Sentencia N° 49/24

CÓRDOBA Raúl Eduardo -Intendente- y CECENARRO, María Soledad -Fiscal Gral.- de la Municipalidad de Andalgalá c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ANDALGALÁ s/ Acción Directa de Inconstitucionalidad

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2024-09-30

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cuarenta y nueve San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de septiembre de 2024. Y VISTO: El expediente Corte Nº 074/2023 “CÓRDOBA Raúl Eduardo -Intendente- y CECENARRO, María Soledad -Fiscal Gral.- de la Municipalidad de Andalgalá c/ CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE ANDALGALÁ s/ Acción Directa de Inconstitucionalidad", traídos a despacho a fin de resolver sobre la petición de regulación de honorarios, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que a fs. 160 de este expediente, comparece el Dr. Luis Federico Garzuzi, apoderado de la parte actora y solicita regulación de sus honorarios profesionales por las actuaciones cumplidas en el incidente de solicitud de intervención de terceros. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Examinados los antecedentes resulta que, a fs. 74/85 comparecen los Sres. Raúl Eduardo Córdoba y María Soledad Cecenarro como Intendente y Fiscal General de la Municipalidad de Andalgalá respectivamente con la rúbrica del Dr. Luis Federico Garzuzi -luego apoderado de la Municipalidad de Andalgalá (fs. 139)- y promueven Acción Contenciosa Administrativa en contra del Concejo Deliberante de la Ciudad de Andalgalá. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En SI Nº 109 de fecha 29/12/2023 (fs. 96/98 vta.), el Tribunal declara su jurisdicción y competencia para entender en la causa y no hace lugar a la medida cautelar solicitada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 126/128 se presenta espontáneamente el Dr. Luis Alfredo Gribaudo como apoderado de los Sres/as Ramón Cesar Sanagua, Eustaquio Mateo Osores, Nancy Mariela Maza, Gabriela Deolinda Brizuela, María Inés Romero, Claudia Graciela Acevedo, Pedro Pablo Atencio, Dora Beatriz Soria, Stella Mary Alvarez, Carmen Alcira Calderón, Julio Ernesto Varela, Natalia Soledad Sánchez, Sergio Raul Bernal, Antonella Robledo, Enzo Oscar Nemer, Agostina Elizabeth Valerio, Miguel Alejandro Olaz, Julio de Jesus Guerrero, Marcelo Rubén Luna, Cristian del Rosario Cedrón, Roberto Carlos Cata, Alejandro Daniel Alescio y María Inés González y solicita su intervención en el carácter de terceros interesados de conformidad con el art. 94 del CPCC y art. 74 CCA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ordenado el traslado de ley (fs. 133), comparece el Dr. Garzuzi y solicita su rechazo con imposición de costas (fs. 142/144 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - Previa vista al Ministerio Público (fs. 146/147), el Tribunal dicta SI N° 27 de fecha 24/07/2024 por la que resolvió: “1) No hacer lugar a la solicitud de intervención de terceros presentada …, con costas” (151/152 vta.). - - - - - - - - - - Luego a fs. 161 obra proveído que ordena pasen los autos a despacho para resolver la petición. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- A efectos de la regulación solicitada, resulta de aplicación la Ley N° 5724 - Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22) que actualiza y fija las pautas de regulación de los honorarios de abogados y procuradores de la Provincia de Catamarca. En la misma, se consagra expresamente su índole de orden público (art. 1 y 17), el carácter alimentario de los honorarios profesionales (art. 3), la institución del JUS como unidad de honorario profesional de abogados/as y procuradores/as (art. 22), una nueva base de cálculo en relación a lo dispuesto por la Acordada N° 4183/2011 modif. Acordada N° 4547/2021 y la estipulación de honorarios mínimos arancelarios (arts. 23 y conc.), entre sus modificaciones al régimen anterior (Ley Nº 3956/1983). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En lo que respecta al auto regulatorio y en particular a la facultad jurisdiccional que ejerce esta Corte de Justicia, se destaca lo dispuesto en el art. 17° in fine: "En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público”. A su vez, a fin de la regulación en tratamiento, el artículo 51 establece: “Los incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio o expediente, serán considerados por separado del juicio principal. Los honorarios se Corte Nº 074/2023 regularán entre el QUINCE POR CIENTO (15%) y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que correspondiere al proceso principal, no pudiendo ser inferiores a DIEZ (10) JUS”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, el incidente de solicitud de intervención de terceros, se encuentra comprendido dentro del supuesto que corresponde al arancel mínimo de 10 JUS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fin de regular los honorarios profesionales se debe ponderar que la labor realizada por el Dr. Garzuzi en el presente incidente, se limitó a la contestación del traslado de intervención de terceros solicitando su rechazo con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal sentido, se comprueba que el trámite es de complejidad leve, que la intervención del profesional que resultó útil a los fines de la regulación se limita a la presentación del escrito contestación del traslado de la solicitud intervención de terceros, y que el incidente concluye con un resultado favorable a la pretensión postulada. De este modo, las constancias evidencian que, de aplicarse mecánicamente los mínimos legales, el resultado sería desproporcionado o exorbitante en relación con la labor cumplida por el Dr. Garzuzi, conforme al principio de razonabilidad. Tal examen de razonabilidad, se impone a lo largo de la Constitución Nacional como una garantía innominada con fundamento en los artículos 16, 17, 28 y 33.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El principio de proporcionalidad, en materia de regulación de honorarios implica establecer la proporcionalidad comparativa entre la extensión y calidad de la labor realizada y la retribución. Garantía constitucional que se complementa con la justa retribución del artículo 14 de la CN y el derecho de propiedad de la parte obligada al pago, artículo 17 de la CN. Resulta innegable el deber que pesa sobre los jueces y las juezas de ponderar razonadamente acorde a las circunstancias del caso, el que no puede ser cercenado válidamente. - - - - - - - - - - - La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en varias oportunidades en relación a la exigencia legal de aplicar mecánicamente los mínimos arancelarios, expresando que: “La regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio y de las escalas dispuestas en la ley de aranceles sino de un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluados por los jueces y entre los que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, de manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso.(…) Establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso” (Fallos 330:950).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Cantos, José M. vs. República Argentina" (sentencia del 28 de septiembre de 2002) se refirió a la equidad que debe respetarse en la regulación de los honorarios profesionales: "62º: existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar por concepto de tasa de justicia y de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían al cubrimiento razonable de los costos y costas generados por la administración de justicia y a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. Por otra parte, también existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos". - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Con arreglo a los fundamentos expresados y el tenor de la norma bajo análisis, que impone la prohibición de apartarse de los mínimos Corte Nº 074/2023 arancelarios y el carácter de orden público, resulta necesario recurrir a la última ratio y declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 17 de la ley n° 5724/22 para poder regular válidamente los honorarios del caso. - - - - - - - - - - - - - - Para así decidirlo, se verifica la doctrina legal que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el renombrado caso “Rita Aurora Mill de Pereyra y otros v. Provincia de Corrientes” (Fallos 324:3219), en el que se sostuvo: “13) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos: 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto.(…) 19) Que, por otra parte, reiteradamente ha señalado el Tribunal que es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella” (Fallos: 312:2494; 314:313, 875 y 1741; 317:44, entre otros)”.- - - - - - - - - A lo que cabe agregar que se encuentra en vigencia el artículo 13 de la Ley N° 24432 que dispone: “Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión”. - - - - - - - - - - - - - - - - - Y también el artículo 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación: “(…) Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de dichas leyes, su determinación debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución”. La discusión o el análisis de la aplicación de estas normas, excede el presente, pero no puede obviarse su alusión. - Asimismo, es pertinente traer a colación lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos “Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ recurso de inconstitucionalidad”- TR LALEY AR/JUR/41310/2020), de fecha 24/09/2020. En el caso, la cuestión dirimente era el examen constitucional del art. 16 in fine de la Ley N°14967, en el marco de un pedido de enjuiciamiento a los miembros de un tribunal de alzada que se habían apartado de los mínimos arancelarios. La ley en cita, en su art. 16 in fine, establece: “En ningún caso el juez del proceso podrá violar, bajo pena de nulidad, los mínimos legales establecidos en esta ley. La regulación que no respete los mínimos legales hará incurrir al juez en falta en los términos del artículo 21 de la Ley N° 13661 y modificatorias”, lo que guarda similitud con el art. 17 in fine de nuestra Ley N° 5724. En aquella oportunidad el Alto Tribunal resolvió declarar la Corte Nº 074/2023 inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 16 último párrafo de la Ley 14967 y entre sus fundamentos expresó: “IV. (…) IV. 1.a. La competencia del legislador local para dictar normas sobre el ejercicio de las profesiones liberales, como manifestación del poder de policía que le otorga el ordenamiento (arts. 14 y 121, Const. nac.; 41 y 42, Const. prov.), comprende de ordinario el establecimiento de una serie de pautas y baremos remuneratorios. Pero de allí a restringir el quehacer ponderativo que informa a la definición en concreto de los honorarios cometido que exige valorar sin cortapisas la actuación profesional y tener en cuenta la índole y cuantía del litigio, así como las constancias del expediente puntual en consideración (cfr. causa B. 75.332, “Mach”, resol. de 04/07/2018; e. o.)-media una distancia apreciable: la que puede separar lo legítimo de lo inconstitucional.” En cuanto al principio de razonabilidad consideró que: “IV.1.e. (…) Además, subestiman la fuerza obligatoria del principio de razonabilidad, conforme al cual los honorarios deben observar una adecuada proporcionalidad con el quantum del proceso y el desempeño cumplido por cada profesional (art. 28, Const. nac.; doctr. causas C. 86346, “Calleri”, sent. de 26/09/2007; Q. 70627, “Fisco de la Prov. de Bs. As. c. Telefónica Comunicaciones Personales y otro”, sent. de 13/08/2014; B. 61659, “Buerba”, resol. de 19/10/2016; e.o.). IV.2. A esto se le suma otro factor que mella la constitucionalidad del art. 16 en el tramo observado. Según se ha subrayado, la prohibición de sortear los mínimos legales impide al juzgador la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad cuando, en casos particulares o con ribetes de excepción, ceñirse a ellos fuere irrazonable (…)”. - - - - - - - - - - - - - - - - - En tal entendimiento, se corrobora la invalidez constitucional de la obligación impuesta a los jueces en el artículo 17 in fine de la Ley Nº 5724: “(…) En ningún caso podrán los/as jueces/zas apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley, los cuales revisten carácter de orden público”, en la medida que el resultado afecte el principio de proporcionalidad, la justa remuneración y el derecho de propiedad, guiados por las pautas regulatorias, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión planteada y el éxito obtenido. - - - - 4- Atento a lo expuesto, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Garzuzi, abogado apoderado de la parte actora, ganadora del incidente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En esa inteligencia, conforme las pautas de mérito, en el caso bajo análisis reiteramos, se constata que el trámite es de complejidad leve, que la intervención del profesional que resultó útil a los fines de la regulación se limita a la presentación del escrito de contestación del traslado de la solicitud intervención de terceros, y que el incidente concluye con un resultado favorable a la pretensión postulada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Atento a lo expuesto, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Luis Federico Garzuzi, letrado apoderado de la parte actora ganadora del incidente de solicitud de intervención den terceros, por su trabajo desarrollado en el mismo, en 5 JUS en consonancia con lo previsto en los arts. 16, 17 y 51 de la Ley N° 5724 (valor del JUS $57.659,40). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 17 de la Ley N° 5724 -Decreto N° 2678- (BO N° 01 de fecha 04/01/22). - - - - - - - - - - 2) Regular los honorarios profesionales del Dr. Luis Federico Garzuzi, apoderado de la parte actora ganadora, por el trabajo realizado en el incidente de solicitud de intervención de terceros, en la suma de doscientos ochenta y ocho mil doscientos noventa y siete ($288.297), 5 JUS conforme al valor del JUS al momento de la presente regulación (valor del JUS $57.659,40 x 5 JUS). - - - - - - - Corte Nº 074/2023 3) Protocolícese, notifíquese a la actora, al Dr. Luis Alfredo Gribaudo y a la Dirección General de Rentas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Anabella Cadó (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Yesica Mariana Diaz (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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