Sentencia N° 58/24

CARRIZO DE ARANDA, Ramona Liliana c/ ESTADO PROVINCIAL-POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA S/ Daños y Perjuicios

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso

Fecha: 2024-11-19

Texto de la Sentencia

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Cincuenta y ocho San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de noviembre de 2024. Y VISTOS: El expediente Corte Nº 038/2024 “CARRIZO DE ARANDA, Ramona Liliana c/ ESTADO PROVINCIAL-POLICÍA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA S/ Daños y Perjuicios", y - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - CONSIDERANDO: 1- Que, con fecha 01/07/2024 (fs. 567 vta.) llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia, con motivo de la declinatoria de competencia decidida por el Titular del Juzgado Civil de Segunda Nominación, mediante Sentencia Definitiva nº 19/2024 -fs. 555/562-, que resuelve: hacer lugar a la excepción de incompetencia del suscripto planteada por la parte demandada, y declara la competencia de la Corte de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Del estudio de la causa surge que a fs. 05/18 comparece la parte actora Sra. Ramona Liliana Carrizo de Aranda, a través de apoderado, y promueve acción de daños y perjuicios en sede civil en contra del Estado Provincial- Policía de la Provincia de Catamarca. Pretende la reparación de daños y perjuicios y daño moral sufrido; el pago de las licencias anuales -2006 a 2008- y de invierno -2008 y 2009-; y la revocación del art. 1º del Decreto GyJ N° 1189 de fecha 08/08/2012 (fs. 195/196), a fin de que el haber de retiro de la actora se gradúe conforme el inc. a) apartado 1º del art. 22 de la ley 3137/76 -modificada por ley 3577/80-, mas sus intereses y costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En el relato de los hechos manifiesta que durante el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Policía de la Provincia, relacionado a la afección sufrida por la actora, se tramitaron tres expedientes -expte. D nº 14/07, expte. C nº 9294/10, expte. A nº 1460/06-, en los que detalla diferentes presentaciones de la Sra. Carrizo de Aranda y resoluciones dictadas en consecuencia por la Policía de la Provincia, que concluyeron con el dictado del Decreto GyJ nº 1189/2012 -fs.195/196- que otorga el retiro obligatorio definitivo por invalidez de la accionante a partir del 08/08/2012 y la graduación del haber de retiro conforme el art. 22 inc. b) punto 1º de la ley 3137/76. Asimismo manifiesta que la acción se interpone dentro de los dos años establecidos por el art. 44 de la ley 25557, computados desde el cese de la relación laboral. Formula cuantificación de los daños reclamados -daño patrimonial, daño emergente, gastos por atención médica, incapacidad sobreviniente, daño psíquico, pérdida de chance y daño moral-, más intereses. Hace reserva del caso federal y ofrece prueba. Peticiona en definitiva se haga lugar a la totalidad de la demanda, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ordenado traslado de ley (fs. 19), la demandada comparece a fs. 29/38, interpone excepción de incompetencia, por cuanto la actora -argumenta- pretende cuestionar un acto firme y consentido en sede administrativa, siendo competencia exclusiva en razón de la materia de la Corte de Justicia conforme lo dispone el art. 2º del CCA; y excepción de prescripción, atento que los periodos que reclama la actora -licencias anuales y de invierno de los años 2006 a 2009-, se encontrarían prescriptos según los preceptos de la ley 4893 que -indica- resulta de aplicación por tratarse de una relación de empleo público, no siendo aplicable el art. 44 de la LRT como pretende la accionante. Asimismo contesta demanda, argumenta la extemporaneidad de la acción y la improcedencia del reclamo así como la inexistencia de daños y perjuicios, impugna los rubros y montos indemnizatorios, ofrece prueba y hace reserva del caso federal. En definitiva solicita el rechazo de la pretensión de la actora, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 40/44 y vta. la parte actora solicita el rechazo de la excepciones de incompetencia, ya que lo reclamado -aduce- no tiene vinculación de carácter administrativo, por tratarse de daños y perjuicios ocasionados por funcionarios públicos en ejercicio de su función, por lo que resulta competente la justicia ordinaria, y de prescripción, atento que no resultaría de aplicación -según dice- la normativa invocada por la demandada (ley 4893) que guarda relación con el Decreto Acuerdo nº 1875/94 Régimen de licencias y franquicias de la administración pública provincial, que excluye de su aplicación al personal del Corte Nº 038/2024 servicio penitenciario y policial, a la vez que indica que la actora presentó en tiempo y forma los reclamos correspondientes en relación a las licencias adeudadas. - - - - - Mediante presentación obrante a fs. 51/52 y vta. la demandada plantea recurso de reposición en contra del proveído de fecha 06/11/2015 obrante a fs.50 -que difiere el tratamiento de las excepciones de incompetencia y prescripción para el momento de dictar sentencia-, el que es revocado parcialmente en proveído de fecha 25/11/2015 -fs. 53-, y ordena vista al Ministerio Público de la excepción de incompetencia -el que propicia su rechazo a fs. 54-, y mantiene el tratamiento diferido de la excepción de prescripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, a fs. 55 obra decreto que ordena continuar la causa según su estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 63 se fija fecha de audiencia preliminar (art. 360 del CPCC) la que es celebrada con fecha 18/05/2016 -fs. 67 y vta.- con resultado conciliatorio negativo, y se abre la causa a prueba, la que es proveída a fs. 69 y vta.- - - - - - - - - - A fs. 202/203 y 503/504, la parte demandada plantea incidentes de caducidad de instancia, los que son rechazados mediante Sentencias Interlocutorias nº 334/2017 -fs. 214/215-, y nº 223/2023 -fs. 520/522 y vta., respectivamente, y ordena esta última resolución la clausura del periodo de prueba y pone la causa a disposición de las partes para alegar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las partes acompañan alegatos agregados a fs. 524/528 y vta. -parte actora- y a fs. 533/537 y vta., 538/542 y vta. y 543/547 y vta. -parte demandada-.- - - En Sentencia Definitiva nº 19 de fecha 10/06/2024 obrante a fs. 555/562, el Dr. Osvaldo Romero, Juez del Juzgado Civil de Segunda Nominación, resolvió: “I) Hacer lugar a la excepción de incompetencia del suscripto planteada por la parte demandada, declarando la competencia de la Corte de Justicia conforme los fundamentos vertidos en los considerandos respectivos. II) Una vez firme o consentida la presente, remítanse las actuaciones al tribunal competente a los fines de que emitan pronunciamiento válido sobre el fondo de la cuestión debatida…”.- - Radicada la causa ante este Tribunal, se corre vista al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la jurisdicción y competencia, el que emite dictamen a fs. 569/570 y vta. en sentido favorable. - - - - - - - - - - - - - - - -- - - A fs. 576 obra proveído que ordena el llamado de autos para resolver, el que firme deja la causa en estado de emitir pronunciamiento.- - - - - - - - 2- Que, corresponde a esta Corte de Justicia, expedirse prima facie respecto a su jurisdicción y competencia en la cuestión traída a conocimiento.- Que la competencia de este Tribunal se encuentra atribuida por expresas normas constitucionales y legales, siendo estas de orden público, de interpretación restrictiva y excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Analizadas las constancias de la causa, se comprueba la promoción de demanda en sede civil por daños y perjuicios en contra del Estado Provincial. Pretende la actora, conforme surge de su presentación inicial, el pago de daños y perjuicios, daño moral y de las licencias anuales -2006 a 2008- y de invierno -2008 y 2009- y la revocación del art. 1º del Decreto GyJ n° 1189/2012 que le otorga el retiro obligatorio definitivo por invalidez, debiendo graduar su haber de retiro conforme el art. 22 inciso a) apartado 1º de la ley 3137/76 -modificado por ley 3577/80-, atento que la invalidez por ella sufrida -manifiesta- lo fue en y por actos de servicio, lo que motiva el origen del reclamo por daños promovido. Verificada la prueba documental adjuntada por la actora, se acredita que las partes mantenían un vínculo laboral de empleo público, lo que determina el carácter contencioso administrativo de la pretensión traída en estudio, en consecuencia, la competencia exclusiva y excluyente del presente Tribunal para entender en la causa, conforme el art. 204 de la CP.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3- Resuelta la competencia, corresponde en esta instancia, verificar la acreditación del agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción jurisdiccional, consistente en la reclamación administrativa previa, decisión definitiva de la autoridad administrativa de última instancia que cause Corte Nº 038/2024 estado y habilitación de la instancia jurisdiccional en tiempo oportuno, conforme a las previsiones de los arts. 5, 6 y 7 del CCA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Esta verificación de los presupuestos se impone al Tribunal como un imperativo de orden constitucional y como un mecanismo de orden público por el que se otorga a un poder del Estado el deber y no la facultad de constatar el cumplimiento de las exigencias que la ley prescribe para que pueda juzgar a otro poder del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adentrados a su control se advierte que la administrada ha instado la vía judicial donde pretende el pago de daños y perjuicios, daño moral y de las licencias adeudadas, sin haber efectuado reclamo administrativo previo, y además cuestiona un acto administrativo -Decreto G y J n° 1189/2012 (fs. 195/196)-notificado con fecha 17/08/2012 -fs. 197 y vta.- sin haber instado la vía recursiva prevista en la ley 3559, quedando por lo tanto firme y consentido en sede administrativa. El art. 5 del CCA exige el agotamiento de la vía administrativa como requisito inexcusable para admitir la procedencia de la acción contenciosa administrativa, circunstancia que no se verifica en la causa pues no existe reclamo administrativo previo en relación a los conceptos reclamados por daños y perjuicios, daño moral y licencias, por lo que el Decreto G y J n° 1189/2012 se encuentra firme y consentido, hecho que imposibilita su control judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Una decisión contraria implicaría una intromisión en esferas ajenas a las habilitadas por la CN (art. 1) y la CP (arts. 1 y 3) que establecen un régimen republicano de gobierno, donde cada Poder del Estado debe actuar dentro de su propia jurisdicción y competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, por todo lo expuesto, insatisfechos los presupuestos procesales exigidos para la procedencia de la acción, determina que inexorablemente se declare inadmisible la demanda, con costas.- - - - - - - - - - Por ello, normas legales citadas y oído el Ministerio Público,- - - - - - LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar la competencia del Tribunal para entender en la causa.- 2) Declarar formalmente inadmisible la demanda interpuesta, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - - Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Anabella Cadó (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver