Sentencia N° 21/24
FERNANDEZ, Jonathan Alejandro y Otros C/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2024-06-06
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintiuno
San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de junio de 2024.-
Y VISTOS:
El expediente Corte Nº 033/2023 "FERNANDEZ, Jonathan Alejandro y Otros C/ MUNICIPALIDAD DE VALLE VIEJO s/ Acción Contencioso Administrativa", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto de la Dra. Rosales Andreotti:
1- Que a fs. 816/819 y vta., la parte demandada opone excepción de incompetencia en contra de la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Destaca la falta de agotamiento de la vía administrativa por falta de interposición de pronto despacho por parte de los actores, excepto el Sr. Guzmán quien, a pesar de presentarlo, promueve la demanda de manera extemporánea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, manifiesta que el silencio como significado negativo, se encuentra reservado ante la omisión de decisorios, que son posteriores a la emisión de un acto administrativo que se desea impugnar. Señala que la presentación de pronto despacho constituye un paso previo de cumplimiento obligatorio para habilitar la instancia judicial, pues indica que si ello no fuera así, perderían sentido las figuras del amparo por mora y el pronto despacho previstos en la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al Sr. Guzmán, que presentó pronto despacho el día 16/02/2023, dice que el cómputo de los 20 días hábiles para promover la acción contencioso administrativa venció el 21/03/2023 por lo que concluye que la demanda presentada el 14/04/2023 resulta extemporánea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Destaca que la declaración de admisibilidad de la presente acción, lo fue a prima facie y nada imposibilita su revisión en esta instancia procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Notificada personalmente la parte actora, comparece a fs. 836/837 y solicita el rechazo del planteo con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Destaca que la falta de resolución expresa por parte del Municipio demandado, dejó habilitada la instancia judicial. Señala que la declaración de admisibilidad de la acción responde al principio de acceso de los particulares al sistema judicial, que obliga a los jueces a decidir de la forma menos rigurosa cuando existe indeterminación en un supuesto en particular, en este caso, el silencio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego manifiesta que del cómputo de los plazos, la demanda presentada el 21/04/2023 resulta temporánea, conforme la fecha de interposición del pronto despacho de fecha 18/02/2023, y la falta de pronunciamiento de la administración, según dispone el art. 7 del CCA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 838 se corre vista al Ministerio Público sobre la excepción de incompetencia, el que se pronuncia a fs. 839/842 por su rechazo.- - - - - - - - - - - -
Luego de integrado el Tribunal a fs. 848 obra proveído con llamado de autos para resolver el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Que el art. 25 del CCA, al referirse a las excepciones que pueden oponerse como artículo de previo, menciona en su apartado 1, la incompetencia del Tribunal “…fundada solo en que la resolución reclamada no da acción contencioso administrativa o en que la demanda ha sido presentada fuera de término”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, en este estado corresponde revisar la competencia de este Tribunal ya que la misma fue admitida a prima facie, por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De las constancias de la causa se observa que, la parte actora interpuso el 18/11/2022 reclamo administrativo ante el Poder Ejecutivo de la Municipalidad de Valle Viejo, y, ante la falta de pronunciamiento, consideró Corte Nº 033/2023 agotada la vía administrativa y promovió demanda judicial el 21/04/2023, donde solicitó que esta Corte de Justicia, como autoridad competente se pronunciara sobre su pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así es que, en este estado el análisis sobre la excepción de incompetencia, se circunscribe a verificar si, ante el silencio de la administración, resulta necesario a los fines del agotamiento de la vía administrativa la interposición del pronto despacho y si corresponde en su caso, la aplicación del plazo establecido en el artículo 7° de la ley 2403 para la promoción de la acción contenciosa administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el silencio de la administración debe recordarse lo manifestado por Marienhoff al decir que “habrá silencio de parte de la administración cuando ésta observe una actitud meramente pasiva, de abstención, de inercia, ambigua, respecto a una conducta que requiere una manifestación o pronunciamiento concreto (Miguel S. Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, página 316).- - - - - - - - - - - -
Es por ello que, el mero silencio como conducta administrativa inexpresiva, no nos permite deducir el sentido de la voluntad de la administración; sólo cuando la norma le atribuye un significado al silencio, ello puede asimilarse a una respuesta de la administración ante la petición del administrado, tal y como surge de las Leyes 3559 y 2403.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese sentido, el artículo 6 del CCA, determina que se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiera dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación, quedando expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estimo que en el presente caso donde la demandada es el Poder Ejecutivo de la Municipalidad, constituye la última autoridad que corresponde se expida respecto al reclamo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En otros términos, si bien el agotamiento de la vía administrativa hace a la esencia de las causas contencioso administrativas y ello no resulta optativo para el administrado para recurrir luego a esta sede judicial, en el presente caso frente al silencio del Poder Ejecutivo Municipal como última autoridad con competencia para expedirse sobre el reclamo de los actores, se debe tener por habilitada la vía contenciosa conforme lo establecido por los artículos 5 y 6 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No se verifica en este caso la omisión de cumplimiento de un recaudo procesal por la parte actora, porque es la ley quien habilita al administrado a que, en caso de silencio de la última autoridad competente, cumplido el plazo establecido para que se pronuncie, opte por insistir y continuar el trámite en sede administrativa a la espera de una respuesta a su petición o bien considerar que se ha agotado la vía y recurrir a la sede judicial por medio de la acción contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, si para acceder a la vía jurisdiccional se requiriera un acto expreso, la autoridad administrativa podría impedir las demandas judiciales con sólo no resolver las peticiones que se le plantearan, para evitar tales excesos nació el instituto del silencio de la administración, de modo que -frente a la inactividad de la autoridad administrativa- el interesado cuente con la facultad de recorrer la vía judicial como si hubiese una resolución expresa, aunque no exista (fallo 324:1405).- - - - - - - - - - -
Luego, en relación a la aplicación del plazo de caducidad para la interposición de la acción contenciosa administrativa conforme lo establecido por el artículo 7° del CCA, no resulta de recibo el argumento formulado por la demandada respecto a la extemporaneidad de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tratándose el presente caso de un supuesto de silencio de la Corte Nº 033/2023 administración (artículo 6 CCA), a los fines de la promoción de la acción rige el plazo de prescripción previsto en el CCyC, por cuanto otra interpretación implicaría avanzar en detrimento del principio pro actione, característico del procedimiento contencioso administrativo y del derecho constitucional de acceso a la justicia, premiando la actitud omisiva de la Administración y haciendo jugar en contra del administrado el silencio administrativo instituido en su favor.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Como bien refiere la CSJN, si los plazos para interponer la acción contenciosa comienzan a contar a partir de la notificación del acto administrativo expreso de la autoridad competente de última instancia, que resuelve la cuestión planteada por el particular, en el caso del silencio de la administración, no puede exigirse el cumplimento de otro plazo al particular para acudir a la justicia que aquel establecido para la prescripción, siendo incluso este el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, Biosystems S.A. c/ EN - M° Salud - Hospital Posadas s/ contrato administrativo, N° interno: B.674, sentencia 11/02/2014). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello considero que la excepción de incompetencia debe ser rechazada. Costas a la vencida. Así voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto del Dr. Figueroa Vicario:
Luego de analizado el expediente, adhiero a la relación de causa del voto que precede, pero disiento en la solución propuesta por las razones que expondré.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Una vez efectuada la reclamación, el transcurso del plazo de 90 días, no le asigna el carácter de denegatoria tácita por el transcurso del plazo. Una primera cuestión a analizar es cuáles son los plazos que establece la normativa en relación al deber de la administración de resolver las reclamaciones del administrado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, la Constitución Provincial, tras la reforma del año 1965, estableció en su art. 165 que: “El Código de Procedimientos Administrativos determinará la simplificación de los trámites internos de la administración provincial, sus términos y los recursos contra las decisiones de la misma, no pudiendo demorar la resolución de las reclamaciones más de noventa días corridos, contados desde su iniciación…”, texto que se mantuvo luego de la reforma constitucional del año 1988. El Código Contencioso Administrativo (Ley 2403) sancionado en el año 1971 estableció en el art. 6 que “Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho término”.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el año 1980 se aprobó el Código de Procedimientos Administrativo (Ley 3559) cuyo artículo 118 estableció que: “El administrado podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso - administrativa una vez transcurridos sesenta días corridos contados desde la interposición de la reclamación ante la autoridad administrativa de última instancia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Recordemos que por Decreto Nº1130 del año 1979 la elaboración del Código de Procedimiento fue encomendada al Dr. Abad Hernando. Finalmente, en el texto de la legislación de ese año 1980 se optó por mantener en el art. 118 de la Ley 3559 el plazo conforme figura establecido en el art. 6 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia (Ley 2403), es decir sesenta (60) días.- -
No obstante, la opinión del Dr. Abad Hernando puede verse en “Notas a los Artículos”, en la que refiriéndose al art. 118 de la Ley 3559, aclara: “Parece conveniente un término como el máximo previsto por la Constitución Local”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el año 1981 por Ley 3684 siguiendo los citados consejos Corte Nº 033/2023 del Dr. Abad Hernando, se modificó la Ley 3559 estableciendo el art. 118 que: “El administrado, en cualquier estado del trámite de su impugnación administrativa por recurso formal, podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso - administrativa, una vez transcurridos noventa (90) días corridos, contados desde la interposición de la reclamación que significa dicho recurso”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego por Ley 3916 del año 1983 se modificó nuevamente el art. 118 del Código de Procedimientos Administrativos, aclarando que el plazo que otorga la constitución, lo hace en el art. 165 ya que por error se había consignado el art. 204 de la Constitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, fue interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 20-04-1993 en autos “Moreno Raúl c/ Provincia de Catamarca” (Fallo 316:724) que “La modificación de la ley que regula el proceso administrativo -Ley 2403- mediante el dictado de otra norma de igual jerarquía pero que ordena el procedimiento administrativo -Ley 3559 y modificatorias- ha generado un conflicto de interpretación que condujo al a-quo a la errónea aplicación del término contenido en el Art. 6º de la Ley 2403, en lugar del establecido en el Art. 118 de la ley de procedimientos 3559 y modificatorias”.- - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, que conforme el criterio de la Corte de Justicia de la Nación y la doctrina legal de la Corte de Justicia de la Provincia reiterada a partir de entonces, debe leerse el art. 6 de la Ley 2403 tal como si estableciera el plazo de 90 días corridos, en lugar de dos meses, conforme art. 118 de la Ley 3559 y art. 165 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectuadas estas aclaraciones, en la vía reclamativa transcurrido el plazo de 90 días no existe denegatoria tácita por el mero transcurso de ese plazo, puesto que ello obliga a encadenar los plazos para la interposición de los recursos y de ese modo, opera el vencimiento de los términos administrativos, continuando con los plazos para el inicio del contencioso administrativo sin participación alguna por parte del administrado, lo que vulnera sus derechos.- - - - -
Adviértase que esta postura de la “denegatoria tácita automática por transcurso del plazo” haría desaparecer la herramienta jurídico procesal del “amparo por mora” ya que transcurridos 90 días corridos, se habría denegado la petición, con lo que no habría resolución administrativa pendiente, del mismo modo no podría intimarse a la administración a que resuelva si tácitamente ha sido denegada la petición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Un segundo aspecto a analizar, es cuál es entonces el efecto que produce el transcurso del término de 90 días corridos en relación al administrado que aguarda la resolución de su reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No puede perderse de vista que el art. 25 segundo párrafo de la Ley 3559 establece que: “El silencio, de por sí, es tan sólo conducta administrativa inexpresiva; únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerara que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo”.-
Sabemos que conforme el art. 81 de la Ley 3559 la impulsión del procedimiento administrativo debe realizarse de oficio por los órganos intervinientes, aunque la realidad nos plantea supuestos en los que transcurren plazos razonables sin que se dicte la debida pronta resolución, y ante ello se debate cuál es el sentido que corresponde otorgarle a tal conducta administrativa inexpresiva cuando supere ese plazo de 90 días corridos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Conforme el art. 14 de la Constitución Nacional, el “derecho de peticionar a las autoridades”, importa por el Art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por imperio del art.75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el derecho de “obtener pronta resolución” a su reclamo, con lo que ante la actitud silente de la administración, tal silencio vulnera tal Corte Nº 033/2023 derecho consagrado constitucionalmente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, que como principio, el silencio significa inexpresión. Es decir, no significa denegatoria tácita, salvo que expresamente así lo disponga la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estamos en la vía reclamativa, y por tanto no rige el art. 118 del Código de Procedimientos Administrativos, previsto para la vía recursiva.- - - - -
Ante el silencio de la administración en la vía reclamativa, tiene tanto la opción (derecho) de considerar agotada la vía por denegación tácita o el de instar el dictado de una resolución expresa, tanto en la vía administrativa insistiendo por pronto despacho con la resolución a su planteo, como asimismo en la vía judicial a través del amparo por mora regulado en nuestra provincia en la Ley 4795 y en el régimen nacional en el art. 28 de la Ley 19549.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 03-04-2001 en autos “Electroingeniería SA c/ Dirección de Energía de Catamarca” (Fallo 324:1087), compartiendo los fundamentos del Procurador sostuvo: “También considero que la interpretación que le asignó el Superior Tribunal local a la omisión de la Administración de resolver el reclamo planteado por la actora, afectó su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), toda vez que, en forma automática y ante el mero vencimiento del plazo para resolver, le otorgó efecto de `acto denegatorio´, sin intervención alguna de la voluntad del reclamante”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -- - - - - - -
Y luego agregó: “Tal modo de razonar implicó, por un lado, privar a la actora de su derecho a obtener una decisión expresa a su pedido y, por el otro, vaciar de efectos jurídicos al `pronto despacho´, todo ello sin norma legal expresa que lo disponga. Es oportuno recordar que la denegación por silencio es una herramienta que utiliza el ordenamiento para que el particular pueda accionar judicialmente ante el incumplimiento de la administración, pero en modo alguno transforma ese silencio en una manifestación de voluntad, simplemente porque aquella nada hace ni dice, sino que, sencillamente, no actúa, es decir, deja transcurrir el plazo sin resolver”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a este aspecto, entiendo que el administrado tiene derecho a considerar al silencio como denegatoria tácita, aunque si no ejercita tal derecho el sólo transcurso del plazo de 90 días corridos, no convierte al silencio en una denegación. Conserva el reclamante el derecho a procurar una resolución expresa a su pedido, pudiendo insistir con su reclamación sin que le corran plazos para recurrir ya que no hay acto denegatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Abona esta interpretación lo establecido en el art. 129 de la Ley 3559 ya que ante la paralización del trámite de un expediente durante tres meses sin que en dicho lapso el administrado haya instado su prosecución, se producirá por sí misma la perención de la instancia, con los efectos en tal caso del art. 130 inc.a), es decir, que si el expediente se encontrare en trámite y éste no lo hubiere resuelto, se mandará a archivo sin perjuicio de que el interesado inicie nuevamente actuaciones. Ello supone que el reclamo no fue denegado.- - - - - - - - - -
Es decir, que ante la actitud silente de la administración, podrá el reclamante, acudir a la Corte de Justicia a través de un amparo por mora conforme la Ley 4795 a fin de obtener un pronunciamiento judicial que imponga un plazo para que la administración se expida, puesto que tiene derecho a una resolución expresa. Y de lo contrario podrá instarlo nuevamente al trámite o iniciar uno nuevo, ya que no hay acto denegatorio tácito por el mero transcurso del plazo de 90 días.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo que ocurre es que para el supuesto de que el administrado optare por considerar al silencio como denegatoria tácita debe interponer recurso de reconsideración, puesto que es necesario que la administración sepa que el reclamo ha sido considerado denegado por parte del reclamante, y con ello previa Corte Nº 033/2023 intervención del Intendente del Municipio como autoridad de última instancia tener la oportunidad de revisar tal decisión antes de ser llevada a juicio, puesto que es en tal caso el recurso de reconsideración el que agota la vía administrativa. Es la decisión recaída en ese recurso de reconsideración la que agota la vía administrativa, lo que puede cotejarse de la lectura del último párrafo del art. 121 de la Ley 3559.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Un tercer aspecto, que quiero señalar es que una vez interpuesto el recurso de reconsideración, salimos de la vía reclamativa para ingresar a la vía recursiva, rigiendo entonces el art. 118 de la Ley 3559.- - - - - - - - -
El art. 118 de la Ley 3559 considera que el administrado “podrá” considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, es decir, que claramente es un derecho del administrado, que puede usar o no a su voluntad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo que ocurre es que, en la vía recursiva, el vencimiento del término de 90 días corridos que establece el art. 118 trae como consecuencia que queda expedita la vía contencioso administrativa, es decir, se cierra el procedimiento administrativo dando inicio al cómputo del plazo de 20 días que la Ley 2403 prevé para iniciar la acción contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - -
Es decir, que a partir de los 90 días corridos de interpuesto el recurso de reconsideración contra la denegatoria tácita, se abren para el administrado varias alternativas, a saber: a) Deducir amparo por mora ante la Corte de Justicia conforme Ley 4795 a fin de que la administración resuelva expresamente tal recurso; b) Habilitar competencia por presentación de un pronto despacho, otorgando un nuevo plazo de 60 días para que se expida la administración conforme art. 118 tercer párrafo; c) Considerar a la actitud silente de la administración como denegatoria tácita e iniciar la demanda contencioso administrativa dentro de los 20 días de vencido el plazo que la administración tiene para resolver el recurso.- - - - - -
Veamos que con notoria claridad el Dr. Abad Hernando, en nota al art. 118 del Código de Procedimientos Administrativo, expresa: “NOTA ESPECIAL. Queda sobreentendido que, si el administrado no hace uso de este derecho, retiene el de obtener el pronunciamiento expreso de la Administración”.- - -
Dicho de otro modo, al interponer el recurso de reconsideración, el reclamante entiende por denegado su reclamo, y contra tal denegatoria tácita acude en reconsideración, con lo que nos encontramos frente a un acto ficto, de donde surge que si transcurren 90 días sin resolver tal reconsideración la actitud silente de la administración provoca que quede expedita la acción contencioso administrativa, la cual si no es ejercida caduca al vencimiento de los 20 días establecidos para ello (art. 6 Ley 2403).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En autos se comprueba que la parte actora no instó la vía recursiva prevista en el art. 118 del CPA, es decir, incumplió el procedimiento que la ley le impone, a fin de agotar la vía administrativa exigida como presupuesto ineludible de admisibilidad en el art. 1 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la excepción de incompetencia del Tribunal opuesta por la demandada, con costas a la actora.- - -
Voto de la Dra. Gómez:
Adhiero a la relación de causa y conclusiones formuladas por la Señora Ministra, Dra. María Fernanda Rosales Andreotti, pronunciándome en idéntico sentido respecto al rechazo de la excepción de incompetencia interpuesta por la parte demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, la parte demandada interpone excepción de incompetencia, traída a resolver, con fundamento en que la instancia administrativa no ha sido preparada, por entender que el silencio de la administración como denegatoria se encuentra reservado a un acto administrativo posterior que desea impugnar, y que la misma es una facultad del ordenamiento al administrado Corte Nº 033/2023 condicionada a un “pronto despacho”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega que de conformidad al art. 7 del CCA, los veinte días establecidos contados a partir del 16/02/2023 acaecen el día 21/03/2023, y la demanda ha sido incoada el 14/04/2023, extemporáneamente vencido el plazo de caducidad que la ley establece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la presente causa la parte actora inicia su reclamo – 18/11/2022- ante la autoridad de última instancia consistente en el pago de haberes caídos por el lapso que duró la acción de amparo resuelta por Sentencia Definitiva Nº 04/2021(fs.01/14vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De la lectura armónica del ordenamiento jurídico, se desprende que la presentación del pronto despacho es optativo para el administrado, quien ante la falta de respuesta a su reclamo y transcurrido el plazo establecido por la Constitución Provincial (art.165), puede acudir a la justicia a través de su demanda, como aconteció en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello en razón a lo estipulado por la CN, en sus arts. 14 y 18, y a partir de la reforma constitucional del año 1994, consagrado en los tratados internacionales con jerarquía constitucional -art. 75 inc. 22-, aplicable en todas las aristas del derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el derecho administrativo, el derecho de tutela efectiva se materializa cuando las peticiones de los administrados son resueltas, previo procedimiento correspondiente, con el dictado de un acto administrativo fundado y debidamente notificado. Por ello, la doctrina imperante contextualiza al silencio de la administración como una garantía del administrado, frente al incumplimiento del deber que sobre ella pesa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En las XXXVIII Jornadas Nacionales y VIII Congreso Internacional de Derecho Administrativo "Persona, procedimiento, proceso y contratos administrativos" se expuso que el silencio administrativo "opera como una opción legal consagrada a favor del particular afectado o concernido por la omisión de pronunciamiento y siempre, desde ya, en resguardo del debido proceso adjetivo, como garantía constitucional emergente del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN)". (Cita: TR LALEY AR/DOC/2479/2022).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último, es pertinente reseñar lo dicho por la doctrina respecto al plazo de caducidad establecido en nuestra legislación provincial en el art. 7 del CCA: “Sobre este punto cabe destacar que, aunque con referencia a ordenamientos administrativos provinciales, la CSJN ha entendido que padece de injustificado rigor formal la decisión jurisdiccional que declara operado el plazo de caducidad judicial frente al silencio de la Administración, lo que comporta también una inteligencia de las reglas aplicables contraria al principio in dubio pro actione. El Alto Tribunal valoró que, al así decidir, se premiaba la actitud negligente de la Administración y se hacía jugar en contra del particular la figura del silencio administrativo instituida en su favor” (Comadira, Julio Rodolfo, El acto administrativo, 1º ed, Bs. As., La Ley, 2004, pág. 58).- - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Procurador Gral. de la Corte, corresponde, en mismo sentido que el voto que da inicio al acuerdo, el rechazo de la excepción incoada. Costas a la vencida.- - - - - - - -
Voto del Dr. Cáceres:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto de la Dra. Saldaño:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.-
Voto del Dr. Martel:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Corte Nº 033/2023 Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
Voto de la Dra. Cadó:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Rosales Andreotti, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar la excepción de incompetencia planteada por la Municipalidad de Valle Viejo por mayoría de votos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la demandada por mayoría de votos.- - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifiquese y siga la causa según su estado.-
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro en disidencia), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra en disidencia), Néstor Hernán Martel (Ministro), Anabella Cadó (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - -
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