Sentencia N° 28/24
SIR, Enrique Abraham c/ PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA Y/O ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) s/ Acción Contencioso Administrativa
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2024-07-25
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Veintiocho
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de julio de 2024
Y VISTOS:
El expediente Corte Nº 165/2016 "SIR, Enrique Abraham c/ PODER EJECUTIVO DEL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA Y/O ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ASUNTOS PREVISIONALES (AGAP) s/ Acción Contencioso Administrativa", traídos a despacho a fin de resolver sobre la petición de regulación de honorarios, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 576 de este expediente, comparece el Dr. Antonio Gabriel Acuña, apoderado de la parte actora y solicita regulación de sus honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - Examinados los antecedentes resulta que, a fs. 176/184, el Sr. Enrique Abraham Sir, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Carlos Cerezo, promueve Acción Contenciosa Administrativa en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca y/o de la Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Admitida la demanda en SI Nº 15 de fecha 27 de febrero de 2018 (fs. 212 y vta.), y ordenado traslado de ley (fs. 216), comparecen el Estado Provincial a través de apoderados y la AGAP con patrocinio letrado y contestan demanda a fs. 220/223 y vta. y 257/267 respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 281 se abre la causa a prueba. El actor se presenta con el Dr. Antonio Gabriel Acuña en carácter de apoderado (fs. 287 y vta.) y produce prueba documental, informativa y pericial conforme certificación obrante a fs. 392.- - - - - - Luego a fs. 398 y vta. obra alegato de la parte actora. - - - - - - - - - - - La causa es resuelta en Sentencia Definitiva Nº 03 de fecha 06 de abril de 2021, donde el Tribunal ordenó: "1) Hacer lugar a la Acción Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. Enrique Abraham Sir en contra del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Provincia de Catamarca y/o Administración General de Asuntos Previsionales (AGAP) y declarar la nulidad del Decreto H y F Nº 2019 de fecha 25/10/2016 y condenar al pago de las diferencias existentes entre lo abonado y lo que debió liquidarse en concepto de los adicionales adeudados conforme a lo reclamado por el actor. 2) Imponer las costas a la parte demandada vencida." (fs. 423/439).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 476/481 la parte actora presenta planilla de liquidación de sentencia, cuyo trámite concluye con el dictado de la Sentencia Interlocutoria N° 24 de fecha 26/04/2023 por la cual, el Tribunal rechaza la planilla de liquidación presentada por la parte actora y aprueba la planilla confeccionada por la parte demandada en la suma de pesos un millón cincuenta y nueve mil ciento dos con noventa y cinco centavos ($1.059.102,95) y finalmente impone las costas por su orden (fs.535/536). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- A efectos de la regulación solicitada, resulta de aplicación la Ley N° 5724 -Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22) que actualiza y fija las pautas de regulación de los honorarios de abogados y procuradores de la Provincia de Catamarca. En la misma, se consagra expresamente su índole de orden público (art. 1 y 17), el carácter alimentario de los honorarios profesionales (art. 3), la institución del JUS como unidad de honorario profesional de abogados/as y procuradores/as (art. 22), una nueva base de cálculo en relación a lo dispuesto por la Acordada N° 4183/2011 modif. Acordada N°4547/2021 y la estipulación de honorarios mínimos arancelarios (arts. 23 y conc.), entre sus modificaciones al régimen anterior (Ley Nº 3956/1983). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que respecta al auto regulatorio y en particular a la facultad jurisdiccional que ejerce esta Corte de Justicia, se destaca lo dispuesto en el art. 17° in fine: "En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público". El Corte Nº 165/2016 art. 48 establece: "La interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa seguirán las siguientes reglas: a) Demandas contencioso administrativas: se aplicarán los principios establecidos en los Artículos 25 y 27 de la presente, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del primero de ellos; En los casos en que los asuntos no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 20 o 7 JUS, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o simples actuaciones administrativas, respectivamente”. Por otro lado, el art. 25 in fine establece: "(…) En todos los casos, si no existiera susceptibilidad de apreciación pecuniaria, para la regulación de honorarios se aplicarán las pautas de valoración del Artículo 17”. - - - Asimismo, el artículo 33, inc. c, 2° párrafo de la Ley Nº 5724 establece: “La ejecución de sentencia como los trabajos complementarios o posteriores a las etapas judiciales enumeradas precedentemente, deberán regularse en forma independiente y como una TERCERA PARTE (1/3) de la regulación principal”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este orden de pautas a seguir, es insoslayable afirmar que la ley en cita importa un merecido reconocimiento a la dignidad de la labor que despliegan los profesionales del derecho. Al mismo tiempo, pesa sobre los magistrados y magistradas el deber jurisdiccional de examinar la razonabilidad de la norma y es por esa razón, que no pueden aplicar de forma mecánica los mínimos legales previstos sin considerar otras pautas valorativas como las circunstancias del caso, su extensión y la complejidad de la cuestión planteada, puesto que, de esa manera, se puede arribar a resultados desproporcionados e irrazonables en violación de la norma fundamental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia, conforme las pautas de mérito, en el caso bajo análisis, se constata que el Dr. Acuña participó en la segunda etapa del proceso al momento de diligenciar oficios (fs. 308/309 vta. y fs. 314/331 vta.) y confeccionar cédulas a los fines de notificar la designación del perito (fs. 333 y vta.), la remoción del perito (368 y vta.) y el traslado de la pericia (fs. 386 y vta. y 387 y vta.). En la tercera etapa presentó los alegatos (fs. 389 y vta.) y la causa ha concluido con resultado favorable a la pretensión de su mandante. En cuanto a su intervención en la etapa de ejecución, el profesional presentó planilla de liquidación (fs. 476/481 y vta.) y confeccionó la cédula de su traslado (fs.501/502 vta.), culminando la incidencia con la SI Nº 24 de fecha 26/04/2023 por la cual, el Tribunal rechaza la planilla de liquidación presentada por la parte actora y aprueba la planilla de liquidación confeccionada por la parte demandada en la suma de pesos un millón cincuenta y nueve mil ciento dos con noventa y cinco centavos ($1.059.102,95) y finalmente impone las costas por su orden (fs. 535/536). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme lo expuesto, y lo previsto en el artículo 25, corresponde aplicar los mínimos legales establecidos en el art. 23 de la Ley 5724, por no alcanzar los porcentajes de regulación (art. 25 inc. a) calculados sobre la base que surge de la planilla de liquidación aprobada en SI N° 24/23 ($1.059.102,95) los montos mínimos previstos en la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, se regulan los honorarios profesionales del Dr. Antonio Gabriel Acuña, apoderado de la parte actora por su intervención en la segunda y tercera etapa de la causa en un total de 10 JUS y por la etapa de ejecución en 3 JUS, conforme los arts. 16, 17, 24, 48 y 33 de la Ley Nº 5724 (valor actual del JUS = $52.898,53). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Regular los honorarios profesionales del Dr. Antonio Gabriel Acuña, apoderado de la parte actora ganadora, por los trabajos realizados en la segunda y tercera etapa de la causa, en la suma de pesos quinientos veintiocho mil Corte Nº 165/2016
novecientos ochenta y cinco con treinta centavos ($528.985,30), 10 JUS conforme al valor del JUS al momento de la presente regulación (valor del JUS $52.898,53 x 10 JUS).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Regular los honorarios profesionales del Dr. Antonio Gabriel Acuña, apoderado de la parte actora, por los trabajos realizados en la etapa de ejecución de la causa, en la suma de pesos ciento cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y cinco con cincuenta y nueve centavos ($158.695,59), 3 JUS conforme al valor del JUS al momento de la presente regulación (valor del JUS $52.898,53 x 3 JUS).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese a las partes, y a la Dirección General de Rentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Gimena de La Cruz Soria Seco (Ministra Subrogante), Marcela Isabel Soria Acuña (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - -- - - - - - - -
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