Sentencia N° 60/24
En Expte. Corte Nº 116/2012 VILA MELO, José Ernesto (en representación de IATE S.A.) c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/Acción Contencioso Administrativa S/ Recurso Extraordinario
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Contencioso
Fecha: 2024-12-10
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Sesenta
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de diciembre de 2024
Y VISTOS:
El expediente Corte Nº 025/2024 "En Expte. Corte Nº 116/2012 VILA MELO, José Ernesto (en representación de IATE S.A.) c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/Acción Contencioso Administrativa S/ Recurso Extraordinario", y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. Rosales Andreotti, Figueroa Vicario, Cáceres, Saldaño y Perez Llano:
1- Que a fs. 01/19 y vta. comparece la parte actora a través de apoderado e interpone recurso extraordinario en los términos del art. 14 inc. 2 de la Ley 48, por arbitrariedad y por gravedad institucional, en contra de la Sentencia Definitiva N° 02/24, dictada el 09/04/2024 por esta Corte de Justicia, la que según describe “… rechaza: (i) la acción contenciosa administrativa interpuesta en contra el Decreto Acuerdo n° 2170/11 que rescinde contrato de concesión de servicio de distribución de energía eléctrica prestado por Edecat S.A. (“Edecat”) y convalida su vaciamiento patrimonial; (ii) la demanda de incumplimiento del contrato de concesión por la Provincia de Catamarca y la nulidad de los decretos provinciales n° 2080/08, 241/09 y 1266/09 y (iii) rechaza la indemnización prevista en el Art. 38 del Contrato de Concesión y el resarcimiento de los daños causados por la confiscación de las acciones de Edecat propiedad de IATE, convalidando la confiscación de IATE S.A. “ (fs. 1 vta.).- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La parte recurrente se agravia, por entender que el fallo de la Corte de Justicia resulta arbitrario del art. 14 inc. 2 de la Ley 48, por violar los derechos de propiedad protegido en los arts. 14 y 17 de la CN y la defensa en juicio de todo debido proceso en consonancia con el principio de tutela judicial efectiva protegidos en el art 18 de la CN. Sostiene que el pronunciamiento carece de apoyo normativo y prescinde de pruebas relevantes, no constituye una derivación razonada del derecho vigente, configurando así una cuestión federal simple por sentencia arbitraria. Manifiesta además la existencia de gravedad institucional por generar a través de la resolución inseguridad jurídica en el ámbito provincial, al trascender el interés individual por las proyecciones a futuro en el orden jurídico y económico de quienes pretendan contratar con la provincia.- - - -- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que el pronunciamiento que impugna, se basa en afirmaciones dogmáticas, aparentes, desconectadas de las pretensiones de IATE SA lo que trasluce una directa violación a las garantías reconocidas en los art. 14, 17, 18 y 28 de la CN, que resultaron en la confiscación de la propiedad de su mandante por parte de la Provincia que hizo abuso de sus poderes políticos.- - - - - - - - - - - - - - - -
Resalta que aunque el fallo trate sobre cuestiones de hecho y prueba y se refiera a la aplicación de derecho público local, la resolución definitiva no resulta una derivación razonada del derecho vigente configurando un supuesto de cuestión federal simple por sentencia inconstitucional o arbitraria, al incurrir en omisiones y errores de hecho y derecho de gravedad extrema, pues al no respetar el marco contractual que el mismo Estado provincial predispuso en el contrato de concesión o convino después en acto administrativo en violación a la división de poderes, al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, racionalidad y razonabilidad de la actuación pública en detrimento de la legalidad y juridicidad y del derecho de propiedad entre otros, causando un estado de inseguridad jurídica.- -
En la reseña de sus agravios expone en primer lugar como un grave error de juicio que descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido al resolver que IATE S.A. al perder su carácter de accionario perdiera también su legitimación activa para promover la demanda contencioso administrativa a fin de obtener la declaración judicial de nulidad del Decreto n° 2170/2011 y los daños y perjuicios que reclama, ser indemnizado por el desapoderamiento de las acciones de Edecat SA y que la sentencia afirma no puede hacerlo por no ser accionista cuando Corte Nº 025/2024 sostiene, aún hoy reviste tal carácter. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Explica que el pliego de licitación establece un procedimiento especial en caso de incumplimiento imputable al concedente que prevé la venta las acciones a través de licitación pública internacional, dentro de los 120 días corridos, contados desde la comunicación al garante de la decisión de ejecutar la prenda, y el excedente del precio obtenido luego de realizados los descuentos correspondientes, sería entregado a IATE S.A. en concepto de indemnización, conforme las previsiones emergentes del contrato de compra venta, de la Ley 4834 y de los anexos del pliego licitatorio del Contrato de Concesión y de los arts. 14, 17 y 18 de la CN, procedimiento que nunca se cumplió. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
En segundo lugar, expone que el fallo incurre en exceso de jurisdicción al resolver que la provincia carece de legitimación sustancial pasiva, pues el Estado nunca postuló esa excepción impidiéndole a su mandante ejercer el derecho de defensa que le asiste y en clara violación al principio de congruencia que debe reinar en toda resolución. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A su vez, como tercer agravio, señala también como falta de congruencia del pronunciamiento el rechazo del reclamo indemnizatorio por considerar que media cosa juzgada sobre ello en Sentencia Definitiva N° 2 dictada el día 09/03/2023 en el Expte. Corte N° 006/2010, cuando el Estado tampoco lo planteó. Asimismo, tilda de impertinente lo resuelto conforme a la excepción de Litis pendencia interpuesta por la Provincia que fue rechazada por la inexistencia de un reclamo previo sobre la nulidad del Decreto n° 2170/2011 ni de daños, pues sostiene que si no hay Litis pendencia no hay cosa juzgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - Critica además la resolución que tilda de incompleta, pues indica que sólo se limita a resolver el planteo de nulidad del Decreto n° 2170/2011 y no se pronuncia sobre los daños y perjuicios pretendidos como pretensión principal del objeto de la causa. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ordenado traslado de ley, la parte demandada recurrida comparece a través de apoderada (fs. 22/28) y solicita el rechazo del recurso deducido por inadmisibilidad formal, con costas. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala que el actor a pesar de indicar como causal de fundamento del recurso extraordinario el inc. 2 del art. 14 de la Ley 48 no lo desarrolla, limitando sus agravios al supuesto de arbitrariedad. Además, resalta la inexistencia de cuestión federal, pues la recurrente no indica de forma puntual, expresa y concreta el conflicto constitucional que pretende. Destaca que la causa se resuelve a través de la aplicación de normativa local, materia que resulta ajena a la competencia federal. Luego, en relación a la gravedad institucional pretendida manifiesta que es inexistente, pues de la lectura del fallo impugnado surge que el Tribunal interpreta y aplica la legislación y normas contractuales que regían el contrato de concesión de energía eléctrica. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Luego contesta cada uno de los agravios. Explica que el fallo recurrido no es arbitrario, por el contrario, destaca que se trata de una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva es el resultado de un análisis de los presupuestos fácticos y normativos detallados en sus fundamentos que concluyen en que el actor al no ser parte del contrato de concesión, no se encuentra legitimado para la promoción de la acción, justamente por no ser parte del contrato celebrado. Señala que su intervención en el mismo es como garante, pues constituyó la prenda sobre el total de las acciones clase A de la distribuidora. Es decir, su vínculo jurídico no resulta alcanzado por el Decreto 2170/11 cuestionado, que se limitó a extinguir el contrato de concesión con Edecat SA. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la impugnación del análisis que realiza el fallo sobre la falta de legitimidad pasiva, resalta que pesa sobre los jueces la facultad-deber de controlar la legitimidad de las partes y que la efectuada resulta la contrapartida del pronunciamiento respecto a la falta de legitimación activa opuesta como excepción.- En cuanto al planteo de presencia de contradicción en la resolución, Corte Nº 025/2024 al sostener el Tribunal que existe cosa juzgada respecto al reclamo indemnizatorio pero a su vez rechazar la excepción de Litis pendencia opuesta, vinculada a la causa Corte N° 006/2010, referencia que al tiempo de su interposición no existía pronunciamiento en dicho expediente, pero al momento de dictarse la sentencia ahora cuestionada, contaba con sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluye que la presentación recursiva solo patentiza una mera disconformidad con lo resuelto que no habilita la procedencia de recurso planteado.- -
Ordenada vista al Ministerio Público sobre el recurso extraordinario deducido. el Sr. Procurador General emite Dictamen N° 112/2024 en sentido negativo a su admisibilidad por inexistencia de arbitrariedad y cuestión federal invocadas, además de tratarse de cuestiones de hecho y prueba y de derecho público local materia ajena al remedio intentado (fs. 30/34).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 35 obra proveído que ordena pasen los autos a despacho para resolver, el que firme, deja la causa en estado de emitir pronunciamiento sobre del planteo interpuesto. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2-Analizada la causa, atento a que el escrito recursivo, omite transcribir la parte resolutiva del fallo impugnado, a los fines de dotar de claridad al desarrollo del presente pronunciamiento, el Tribunal considera oportuno aclarar que en la sentencia definitiva cuestionada se resolvió: “1) Rechazar las Excepciones de Incompetencia y de Litispendencia planteadas por el Estado Provincial. 2) Hacer lugar a la Excepción de Falta de Legitimación Activa planteada por el Estado Provincial. En consecuencia, rechazar la Acción Contencioso Administrativa promovida por el Sr. Vila Melo, José Ernesto (en representación de IATE S.A.) en contra de la Provincia de Catamarca”. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego, en orden al recurso extraordinario federal opuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Corte de Justicia, se impone como análisis preliminar en su proposición, la verificación de la satisfacción por parte del recurrente de los requisitos formales extrínsecos determinantes de la viabilidad formal del mismo, de conformidad a la reglamentación y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sucesivos pronunciamientos.- - - - - - - - En efecto la CSJN mediante Acordada Nº 04, dictada el 16 de marzo de 2007, ha reglamentado la presentación de los escritos mediante los cuales se intenta el recurso extraordinario federal, y sistematizó los requisitos formales para la deducción de este remedio excepcional. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - Del estudio de las constancias de la causa surge que el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno art. 257 del CPCC, por parte legitimada. El recurso, cuenta con la carátula que indica el art. 2º de la reglamentación, no supera las 40 páginas ni excede los 26 renglones, conforme art. 1 de la misma y se articula contra una decisión judicial definitiva emanada del Tribunal superior de la causa.- Sentado ello, cabe destacar que el recurso extraordinario, en cuanto vía impugnativa especial, está dirigido a un objetivo concreto y restringido: reparar agravios constitucionales, por ello, la existencia de una cuestión federal o constitucional resulta la base misma del recurso (Conf.: Fallos: 101:70,160; 148:62; 307:129, entre otros). De allí que, a partir del Fallo “Strada”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado la jurisprudencia de que éste Tribunal imperativamente debe apreciar la entidad de los agravios, es decir, le corresponde verificar sí la invocación de circunstancias idóneas para abrir la instancia extraordinaria encuentra sustento suficiente en las razones en que se fundó el recurso. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - Es decir, constituye carga procesal de la parte recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se encuentra acreditado en la causa donde de la lectura del memorial presentado surge la invocación del inc. 2° del art. 14 de la Ley 48 como primer fundamento de la pretendida cuestión federal, sin embargo, como lo señala la contraria, no desarrolla la causal, omisión que no puede ser subsanada por Corte Nº 025/2024 el Tribunal. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
Luego, tampoco logra acreditar la arbitrariedad que alega, pues, el pronunciamiento resulta una aplicación lógica y razonada de la normativa constitucional vigente, donde el Tribunal dentro de su jurisdicción efectúa una revisión del acto administrativo cuestionado, en base al objeto de acción y a las pruebas aportadas las partes y motiva su resolución de manera racional conforme al derecho aplicable a la causa. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es así que en relación al primer agravio que cuestiona la recepción de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Estado, se comprueba que los fundamentos de la misma analizan que la vinculación de IATE S.A. en el contrato de concesión es como garante, que el reemplazo del directorio por parte de la Provincia y la decisión de ejecutar las acciones prendadas, fue legítimo conforme fue resuelto ante su planteo en la causa Corte N° 006/10, lo que hicieron perder su carácter de accionista mayoritario de Edecat S.A., y su falta de legitimación para entablar la demanda. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo expuesto surge que, admitida su falta de legitimación activa, el proceso no puede continuar, en consecuencia, el segundo agravio referido a que el fallo se explaya en el análisis sobre la falta de legitimación pasiva del Estado sin que haya sido opuesta como excepción de la contraria, en violación a su derecho de defensa, carece de sentido por lo señalado y porque se trata de una facultad-deber del Tribunal efectuar su control de oficio y, además, resulta la contracara de la excepción de falta de legitimación activa analizada, como surge de le lectura del pronunciamiento cuestionado. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Luego, el agravio referido a falta de tratamiento de su pretensión indemnizatoria cae al no proceder la nulidad peticionada tanto en la causa principal como en lo resuelto en el expediente Corte N° 006/2010 en que IATE S.A. se presentó como actora, conforme lo detalla el fallo impugnado.- - - - - - - - - - - - - - -
Respecto a la pretensión de contradicción de la resolución, que declara la existencia de cosa juzgada en lo vinculado a lo resuelto en la causa Corte N° 006/2010, con el rechazo de la excepción de Litis pendencia tampoco puede prosperar pues el fallo justifica su rechazo por la inexistencia de los requisitos previstos en la ley adjetiva para admitir su procedencia, por ende no existe contradicción alguna sino por el contrario el pronunciamiento aplica la ley vigente conforme a las constancias de la causa. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma conclusión se llega respecto a la supuesta gravedad institucional invocada por violación del principio de seguridad jurídica, pues dicho supuesto no solo debe manifestarse sino demostrarse, circunstancia que no acontece en autos, conforme la prueba rendida por las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todo lo expuesto, obsta a la admisibilidad del recurso. En efecto, debe señalarse que la jurisprudencia y doctrina emergente de los fallos y acordadas de la CSJN, evidencian una tendencia en franca restricción en los modos de articulación y proposición de las cuestiones federales que motivan el control por el canal del recurso extraordinario, imponiendo exigencias rituales de inexorable cumplimiento por parte de los recurrentes, las que no se encuentran satisfechas en el memorial recursivo conforme se explicita, por ausencia de arbitrariedad, de gravedad institucional y de cuestión federal a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Contrario a los agravios esgrimidos, se comprueba que el fallo atacado ha respetado las normas de jerarquía constitucional, y se ha pronunciado de manera racional y coherente sobre las pretensiones del actor, luego de un análisis de la prueba obrante en autos y ha sido fundada acorde a la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN ha dicho invariablemente que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas, como así tampoco abrir una nueva instancia ordinaria de tránsito corriente y necesario, para debatir temas ajenos a la competencia especifica de la Corte, cuando no se demuestra que el pronunciamiento impugnado contiene, en Corte Nº 025/2024
estos aspectos, graves defectos de fundamentación o de razonamiento, que lo hacen inválido como acto jurisdiccional (Fallos: 313:946). Lo contrario implicaría extender la jurisdicción de la Corte Suprema para revisar todos los pronunciamientos que se dicten en el país, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Fallos: 306:262).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Que en mérito a los expuesto y oído el Ministerio Público, corresponde desestimar del recurso extraordinario federal por ser formalmente inadmisible. Con costas (art 68 del CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Voto de los Dres. Gómez y Martel:
Compartimos el relato de los antecedentes de la causa expuesto en el voto inaugural, así como la solución y fundamentos brindados en el mismo, con la salvedad que formulamos a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consideramos que el segundo agravio vertido por el recurrente, por el que plantea la arbitrariedad de la sentencia al incorporar el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva de la provincia que no fue planteada por las partes, implicando un exceso de jurisdicción del tribunal con la consiguiente violación al principio de congruencia y a su derecho de defensa, debe ser rechazado por inconducente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
El agravio parte del error de considerar que la excepción de falta de legitimación pasiva del Estado Provincial demandado fue tratada por la sentencia atacada cuando, en realidad, si bien fue desarrollada por el voto inaugural de dicha sentencia no así por los votos de la mayoría de los miembros del Tribunal; motivo por el cual no se encuentra contenida resolución alguna relativa a dicha excepción en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Consecuentemente ningún efecto jurídico para las partes causó el tratamiento de la excepción de mención que pudiera ocasionar agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello,- - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - - - - -
Fdo.: Dres. Maria Fernanda Rosales Andreotti (Presidenta), Carlos Miguel Figueroa Vicario (Ministro), Fabiana Edith Gómez (Ministra), José Ricardo Cáceres (Ministro), Rita Verónica Saldaño (Ministra), Néstor Hernán Martel (Ministro), Maria Guadalupe Pérez Llano (Ministra Subrogante) Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - -
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