Sentencia N° 56/24

GANAME, Alberto Emilio C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2024-11-06

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y seis San Fernando del Valle de Catamarca, 06 de noviembre de 2024 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 045/2024 "GANAME, Alberto Emilio C/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA s/ Acción Contencioso Administrativa ", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: Voto de los Dres./as. Rosales Andreotti, Gómez, Cáceres, Martel y Vera: 1- Que a fs. 143/154, comparece el actor Sr. Alberto Emilio Gáname, con patrocinio letrado, y promueve acción contencioso administrativa en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca. Persigue se ordene a la demandada cumpla con lo previsto en el Decreto Acuerdo N° 620/2022 (fs. 04/14 y vta.), abonando las diferencias salariales omitidas con intereses.- - - - - - - - - - - - - - - Manifiesta ser personal dependiente del Poder Ejecutivo provincial y que al advertir el error existente en las liquidaciones de sus haberes presentó reclamo administrativo ante la Sra. Ministra de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos el día 12/06/2023 (fs. 122/123). Que, transcurrido el tiempo, presentó pronto despacho el día 19/03/2024 (fs. 124) y al no obtener respuesta interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador de la Provincia el día 11/04/2024 (fs. 125/126) sin existir pronunciamiento expreso al tiempo de promoción de la presente demandada el 06/08/2024 (fs. 153). Ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Peticiona, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas. - - - - - - - - - - - - - - Otorgada participación procesal, se remite el expediente al Ministerio Público para que se expida acerca de la jurisdicción y competencia del Tribunal para entender en la causa, el que es evacuado a fs. 156 y vta. en sentido afirmativo en dictamen nº 121/2024. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Integrado el Tribunal a fs. 160 se dicta proveído que ordena autos para resolver, el que firme, deja la causa en estado de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad formal de la acción instaurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2- Que conforme al estado procesal del expediente corresponde que esta Corte de Justicia emita pronunciamiento en orden a lo previsto en el art. 3 del CCA referido a si la cuestión traída a su conocimiento corresponde prima facie a su jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Que ello implica la verificación de si el escrito postulatorio satisface las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de aplicación supletoria por imperio del art. 74 del CCA, además de los requisitos específicos de las acciones ordinarias contempladas en el Código Contencioso Administrativo, que constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda y que son procesales y extrínsecos, por oposición a los presupuestos sustanciales e intrínsecos de procedibilidad de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, en el escrito de inicio deben tenerse por satisfechas las exigencias procesales extrínsecas de la demanda. Además, la causa corresponde a la jurisdicción de este Alto Tribunal por implicar materia contencioso administrativa en los términos del art. 204 de la Constitución Provincial y art.1 del Código Contencioso Administrativo, es iniciada por un particular, ante la falta de respuesta a su reclamo por parte de la Administración, que hipotéticamente vulnerarían sus derechos de carácter administrativo establecidos por disposiciones preexistentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - Que conforme a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 7 de la Ley 2403, que determinan la competencia del Tribunal, se exige la preparación de la vía contencioso administrativa, la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, que consiste en: la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 045/2024 Que, la verificación de estos presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público, por el que se otorga a un poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adentrados a su control se advierte que el administrado, interpuso recurso jerárquico ante la falta de respuesta al pronto despacho presentado ante la omisión de pronunciamiento a su reclamo administrativo. Que, ante el silencio de la Administración consideró culminada la instancia administrativa y por habilitada la vía judicial, por lo que promovió demanda judicial el 06/08/2024. De la interpretación armónica del art. 118 del CPA, corresponde tener por agotada la vía administrativa por silencio de la administración, y por instada la vía judicial en tiempo oportuno, lo que determina la admisibilidad prima facie de la acción en los términos del art. 3 del CCA. Ello sin perjuicio de que la procedencia sustancial de la pretensión incoada, sea valorada en el momento procesal oportuno en que el Tribunal hace pleno uso de sus facultades jurisdiccionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto del Dr. Figueroa Vicario: Adhiero al voto inaugural sobre la declaración de admisibilidad formal de la acción deducida por el actor, conforme al trámite recursivo que exhibe las actuaciones, que, con la interposición del recurso jerárquico entiendo, que se encuentra debidamente agotada la vía administrativa, por considerar el silencio del Poder Ejecutivo, como una manifestación de la administración en los términos del art. 118 del CPA, no sin antes advertir que la cuestión de autos, no exhibe la misma plataforma fáctica de las causas “Bellavia” y “Villalba” que se trató solo de una reclamación a la máxima autoridad administrativa, entendiendo con ello, que no estaba agotada correctamente la vía administrativa, a contrario de lo que acontece en autos, donde el reclamante uso la vía recursiva ante la máxima autoridad administrativa, para acreditar el agotamiento de la vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para ello, reitero los argumentos dados en las causa Corte Nº 011/2024 (HEZZE AGUIAR y Otros), 05/2024 (ARAOZ) y 021/24 (RIBOTTA) donde me expedí favorablemente por la admisibilidad, bajo las siguientes consideraciones: Para así resolver, debemos distinguir la vía reclamativa y la vía recursiva, donde se ha señalado que existe en la última vía, en el cumplimiento de los plazos cierto encadenamiento, como a su vez, el silencio, como expresión no queda reservado a la facultad que le asigne el administrado, a contrario sensu, como dije en mi voto en causa Corte Nº 086/2017, caratulada MOYA María Virginia c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contencioso Administrativo, Sentencia Interlocutoria Nº 41 de fecha 28 de marzo de 2018, en la vía reclamativa transcurrido el plazo de 90 días no existe denegatoria tácita por el mero transcurso de ese plazo. Dije, que conforme al artículo 25 segundo párrafo de la Ley Nº 3559 el silencio, de por si, es tan solo conducta administrativa inexpresiva, únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerara que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo. En la vía reclamativa, como dije no rige el artículo 118 del CPA.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En la vía recursiva, el vencimiento del término de 90 días corridos que establece el artículo 118 de la Ley Nº 3559 conforme interpretación de la CSJN -Fallos: 316:724 del 20/04/93 “ Moreno c/ Prov. de Ctca.”- trae como consecuencia que queda expedita la vía contencioso administrativa, es decir cierra el procedimiento administrativo, dando inicio al cómputo del plazo de 20 días que la Ley Nº 2403 prevé para iniciar la acción contencioso administrativa, salvo que, antes del vencimiento del plazo de 90 días, se articule un pronto despacho, para considerar que transcurrido el plazo de sesenta días, como un nuevo plazo para que Corte Nº 045/2024 la administración se expida, considerar denegado y habilitar la competencia contencioso administrativa.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Importante es señalar, que la misma norma del artículo 118 del Código de Procedimiento Administrativo, acuerda a este pronto despacho una segunda situación jurídica subjetiva de acto denegatorio, siendo la primera, cuando vence los noventa días, contados desde la interposición del recurso.- Solo en la vía recursiva puede articularse y darle el efecto denegatorio transcurrido los sesenta días al pronto despacho, previamente habilitando competencia y la introducción del pronto despacho (Corte de Justicia, causa Corte Nº 1000/97- CORPACCI Juan Carlos y Otros c/ Ex Deca y/o Estado Provincial s/ Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, sentencia Nº 27 de fecha 16 de agosto de 2005; CJ, Corte Nº 147/97 -FEDELLI Federico Hipólito c/ Dirección Provincial de Vialidad- Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, Sentencia Nº 47 de fecha 08 de noviembre de 1999, entre otros antecedentes).- - - - - - - - - - - - - - Conforme a lo expuesto y antecedentes de este Tribunal, solo en la vía recursiva, el silencio, debe considerarse como una decisión definitiva tácita de la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Como dijimos, al estar en la vía recursiva, el encadenamiento de los plazos, conlleva a que el pronto despacho, previsto en el artículo 118 del CPA, como habilitación de competencia para otorgar un nuevo plazo de sesenta días, debe ser postulado antes del vencimiento de la primera denegación tácita pasado los noventa días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debemos advertir que el artículo 6º de la Ley Nº 2403, expresa que “se entenderá que hay resolución denegatoria cuanto la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho término".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre este plazo que contiene la norma, señalo que, la Constitución Provincial, tras la reforma del año 1965, estableció en su art. 165 que: “El Código de Procedimientos Administrativos determinará la simplificación de los trámites internos de la administración provincial, sus términos y los recursos contra las decisiones de la misma, no pudiendo demorar la resolución de las reclamaciones más de noventa días corridos, contados desde su iniciación…”, texto que se mantuvo luego de la reforma constitucional del año 1988.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Código Contencioso Administrativo (Ley 2403) sancionado en el año 1971 estableció en el art. 6 que “Se entenderá que hay resolución denegatoria cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación. En estos casos queda expedita la vía contencioso administrativa desde la expiración de dicho término”.- - - - - - - - - En el año 1980 se aprobó el Código de Procedimientos Administrativo (Ley 3559) cuyo artículo 118 estableció que: “El administrado podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso-administrativa una vez transcurridos sesenta días corridos contados desde la interposición de la reclamación ante la autoridad administrativa de última instancia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Recordemos que por Decreto Nº 1130 año 1979 la elaboración del Código de Procedimiento fue encomendada al Dr. Abad Hernando. Finalmente en el texto de la legislación de ese año 1980 se optó por mantener en el art. 118 de la Ley 3559 el plazo conforme figura establecido en el art. 6 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia (Ley 2403), es decir sesenta (60) días.- - - - - - - - - - No obstante, la opinión del Dr. Abad Hernando puede verse en “Notas a los Artículos”, en la que refiriéndose al art. 118 de la Ley 3559, aclara: “Parece conveniente un término como el máximo previsto por la Constitución Local”.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corte Nº 045/2024 En el año 1981 por Ley 3684 siguiendo los citados consejos del Dr. Abad Hernando, se modificó la Ley 3559 estableciendo el art. 118 que: “El administrado, en cualquier estado del trámite de su impugnación administrativa por recurso formal, podrá considerar que se ha agotado la vía administrativa por denegación tácita, quedándole expedita la vía contencioso -administrativa, una vez transcurridos noventa (90) días corridos, contados desde la interposición de la reclamación que significa dicho recurso”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego por Ley 3916 del año 1983 se modificó nuevamente el art. 118 del Código de Procedimientos Administrativos, aclarando que el plazo que otorga la constitución, lo hace en el art. 165 ya que por error se había consignado el art. 204 de la Constitución.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así las cosas, fue interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 20/04/1993 en autos “Moreno Raúl c/ Provincia de Catamarca” (Fallos 316:724) que “La modificación de la ley que regula el proceso administrativo -ley 2403- mediante el dictado de otra norma de igual jerarquía pero que ordena el procedimiento administrativo -ley 3559 y modificatorias- ha generado un conflicto de interpretación que condujo al a-quo a la errónea aplicación del término contenido en el art. 6º de la ley 2403, en lugar del establecido en el art. 118 de la ley de procedimientos 3559 y modificatorias”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir que conforme el criterio de la Corte de Justicia de la Nación y la doctrina legal de la Corte de Justicia de la Provincia reiterada a partir de entonces, debe leerse el art. 6 de la Ley 2403 tal como si estableciera el plazo el de 90 días corridos, en lugar de dos meses, conforme art. 118 de la Ley 3559 y art. 165 de la Constitución Provincial.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Carlos F. Balbin, en su obra Tratado de Derecho Administrativo , La Ley, Tomo IV, página 42 y sgtes., al indicar que el trámite previo de la habilitación de las vías judiciales consiste en el cumplimiento y control de dos aspectos. Así el particular interesado debe: interponer y tramitar los recursos y reclamos administrativos ante la autoridad correspondiente, y, además, hacerlo en término; luego, iniciar la acción judicial dentro del plazo legal. Las conductas estatales que no hayan sido debidamente recurridas en sede administrativa y judicial, están firmes y consentidas; consecuentemente, ya no es posible impugnarlas.- - - - - - - - - - - - - - - En el caso de autos, con la articulación del recurso jerárquico, el silencio operado ante la falta de decisión de la máxima autoridad, dejo expedita la acción postulada, en consideración a que de conformidad al artículo 25 de la Ley 3559, el silencio es tan solo conducta administrativa inexpresiva, solo cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerara que la petición ha sido denegada o aceptada, vale como acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - Dije en la causa “NUGHES” (Corte Nº 096/2017, SI Nº 71 de fecha 14 de junio de 2018) que, en consideración al precedente del Tribunal cimero, en autos Electroingenieria S.A. c/ Dirección de Energía de Catamarca (Fallos 324:1087) concluía que es una facultad del administrado considerar al silencio como denegatoria tácita, aunque si no ejercita tal derecho el sólo transcurso del plazo de 90 días corridos, no convierte al silencio en una denegación. Conserva el reclamante el derecho a procurar una resolución expresa a su pedido, instándolo nuevamente ò iniciar uno nuevo, porque como dije no hay acto denegatorio tácito por el mero transcurso del plazo de 90 días. También puede iniciar un amparo por mora en los términos de la Ley Nº 4795 a fín de procurar que la administración se expida. Distinto es el caso como de autos, donde ingreso el reclamo por vía recursiva.- - - - - Solo en la vía recursiva la normativa opta por una ficción legal de presumir que ha operado la denegatoria del recurso por silencio.- - - - - - - - - - - - - - - El derecho administrativo es derecho público local. Nuestra ley Nº 2403 establece la jurisdicción contencioso administrativa esencialmente revisora de Corte Nº 045/2024 los actos de la administración y es por ello que los actores al utilizar la vía recursiva, crearon una ficción sobre el dictado del acto denegatorio por el mero del transcurso del tiempo sin una decisión por parte de la administración, lo que determina la habilitación de la instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por ello, y no casualmente, el capítulo III de la Ley Nº 2403 no se titula acción contenciosa administrativo, sino “ recurso contencioso” porque se trata de la vigencia del dogma revisor por el cuál la Corte de Justicia revisara el acto de la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - Resumiendo, la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción contenciosa administrativa, exige acreditar: a) reclamación administrativa previa, b) decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado y c) habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Trámite por ante el Poder Ejecutivo: El recurso Jerárquico debe ser resuelto por el Poder Ejecutivo en el plazo de 90 días corridos y tramita conforme art. 118 del CPA (Ley 3559).-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No habiendo el Poder Ejecutivo resuelto el Recurso Jerárquico en ese plazo de 90 días, nacen para los actores la posibilidad de las siguientes opciones: A) interponer acción judicial de amparo por mora (Ley 4795) por ante la Corte de Justicia a fin de exigir al Poder Ejecutivo Provincial se expida expresamente en relación al Recurso Jerárquico interpuesto; antes del vencimiento de los 90 días B) En tal supuesto, antes del vencimiento de los 90 días, presentar pronto despacho, otorgando un plazo de 60 días para que se expida el Poder Ejecutivo; C) Dado que se entiende que transcurrido ese plazo de 90 días hay resolución denegatoria, deberá iniciar la acción judicial contencioso administrativa dentro de los 20 días hábiles, como lo hizo el actor.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - Habiendo el actor, considerado que el silencio de la administración ante el recurso jerárquico, transcurrido el plazo de 90 días, ha operado la denegatoria, inclinándose por la opción c) como una de las alternativas que pudieron utilizar los recurrentes, y avalando el criterio expuesto por el suscripto, que solo en la vía recursiva, el silencio vale como una manifestación táctica de la administración, me expido por declarar la admisibilidad formal de la acción promovida.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - Para así decidir, anoto que el recurso jerárquico fue interpuesto con fecha 11 de abril de 2024, conforme cargo que luce a fs. 126 de autos, contados como días corridos el plazo de vencimiento de los noventa días (90) conforme artículo 118 de la Ley Nº 3559, vencía el 11 de julio del corriente, para que la administración se expidiera, al no haberlo hecho, el actor, correctamente consideró denegado el recurso jerárquico postulado, en consideración a que el artículo 6º de la Ley Nº 2403, establece que “se entenderá que hay resolución denegatoria” cuando la autoridad administrativa de última instancia no se expidiese dentro del término, venciendo para la presentación de la demanda judicial los 20 días hábiles, el día 12 de agosto del corriente año, en las dos primeras horas de la jornada de tribunales, considerando inhábiles por feria judicial, decretado por Resolución de este Tribunal, Nº 79/2024 desde el día 08 de julio al 19 del mismo mes y año, y, conforme cargo de fs. 153, ha sido presentada en tiempo, al hacerlo el día 06 de agosto del corriente año.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Voto de la Dra. Saldaño: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público, - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal para Corte Nº 045/2024 entender en la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Declarar la admisibilidad formal de la acción promovida por Al- berto Emilio Gáname.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - 3) Protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Ana Guadalupe Vera (Ministra Subrogante C/L) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - -

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