Sentencia N° 2/24
Moreno, David Delfor -violación de domicilio, daños, amenazas, etc. - s/ rec. de casación c/ S. nº 67 de expte. nº 148/19
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2024-02-15
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los quince días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel, Luis Raúl Guillamondegui s/l y Mauricio Navarro Foressi s/l; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte nº 085/2022, caratulados: “Moreno, David Delfor -violación de domicilio, daños, amenazas, etc. - s/ rec. de casación c/ S. nº 67 de expte. nº 148/19”.
Por S. nº 67 de fecha 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: I) Declarar culpable a David Delfor Moreno, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de amenazas calificadas por el uso de armas, previsto y penado por el art. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 45 del CP, por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años de prisión, dejando en suspenso su cumplimiento (art. 26 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y 537 del CPP) (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Herman Lídoro Zalazar, en su carácter de abogado defensor del acusado, David Delfor Moreno, interpone el presente recurso. Centra su crítica en el inc. 2º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
El recurrente sostiene que el agravio se sustentó en una serie de prejuicios y arbitrariedades que ocasionan gravamen irreparable.
Asevera que el sentenciante descartó de plano la valoración de la prueba de cargo y otorgó un nivel de verosimilitud y coherencia que no se condice con lo sucedido en el debate ni con las contradicciones de la única testigo.
Cuestiona que, con relación al único hecho reformulado por el M. P. F., en atención a la prescripción de los otros dos, el juez adujo que las contradicciones en las que incurrió la única testigo se debieron a errores de memoria.
En tal sentido sostiene que la denunciante brindó tres versiones sobre ese mismo hecho, los que distan de ser simples olvidos, motivo por el cual -entiende- deben ser valorados in extremis.
En esa dirección, detalla que en la denuncia señaló: 1) que el encartado apareció al lado de su cama mientras dormía y luego de amenazarla le apoyó un cuchillo sobre su abdomen sin dejarle marca alguna, negándose a ser revisada por el facultativo forense de turno. En el debate, dijo que “ese contacto en su piel, a través de su ropa de cama, le dejó una lesión no constatada por nadie”.
2) “Que luego de forcejeos, el imputado pierde el cuchillo quedando debajo de la cama”. Después de efectuar la denuncia dijo que “lo volvió a guardar de donde lo sacó”. En la audiencia, expresó que de ese lugar donde cayó fue secuestrado (ver fotografías).
3) Por ante el Juzgado de Familia nº 3, la denunciante dijo: “estoy totalmente segura que es él quien me persigue … que el 12 de enero entró a mi casa, forzó una puerta del living de mi casa. Aparentemente él le robó las llaves a mi hija y entró cuando mi hija no estaba en casa. Me desperté con él al lado de mi cama con un cuchillo y me dijo que había entrado con un arma y de hecho fueron los peritos y constataron que estaba el arma …”. Aquí ya dice que los peritos secuestraron el arma. Por otra parte ¿cómo obtuvo las llaves de la casa? Su hija no quiere saber nada, no la ve porque le tiene mucho miedo; entonces, ¿cómo es posible que no se hayan valorado estos dichos como contradictorios?
Cita a Jauchén, Eduardo M., “Tratado de la prueba en materia penal”, p. 42; a Caferatta Nores, “La prueba en el proceso penal”, p. 47/50 y el fallo “Almirón” de esta Corte.
Critica que en ningún momento se valoró la prueba conforme la versión de su defendido, al contrario, todo el plexo probatorio se interpretó de manera parcial.
Por otra parte, se agravia por las reglas de conducta dispuestas por el tribunal, toda vez que indican el no acercamiento al domicilio y lugar de trabajo de la denunciante, cuando su asistido desconoce dónde vive y trabaja la denunciante.
Respecto a la colocación de la pulsera electrónica, entiende que se vulnera la privacidad y la intimidad, ya que el uso de dicho dispositivo los expone a la humillación pública, pudiendo -incluso- llegar a sufrir agresiones.
Finalmente, solicita se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia impugnada en lo que fue materia de agravios y se disponga la absolución de su pupilo procesal por el beneficio de la duda.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 31 y 33), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Martel, 2º Dra. Gómez, 3º Dr. Cáceres, 4º Dr. Figueroa Vicario, 5º Dra. Saldaño, 6º Dr. Guillamondegui y 7º Dr. Navarro Foressi.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración probatoria? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido de la misma manera.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto, por ello, adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El Dr. Martel expone los motivos necesarios que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en iguales términos.
A la Primera cuestión, el Dr. Guillamongui dijo:
Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro emisor del primer voto. Adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Navarro Foressi, dijo:
Adhiero a los motivos expuestos por el Sr. Ministro emisor del primer voto y expongo el mío en idénticos términos.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El hecho que el tribunal consideró probado, es el siguiente: “Que el día 12 de enero del año 2019, siendo la hora 08:30 aproximadamente, en circunstancias en que M. E. N., se encontraba en su domicilio, sito en Bº 120 vv norte-oeste, Parque La Gruta, casa nº 62 de esta ciudad Capital, se hizo presente en el mismo su ex pareja, David Delfor Moreno, oportunidad en la que procedió a amenazar a N. empuñando un cuchillo, mango blanco, el cual, además de serle exhibido, le fue apoyado en el estómago de esta último, a la vez que le anunciaba que la mataría, generando con su accionar una fundada sensación de temor en la persona de la víctima”.
Previo ingresar al tratamiento de los agravios cuyo examen propone el recurrente, en atención a las constancias glosadas en la causa y al contexto fáctico caracterizado por hechos de violencia contra la mujer que llegan a conocimiento de esta Corte, entiendo que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de asegurar a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación (Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 1, 2 inc. a), 15 y 16); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará; las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, nacidas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, en 2008, a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a través de la Acordada n.º 5, de fecha 24 de febrero de 2009 y a las que también adhirió la Corte provincial mediante Acordada n.° 4102/2009 (27/05/2009); Ley n.° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09, reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010; ley de orden público y que en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el Estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial, además, de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, los contenidos en la Ley n° 26.485 y las que en su consecuencia se dicten).
De este modo, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos fundamentales y que, en el caso, la víctima de la presente causa es una mujer con quien el acusado mantuvo una relación de pareja, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional vigente, todo ello, de conformidad a la prueba producida en el debate y a la introducida oportuna y legalmente al mismo.
Por ello, el análisis de las consideraciones traídas a estudio debe efectuarse con una mirada integral y contextualizada de los hechos que presenta el caso en su real dimensión, en tanto impone que su examen se realice con perspectiva de género tomando en cuenta el comprobado contexto de vulnerabilidad en el que se hallaba M. E. N. –víctima de violencia de género-; así como, la dinámica en la que aquél suceso se desenvolvió.
Fijadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión y teniendo presente que la perspectiva de género, no significa flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que, implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba generada sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres; ingresaré a dar respuesta a los planteos esgrimidos, adelantando que he de disentir con el temperamento adoptado en el escrito impugnativo y con la solución que pretende.
A continuación, expondré las razones que justifican mi postura.
El estudio de las críticas que la defensa del imputado trae a consideración de esta instancia giran en torno a cuestionar la fundamentación probatoria sobre la ocurrencia del hecho fijado en la sentencia. Sin embargo, las discordancias planteadas, resultan descontextualizadas del cuadro situacional en el que la víctima (M. E. N.) se encontraba inmersa, en tanto el recurrente pretende descalificar la motivación del fallo, marcando contradicciones en su testimonio, más omite ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por el a quo.
Recuérdese, que en lo que respecta a la fundamentación probatoria, tratándose de un planteo formulado por la defensa técnica del imputado, compete a esta Corte verificar "la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto ", con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, "lo que surja directa y únicamente de la inmediación'' (CSJN, 20/09/05, "Casal").
En la señalada dirección, cabe consignar que, el grado de convicción que cada testigo provoca en los jueces de mérito, configura una cuestión subjetiva perteneciente a la esfera reservada a aquellos por la ley, quienes por su inmediación frente a los órganos de prueba, son los encargados de establecer el mayor o menor valor de las declaraciones testimoniales, por lo que no es posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los testigos, por depender justamente, de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, el sentido común, el conocimiento científico o aquellas que rigen el entendimiento humano, lo que no surge de los fundamentos brindados en el escrito interpuesto.
Sobre el punto, a diferencia de lo postulado en el recurso, observo que en el juicio quedó probado sin atisbo de duda que fue David Delfor Moreno quien ingresó al domicilio de la víctima y la amenazó con una cuchilla generándole gran temor.
Así lo considero, en tanto de lo expuesto en la sentencia surge que M. E. N. detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el acusado le propinó las amenazas, describiendo la dinámica que antecedió al hecho y las circunstancias de celos que motivaron la reacción violenta del acusado, así como, las consecuencias que aquel accionar le trajo aparejado a ella y a su hija.
En tal sentido, la víctima refirió que ese día mientras dormía en su habitación, encontrándose sola en la casa, ingresó el acusado y la amenazó de muerte con una cuchilla, que se la apoyó en el abdomen, que le hizo una escena de celos y que le dijo que tenía un arma de fuego, que la mataría y que luego se suicidaría, que tuvo miedo. Aclaró, que con el imputado se encuentra separada desde marzo de dos mil dieciocho por problemas de pareja. Que son años de torturas que se vienen produciendo hasta el día de hoy.
Observo así, que con la interpretación que propone el recurrente argumentando que M. E. N. respecto del hecho que se le imputa al acusado en la sentencia –amenaza con arma- da tres versiones que van más allá de simples olvidos, no logra demostrar el desacierto que predica de la ponderación que de ese testimonio ha efectuado el Tribunal.
Ello es así, en tanto, no resulta dirimente la circunstancia apuntada como contradictoria por la parte recurrente con respecto a si el cuchillo que el acusado le apoyó en el abdomen a la víctima, le dejó o no alguna marca. Y es que, si bien es cierto, que, en la denuncia, M. E. N. refirió que al apoyarle el cuchillo no le dejó marca y luego, en el debate, manifestó que sí, tal afirmación, carece de relevancia y en modo alguno resta credibilidad al testimonio de la víctima, quien, a diferencia de lo postulado en el recurso, en el juicio, aclaró que cuando hizo la denuncia, de los nervios no vio la marca. Y más allá, de que este cuestionamiento ninguna incidencia tiene con relación al tipo delictivo atribuido al imputado, en tanto la existencia o no de la lesión no es determinante ni constituye un requisito típico del delito de amenazas agravadas cuya existencia aquí se discute; no obstante, de los argumentos brindados en el fallo observo que, lo apuntado por la víctima ha quedado respaldado por lo manifestado por Rosana Noemí Pereyra Reynoso.
La testigo de mención, al declarar en el juicio, además, de referir a los episodios de distintos tipos de violencia que M. E. N. ha sufrido por parte del acusado; sobre el punto, expresó ante el Tribunal que su amiga le contó que mientras dormía, se le apareció Moreno, que se despertó y él estaba con el cuchillo, que trató de apaciguarlo, de calmarlo para que no pase a mayores, pero él la amenazaba con matarla, “hasta le hizo como un daño con el cuchillo, no llego a mayores”.
En razón de lo expuesto, considero que la hipótesis planteada a modo de agravio, carece de la relevancia que el recurrente pretende asignarle y en modo alguno resta credibilidad al testimonio de la víctima.
Igual consideración merece, la discusión centrada en cuestionar la ubicación en la que quedó el cuchillo luego de forcejear con Moreno.
En tal sentido, considero acertados los argumentos brindados sobre el punto en el fallo, en donde el Tribunal dio razones y descartó las contradicciones que la defensa reedita en esta instancia.
A tales fines, cabe consignar que, el interrogante que la parte recurrente reitera aquí a modo de agravio, no sólo ya ha recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, sino, que, con los argumentos esgrimidos, no logra demostrar en qué consiste el yerro que denuncia.
En efecto, la duda instaurada con relación a si el arma fue secuestrada debajo de la cama, en la habitación en la que se desencadenó el hecho; o si lo fue, en el asador –lugar en el que la víctima lo volvió a guardar de donde su ex pareja lo sacó-, ha quedado disipada, como lo interpretó el tribunal, con lo manifestado por la propia víctima al momento de formular la denuncia cuando dijo que al cuchillo lo volvió a guardar de donde lo sacó el imputado. Estas expresiones vertidas por M. E. N. a pocas horas de sucedido el evento, coinciden con lo descripto en el acta de inspección ocular y secuestro (fs. 5/5 vta.) en donde se constató el lugar –sobre la bacha del asador- en la que la cuchilla de 20 cm de largo con cabo de color blanco fue encontrada.
Por otra parte, estimo adecuada la apreciación que de este testimonio ha efectuado el juzgador, quien consideró más un olvido que una contradicción lo expresado por la víctima, poniendo de resalto que transcurrieron aproximadamente tres años del hecho y que, en el juicio, ante una pregunta puntual de la defensa, aquella respondió, en lo que aquí concierne, que: “…puede ser que al cuchillo yo lo haya levantado y lo haya dejado en el asador, no lo recuerdo…” (fs. 235/235 vta., acta de debate). Por ende, el agravio carece de idoneidad a los fines de demostrar el pretendido desacierto del fallo en la valoración del testimonio de M. E. N.
Además, el determinar el grado de credibilidad del testimonio es una cuestión de hecho, vinculada con el contacto con el testigo de visu et de audito, con la impresión causada por el testigo al ser confrontado en el juicio; por lo que, en principio, es irrevisable en esta instancia, salvo absurdo, el que el recurrente no acredita.
Tampoco ofrece argumentos que justifiquen dudar del juicio de credibilidad de los testimonios invocados en la sentencia. No demuestra defectos en su percepción ni en su apreciación subjetiva por parte del Tribunal a quo, la relevancia de las diferencias que presentan ni su incompatibilidad con el resto de la prueba; por ende, tampoco el error de la condena por sustentarse en ellos no obstante esas discordancias.
Por último, debo decir, que con la crítica que el recurrente introduce intentando descalificar las conclusiones del fallo al sostener que resulta contradictorio que, según el relato de la víctima, las llaves con las que ingresó por el portón del garaje el acusado se las habría robado a su hija, cuando –afirma la defensa- ésta le tenía miedo y no quería saber nada de su padre, no logra demostrar el error que predica de la resolución puesta en crisis.
Al respecto, considero que, independientemente de si Moreno le sacó las llaves a su hija o si hizo una copia antes de la separación conforme lo expresado en la denuncia (fs. 2), lo cierto es que esas llaves fueron reconocidas por la víctima y recuperadas del bolsillo del pantalón del acusado antes de que se fuera de su domicilio, modalidad que ha sido detalladamente descripta por M. E. N., y ello no ha sido materia de discusión por el impugnante. Por ende, el agravio sobre el punto no resulta de recibo.
Establecido lo anterior, observo que el recurrente tampoco demuestra el error que predica de la valoración probatoria de la sentencia al sostener que no hay ninguna constancia de la presencia de su defendido en el domicilio de la denunciante, que no hay testigos presenciales, que no hay una visualización de cámaras en donde se lo vea entrando o saliendo a Moreno, que no hay huellas decadactilares en las armas secuestradas -cuchilla (fs. 14) y arma de fuego (fs. 212)- y que en la cámara secuestrada sólo se ve un auto oscuro que coincide con los dichos de la víctima, aunque su defendido desconoce cualquier auto oscuro.
Sobre el punto, no puedo dejar de considerar aquí, que, si bien es cierto que las invocadas circunstancias no se lograron acreditar, también lo es, que las discrepancias planteadas por el recurrente no logran desestabilizar las conclusiones alcanzadas en fallo respecto a la existencia del hecho y a la participación del acusado en el mismo. Y es que, en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por el sentenciante, el quejoso basa su estrategia defensiva en análisis parciales que desatienden la univocidad que emana de su apreciación integrada.
En efecto, lo relevante es que la víctima, cuyo testimonio ha sido percibido por el Tribunal, considerado veraz y creíble, sindica a su ex pareja como la persona que, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar acreditadas en la sentencia, la amenazó con una cuchilla, generándole gran temor.
Por ello, con las omisiones señaladas la parte recurrente no logra controvertir el indiscutido ingreso del acusado al interior del domicilio de M. E. N. el que ha quedado corroborado con base al testimonio de la víctima, al aporte brindado por Pereyra que avala los dichos de M. E. N., con el acta de inspección ocular y secuestro, con la pericia psicológica realizada a la damnificada y con los dichos de Astudillo, los que encuentran correlato en el informe pericial y que son reveladores del móvil delictivo que el Tribunal tuvo por acreditado en la sentencia al ponderar que el ilícito se ventila en un marco de violencia de género.
En consonancia con lo expuesto, estimo acertado el razonamiento seguido por el juzgador –de que nada dice la defensa- al valorar que, el contexto en el que el hecho se ejecutó fue en un marco de cosificación hacia la mujer.
Para concluir de ese modo, justipreció lo expuesto por M. E. N, al referir que las amenazas se produjeron por los celos que sentía Moreno por el supuesto ingreso de un hombre aquella noche con ella. Que abrió los ojos y que se encontró con el imputado con un cuchillo en la mano gritándole que ella había estado con alguien esa noche, que quién era, que dónde estaba. Que ella le dijo cómo sabía él, a lo que éste le respondió que había estado toda la noche afuera, que había visto entrar dos autos y que sabía que estaba con alguien…Que le dijo por qué no entró y aquel respondió que si ingresaba lo mataba a él y a ella”.
En efecto, la defensa, no refuta otros elementos probatorios valorados en la sentencia que dan sustento y otorgan plena credibilidad a los dichos de M. E. N. quien, en el juicio, enfatizó que fue el acusado quien ingresó a su domicilio y en un ataque de celos la amenazó con matarla mientras portaba en sus manos un cuchillo de asado de gran porte.
Teniendo en cuenta los fundamentos reseñados, no resulta desacertado el razonamiento del Tribunal en tanto no existía ninguna razón lógica que indique pensar que la víctima hubiese inventado semejante acusación en contra de su ex pareja, quien conforme quedó acreditado con los testimonios de Pereyra y Astudillo, tenía una actitud persecutoria y obsesiva hacia la víctima, que no la dejaba vivir en paz, que siempre fue muy violento en la relación y que le mandaba mensajes amenazantes, que la controlaba persiguiéndola a distintos lugares e incluso, que amenazó a Astudillo para que dejara de verla, argumentado Moreno que estaba interesado en recomponer la relación con M. E. N.
Por otra parte, la defensa tampoco discute los argumentos vertidos en la resolución puesta en crisis en lo atinente a la ponderación de la pericia psicológica obrante a fs. 166/167 vta. –debidamente incorporada a debate-, la que avala el estado de alta vulnerabilidad psico-afectivo de la víctima.
Lo allí expuesto, no solo coincide con el estado psíquico emocional descripto por los testigos referidos precedentemente, sino que, además, otorga mayor credibilidad a la versión aportada por M. E. N.
Así, lo consideró el Tribunal, al concluir que el informe pericial pone en evidencia aún más la veracidad de las expresiones vertidas en audiencia de debate por la víctima.
En esa dirección, cabe considerar que la mencionada pericia, al dar respuesta al punto pericial alusivo a la existencia y extensión del daño psicológico causado por el hecho delictivo objeto de autos, alude que al momento de la entrevista presenta indicadores de una estructura de personalidad arrasada a nivel emocional, con alta vulnerabilidad psico-afectiva.
Asimismo, señala que, “entendiendo por “daño psíquico” a la perturbación permanente del equilibrio psíquico preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito…, que afecta sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva y limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativo…; se vivencian claros indicadores compatibles con vivencias traumáticas, asociadas al acto delictivo objeto de autos, tales como: vivencias subjetivas caracterizada por ser amenazadora –que atenta contra su integridad, genera miedo y la enfrenta a la sensación de muerte-; inevitable –experimentada como si no existiera posibilidad de escapar de ella-; desbordante -que sobrepasa su tolerancia-; injusta –vivida como no merecida y que le genera múltiples interrogantes-; degradante y humillante –que impacta directamente contra su autoestima-“.
La perita resalta, además, que “se evidencian indicadores depresivos reactivos compatibles a haber atravesado situación de violencia (física, psicológica, emocional); fragilidad emocional, signos de angustia, preocupación, abatimiento, inseguridad, temor constante, pensamientos de hipervigilancia, dificultad en el área social, incertidumbre, preocupación por potencial riesgo para su hija y madre; deseo de libertad.
En igual sentido, la mencionada profesional refiere que “los indicadores descriptos podrían ser compatibles con trastorno de estrés postraumático y en tal caso, con presencia de daño psíquico, dado que constituyen una gran perturbación del equilibrio psíquico de la persona en perica producto de una posible situación de violencia aún no resuelta….En el caso de autos, la sintomatología y la afectación en las distintas esferas de su vida se habrían cronificado por el contexto de acoso en el que se encontraría inmersa a través de los años y hasta la actualidad.
En idéntica línea argumentativa, como dato relevante la psicóloga interviniente aconsejó realizar evaluación psiquiátrica, así como, sostenimiento de su atención terapéutica debido a la gran vulnerabilidad psíquica y emocional que presenta la persona periciada, con indicadores depresivos, de angustia y ansiedad reactiva a situación de violencia crónica.
De lo anterior se colige, que ninguna duda cabe del comprobado grado de violencia que el acusado ha ejercido sobre la víctima, provocando un alto impacto que ha influido en su psiquis y en su vida. De ello, nada dice el recurso.
Y si bien, en ejercicio de su derecho constitucional de defensa, el acusado puede declarar las veces que quiera, mentir o negarse a declarar; en el caso, observo, contrariamente a lo que pretende el recurrente, que la posición exculpatoria de Moreno fue desbaratada en la sentencia.
Ello así, por cuanto la invocada negación de haber estado en el domicilio de la víctima el día del hecho y de que nunca tuvo un arma de fuego, carece de la entidad que el recurrente le asigna, en tanto no basta para desmoronar la convicción sobre su intervención, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso.
Establecido ello, cabe consignar que las demás circunstancias apuntadas en la audiencia por el acusado no fueron objeto ni base de la acusación fiscal por la que aquel llegó a juicio, razón por la cual, tales consideraciones, en el caso, no circunscribieron la materia de discusión y tampoco son objeto de ponderación en esta instancia revisora, centrada en el examen de cuestiones propuestas por el recurrente, relacionadas con la errónea apreciación de la prueba referida al hecho delictivo cuya autoría en la sentencia se le reprocha a Moreno.
De lo anterior se colige que, en el presente caso, la versión del acusado fue adecuadamente desechada en la sentencia, por lo que su agravio por la no ponderación de sus dichos carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo.
Por último, debo decir, que el recurrente omite explicar cuál es la similitud que presenta el precedente jurisprudencial (“Almirón”, S. n° 24/2022) cuya aplicación pretende para el caso bajo examen. Y es que, la plataforma fáctica fijada en los hechos que aquí se cuestionan, difiere de la modalidad y de las circunstancias consideradas y ponderadas en el fallo que cita el recurrente.
En efecto, en aquél precedente no se logró constatar cuál era la conexión existente entre “Rodrigo Almirón” -persona que teóricamente envía el mensaje amenazante vía Facebook- con el nombre del imputado “Ramón Eduardo Almirón”, quien, además, había declarado que no poseía ninguna cuenta a su nombre. Allí, a diferencia de lo aquí analizado, el supuesto delito se materializó a través de las redes sociales.
Lo apuntado, dista de lo acontecido en el presente caso en donde las amenazas agravadas se efectuaron personalmente y a viva voz, por parte de quien era la ex pareja de la víctima, quien evidentemente lo reconoció e inmediatamente lo sindicó como el autor de aquellas expresiones amenazantes llevadas a cabo conforme lo examinado en los párrafos precedentes.
Por las consideraciones que anteceden, teniendo en cuenta el particular historial de violencia padecido por la víctima de la presente causa, estimo que los argumentos postulados devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia.
Por ello, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el planteo no puede tener acogida favorable.
Superada la cuestión anterior, corresponde ahora considerar el restante planteo que el recurrente trae a consideración de esta instancia vinculado con las reglas de conducta impuestas al acusado (art. 27 bis CP).
Como punto de partida, cabe adelantar que, la simple lectura de los argumentos que el impugnante postula a modo de agravio denotan meras discrepancias que no logran demostrar el yerro invocado en sustento de su crítica. No lo hace con manifestar que su asistido no conoce el domicilio y el lugar de trabajo de la víctima. Tal apreciación, omite considerar que, en el juicio, previo a que la víctima prestara declaración y en presencia de todas las partes se leyeron sus datos personales, de donde surge claramente el lugar en el que vive y a qué se dedica -es docente- (fs. 231).
Desde otro ángulo, resulta llamativo, poco convincente y sin entidad para modificar lo decidido, que pese al largo tiempo -trece años- de haber estado en pareja con M. E. N., el acusado no conociera su lugar de trabajo, el que quedó acreditado con el testimonio brindado en audiencia de debate, por Ramón Alejandro Astudillo, que también es de profesión docente y, sobre el punto, manifestó que con la víctima son colegas desde el 2003 -(declaró el 05/09/2023)- en la escuela Industrial en la Pre Universitaria (f. 238).
De lo anterior se colige, que, si M. E. N. y David
Delfor Moreno dejaron de convivir porque se separaron en el mes de marzo de 2018 –lo que surge del testimonio brindado por M. E. N. en debate, no controvertido por la defensa-, cabe concluir entonces, que los agravios articulados no encuentran respaldo probatorio en las constancias de la causa.
Igual consideración merece la hipótesis que la parte recurrente plantea a modo de agravio expresando cómo hacer en Catamarca para no estar a menos de la distancia prohibida en la vía pública, si primero el acusado debería saber dónde está ubicada la víctima.
Sobre el punto, cabe resaltar, que este cuestionamiento ha recibido concreta respuesta por parte de la jurisdicción. Ello es así, en tanto las conjeturas esgrimidas por el recurrente fueron subsanadas por el juzgador al ordenar la colocación de una pulsera electrónica al condenado y un botón antipánico en el domicilio de la víctima. Por ello, el agravio con sustento en que Moreno no sabría dónde estaría la víctima para poder cumplir con la medida restrictiva carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo.
Por otra parte, tampoco logro comprender, dado que el recurrente no fundamenta adecuadamente en el recurso de casación, en qué consiste la vulneración de los derechos que dice conculcados por el uso del dispositivo dual de geolocalización (tobilleras electrónicas) o las futuras suposiciones de sufrir alguna agresión. Con el déficit apuntado no demuestra el yerro que invoca en sustento de agravio.
En consecuencia, estimo que la medida dispuesta, teniendo en cuenta los distintos episodios de violencia sufridos por la víctima y la gravedad del hecho que se le achaca al acusado, resulta compatible con los compromisos asumidos por la República Argentina en materia de prevención y erradicación de la violencia contra la mujer (Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-; Ley n.° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales).
Por otro lado, la defensa tampoco propone otra medida menos restrictiva que garantice y brinde protección y resguardo a quien ha sido víctima de violencia de género, a fin de evitar ulteriores agresiones del acusado en función del contacto que pueda buscar con la víctima y brindar un entorno seguro para ella. No lo hace con transcribir párrafos de doctrina que no conecta con las particularidades del presente caso. Por ende, el agravio no resulta de recibo.
En idéntico error argumentativo incurre al expresar que el tratamiento psicológico para el control de la violencia en el Hospital San Juan Bautista podría resultar contraproducente al tratamiento psiquiátrico que Moreno voluntariamente decidió desde hace tres años. Y es que, huérfano de desarrollo argumental, el mero enunciado de las eventuales hipótesis que plantea a modo de agravio deviene insuficiente a los fines de la pretendida modificación del fallo que pretende poner en crisis.
Consecuentemente, dado que el impugnante no pone en evidencia el carácter decisivo de sus agravios, éstos no pueden ser acogidos.
Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 27 bis CP), el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Por los motivos expuestos por el Dr. Martel, con los que coincido plenamente, me expido en idénticos términos.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Guillamondegui dijo:
El señor Ministro, Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Navarro Foressi dijo:
Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por David Delfor Moreno, con la asistencia técnica del Dr. Herman Lídoro Zalazar, en contra de la S. nº 67/2022 dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación, y confirmar la resolución impugnada en todo lo que fue motivo de agravio.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario -Presidente-, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Néstor Hernán Martel, Rita Verónica Saldaño, Luis Raúl Guillamondegui –s/l - y Mauricio Navarro Foressi – s/l. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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