Sentencia N° 31/24

JAIME, María Eugenia y Otros c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2024-08-13

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Treinta y Uno San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de agosto de 2024. Y VISTO: El expediente Corte N° 028/2024 “JAIME, María Eugenia y Otros c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa”, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto de los Dras./es.: Rosales Andreotti, Gómez, Cáceres, Martel y Vera: 1- Que a fs. 718/731, comparece la parte actora Sres./as. Maria Eugenia Jaime, Maria del Valle Jaimez, Angel Augusto Rizzardo, Gladis Inés Tula, Noemí del Valle Battaglia, Carlos Alejandro Palomeque, Teresita de Jesús Moya, Gustavo Anibal Mena Tapia, Alejandra Inés Ferrero, María Belén Rodríguez, Valeria Analía Alvarez, Marys Stella Córdoba, Carolina Débora Martínez, Lorena Carolina Codigoni, Silvio Rafael Castro, Diana Ruth Wainstein, Sergio Daniel Sarmiento, Esteban Ricardo Quiroga, Ricardo Fernando Pacheco y Nelson Javier Aballay, con patrocinio letrado, y promueven acción contencioso administrativa en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca. Persiguen se ordene a la demandada cumpla con lo previsto en el Decreto Acuerdo N° 620/2022 (fs. 02/06 vta.), abonando las diferencias salariales omitidas con intereses. - - - - - - - - - - - - - - Manifiestan que se desempeñan como personal dependiente del Poder Ejecutivo provincial que, al advertir el error existente en las liquidaciones de sus haberes, presentaron ante la Sra. Ministra de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos reclamos administrativos los días: 02/06/2023 (Sr. Ricardo Fernando Pacheco -fs. 661 y vta.-), 06/06/2023 (Sr. Sergio Daniel Sarmiento -fs. 603 y vta.-), 23/06/2023 (Sres. /as. Maria Eugenia Jaime, Maria del Valle Jaimez, Angel Augusto Rizzardo, Gladis Inés Tula, Teresita de Jesús Moya, Gustavo Anibal Mena Tapia, Alejandra Inés Ferrero, María Belén Rodríguez, Valeria Analía Alvarez, Marys Stella Córdoba, Carolina Débora Martínez, Lorena Carolina Codigoni, Silvio Rafael Castro, Diana Ruth Wainstein y Nelson Javier Aballay -fs.113/115-). Asimismo consta el reclamo administrativo sin diligencia de recepción del Sr. Esteban Ricardo Quiroga (fs. 624 y vta.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, transcurrido el tiempo ante la falta de respuesta, presentaron pronto despacho el día 01/11/2023 (Sres./as. María Eugenia Jaime, Maria del Valle Jaimez, Angel Augusto Rizzardo, Gladis Inés Tula, Noemí del Valle Battaglia, Carlos Alejandro Palomeque, Teresita de Jesús Moya, Gustavo Anibal Mena Tapia, Alejandra Inés Ferrero, María Belén Rodríguez, Valeria Analía Alvarez, Marys Stella Córdoba, Carolina Débora Martínez, Lorena Carolina Codigoni, Silvio Rafael Castro, Diana Ruth Wainstein y Nelson Javier Aballay -fs.119 vta./121 vta.-, Sergio Daniel Sarmiento -fs. 604-) y el día 27/11/2023 (Sr. Esteban Ricardo Quiroga -fs. 625 y vta.- y Ricardo Fernando Pacheco -fs. 662- ). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresan que, al no obtener respuesta, presentaron recurso jerárquico ante el Gobernador de la Provincia el día 27/11/2023 (Sr. Sergio Daniel Sarmiento -604 vta./605 vta.), 28/11/2023 (Sres./as. Maria Eugenia Jaime, Maria del Valle Jaimez, Angel Augusto Rizzardo, Gladis Inés Tula, Noemí del Valle Battaglia, Carlos Alejandro Palomeque, Teresita de Jesús Moya, Gustavo Anibal Mena Tapia, Alejandra Inés Ferrero, María Belén Rodríguez, Valeria Analía Alvarez, Marys Stella Córdoba, Carolina Débora Martínez, Lorena Carolina Codigoni, Silvio Rafael Castro, Diana Ruth Wainstein y Nelson Javier Aballay - fs. 116/119-), 21/12/2023 (Sr. Esteban Ricardo Quiroga -fs. 626/627-) y 26/12/2023 (Sr. Ricardo Fernando Pacheco fs. 662 vta./663 vta.-), sin pronunciamiento expreso al tiempo de promoción de la presente demanda el día 02/05/2024 (fs. 729 vta.). Ofrecen prueba, hacen reserva del caso federal y peticionan, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con más intereses desde que cada suma es debida hasta su íntegro pago. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Corte Nº 028/2024 Tribunal para entender en la causa, el que fue evacuado a fs. 733 y vta. en sentido afirmativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Integrado el Tribunal, a fs. 737 se dicta proveído que ordena autos para resolver y deja la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que conforme al estado procesal del expediente, corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo previsto en el art. 3 del CCA a los fines de determinar si la cuestión traída a su conocimiento corresponde -prima facie- a su jurisdicción y competencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que ello implica verificar si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos procesales y extrínsecos de admisibilidad de la demanda, en oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art. 1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por particulares, ante la falta de respuesta a sus reclamos por parte de la Administración, que hipotéticamente vulnerarían sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley Nº 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, que consiste en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adentrados a su control se advierte que los administrados, interpusieron recurso jerárquico ante la falta de respuesta a los escritos de pronto despacho presentados por la omisión de pronunciamiento frente a sus reclamos administrativos. Que, ante el silencio de la Administración consideraron culminada la instancia administrativa y habilitada la vía judicial, por lo que promovieron demanda judicial el 02/05/2024. De la interpretación armónica del art. 118 del CPA, corresponde tener por agotada la vía administrativa por silencio de la administración, y por instada la vía judicial en tiempo oportuno, lo que determina la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del art. 3 del CCA. Ello sin perjuicio de que la procedencia sustancial de la pretensión incoada, sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Figueroa Vicario: Adhiero al voto inaugural sobre la declaración de admisibilidad formal de la acción deducida por los actores, conforme al trámite recursivo que exhibe las actuaciones, que, con la interposición del recurso jerárquico entiendo, que se encuentra debidamente agotada la vía administrativa, por considerar el silencio del Poder Ejecutivo, como una manifestación de la administración en los Corte Nº 028/2024 términos del art. 118 del CPA, no sin antes advertir que la cuestión de autos, no exhibe la misma plataforma fáctica de las causas “Bellavia” y “Villalba” que se trató solo de una reclamación a la máxima autoridad administrativa, entendiendo con ello, que no estaba agotada correctamente la vía administrativa, a contrario de lo que acontece en autos, donde los reclamantes usaron la vía recursiva ante la máxima autoridad administrativa, para acreditar el agotamiento de la vía.- - - - - - - - - - - - -- Para ello, reitero los argumentos dados en las causa Corte Nº 011/2024 (HEZZE y Otros); 015/2024 (ARAOZ) y 021/24 (RIBOTTA y Otros) donde me expedí favorablemente por la admisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como dije en mi voto en causa Corte Nº 086/2017, caratulada MOYA María Virginia c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativo, Sentencia Interlocutoria Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2018, en la vía reclamativa transcurrido el plazo de 90 días no existe denegatoria tácita por el mero transcurso de ese plazo. Dije, que conforme al artículo 25 segundo párrafo de la Ley Nº 3559 el silencio, de por si, es tan solo conducta administrativa inexpresiva, únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerará que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo. En la vía reclamativa, como dije no rige el artículo 118 del CPA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la vía recursiva, el vencimiento del término de 90 días corridos que establece el artículo 118 de la Ley Nº 3559 conforme interpretación de la CSJN -Fallos: 316:724 del 20/04/93 “Moreno c/ Prov. de Ctca.”- trae como consecuencia que queda expedita la vía contencioso administrativa, es decir cierra el procedimiento administrativo, dando inicio al cómputo del plazo de 20 días que la Ley Nº 2403 prevé para iniciar la acción contencioso administrativa, salvo que, antes del vencimiento del plazo de 90 días, se articule un pronto despacho, para considerar que transcurrido el plazo de sesenta días, como un nuevo plazo para que la administración se expida, considerar denegado y habilitar la competencia contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Importante es señalar, que la misma norma del artículo 118 del Código de Procedimiento Administrativo, acuerda a este pronto despacho una segunda situación jurídica subjetiva de acto denegatorio, siendo la primera, cuando vence los noventa días, contados desde la interposición del recurso.- Solo en la vía recursiva puede articularse y darle el efecto denegatorio transcurrido los sesenta días al pronto despacho, previamente habilitando competencia y la introducción del pronto despacho (Corte de Justicia, causa Corte Nº 1000/97- CORPACCI Juan Carlos y Otros c/ Ex Deca y/o Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, sentencia Nº 27 de fecha 16 de agosto de 2005; CJ, Corte Nº 147/97 - FEDELLI Federico Hipólito c/ Dirección Provincial de Vialidad - Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, Sentencia Nº 47 de fecha 08 de noviembre de 1999, entre otros antecedentes).- - - - - - - - - - - - - - Conforme a lo expuesto y antecedentes de este Tribunal, solo en la vía recursiva, el silencio, debe considerarse como una decisión definitiva tácita de la administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debemos advertir que el artículo 6º de la Ley Nº 2403, expresa que “se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho término."- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - Sobre este plazo que contiene la norma, ha seguido un derrotero que lo expusiera en mis intervenciones en las causas “Hezze” y “Ribotta” a lo que remito para su lectura, debiendo entender como plazo noventa días corridos.- - - - - Es así que en el año 1981 por Ley 3684 siguiendo los citados consejos del Dr. Abad Hernando, se modificó la Ley 3559 estableciendo el art. 118 Corte Nº 028/2024 que: “El administrado, en cualquier estado del trámite de su impugnación administrativa por recurso formal, podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso administrativa, una vez transcurridos noventa (90) días corridos, contados desde la interposición de la reclamación que significa dicho recurso”.- - - - - - - - - - - - - - - - - En el caso de autos, con la articulación del recurso jerárquico, el silencio operado ante la falta de decisión de la máxima autoridad, dejó expedita la acción postulada, en consideración a que de conformidad al artículo 25 de la Ley 3559, el silencio es tan solo conducta administrativa inexpresiva, solo cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerará que la petición ha sido denegada o aceptada, vale como acto administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Solo en la vía recursiva la normativa opta por una ficción legal de presumir que ha operado la denegatoria del recurso por silencio.- - - - - - - - - - - - - - El derecho administrativo es derecho público local. Nuestra ley Nº 2403 establece la jurisdicción contencioso administrativa esencialmente revisora de los actos de la administración y es por ello que los actores al utilizar la vía recursiva, crearon una ficción sobre el dictado del acto denegatorio por el mero transcurso del tiempo sin una decisión por parte de la administración, lo que determina la habilitación de la instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y no casualmente, el capítulo III de la Ley Nº 2403 no se titula acción contenciosa administrativo, sino “ recurso contencioso” porque se trata de la vigencia del dogma revisor por el cuál la Corte de Justicia revisará el acto de la administración. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Resumiendo, la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción contenciosa administrativa, exige acreditar: a) reclamación administrativa previa, b) decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y c) habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - Trámite por ante el Poder Ejecutivo: El Recurso Jerárquico debe ser resuelto por el Poder Ejecutivo en el plazo de 90 días corridos y tramita conforme art. 118 del CPA (Ley 3559).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - No habiendo el Poder Ejecutivo resuelto el Recurso Jerárquico en ese plazo de 90 días, nacen para los actores la posibilidad de las siguientes opciones: A) interponer acción judicial de amparo por mora (Ley 4795) por ante la Corte de Justicia a fin de exigir al Poder Ejecutivo Provincial se expida expresamente en relación al Recurso Jerárquico interpuesto; antes del vencimiento de los 90 días B) En tal supuesto, antes del vencimiento de los 90 días, presentar pronto despacho, otorgando un plazo de 60 días para que se expida el Poder Ejecutivo; C) Dado que se entiende que transcurrido ese plazo de 90 días hay resolución denegatoria, deberá iniciar la acción judicial contencioso administrativa dentro de los 20 días hábiles, como lo hicieron los actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Habiendo los actores, considerado que el silencio de la administración ante el recurso jerárquico, transcurrido el plazo de 90 días, ha operado la denegatoria, inclinándose por la opción c) como una de las alternativas que pudieron utilizar los recurrentes, y avalando el criterio expuesto por el suscripto, que solo en la vía recursiva, el silencio vale como una manifestación táctica de la administración, me expido por declarar la admisibilidad formal de la acción promovida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - Para así decidir, anoto que los recursos jerárquicos fueron interpuestos con fecha 27, 28 de noviembre y 21 y 26 de diciembre de 2023, contados como días corridos el plazo de vencimiento de los noventa días (90) conforme artículo 118 de la Ley Nº 3559, descontado la feria del mes de enero del corriente año, vencía para el recurso jerárquico presentado con fecha 27 Corte Nº 028/2024 de noviembre -es el primero- el 27 de marzo del corriente año, para que la administración se expidiera, y así sucesivamente tomando en cuenta las fechas de presentaciones, al no haberse expedido la administración, los actores correctamente consideraron denegado el recurso jerárquico postulado, en consideración a que el artículo 6º de la Ley Nº 2403, establece que “se entenderá que hay resolución denegatoria” cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término, venciendo para la presentación de la demanda judicial los 20 días hábiles, el día 02 de mayo del corriente año en las dos primeras horas de la jornada de tribunales, conforme cargo de fs. 729 vta., para el presentado el 27/11/2023 y después del 02 de mayo para los presentados el 28 de noviembre de 2023 y los del 21 y 26 de diciembre de 2023, por lo que considero presentada la demanda en tiempo. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Saldaño: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar la admisibilidad formal de la acción promovida por Maria Eugenia Jaime, Maria del Valle Jaimez, Angel Augusto Rizzardo, Gladis Inés Tula, Noemí del Valle Battaglia, Carlos Alejandro Palomeque, Teresita de Jesús Moya, Gustavo Anibal Mena Tapia, Alejandra Inés Ferrero, María Belén Rodriguez, Valeria Analía Alvarez, Marys Stella Córdoba, Carolina Débora Martínez, Lorena Carolina Codigoni, Silvio Rafael Castro, Diana Ruth Wainstein, Sergio Daniel Corte Nº 028/2024 Sarmiento, Esteban Ricardo Quiroga, Ricardo Fernando Pacheco y Nelson Javier Aballay.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Ana Guadalupe Vera (Ministra Subrogante). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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