Sentencia N° 29/24
OLVEIRA, Carlos Ramón en autos Corte N°060/2022 González, María Isabel c/ CUERPO DE CONCEJALES Y/O PTE. DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNIC. DE LOS ALTOS S/ Acción de Amparo s/ Acción autónoma de Nulidad
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2024-07-29
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO:Veintinueve
San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de julio de 2024
VISTO:
El expediente Corte N° 069/2023 “OLVEIRA, Carlos Ramón en autos Corte N°060/2022 González, María Isabel c/ CUERPO DE CONCEJALES Y/O PTE. DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNIC. DE LOS ALTOS S/ Acción de Amparo s/ Acción autónoma de Nulidad”.- - - - - - - - - - -
Y CONSIDERANDO:
1- La presentación obrante a fs. 03/13 donde el actor Sr. Carlos Ramón Olveira, a través de letrado patrocinante, luego apoderado (fs. 53), plantea acción autónoma de nulidad en contra de la Sentencia Definitiva n° 12/2023 y de la Sentencia Interlocutoria n° 009/2023 dictadas en la causa Corte N° 060/2022.- - - - -
En primer lugar, cuestiona la notificación del fallo definitivo al haberse realizado a través de oficio por correo y sin acompañar copia íntegra de la sentencia sino sólo su parte resolutiva. Luego, plantea que ambos pronunciamientos están viciados de nulidad absoluta porque la Corte de Justicia declaró su jurisdicción y competencia para entender en la causa, alterando la competencia natural y originaria de los jueces de primera instancia, a los cuales -dice- estaba dirigida la demanda. Además, señala que esa decisión eliminó la posibilidad de acudir a una segunda instancia de revisión, circunstancia que no se subsana con la figura del recurso extraordinario, violentando esta garantía reconocida en los tratados internacionales. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y recusa al Tribunal, planteo que fue resuelto en Sentencia Interlocutoria N° 13/24 (fs. 32/33 y vta.).- - - - -
A fs. 56 y vta. obra dictamen n°059 del Ministerio Público en sentido favorable respecto a la competencia del Tribunal para entender en la causa.- -
Luego obra proveído que ordena pasen los autos a despacho para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - 2- Que en atención a que los fallos atacados de nulidad fueron
dictados por este Tribunal corresponde declarar su jurisdicción y competencia para entender en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3- Respecto a la figura de la nulidad planteada es oportuno aclarar que “la nulidad procesal es la sanción legal aplicable a un acto procesal, no convalidable, no convalidado o consentido, en virtud de un vicio existente en su génesis en alguno de sus elementos (internos o externos), siempre que no cumpla con la finalidad a que estaba destinado; toda vez que cause una lesión al derecho de defensa de las partes, al debido proceso; o no constituya, cuando se trate de un acto procesal emanado del órgano jurisdiccional, tal tipo de acto por incumplimiento de las prescripciones legales.” Elena I. Highton- Beatríz A. Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 3, Hammurabi, Bs. As., 2005, pág 535.- - - - - - - -
Asimismo, el artículo 169 del CPCC establece que: “Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.”- - - - - - - - - - - - - - - - -
Sentado ello y analizada la pretensión del actor, se constata que el planteo de nulidad de notificación de la sentencia definitiva n° 12/2023 de la causa Corte N° 060/2022, no resulta admisible, pues, sin efectuar estudio de los fundamentos esgrimidos a tal fin, se comprueba a través de la promoción de la presente acción, que la notificación cuestionada cumplió la finalidad pretendida, es decir, se trata de un planteo de nulidad por la nulidad misma que el Tribunal no puede avalar, conforme lo establece el artículo 169 del CPCC citado.- - - - - - - - - - - - Luego, del estudio del fundamento que ataca de nulidad a las sentencias cuestionadas por arrogarse este Tribunal la jurisdicción y competencia para entender en la causa Corte N° 060/2022, tampoco puede prosperar.- - - - - - - - Corte N° 069/2023
Pues, contrario a lo que argumenta el actor, el Tribunal respeta plenamente el ordenamiento jurídico vigente al declarar su jurisdicción y competencia en Sentencia Interlocutoria N° 009/2023, por cuestionarse a través del amparo promovido la arbitrariedad e ilegitimidad de un acto administrativo, supuesto de competencia regulado específicamente en el art. 4, 2° párrafo de la Ley 4642, precepto que resulta manifiestamente contrario a la pretensión de nulidad promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aunado a ello, el consentimiento prestado por el ahora actor al contestar el informe requerido en la causa Corte N° 060/2022 (fs. 65/67 y vta.) -que el Tribunal tiene a la vista- donde solo se cuestiona el tipo de acción -amparo- pero nunca la competencia de este Tribunal, al igual que en el recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia definitiva n° 009/2023 tramitado en autos Corte N° 073/2023, que concluye con su rechazo en sentencia interlocutoria n° 20 de fecha 23/04/2024 (fs.36/38), impiden su admisión (art. 170 del CPCC).- - - - - - - - - - La misma observación merece el argumento de impedimento de acceso a la doble instancia invocado como fundamento de nulidad pretendida, que no fue cuestionado en las causas Corte n° 060/2022 y n° 073/2023 al momento de ejercer su derecho de defensa el actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante resulta conveniente señalar que la competencia originaria en única instancia de este Tribunal en causas contencioso administrativo, responde a un mandato constitucional y en modo alguno el rechazo de la acción por inadmisible lleva ínsito una denegación de justicia que habilite la doble instancia.- - Así, el cumplimiento de lo previsto en la Constitución Provincial, no trae aparejado la afectación al derecho de defensa, la garantía de doble instancia y la tutela efectiva reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional mencionados en el artículo 75 inciso 22, pues si se pretendiera dotar de otras instancias de revisión a los procesos que implican materia contencioso-administrativo, ello debería ir acompañado de las respectivas modificaciones a la manda constitucional, por cuanto resulta una facultad que involucra función legislativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, de todo lo expuesto se concluye en el rechazo de la acción autónoma de nulidad, por no padecer los instrumentos cuestionados de los defectos pretendidos, en conformidad a lo establecido en los arts. 169 y sig. del CPCC, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Rechazar la acción autónoma de nulidad planteada por el Sr. Carlos Ramón Olveira, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Alejandra Azar (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - -
Sumarios
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