Sentencia N° 22/24
MERCADO, Federico M. y ALMARÁS, Romina V. (Pte. y Concejal del CD de la Mun. De Sta. Rosa) c/ OSCARI, Leonel C. y ROSALES, Ricardo M. s/ Conflicto de poderes
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2024-07-01
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintidós
San Fernando del Valle de Catamarca, 01 de julio de 2024
Y VISTO:
El expediente Corte Nº 016/2024 caratulado "MERCADO, Federico M. y ALMARÁS, Romina V. (Pte. y Concejal del CD de la Mun. De Sta. Rosa) c/ OSCARI, Leonel C. y ROSALES, Ricardo M. s/ Conflicto de poderes”, y - - - - - -
CONSIDERANDO:
1 -Que a fs. 58/67 comparecen los Sres. Federico Manuel Mercado y Romina Viviana Almarás, en su carácter de Presidente y Concejal respectivamente, del Concejo Deliberante de Santa Rosa, con patrocinio letrado, y promueven acción de conflicto de poderes en contra de los Sres. Leonel Christian Oscari, electo Segundo Concejal Suplente por el partido político departamental Movimiento Integrador Santarroseño -Lista Nº 419-, en las elecciones generales del día 14/11/2021 y Ricardo Mauro Rosales, Concejal del mismo cuerpo. - - - - - - - - -
Pretenden que se declare la ilegitimidad y nulidad de la asunción del Sr. Oscari en la banca de Concejal el día 27/02/2024 y de la elección del Sr. Rosales como Presidente del cuerpo el día 28/02/2024. Asimismo, solicitan la declaración de legitimidad de la asunción de la Sra. Romina Viviana Almarás como Primera Concejal Suplente por el partido político departamental Movimiento Integrador Santarroseño (fs. 28/29 y vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Puntualizan que el HCD de Santa Rosa está integrado por tres Concejales: Federico Manuel Mercado (electo para el periodo 2021-2025 por “Unión por la Patria” y ratificado para el cargo de Presidente del cuerpo para el periodo 2023 y 2024), Mario Orlando Páez (electo para el periodo 2023-2025 por el “Movimiento Integrador Santarroseño”) y Ricardo Mauro Rosales (electo para el periodo 2023-2027 por el “Movimiento Integrador Santarroseño”). Dan a conocer que en diciembre/2023 el Concejal Mario Orlando Páez solicitó licencia para ejercer el cargo de Intendente de la Municipalidad de Santa Rosa y ante dicha situación, conforme el orden de cobertura de vacantes, el Presidente convocó a quien resultó electa Segunda Concejal Titular por el “Movimiento Integrador Santarroseño”, es decir, a la Sra. Rosa Lía del Valle Rojas. Relatan que a finales de diciembre/2023, la Concejal Rojas renunció e ingresaron dos notas, una de Christian Leonel Oscari (29/01/2024 -fs.08-) y otra de Romina Viviana Almarás (30/01/2024 -fs.09-), por la cual solicitaban asumir la banca en razón de haber sido electos como Primeros Concejales Suplentes por el partido Movimiento Santarroseño en las elecciones generales (fs. 13/14). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mencionan que luego de las averiguaciones pertinentes en el Juzgado Electoral Provincial, se convocó la constitución de la Comisión de Poderes para analizar los requisitos y tomar juramento a la Sra. Almarás, a quien le correspondía asumir el cargo vacante y durante la reunión de la Comisión el día 27/02/2024, el Sr. Oscari irrumpió violentamente aduciendo que él debía asumir el cargo vacante y que el Concejal Rosales, en violación a la Ley Nº 4640 y al Reglamento Interno, le tomó juramento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refieren que al día siguiente, cuando Mercado le tomó juramento a la Concejal Almarás, Rosales se negó a firmar el acta y Oscari irrumpió afirmando haber asumido como Concejal el día anterior y mocionando como nuevo presidente del cuerpo a Rosales, aprobando tal decisión junto con este último. - - - - - - - - - - - -
Tildan de ilegítima y nula de nulidad absoluta esa designación de Presidente puesto que no fue votada por los dos restantes integrantes del cuerpo. Afirman los ocurrentes que en la misma sesión, constituyendo quórum y mayoría absoluta, ratificaron a Mercado en el cargo de Presidente del HCD para el periodo 2024, sin embargo, enfatizan que los demandados continúan al día de la fecha en ejercicio ilegítimo de los cargos en cuestión generando ordenanzas y actos administrativos nulos que afectan con gravedad el orden social e institucional. - - - -
Luego, solicitan medida cautelar de no innovar, a fin de que se ordene: a los Sres. Christian Leonel Oscari y Ricardo Mauro Rosales se abstengan de realizar todo acto propio e inherente al cargo de Concejal y Presidente respectivamente del HCD de la Municipalidad de Santa Rosa; al Sr. Mario Orlando Corte Nº 016/2024
Páez, en su carácter de titular del departamento ejecutivo del Municipio de Santa Rosa se abstenga de realizar todo acto de cualquier naturaleza, por el cual se reconozca a los Sres. Oscari y Rosales en las funciones antes mencionadas y que cada uno se atribuye, como así también se abstenga de dar curso a todo acto jurídico y administrativo emitido por el Sr. Rosales invocando el cargo de Presidente del HCD de la Municipalidad de Santa Rosa; a la Secretaría de Asuntos Municipales dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y DDHH, se abstenga de dar curso a los decretos y todo otro acto jurídico o administrativo emitido por el demandado Rosales invocando el cargo de Presidente del HCD de la Municipalidad de Santa Rosa; todo lo anterior hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente causa.- - -
Ofrecen prueba y peticionan, en definitiva, que se haga lugar a lo solicitado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Otorgada participación procesal, se ordena correr vista al Ministerio Público que se pronuncia a fs. 69 y vta., en sentido afirmativo sobre la admisibilidad de la acción y en sentido negativo sobre la cautelar peticionada, en dictamen n° 045/24.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Integrado el Tribunal, a fs. 73 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad formal de la acción promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2- Conforme a lo establecido en los arts. 204 y 260 de la CP, la controversia planteada es de competencia originaria y exclusiva de este Tribunal.- -
Del relato de los hechos y la documentación acompañada, se infiere en principio la existencia de un conflicto interno en el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Rosa, que generaría una grave afrenta institucional, en contra del normal funcionamiento de los órganos de gobierno, que impide su resolución por mecanismos internos, y determina la necesidad de la intervención judicial para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, de la demanda promovida surgen configurados prima facie los requisitos que habilitan la admisibilidad de la acción promovida, la que deberá tramitarse conforme a lo previsto en el Libro IV, Capítulo VIII del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
3- Por otra parte, la petición cautelar no resulta de recibo por su manifiesta improcedencia, conforme a la pacífica jurisprudencia de este cuerpo, en el sentido de que las medidas tendientes a suspender los efectos de leyes o actos administrativos debe juzgarse con criterio sumamente restrictivo en atención a la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que ampara a los actos de los poderes públicos, por lo que sólo resultan admisibles cuando, además de la existencia de los requisitos legales comunes, verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, concurran requisitos específicos como daño irreparable, ilegalidad manifiesta e indudables razones de interés público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido la CSJN ha expresado que: “la presunción de validez de los actos de los poderes públicos impide disponer por la vía de no innovar, la suspensión de la aplicación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas... si no se justificare la irreparabilidad del daño” (Conf.: CSJN 210:48; 195:383).- - - - - - - - - -
Siguiendo tal tesitura y analizadas las constancias del expediente, corresponde señalar que los fundamentos de la medida expuestos por parte de los accionantes sobre los requisitos propios de la tutela impetrada, no alcanzan a justificar las razones de orden público que autoricen su otorgamiento en este fuero contencioso administrativo. Tampoco se fundamenta la irreparabilidad del daño, omisión que este Tribunal no se encuentra habilitado para remediar o inferir ex officio, por constituir carga del interesado exponerlos en forma clara y precisa, demostrando que no basta para la protección de sus derechos la acción sumarísima de conflicto de poderes, caracterizada de brevísimos plazos impuestos tanto al Tribunal como a las partes, tendientes a lograr un pronunciamiento definitivo que permita el libre juego de las instituciones democráticas. A ello se suma el estrecho marco cognoscitivo asignado por la ley adjetiva a esta etapa procesal, lo que implicaría alongar el procedimiento más allá de las previsiones normativas, aunado Corte Nº 016/2024
a que la cautelar coincide con la pretensión de fondo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto corresponde, tramitar la causa como conflicto de poderes y rechazar la medida cautelar, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas,- - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Declarar la admisibilidad formal de la presente acción que deberá tramitarse como conflicto de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada.- - - - - - - - - - - - - -
4) Requerir al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Rosa, que en el término perentorio de CINCO (5) días, envíe los antecedentes del caso, bajo los apercibimientos previstos en el art. 623 ter del CPCC.- - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese y notifíquese. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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