de dosaje positivo) y ofreciéndole otros prestadores para el abordaje terapéutico, psicológico y/o psiquiátrico tanto en sus consultorios como en la misma Clínica Fernández donde podrían darle intervención terapéutica en forma ambulatoria hasta lograr su estabilidad y luego continuar con un tratamiento de salud mental en el consultorio de su preferencia (fs. 10/12). A continuación, cuestiona la decisión de la obra social. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ante la situación descripta y su necesidad de concretar un tratamiento con las características que detalla, promueve la presente acción de amparo. Sostiene que la externación es el inicio de una fase crítica en su tratamiento donde el paciente se reincorpora a su vida cotidiana y al mismo tiempo acrecienta el riesgo de recaídas, por ello estima fundamental el tratamiento integral y su correlativa cobertura. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda su derecho en la Constitución Nacional (art. 42, 43 y 75 inc. 22), Constitución Provincial (art. 39), Ley Nacional de Salud Mental N° 26657, Ley de Prevención y Asistencia del Consumo de Sustancias Psicoactivas N° 26834, Ley N° 24901 Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, Ley Provincial N°4642 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 078/2024 Otorgada la participación procesal, se ordena vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción, competencia y la viabilidad de la acción. El representante del Ministerio Público emite Dictamen N°157/2024 en sentido afirmativo (fs. 25/26). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 27 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - 2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido que la competencia de este Tribunal se define por la materia que versa el litigio y conforme previsión legal expresa -art. 4, segunda parte de la Ley de Amparo N° 4642 reformada por Ley N° 4998-, en tanto la cuestión planteada busca el amparo de derechos constitucionales que se alegan vulnerados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe realizarse a la luz del derecho administrativo aplicable y dentro de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justica por expreso mandato constitucional, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en los presentes autos (Acordadas N°4594/22 y N°4710/24). - - - Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada por el art. 40 de la Constitución Provincial y reglamentada por la Ley Nº 4642 y su modificatoria Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo y especial, cuyo objetivo es proteger los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y que procede contra todo acto u omisión de autoridad pública, corresponde analizar si se cumplen los requisitos procesales extrínsecos en el caso para determinar la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, en base a la documentación obrante en autos (fs. 04/17), se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto el rechazo de la cobertura del tratamiento integral -prima facie valorado- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física y psíquica del paciente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es principalmente el derecho a la salud y calidad de vida, el cual goza de amparo constitucional al estar comprendido dentro del derecho a la vida. Además, es menester tener presente que la entidad demandada, en conformidad con previsiones legales que la crearon, reviste el carácter de organismo estatal destinado a brindar la cobertura integral de la salud a los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. Por lo tanto, la documentación presentada por el accionante, justifica la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio que la procedencia sustancial sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, surgen de la enfermedad del Sr. Herrera Calderazzi reconocida por la Obra Social demandada y la necesidad de un tratamiento integral para su plena recuperación e inserción en su entorno social conforme indicación de especialistas, lo que justifica el ejercicio de la presente acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley N° 4642.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA DE
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia de la Sala para entender en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar formalmente procedente la acción de amparo Corte Nº 078/2024
interpuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - 3) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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