Sentencia N° 1/24

Figueroa, Gustavo Norberto -lesiones leves agravadas, etc. -s/ rec. de casación c/ S. nº 522/22 de expte. nº 08/21

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-02-06

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: UNO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los seis días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Patricia Raquel Olmi s/l; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 098/22, caratulados: “Figueroa, Gustavo Norberto -lesiones leves agravadas, etc. -s/ rec. de casación c/ S. nº 522/22 de expte. nº 08/21”. Por Sentencia n.º 522 del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar a la nulidad absoluta planteada por el Dr. Luciano Rojas contra la requisitoria fiscal de citación a juicio nº 403/20. II) No hacer lugar a la recusación en contra del suscripto planteada por el Dr. Luciano Rojas. III). No hacer lugar al incidente formulado por el Dr. Luciano Rojas, respecto de la falta de admisión de la prueba. IV) … V) Declarar culpable a Norberto Gustavo Nicolás Figueroa, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves calificadas por haber mediado una relación de pareja en calidad de autor (hecho nominado primero), previsto y penado por los art. 89 en función del art. 92; 80, inc. 1º y 45 del CP e imponerle la pena de nueve meses de prisión en suspenso, con costas, en los términos de los arts. 26, 40 y 41 del CP. VI) Asimismo, Norberto Gustavo Nicolás Figueroa deberá, por el término de un año, conforme las prescripciones del art. 27 bis del CP, cumplir con las siguientes reglas de conducta (…). VII)… VIII) … Contra este fallo, el Dr. Luciano Rojas, en su carácter de asistente técnico del encausado Norberto Gustavo Nicolás Figueroa interpone el presente recurso. Centra sus críticas en la inobservancia de las normas que el CPP sanciona con nulidad; en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y en la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, incisos 4°, 2° y 3° del CPP). Primer motivo de agravio: El recurrente sostiene como primer agravio, que la sentencia que ataca está viciada de nulidad. En tal sentido, refiere que el juzgador introdujo a debate y valoró las declaraciones testimoniales prestadas durante la IPP de los testigos, María de los Ángeles Callafa y Carlos Moretta, siendo que los mismos concurrieron a declarar a debate y que, el ofrecimiento de prueba del MPF (art. 360 CPP) limitaba su pretensión a la comparecencia de los testigos, lo cual sucedió. Sostiene que, de ese modo, el Tribunal fundamentó su decisión y derrumbó el estado de inocencia de su asistido con elementos de prueba ajenos al debate y con ello, afectó la defensa en juicio. Señala que tuvo la posibilidad de controlar la prueba que fue incorporada por lectura al debate, pero, en su momento, no estuvo presente cuando los testigos Callafa y Moretta prestaron declaración en instrucción, con lo cual, lo que sí pudo controlar y presenciar fue la brindada en la audiencia de debate y así, ejercer la defensa material y técnica. Por otra parte, critica que el juez haya soslayado lo expresado por estos testigos, puntualmente, cuando indicaron que, al prestar declaración en instrucción, fueron inducidos para direccionar sus testimonios. Asimismo, refiere que, de los escuetos fundamentos de la sentencia, se advierte que el juez contrapuso los dichos de los testigos en sus distintas intervenciones (IPP y debate). En definitiva, el Tribunal no sólo afectó la inviolabilidad de la defensa en juicio, sino que, también sesgó su imparcialidad, al valorar elementos no ofrecidos por las partes. Segundo motivo de agravio: El recurrente afirma que la denuncia no logra amalgamarse con el resto del plexo probatorio, por lo tanto, considera que no cuenta con entidad suficiente para desmoronar el estado de inocencia de su defendido. En tal sentido, destaca que la denunciante expresó que el suceso disvalioso ocurrió en presencia de Moretta y Callafa, circunstancia ésta que fue negada por estos ya que dijeron que no vieron que Figueroa la haya golpeado, así como que la víctima estaba alterada, aparentemente por celos. Asimismo, la parte recurrente resalta que, tanto la denunciante como los testigos, coincidieron en que el suceso ocurrió dentro de la casa de familia y no en la vía pública como refiere la sentencia. Sostiene que el juzgador afectó el principio de razón suficiente al abonar una circunstancia no acreditada, ya que soslayó por completo lo manifestado por los testigos y le dio valor exacerbado y excluyente a la denuncia sin que se sustente con el resto del plexo probatorio. Enfatiza, que el temperamento condenatorio se ha sustentado en un razonamiento defectuoso, portador de vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido. Es decir, alteró los principios de razón suficiente y no contradicción que deben integrar la motivación de toda decisión jurisdiccional. Respecto a la arbitrariedad de la sentencia, señala que el juzgador no ponderó cuestiones propuestas por la defensa en ocasión de los alegatos. En dicha oportunidad, se reclamó que el examen médico de la víctima no dio respuesta del tiempo de producción de las lesiones ni con qué se produjeron. La no consideración de cuestiones específicas propuestas por la defensa, vulnera el derecho de ser oído y la tutela judicial efectiva del sometido a proceso. Al respecto, cita fallos y jurisprudencia de la CSJN. Tercer motivo de agravio: En este acápite, el impugnante cuestiona que el tribunal para aplicar la pena de 9 meses de prisión en suspenso efectuó una doble valoración, a la vez que, al fundamentar las circunstancias agravantes, copió un párrafo extraído de otro fallo, en el cual, el acusado fue condenado por el delito de desobediencia judicial. Es decir, agrava la pena con consideraciones ajenas a la causa. En síntesis, solicita la nulidad de la presente sentencia, por violación a las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas o, en su caso y subsidiariamente, por la violación al derecho de defensa, al no tratar cuestiones introducidas por las partes al debate y falta de fundamentación. Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCP. En oportunidad (23/05/2023) de llevarse a cabo la audiencia solicitada por la defensa del acusado (arts. 460 y 464 del CPP) el recurrente dijo: Que viene a abordar los argumentos vertidos en el recurso de casación. Advierte que el Tribunal no se encuentra completamente integrado, motivo por el cual, atento a que se afecta la competencia de la Corte para resolver, reitera su agravio y plantea recurso del caso federal para resolver esta cuestión. No consiente la actuación del Tribunal si no está en pleno en esta audiencia, pero, sin embargo, va a efectuar el planteo de los agravios. Plantea como cuestión de orden público que este proceso se inició sin que el juez admita la prueba por decreto. Cita la doctrina Verbeke. Además, agrega que el juez no le dio el trámite que correspondía a una recusación por imparcialidad, por él interpuesta y también pide que analice todas las falencias y que se sancione al magistrado. Figueroa fue condenado por un hecho de violencia (el cual relata). Al debate compareció la víctima que relató un hecho del que habrían sido testigos Callafa y Moretta. Pero éstos últimos dijeron algo diferente. Agregaron que la que gritaba era la chica denunciada y Moretta dijo que en la Unidad Judicial le incitaban a que declararan contra Figueroa, diciendo que él estaba ebrio y agresivo. La Sra. Callafa dijo que estaba adentro cuidando a sus hijos, que no vio nada. Aquí se produce el agravio, ya que sin que nadie lo pida, el juez introdujo a debate la declaración de los testigos en instrucción (f. 35 y 36), cuando éstos comparecieron al juicio, y es ésa la declaración que tenía que valorarse. Es decir, violó la inmediación. Por otra parte, también se afectó la posibilidad de control de la prueba porque los testimonios de Callafa y Moretta son posteriores, incluso a la declaración del imputado. Aquí se comienza a afectar el art. 8.2 f de la CADH y el art.14 del PIDCyP. También, el juez violó la congruencia porque ni siquiera el MPF había pedido que se consideren esas declaraciones. El magistrado violó la oralidad, la congruencia y sesgó su imparcialidad porque no fue pasivo, sino que actuó para armarse de argumentos para fundar ilegalmente la decisión que ya tenía tomada. También se violó la inmediación como soporte del sistema acusatorio. Cita el fallo Amodio, considerando 12 del 12/07/2007 y da lectura sobre valoración y el apartado 19 que dice que se afectó el debido proceso si no pudo defenderse. Fallo Sandoval de la CSJN fallos: 332:391. El perjuicio es la sorpresa en la valoración de una prueba introducida en instrucción. En virtud del art. 186, inc. 2º del CPP y 18 de la CN, se debe declarar la nulidad absoluta de la sentencia. El segundo agravio es porque el juez no valoró la posición defensiva y violo de esta manera el derecho a ser oído. Se había expresado que el detalle de las lesiones no había sido descripto. No fue corroborada la correspondencia entre el hecho atribuido y las consecuencias que se visualizaron. Esto fue expresamente planteado y no se obtuvo respuesta. La fundamentación es nula y por eso debe declararse la nulidad de la sentencia. Respecto al tercer agravio, al disponer la sanción punitiva, mencionó circunstancias que no se corresponden a la causa. Además, valoró doblemente el hecho de los golpes a la denunciante. Ello ya es parte de la calificación atribuida. Peticiona al Tribunal que utilice sus facultades para imponer una sanción al magistrado o, subsidiariamente, enviar al órgano correspondiente para que analice si hay causales para una sanción. A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal, manifestó que desde enero del 2019 hasta febrero del 2022 la defensa siempre dijo que no pudo controlar la prueba. La defensa sí tuvo posibilidades de controlar a los testigos, pero no tuvo una participación activa en toda la investigación. La primera nulidad que había planteado fue porque no se le hizo lugar al agravio por un error en la transcripción del informe médico. Sobre la omisión de aceptar la prueba antes de fijar la audiencia para juicio fue quizás un error, pero la defensa lo admitió porque no se opuso a la incorporación de la prueba de esa manera. Fue consentida y la prueba no se trataba de nada irrazonable y podía incorporarse. La doctrina de los actos propios considera que el defensor no objetó el juicio sin que antes se admita la prueba. Con todo esto, la defensa pretende solapar su inactividad. Cuando el imputado declaró en el juicio se le hizo saber de la incorporación de los dos testimonios (de Callafa y de Moretta), al cerrar el debate. Respecto a la incorporación de estos dos testimonios, no fueron sustituidos, sino que fueron valorados para integrar los que fueron prestados en el debate. Sostiene que los testimonios no fueron sustituidos, sino que fueron agregados para salvar la duda. Sí pudieron ser controlados. Moretta dijo en el debate que era amigo de Figueroa, por ello, declaró a favor de su amigo, tenía un interés. La víctima declaró y con lo que ella contó era posible también disponer una condena. El imputado estaba en el lugar, hay un examen médico de la víctima, hubo un altercado y hubo lesiones que se determinaron cuando la víctima fue llevada al mini-hospital. Otorga credibilidad también porque se acreditó que esa relación se cortó ese mismo día. La prueba periférica permite llegar a una conclusión de condena. El relato de la víctima es coincidente con el certificado médico. Dijo que los golpes fueron en la cabeza y se describen lesiones en el rostro. Entiende que no se debe hacer lugar al primer agravio. Con relación a la inobservancia de las normas previstas para la fundamentación, como en el anterior agravio, encuentra que no hay arbitrariedad en la sentencia de condena. Hay fundamentación y valoración de las contradicciones de los testigos. No se puede descreer a la víctima y su postura que no se aleja de la conclusión a la que arribó el juez. Realiza un resumen del razonamiento del tribunal. La víctima es la única que se mantuvo en sus dichos. Coincide en que no se determinó la data de las lesiones que fueron analizadas como causa eficiente. El juez aplicó las normas del derecho común. Las premisas guardan relación y es razonable a lo que fue decidido. Con respecto a la pena en suspenso, fue correctamente discernida. La extensión del daño está referido a la mayor culpabilidad. Fueron resueltos todos los planteos de las partes. Solicita no se haga lugar al recurso y se confirme la sentencia impugnada. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 23) y decretos (fs. 24 y 27), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Figueroa Vicario, 2º Dra. Saldaño, 3º Dra. Rosales Andreotti, 4º Dr. Martel, 5º Dra. Gómez, 6º Dr. Cáceres y 7º Dra. Olmi. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada, es nula por inobservancia de las normas que el CPP sanciona bajo pena de nulidad? ¿El fallo ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿El Tribunal ha incurrido en una errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y, por tal motivo, adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Gómez, dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Primera Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo, por ello, adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Olmi dijo: El señor Ministro Dr. Miguel Figueroa da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso intentado. Por ello adhiero a su voto en un todo, expidiéndome en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Hecho nominado primero: Que el día 13 de enero del año 2019, en un horario que no se ha podido establecer con precisión, pero que estaría comprendido a horas 21:00 aproximadamente, en circunstancias que G. E. N. se encontraba en la vía pública, más precisamente frente al domicilio, sito en Bº Parque Norte, calle Obispo Patrón Rizo, casa nº 500, de esta ciudad Capital, en compañía de unos amigos, haciéndose presente en el mismo su ex pareja Gustavo Norberto Nicolás Figueroa, quien procedió a propinarle golpes de puño que impactaron en el rostro, cabeza y cuello de N., quien al caer al suelo Figueroa continúa agrediéndola a punta de pie en su cabeza, sufriendo con su accionar lesiones obrantes en examen técnico médico que determina curación de 15 días e incapacidad de 3 días”. I. Cuestión previa: El abogado defensor del imputado, Dr. Luciano Rojas, objetó la falta de competencia del Tribunal para celebrar la audiencia prevista en los art. 464 CPP y resolver la cuestión por no encontrarse presente lo Dres. Martel y Cippitelli, magistrados que integraban el Tribunal. Dice que ello afecta la integración del Tribunal y su intervención en la decisión que se dicte sobre esta cuestión. Sin embargo, no sólo reconoce que similar planteo efectuado por esa parte, ya ha sido resuelto por esta Corte (S. n° 13/2023, “López”), sino que, además, omite demostrar que, a los fines de ´la intervención en el dictado de la sentencia de los magistrados ausentes en dicha audiencia resulte insuficiente el conocimiento que los ausentes, adquieran de las postulaciones de esa parte, registradas en la grabación del acto en soporte de audio. En el antecedente citado - S. n° 13/2023- concurrí con mi voto a avalar el argumento que rechazó el agravio del recurrente, consistente en sostener que el juez que no presenció la audiencia, no podía dictar sentencia. Allí se dijo que el recurrente no se hacía cargo de que la participación en la audiencia de expresión de agravios, no tiene el mismo alcance que tiene con relación a la audiencia de debate que precede el dictado de la sentencia definitiva. “Ello es así, porque en el debate, en el juicio propiamente dicho, su relevancia se vincula con la producción de la prueba destinada a ilustrar al tribunal sobre cuestiones de hecho; especialmente, con la utilidad de la apreciación directa por el juzgador, in visu et in ore, de la prueba testimonial, y también de la prueba pericial; por la posibilidad única que ofrece la inmediación, de integrar el dicho del testigo con el modo en que es vertido, su espontaneidad, eventuales vacilaciones, contradicciones, olvidos, el lenguaje gestual que lo acompaña, etc.. En ese caso, la impresión que en el juzgador causa su percepción personal y sin interferencia alguna de esos indicadores de la mayor o menor verosimilitud o credibilidad del discurso del declarante se erige como una garantía de la ponderación más adecuada de su testimonio en beneficio del mejor servicio de justicia. En este caso, el contenido de la audiencia se integra con postulaciones técnicas del recurrente, sobre el o los errores jurídicos que le asigna a la resolución jurisdiccional que impugna, las que deben ser precisadas en ocasión anterior, al tiempo de la interposición del recurso, y no pueden ser ampliadas en la audiencia. Lo relevante, en el caso, es la calidad de los argumentos jurídicos propuestos por el recurrente para desvirtuar los fundamentos de la resolución que recurre, con abstracción del modo de su exposición, del énfasis puesto en el discurso, de la perplejidad manifestada por su emisor o del mayor o menor histrionismo de éste; en tanto no cabe razonablemente admitir que el juicio sobre la idoneidad y suficiencia de los argumentos propuestos en la audiencia sea sustentado, o se integre siquiera, con la impresión que le causó al juzgador el modo en que esos argumentos fueron desarrollados por el recurrente. El recurrente no demuestra lo contrario. No pone en evidencia perjuicio concreto para el ejercicio eficaz de la defensa de esa parte, derivado de la ausencia física de dos miembros del Tribunal en la audiencia referida, suplida en el caso de los Jueces que no estuvieron presentes, con la lectura de la transcripción del acta de audiencia y el registro de la grabación. Con esa omisión, su agravio sobre la cuestión trasunta un mero rigor formal que, por ello, no puede ser admitido. Además, la previsión relativa a la audiencia oral para expresar los agravios, no admite novedosos argumentos a los fijados con anterioridad a los expresados en el escrito de interposición y la asistencia de los miembros de la Corte, no está prevista bajo pena de nulidad (art. 464 del CPP)” (S. n° 13/2023). Por las razones dadas, corresponde no hacer lugar al planteo intentado (art. 443 y sgtes del CPP). II. Previo ingresar al tratamiento de los agravios cuyo examen propone el recurrente, atento las constancias glosadas en autos y la temática de la cuestión que llega a conocimiento de este Tribunal, entiendo que a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados al suscribir la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (“Convención de Belém Do Pará” y aprobada por Ley 24.632); instrumento supranacional que fija el estándar de la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7 inciso “b”), directrices que se plasmaron, a su vez, en la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), y que establece entre sus objetivos, promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2), y específicamente, a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c). Así, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos y que, en el presente, se trata de una víctima vulnerable, por su condición de mujer, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico, sistémico, multidimensional, que integre la normativa nacional y supranacional vigentes (art. 75 inc. 22 CN). III. Sentadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión propugnada en el recurso, cabe anticipar que, al momento de llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 464 CPP, el recurrente introduce planteos cuyo tratamiento resulta improcedente. Por tal motivo, el examen se circunscribirá exclusivamente a los cuestionamientos expuestos en la oportunidad prevista para la interposición del recurso de casación, resultando ajena a toda consideración aquellas objeciones desvinculadas de los motivos de agravio introducidos en la instancia procesal correspondiente (art. 460 CPP). Primer agravio: Formulada la pertinente aclaración, corresponde ahora ingresar al tratamiento del primer agravio que la defensa trae a consideración de esta Corte, el cual gira en torno a postular la nulidad de la sentencia tras argumentar que el Tribunal valoró prueba no ofrecida por las partes y que, con ello, se ha afectado el derecho de defensa en juicio de su asistido. De lo constatado en la causa, observo que, si bien es cierto que el Tribunal incorporó de oficio los testimonios de Callafa y de Moretta brindados en la investigación penal preparatoria, siendo que los mismos no fueron oportunamente ofrecidos por la Fiscal Correccional (fs. 77/78), quien limitó su petición probatoria a que tales testigos concurran a declarar al debate, también lo es, que la parte recurrente no demuestra en qué consiste la vulneración de derechos constitucionales que invoca afectados. No lo hace con afirmar que esa parte no estuvo presente en las declaraciones prestadas por esos testigos en sede de instrucción, afirmando que no tuvo la posibilidad de controlar la prueba incorporada. A diferencia de lo postulado, verifico que, el asistente técnico fue debidamente notificado de la requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio, en donde se ponderaron los distintos elementos probatorios –entre ellos, los testimonios de Callafa y Moretta- que daban fundamento a la acusación, sin que la defensa haya formulado oposición alguna. Por otra parte, tampoco logra demostrar la afectación al derecho de defensa que invoca, al argumentar que el Tribunal no ponderó lo manifestado por los aludidos testigos en el juicio, quienes expresaron, a más de tres años y ante una pregunta formulada por la defensa, que la persona que les tomó la declaración les insinuaba que digan que Figueroa estaba machado o drogado. En primer lugar, no existe prueba ni denuncia que avale tal aseveración. Por otra parte, entiendo que, el agravio por la no consideración en la sentencia de la circunstancia apuntada, carece de la relevancia que el recurrente parece asignarle; a la vez que, con la hipótesis que plantea tampoco demuestra el desacierto que predica del fallo. Tampoco lo hace, con cuestionar la confrontación que el Tribunal efectúa de los testimonios de Callafa y Moretta prestados en la instrucción con la versión aportada por ellos en el juicio. Y si bien le asiste razón, en cuanto a que, en el caso, las únicas declaraciones pasibles de ponderar son las que los referidos testigos realizaron ante el Tribunal en la audiencia de debate, entiendo, como lo hizo el Tribunal y como lo destacó el representante de los intereses sociales en la audiencia prevista en el art. 464 CPP, que haciendo una abstracción mental hipotética de lo manifestado por Callafa y Moretta en instrucción; con lo alegado en el juicio fue suficiente para acreditar la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo. En tal sentido, teniendo particularmente en cuenta el hecho de violencia de género que se enmarca en el examen de las presentes actuaciones, considero que, el yerro en el que ha incurrido el Tribunal resulta subsanado en los otros fundamentos expuestos en el fallo (declaración de la víctima -denuncia f. 3, 108 vta./110-, examen técnico médico -f. 3-, informe socio ambiental -fs. 37/38-, declaraciones prestadas en debate por Callafa y Moretta -fs. 111/113-), los que permiten concluir del modo en el que lo hizo el Tribunal. Así, el recurrente no demuestra que el cuestionamiento que plantea comprometa de modo alguno la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Figueroa en el hecho, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. Por ende, dado que no pone en evidencia el carácter decisivo de su agravio, éste no puede ser acogido. Por otra parte, el impugnante ha omitido especificar cuál es el punto concreto de agravio de la pretendida declaración de nulidad, en tanto su argumentación se reduce a cuestionar que el Tribunal haya ponderado conjuntamente lo expuesto en debate con lo declarado en la instrucción por Callafa y Moretta, no obstante, no explicita que partes de la sentencia perjudican a su asistido, cuáles son los argumentos utilizados por el Tribunal que vulneraran su derecho de defensa o que comprometen la validez del fallo puesto en crisis. En consecuencia, no surge de los motivos expuestos por la parte recurrente, ni advierto en la sentencia, que se hayan precisado razones que permitan vislumbrar que, en el presente, se encuentre comprometida la cuestionada garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio. Por ello, propongo que se debe descartar la alegada vulneración constitucional. Así voto. Segundo agravio: Habiendo resuelto en sentido negativo la cuestión que antecede, ingresaré al tratamiento de los agravios vinculados con la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. Subsidiariamente, el recurrente cuestiona la fundamentación probatoria de la sentencia por considerar que el Juez yerra en el análisis de las probanzas introducidas al debate, dando credibilidad incondicional a la versión incriminante de la denunciante, la que, a su modo de ver, no logara amalgamarse con el resto de las pruebas introducidas a debate y de ese modo -sostiene la defensa-, no cuenta con la entidad suficiente para desmoronar el estado jurídico de inocencia de Figueroa. Observo así, que los agravios que expone el recurrente, tendientes a descalificar la motivación de la sentencia condenatoria, apuntan a discutir la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a Gustavo Norberto Figueroa. No obstante, constato que los argumentos que invoca son insuficientes a los fines de obtener su pretendida modificación. Y es que, la defensa intenta desacreditar los dichos de la víctima, quien describió ante el Tribunal las circunstancias modales, temporales y espaciales en las que se desencadenó la agresión física que sufrió por parte del acusado, tras argumentar que ello se contrapone a lo expuesto en el juicio por los testigos Callafa y Moretta, a quien aquella señala como presenciales del suceso violento que le tocó vivir, mientras que éstos últimos, negaron haber visto a Figueroa golpear a G. E. N. Sin embargo, el recurrente no demuestra el desacierto que predica del fallo al intentar descalificar lo expuesto por la damnificada. En efecto, entiendo que, esa postura desatiende la visión integral y armónica de las distintas probanzas examinadas por el Tribunal, las que respaldan y dan sustento a los dichos de G. E. N. y condujeron al a quo a concluir del modo en que lo hizo. Sobre el punto, cabe considerar, como lo hizo el Tribunal, que, es cierto que los señalados testigos, luego de transcurridos más de tres años, comparecieron al juicio y manifestaron no haber visto cuando el acusado -amigo de Moretta y compañero de trabajo-, le pegó a quien era su pareja. Sin embargo, cabe considerar que, ambos ubican a Figueroa en las circunstancias de tiempo y lugar señalados por la víctima. En la señalada dirección, Moretta –pareja de Callafa-, si bien dijo que ella no vio nada, también manifestó que la víctima dijo que el acusado la había golpeado, que sólo escuchó gritos, que era una discusión de ellos y que cuando salió a ver qué pasaba, Figueroa le dijo, “vos no sos más mi amigo”. Por otra parte, los dos testigos afirmaron haberla llevado al Mini Hospital cerca de su domicilio, luego de que Figueroa se retiró, porque ella no se sentía bien. Y, aunque niegan haberle visto alguna lesión en el rostro, lo cierto es que, al ser revisada por el médico, las mismas fueron detectadas y coinciden con la modalidad y la dinámica de la agresión sufrida descripta por la damnificada (rostro, cuello, nariz y pecho). Por ende, entiendo que, ese aporte brindado por Moretta y Callafa en el debate, es más que suficiente para acreditar la veracidad de los dichos incriminantes de la víctima, quien relató detalladamente cómo sucedieron los hechos, así como, el lugar en el que el acusado le provocó las lesiones descriptas en el informe técnico médico obrante a f. 3. Observo, asimismo, que el recurrente no pone en evidencia el error que invoca, del mérito efectuado en la sentencia al argumentar que, el Juez intenta ubicar el hecho en la vía pública, cuando G. E. N. coincidió con Callafa y Moretta en que el evento fue dentro de la casa de familia. Y es que, tal apreciación de la defensa luce contrapuesto a lo expresado en la audiencia por el testigo Moretta, quien refirió que la discusión que sintió fue en el límite del portón y la vereda. Por otra parte, la víctima al explicar la dinámica en la que se desencadenó el suceso violento, aclaró que ella estaba saliendo para tomar un remis y allí fue cuando la atacó. Por ello, con la sola invocación de esa discrepancia, omite demostrar los defectos de fundamentación que le atribuye al acto sentencial, y de ese modo, no conmueve lo decidido en este punto en la sentencia que pretende poner en crisis, sin lograrlo. En esta línea, a diferencia de lo postulado, constato que el agravio esgrimido por el impugnante, constituye una reedición de los fundamentos brindados al Tribunal al momento de alegar en la etapa del plenario (Acta de debate, fs.114 vta.), los que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción. En tal sentido, el Juez destacó que no quedan dudas que el lugar del hecho fue en el domicilio del matrimonio Moretta y Callafa, cito en calle Obispo Rizo Patrón, casa n° 500 del barrio Villa Parque Norte de esta ciudad capital y que fue en la vía pública, en las inmediaciones de la vía pública. Como dijo Moretta, al límite del portón y la vereda. Consecuentemente, el agravio sobre el punto carece de la transcendencia que el recurrente le asigna. Desde otro ángulo, el impugnante denuncia fundamentación omisiva de la sentencia, argumentado que el Tribunal no consideró cuestiones específicas propuestas por la defensa. Al respecto, cabe consignar que, si bien el planteo que fuera expresamente introducido por la parte recurrente al momento de los alegatos finales, referido a que las lesiones constatadas en el examen técnico médico no cuentan con tiempo de data ni de evolución, no ha recibido respuesta por parte del Juez de la instancia anterior. No obstante, entiendo que, el yerro consignado, no logra desacreditar, conforme se alega, la existencia de la relación causal entre el hecho atribuido al acusado y las lesiones constatadas en el cuerpo de la víctima. Tampoco ha implicado la vulneración a los derechos constitucionales que invoca en sustento de su crítica. Lo dicho se asienta en que, el ataque físico que sufrió G. E. N. por parte de quien era su pareja en aquél momento, aparece corroborado a partir de la efectiva constatación de lesiones acreditadas a través del informe del médico legista (f. 3), el que luce compatible con la mecánica de la agresión física descripta por la víctima y que fuera realizado el mismo día de formulada la denuncia (14/01/2019, fs. 1/2). En la señalada dirección, en sentido inverso al postulado en el recurso, constato que el modo de producción de las lesiones que la damnificada relató en el juicio, coincide con las descriptas en el examen técnico médico de f. 3 que detalla: “Equimosis en mejilla derecha, pectoral izquierdo, escoriación en nariz, cuello” y con lo denunciado en su oportunidad (f. 1/1 vta.). En esta línea argumentativa, considero que tampoco puede prosperar el agravio articulado por la defensa, basado en sostener que, con la intención de perjudicar la situación procesal del acusado, la víctima manifestó en el juicio que Figueroa le pegó en la cabeza y que tuvo malestares y le salió un tumbo. Sobre el punto, estimo acertado el argumento brindado por el Ministerio Público Fiscal en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista por el art. 464 CPP, en tanto, puso de resalto que, las circunstancias apuntadas no han sido materia de acusación ni de juicio, razón por la cual, las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes ante la crítica efectuada. En efecto, el examen que antecede evidencia que G. E. N. se ha mantenido veraz en sus dichos a lo largo de sus distintas intervenciones en el proceso, explicando la modalidad y el contexto de la agresión sufrida por parte de quien era su pareja, así, cómo ello impactó en aquellos momentos de su vida; dijo que física y moralmente le hizo muy mal y que actualmente le tiene miedo. Por otra parte, tampoco se advierte, ni ha sido denunciado por quien recurre, ningún tipo de animosidad o intención de querer perjudicar al acusado inventando semejante acusación en su contra, al contrario, en el debate manifestó que luego de un tiempo, el acusado la llamó pidiéndole perdón, que no sabía lo que le había pasado, pero que ella no consintió. En efecto, conforme lo examinado ningún elemento de juicio surge que autorice a dudar de la veracidad del testimonio de G. E. N., o a sospechar de malicia en su sindicación o de error en su capacidad de percepción o de evocación. En el recurso no es mencionada relación ríspida anterior, comprobada ni insinuada, ni animosidad o enemistad manifiesta, ni dato alguno que indique la mendacidad del testigo o que justifique sospechar que ha vinculado al imputado con el hecho de la causa con el afán de perjudicarlo; con lo que las dudas y contradicciones invocadas en el recurso resultan desprovistas de razones suficientes. Por otro lado, considero que, la existencia de aquellas lesiones cuya autoría se le atribuye al imputado y que la parte recurrente intenta poner en crisis, también encuentran sustento en el accionar desplegado con posterioridad al evento en cuestión, por el matrimonio amigo del acusado. Y es que, si bien, Moretta y Callafa, negaron haber visto lesionada a G. E. N., no obstante, reconocieron que le brindaron ayuda y que la llevaron hasta el Mini Hospital. En tal sentido, estimo que, las circunstancias señaladas, a la luz de las reglas de la lógica y de la experiencia común, indican que evidentemente la víctima presentaba algún tipo de lesión porque, de lo contrario, no se justifica, su traslado por parte de aquellos a un centro de salud a fin de que sea revisada por un profesional médico; máxime, si se tiene en cuenta que era un día domingo, a la noche y que se encontraban al cuidado de sus dos hijos menores de edad. Asimismo, con la jurisprudencia que invoca el impugnante, no demuestra la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la resolución que ataca; dado que los fallos que cita no guardan similitud con el caso e impide juzgar la idoneidad de los fundamentos de tales resoluciones para desvirtuar los que sustentan la recurrida en las presentes. Sentado lo anterior, considerando que es mujer la víctima del hecho constitutivo de los actos de violencia de que se trata en las presentes, la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, resulta ajustada a derecho por expresar conformidad con la normativa penal vigente y con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer (Convención de Belem do Pará). Por lo expuesto, estimo que los argumentos postulados devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Asimismo, debo señalar que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento, y la autoría responsable del acusado Norberto Gustavo Nicolás Figueroa, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el Tribunal sentenciante, sin que en dicha operación, más allá de que se puedan compartir o no los argumentos vertidos, se verifique la presencia de vicio o defecto alguno, que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis. Por las consideraciones que anteceden, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna este agravio debe ser rechazado. Así voto. Tercer agravio: Por último, el recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 40 y 41 del C.P y art. 454 inc. 3º del C.P.P.). Como puede apreciarse, el núcleo central de la cuestión a dilucidar, radica en analizar si los vicios de razonamiento apuntados, han incidido o no, en la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena impuesta al imputado, Gustavo Norberto Figueroa. Concretamente, el impugnante denuncia la indebida fundamentación de la pena, pues su reproche, se dirige a cuestionar que el a quo ha ponderado una circunstancia agravante que no se compadece con las constancias de la causa, a la vez que, valora en sentido negativo para justificar el monto de pena decidida para sancionar al acusado, una circunstancia que ya se encuentra contenida en el tipo penal, incurriendo así, en doble valoración en la individualización de la pena. Fijadas las bases sobre las cuales transitará el estudio de la cuestión propuesta, adelanto que, conforme surge de la revisión de la sentencia estimo resulta acertada la crítica del recurrente que considera errónea la valoración de las agravantes cuestionadas en la fundamentación de la pena impuesta al acusado. Ello es así, en tanto, como alega la defensa, del análisis de las constancias obrantes en la causa no surge que a Figueroa se le haya aplicado alguna medida restrictiva de acercamiento hacia la víctima, razón por la cual, la consideración de “su falta de respeto a las reglas establecidas por la autoridad”, en modo alguno puede justificar su ponderación como modalidad agravante de la pena que ha efectuado el Tribunal sentenciante. Por las razones dadas, en tanto el Juez utiliza circunstancias ajenas a la causa a los fines de agravar la pena impuesta a Figueroa, estimo que el agravio sobre este punto debe ser acogido. Igual juicio merece el embate vinculado a cuestionar la valoración de circunstancias que ya se encontraban contenidas en el tipo penal aplicado, vulnerando la prohibición de doble valoración. En tal sentido, cabe recordar, que una circunstancia fáctica propia del tipo penal no puede ser invocada como calificante de la pena, en tanto, su consideración más gravosa, ya fue motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal y, por ende, cometido el delito, su nueva selección por el juzgador a la hora de acrecentar la sanción importa una vulneración de la prohibición de la doble valoración, comprendida actualmente como un aspecto de la garantía del non bis in ídem. Dicho ello, adelanto que le asiste razón al impugnante. En el caso bajo examen, constato que, las mismas particularidades del suceso que se consideraron propias del delito de lesiones leves calificadas (art. 89 en función de los arts. 92 y 80 inc. 1° CP), luego fueron valoradas como agravantes al momento de la individualización judicial de la pena. Adviértase, que, si tales circunstancias ya fueron motivo de valoración por parte del legislador al estructurar el respectivo tipo penal, ponderar nuevamente aquellas a los fines de la fijación de la sanción a imponer, importa un ejercicio arbitrario de la facultad discrecional para fijar la pena. En el fallo, se ponderó como agravante que el acusado tuvo la intención de lesionar a la víctima, de causar un daño a la víctima en su salud física y mental, de agredir físicamente a la víctima (art. 89 CP). En efecto, el Tribunal de grado para justificar la sanción penal impuesta al acusado ha considerado indebidamente la intención de causar un daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, pues esa particular circunstancia opera como un elemento típico del delito enrostrado. Lo dicho se sustenta en las consideraciones efectuadas por el propio Judicante en oportunidad de tratar la “Quinta Cuestión”. Allí, puntualmente, argumentó que, el acusado actuó con el dolo requerido por las figuras delictivas; es decir, que le propinó una agresión física a la víctima, provocándole las lesiones descriptas precedentemente. Las razones dadas bastan para concluir que los agravios sobre el tema son de recibo. Por ende, con relación a la pena impuesta, a la cuestión planteada sobre la inobservancia o errónea aplicación en la sentencia de las normas que rigen la individualización de la pena, mi respuesta es afirmativa. Así voto. Con arreglo a las respuestas precedentes, considero que corresponde dictar la siguiente resolución: 1°) Declarar formalmente admisible el recurso interpuesto por Gustavo Norberto Figueroa con la asistencia técnica del Dr. Luciano Rojas, en contra de la sentencia nº 522/2022 dictada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación; 2°) Hacer parcialmente lugar al recurso, revocar la sentencia sólo en lo que se refiere a la fundamentación de la pena discernida. A tal fin, devolver las actuaciones al Tribunal emisor para que funde en derecho la pena impuesta. 3°) Sin costas, de conformidad con el resultado obtenido (arts. 536 y 537del CPP). 4°) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCP. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a los fundamentos y solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante. Por ello, adhiero a su voto y lo hago en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El Dr. Figueroa Vicario da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: Entiendo acertadas los motivos expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto y, por tal motivo, adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez, dijo: El Sr. Ministro que lidera el acuerdo desarrolla las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Entiendo acertadas las razones y la solución expuesta por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo, por ello, adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Olmi dijo: Estimo correcta la postura que brinda el señor Ministro Dr. Figueroa Vicario, en cuanto a la cuestión previa referida en el primer voto, compartiendo los fundamentos que sustentan el mismo. Por ello, adhiero a su voto en un todo, expidiéndome en igual sentido. Primer motivo de agravio: Corresponde entrar al tratamiento del primer agravio, postulado por la defensa, el cual, gira que el Tribunal valoró prueba no ofrecida por las partes, con lo que, ha afectado el derecho de defensa en juicio de su asistido, lo que devendría en la nulidad de la sentencia, entre otras argumentaciones. En esa dirección, el art. 392 del C.P.P., es por demás claro y preciso al determinar que las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la I.P.P., salvo los casos enumerados en la norma precitada. - En base a ello, considero que el Juez Correccional, no debió incorporar de oficio los testimonios de los Sres. Callafa y Moretta brindados en la investigación penal preparatoria, pues, dichos testigos han concurrido a la audiencia de debate, por lo tanto, su incorporación resulta inadmisible, más aún cuando no abarca ninguna de las excepciones enumeradas en la norma citada. Asimismo, en caso de leer declaraciones testimoniales de la I.P.P., las mismas se efectúan para que los testigos expliquen contradicciones u olvidos con relación a lo declarado en el debate, pero lo que haya manifestado anteriormente el testigo, solo sirve para evaluar si una persona es creíble o si sus dichos en un juicio fueron veraces o no; por ende, lo que haya dicho con anterioridad no sirve como prueba directa ni indirecta de un hecho para fundar una condena. Es cierto que el Sr. Defensor consintió la incorporación de los testimonios precedentemente mencionados en la audiencia de debate, y si bien ello resultaría incompatible con el agravio que invoca, ya que conforme al principio derivado de la denominada teoría de los actos propios, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incongruente con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz; insisto, el Sr. Juez Correccional no debió incorporar los testimonios, pues con ello ha afectado el principio de inmediación entre el juez, las partes y los órganos de prueba (art. 392 y c.c del C.P.P.). Así las cosas, la sentencia se basa en elementos probatorios incorporados de oficio por Magistrado fuera de los excepcionales casos en que procede (como ya fuera analizado) considerando que los mismos tienen un valor decisivo en la sentencia, ya que el Juez inferior confrontó ambos testimonios de la I.P.P., con los brindados en la audiencia de debate, arguyendo una conclusión en cuanto a lo que dijeron en debate; pero reitero, no puede ejercer arbitrariamente la valoración de la prueba y recepcionada en debate, que por su relevancia puede variar las conclusiones sobre la existencia o no de los hechos (art. 408 inc. 3, 4 del C.P.P), lo que me exime de otras consideraciones al respecto.- Por las razones dadas, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia nº 522/22 y de los actos que de ella dependan, y en consecuencia devolver las mismas a origen a fin que se realice un nuevo juicio, sin la intervención del Sr. Juez sentenciante, quien, al haber emitido opinión, debe quedar apartado conforme lo prevé el art. 192 del C.P.P.- Segundo y Tercer motivo de agravio: Que conforme fuera resuelto en el primer motivo de agravio, no corresponde ingresar al tratamiento de éstos, remitiéndome a las argumentaciones dadas precedentemente. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por mayoría de votos, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Gustavo Norberto Figueroa con la asistencia técnica del Dr. Luciano Rojas, en contra de la sentencia nº 522/2022 dictada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación. 2º) Hacer parcialmente lugar al recurso, revocar la sentencia sólo en lo que se refiere a la fundamentación de pena discernida. A tal fin, devolver las actuaciones al tribunal emisor para que funde en derecho la pena impuesta. (arts. 40 y 41 del CP). 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCP. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a los efectos indicados. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Patricia Raquel Olmi (s/l). ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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