Sentencia N° 44/24
AGROPECUARIA LAS ESTACAS S.A. - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa s/ Recurso Extraordinario
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2024-09-10
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y Cuatro
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de septiembre de 2024.
Y VISTO:
El expediente Corte Nº 085/2023 en Expte. Corte N°134/15 “AGROPECUARIA LAS ESTACAS S.A. - c/ PROVINCIA DE CATAMARCA - s/ Acción Contencioso Administrativa s/ Recurso Extraordinario". - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1- Que a fs. 01/21 vta. comparece la parte actora, a través de apoderado e interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 inc. 3 de la Ley N° 48 y por arbitrariedad, en contra de la Sentencia Definitiva N°16/2023, dictada por unanimidad por la Corte de Justicia que resolvió: “Rechazar la Acción Contenciosa Administrativa interpuesta por Agropecuaria Las Estacas S.A. en contra de la Provincia de Catamarca. 2) Imponer las costas a la parte actora que resulta vencida (…)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia resulta contrario a la interpretación y aplicación de los arts. 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley N° 22021 y modificatorias, al art. 22 de su Decreto Reglamentario N° 3319/19 y su modificatoria y de los arts. 17, 18, 33 y 75 incs. 18 y 19 de la CN. Además, califica la decisión de arbitraria por desconocer los hechos y la prueba presentada en la causa, lo que afecta directamente su derecho de defensa en juicio. Manifiesta que el fallo violenta el principio de debido proceso legal, al desconocer los graves defectos ocurridos durante la sustanciación del sumario administrativo lo que constituye una denegación de acceso a la justicia, conforme a las razones y quejas procesales que detalla en su memorial que se dan por reproducidas. - - - - - - - Corrido traslado de ley, la contraria comparece a fs. 24/29 y solicita su rechazo por las deficiencias formales y sustanciales que presenta el recurso deducido, con costas. Indica que la recurrente no acredita la relación directa e inmediata existente entre el fallo y las normas federales invocadas como violentadas y destaca que las críticas vertidas sobre el pronunciamiento que impugna sólo representan disconformidad con lo resuelto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ordenada la vista al Ministerio Público, el mismo emite dictamen n° 080/2024 en rechazo del remedio deducido por inexistencia de arbitrariedad como variante de cuestión federal (31/32 vta.) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego de integrado el Tribunal, a fs. 37 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad formal del recurso planteado. - - - - - - 2- Que en orden a la consideración del recurso extraordinario federal interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este sentido, este Tribunal comparte las observaciones realizadas por el Sr. Procurador General en su dictamen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte interesada indica que el recurso extraordinario se origina en el art. 14 inc. 3 de la Ley N° 48 (fs. 03), y por el supuesto de arbitrariedad de sentencia basado en que el fallo se limitó a considerar normativa local y por desconocer los defectos denunciados en la sustanciación del sumario administrativo. Además, acusa la denegación de producción de prueba en la instancia judicial de la ofrecida en instancia administrativa. Sin embargo, son las constancias de la causa, las que corroboran que el pronunciamiento impugnado aplica normativa vigente y respeta las características particulares del caso. Se comprueba en los agravios del recurrente que pretende la admisibilidad del recurso sobre la base de normativa nacional en un procedimiento administrativo provincial, que respetó todas las instancias necesarias para el ejercicio del derecho de defensa, conforme lo describe detalladamente la resolución cuestionada. La sola mención de garantías constitucionales violadas, como la arbitrariedad invocada, sólo reflejan una mera Corte N° 085/2023
disconformidad con el resultado arribado, que se ajusta a derecho. - - - - - - - - - - - - Es la finalidad precisa y delimitada del recurso intentado el que exige que la cuestión federal invocada sea determinada de manera clara y concisa (art. 2 inc. i, Acordada N° 04/2007) y que no se traduzca en una mera disconformidad con lo resuelto por el Tribunal, como surge de la simple lectura del recurso presentado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se encuentra acreditado en la causa, donde sólo se plasma una manifestación de descontento con el pronunciamiento que resuelve la inadmisibilidad de la cuestión debatida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El interesado no demuestra cómo el fallo atenta contra los principios constitucionales que dice vulnerados, los que por el contrario son respetados y protegidos en la resolución cuestionada, como tampoco que lo resuelto se encuadre en algún supuesto de arbitrariedad, conforme jurisprudencia pacífica sostenida por este Tribunal con diferentes integraciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, el recurrente no logra acreditar la cuestión federal -inc. 3 del art. 14 de la Ley N° 48 y arbitrariedad- que alega, pues, el pronunciamiento resulta una aplicación lógica y razonada de la normativa constitucional vigente. - - - En consecuencia, todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso de carácter restrictivo, que impone, para admitir su procedencia, exigencias de ineludible cumplimiento, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita, por ausencia de cuestión federal y de arbitrariedad a resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que le son privativas, como así tampoco abrir un nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia específica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción a la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito a lo expuesto y oído el Ministerio Público, corresponde desestimar el recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. Con costas (art. 68 CPCC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, oído el Ministerio Público y normas legales citadas, - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1)Declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Gimena de La Cruz Soria Seco (Ministra Subrogante), Marcela Isabel Soria Acuña (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - -
Sumarios
No hay sumarios relacionados con esta sentencia.