Sentencia N° 63/24
ARGAÑARAS, María Virginia C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA (OSEP) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Amparo
Fecha: 2024-12-02
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta y tres
San Fernando del Valle de Catamarca, 02 de diciembre de 2024
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 075/2024 "ARGAÑARAS, María Virginia C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA (OSEP) s/ Acción de Amparo", y,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 13/22 y vta. comparece la Sra. Maria Virginia Argañaras, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos. Persigue se ordene la cobertura del 100% del medicamento Certolizumab Pegol 200 mg., 400 mg. mensuales para el tratamiento de su patología, el que fue reducido al 92% en Resolución OSEP n° 01885047 de fecha 29/08/2024. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata los fundamentos de la acción de amparo, describe la patología médica y características de la dolencia que padece. Manifiesta ser jubilada, afiliada de OSEP (fs. 02) y que debido a su diagnóstico: Artritis rematoidea, posee certificado de discapacidad (fs. 05). Señala que la OSEP conoce su situación (fs. 04) y el avance de su enfermedad, autorizando en el año 2022 la cobertura del 98% del remedio Tocilizumab 162/0.9 ml. 4 jga. Prell. mensuales, por 12 meses (fs. 08), medicación que por prescripción médica cambió a Certolizumab Pegol 200 mg. 400 mg. mensuales por 12 meses autorizado en idénticas condiciones a la anterior en Resolución RS-2023-01129022-CAT-OSEP de fecha 18/05/2023 (fs. 09/10). Luego el 07/06/2024 en Resolución RS-2024-01214791-CAT-OSEP la demandada autorizó la cobertura del medicamento solo en un 85%. Presentado recurso de reconsideración, manifiesta que la OSEP en Resolución RS-01885047-CAT-OSEP de fecha 29/08/2024 otorga una cobertura del 92% del medicamento quedando a cargo de la afiliada el 8%, lo que representa una parte importante de su jubilación (fs. 03) avasallando su derecho a la cobertura del 100% que le corresponde por padecer de una discapacidad conocida por la demandada. Funda su petición en el art. 43 de la CN, arts. 1, 2, 5 y cctes de la Ley 4642, en la Ley 26378, doctrina, jurisprudencia y tratados internacionales de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN). Solicita, como medida cautelar, se ordene de manera urgente a la OSEP la cobertura sin cargo del medicamento necesario para el tratamiento de su patología. Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona en definitiva se haga lugar a la totalidad de la demanda, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal y previa vista al Ministerio Público para que se expida sobre la jurisdicción y competencia, viabilidad de la acción y cautelar peticionada, la amparista se presenta a fs. 31/32 y acompaña documental del avance de su enfermedad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Remitida la causa al Ministerio Público, el mismo emite dictamen n° 156 en sentido afirmativo respecto a la jurisdicción, competencia y viabilidad de la acción y en sentido negativo respecto de la cautelar peticionada (fs. 34/35). Luego, a fs. 43 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que deja la causa en estado de emitir pronunciamiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que por imperio de expresas normas constitucionales -art. 204 de la Constitución Provincial-, jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de que es la materia sobre la que versa el litigo la que define la competencia del Tribunal y conforme previsión legal expresa -art. 4 -2da. Parte- de la Ley de Amparo 4642 reformada por Ley 4998, en tanto la cuestión planteada persigue el amparo de derechos constitucionales que indica violados por la autoridad administrativa de un ente descentralizado, cuya revisión debe hacerse a la luz del Derecho Administrativo aplicable y en la medida de la jurisdicción atribuida a la Corte de Justicia por expreso mandato constitucional, implica materia contencioso administrativa, corresponde se declare la competencia de esta Sala para entender en autos (Acordadas N° 4594/22 y N° 4710/24). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta que la acción de amparo, regulada en el art. 40 de Constitución Provincial y reglamentada por la Ley N° 4642 y su modificatoria Nº 4998, se caracteriza por ser un proceso urgente, sumarísimo, especial, que busca Corte Nº 075/2024
resguardar los derechos reconocidos expresa o implícitamente por el ordenamiento constitucional, cuando estos sean restringidos, amenazados o lesionados, en forma actual o inminente, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y procede contra todo acto u omisión de autoridad pública. En consecuencia, corresponde analizar si esos presupuestos procesales extrínsecos se configuran en la causa a los fines de determinar la admisibilidad formal de la acción. - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
Que, conforme a las constancias de la causa, se encontrarían acreditados los requisitos necesarios para declarar la procedencia formal de la acción, por cuanto la modificación del porcentaje de cobertura del tratamiento, efectuado por la autoridad pública -prima facie valorada- restringiría con arbitrariedad e ilegalidad un derecho reconocido explícitamente por el ordenamiento constitucional: a la vida, salud e integridad física de los pacientes. - - - - - - - - - - - -
Que el derecho alegado por la parte actora como vulnerado es, primordialmente, su derecho a la salud y calidad de vida, que goza de amparo constitucional, pues se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Y la accionada de conformidad a previsiones legales de creación del ente, reviste el carácter de organismo del estado destinado a brindar la cobertura integral de la salud de los agentes públicos de la administración provincial y por medio del cual el Estado Provincial procura cumplir el mandato constitucional de garantizar la salud de sus habitantes, en este caso, afiliados a la obra social. De ello, se sigue que la documentación adjuntada por la accionante, justifican la admisibilidad prima facie de esta acción de amparo, sin perjuicio de la procedencia sustancial sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. Surgiendo los restantes presupuestos previstos en la ley adjetiva, de la enfermedad de la actora, reconocida por la Obra Social demandada.- - - - - - - - - 3- Respecto a la medida cautelar impetrada, tiende a que se ordene a la OSEP, la cobertura sin cargo del medicamento necesario para continuar con el tratamiento ordenado por médico especialista, Certolizumab Pegol 200 mg. 400 mg. mensuales hasta el mes de octubre de 2025. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que acerca del proceso cautelar, debe destacarse que en la materia este Tribunal sostiene que la presunción de validez de que gozan los actos de la administración pública, exige de una interpretación restrictiva en la determinación de su procedencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Y que el requisito de la verosimilitud del derecho si bien no exige el examen de una certeza absoluta, sino la probabilidad de la existencia del derecho, debe comprender la acreditación prima facie de la irregularidad del actuar de la administración y el peligro de que cause un daño grave e irreparable al amparista, en razón del debido resguardo del interés público y particular del afiliado.- - - - - - - - - -
En consonancia con lo expresado, el fumus boni iuris se encontraría acreditado en autos, debido a que el presupuesto fáctico sobre el que se asienta la acción goza de la apariencia de que los derechos cuyo amparo se pretende tienen visos de verdaderos, al constar en autos en base a la documentación adjuntada, y que la OSEP conoce la enfermedad que aqueja a la amparista jubilada con discapacidad. Que el peligro en la demora se ve configurado por el transcurso del tiempo en que la Sra. Argañaras se encontraría sin recibir la medicación necesaria para la continuidad de su correcto tratamiento. Todo ello, según lo prescripto por médico especialista, en la patología que la afecta, con grave riesgo y compromiso a los derechos a la salud y a la vida y al criterio sostenido por el Tribunal con diferente integración en SI N° 23/24 en autos Corte N° 020/24; SI N° 024/24 en autos Corte N° 022/24 y SI N° 046/24 en autos Corte N° 047/24, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia y estimándose acreditados los presupuestos exigidos para la admisibilidad de la tutela cautelar solicitada, corresponde hacer lugar a la misma, previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora, de responder por los daños y perjuicios que la presente medida pudiera irrogar en caso de haber sido pedida sin derecho, ante el presente Tribunal en cualquier día y hora de audiencia, todo en conformidad a lo previsto en los arts. 199 y 200 del CPCC.- --
Corte Nº 075/2024 Por ello, oído el Ministerio Público, y de conformidad a lo prescripto por los arts. 1, 4, 5 y 6 de la Ley 4642, y art. 230 y concordantes del CPCC, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y AMPARO POR MORA
DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de los Empleados Públicos para que en el término de cinco (5) días de notificada, brinde la cobertura del 100% del medicamento Certolizumab Pegol 200 mg., 400 mg. mensuales para el tratamiento de la actora. Debiendo el amparista prestar caución juratoria en cualquier día y hora de audiencia ante el presente Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Requiérase a la OSEP informe circunstanciado de los antecedentes del caso y fundamentos de la disminución del porcentaje de cobertura dispuesto en RS-2024-01214791-CAT-OSEP de fecha 07/06/2024 y RS- 01885047-CAT-OSEP del 29/08/2024, el que deberá ser evacuado en el plazo de tres (3) días, de quedar notificada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo. Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano Sala de Amparo y Amparo por Mora) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - -
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