Sentencia N° 3/24

Vega José Luis s/ quebrantamiento de inhabilitación judicial s/ recurso de casación c/ sentencia N° 31/23 de expte n° 29/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-02-10

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los quince días del mes de febrero dos mil veinticuatro la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el señor Ministro Néstor Hernán Martel – Presidente- y las Ministras María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 075/2023 caratulado “Vega José Luis s/ quebrantamiento de inhabilitación judicial s/ recurso de casación c/ sentencia N° 31/23 de expte n° 29/23”. Por Sentencia nº 31 de fecha 15 de agosto de 2023, el Juzgado Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: 1) No hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por el Dr. Fernando Contreras del Pino, respecto de la obtención, transferencia e incorporación del registro fílmico obrante en autos. 2) Declarar culpable a José Luis Vega, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de inhabilitación judicial, por el que viene incriminado (arts. 281 bis y 45 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo (arts.40, 41, 27, 29 inc. 3º del CP; 407, 536 y ccdtes del CPP). 3) Revocar la condicionalidad de la condena impuesta por el Juzgado Correccional de 2º Nominación, mediante Sentencia nº 001/2020 de fecha 21 de febrero de 2020, en la que se declaró a José Luis Vega, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo cometido por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo con motor en calidad de autor, arts. 84 bis, primer párrafo -texto ley 27.347- y 45 del CP, en la que se le impusiera la pena de dos años y diez meses de prisión e inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de siete años (art. 27 del CP). 4) Unificar la pena impuesta a José Luis Vega, mediante sentencia nº 001/2020 de fecha 21 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación, de dos años y diez meses de prisión e inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de siete años, por haber sido declarado autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo cometido por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo con motor en calidad de autor (arts. 84 bis, primer párrafo -texto ley 27.347- y 45 del CP), con la sanción impuesta en el punto 2) del presente resolutorio, y en consecuencia aplicar al condenado José Luis Vega, la pena de tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo e inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de siete años (arts. 40,41, 27, 29 inc. 3º y 58 del CP,407 y ccdtes. del CPP). 5) Una vez firme la presente sentencia, ordena la inmediata detención del condenado y su traslado al SPP”. En contra de esta decisión, el Dr. Fernando Contreras del Pino, en representación del imputado José Luis Vega, interpone el presente recurso de casación. Del memorial recursivo se desprende que el abogado defensor sostiene que la sentencia recurrida es nula por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y por la inobservancia y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (artículo 454, incs. 1 y 2 del CPP). Asimismo, invoca como motivo de agravio la causal prevista en el artículo 454 inciso 4° del CPP esto es inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (artículo 187 2º Parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación. AGRAVIOS: Como primer motivo de agravio refiere el defensor que la sentencia impugnada se aparta de la calificación legal, a partir del relato del hecho y las pruebas que surgieron del juicio. Manifiesta que no existen elementos que tengan por acreditado el hecho con grado de certeza para dictar una sentencia condenatoria. El segundo motivo de agravio que menciona el impugnante hace referencia a que el magistrado atribuyó relevancia a elementos de prueba incorporados de manera parcial. Con esto hace referencia a la incorporación y visualización de un video durante el debate y, al análisis parcial de la declaración de las testigos. Expone que la denunciante hizo entrega de un video en el cual no se resguardo la cadena de custodia, como tampoco se realizó análisis técnico (pericia) sobre aquel elemento de prueba. Por otra parte, manifiesta que la fecha en que la sentencia adquirió firmeza fue el 28/04/2021, cuando se notificó a su defendido y que, el hecho por el cual se lo acusa acaeció el 26/04/2021. En su último motivo de agravio el defensor, cuestiona la incorporación y producción de la prueba (video) en el juicio. En ese sentido refiere que el video jamás fue peritado a los fines de su incorporación, por lo que no se ha podido acreditar la fecha en que fue realizado. Expone que, confirmar la sentencia implica una violación del derecho de defensa y de los principios y garantías constitucionales. Entiende que, del análisis del material probatorio incorporado, sólo existen conjeturas y meras especulaciones sobre la existencia del hecho y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se habría producido. Solicita se declare la nulidad de la sentencia y de manera subsidiaria se disponga la absolución por el beneficio de la duda de su defendido. Efectúa reserva del caso federal. AUDIENCIA: Conforme lo peticionado en su memorial, el día 14 de noviembre de 2023 se llevó adelante la audiencia oral ante este tribunal a los fines de que el recurrente informe oralmente acerca de los motivos de agravio. VOTACIÓN: De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.12), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Saldaño y 3º Dr. Martel. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En la sentencia cuestionada ¿Fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva? ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Se inobservaron las normas que el código procesal penal establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? 3°) ¿Qué solución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P en tanto es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ello considero que el recurso es formalmente admisible. Así voto. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Considero acertados los argumentos brindados por la Sra. Ministra preopinante, en razón de ello, adhiero a los mismos y voto en igual sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: La Sra. Ministra, emisora del voto que lidera el acuerdo, emite los fundamentos necesarios que declaran admisible el presente recurso, por tal motivo, adhiero a sus argumentos y voto en idéntico sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo: I) El hecho por el cual Vega fue acusado por la Fiscalía y que el Tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 26 de abril de 2021, siendo la hora 21:49, José Luis Vega se conducía al mando de una motocicleta marca Zanella, modelo ZB, dominio A-032-YFF, circulando por calle Mota Botello en sentido Oeste, entre calles 9 de Julio y Vicario Segura de esta ciudad Capital, todo ello, a sabiendas de la condena emitida por el Juzgado Correccional de 2º Nominación, a cargo del Dr. Ricardo Javier Herrera, subrogante legal, mediante Sentencia nº 001/2020 de fecha 21 de febrero de 2020, en el expediente letra “N” nº 062/19, caratulado: ‘Vega, José Luis p.s.a. homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de vehículo con motor en calidad de autor- Capital- Catamarca’, consistente en ‘inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de siete años con retiro de carnet habilitante’, incumpliendo de esta manera con la orden judicial impartida”. Descripta así la plataforma fáctica y previo a ingresar en el análisis de los agravios postulados por la defensa del acusado, resulta necesario advertir que conforme surge del memorial recursivo se proponen idénticos argumentos para referir a las distintas causales contempladas en el artículo 454 inciso 1, 2 y 4 del CPP. De ese modo, entiendo que los motivos de agravio previstos por la norma contemplan supuestos diferentes a los fines de instar esta vía recursiva, con lo cual el recurrente debe utilizar fundamentos acordes al motivo que invoca. No obstante ello, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa y superando el déficit argumentativo en el encuadre legal de las causales utilizadas para instar esta vía recursiva, ingresare a analizar los agravios propuestos por el defensor. II) Iniciare el estudio de la causa a partir del tercer motivo de agravio, en tanto lo que aquí plantea es la nulidad en los términos del artículo 454 inciso 4° del CPP, de la incorporación y producción de la prueba (video) durante el juicio. Por lo tanto, siendo este elemento probatorio la base sobre la cual postuló sus dos primeros agravios, considero pertinente tratar en ese orden las cuestiones a resolver. Sostiene el abogado defensor que, la incorporación y producción del video, sobre el cual el tribunal apoya su decisión, jamás fue peritado. También refiere que no pudo precisarse, a partir de la grabación, la fecha en la cual el hecho se habría cometido y aun así el tribunal emitió una sentencia condenatoria. De la sentencia cuestionada surge que a los fines de verificar la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, el sentenciante valoró las pruebas testimoniales de Noelia Veliz y Blanca Azucena Carrizo, refrendadas por la filmación contenida en un CD-R, el cual contiene una grabación con el nombre de “WhatsApp video 2021-04-26 at 21.49.25”; prueba incorporada al proceso por la señora Carrizo (fs.10). En esa grabación se pueden visualizar las circunstancias del hecho del modo en que fueron narradas por la acusación. Lo concreto es que, si bien resulta cierto como lo señala el defensor que, el video (visualizado durante el juicio) no fue objeto de pericia durante el proceso, tratándose de un elemento prueba incorporado por un particular y que conforme surge de las constancias de la causa, no fue obtenido ni incorporado a la causa en violación a una garantía constitucional o de las formas procesales dispuestas para su producción. Es claro que, la defensa no cuestiona la veracidad de este elemento probatorio, pues es el propio acusado quien reconoce que la persona que puede visualizarse en el video es él, al decir que la “filmación fue antes del juicio” (fs.305 vta.), sino que lo aquí se pone en discusión es la acreditación de la fecha en la cual la filmación fue realizada. Por ello considero que la incorporación y producción de este elemento probatorio durante el juicio, no resulta violatoria del derecho de defensa como lo postula el recurrente, cuánto más cuando su visualización a los fines de su incorporación durante la investigación penal preparatoria se realizó a instancias de la defensora del acusado (fs.31/32). En consecuencia, el agravio postulado por la defensa en este aspecto debe ser rechazado. III) Ahora bien, resuelto que la prueba de video del modo incorporada al proceso es admisible, corresponde continuar con el análisis de lo que constituye primer motivo de agravio. Así es que la defensa argumenta que el sentenciante aplica erróneamente la ley sustantiva pues se aparta de la calificación legal a partir de lo expuesto en el relato del hecho y los elementos prueba que se incorporaron en la audiencia del debate, los cuales no acreditan con grado de certeza para dictar una sentencia condenatoria la responsabilidad del acusado. Del relato de los hechos descriptos en la requisitoria de elevación a juicio y la prueba incorporada a la causa surge que, la calificación legal por el hecho atribuido al acusado Vega resulta ser la prevista por el artículo 281 bis del CP. La norma de mención describe al delito como aquel en el que quien “quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión de dos meses a dos años”. Así es que, la acción típica radica en quebrantar una inhabilitación judicialmente estatuida; consiste en asumir una actividad de tipo profesional o reglamentada, cuyo ejercicio normal y habitual es lícito, expresa y especialmente vedado en concreto para el sujeto por vía jurisdiccional, en definitiva, es hacer uso de la capacidad jurídica que la inhabilitación había bloqueado. (Edgardo Alberto Donna, Derecho Penal, parte especial, tomo III, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, página 704). Lo cierto es que por sentencia n° Uno/2020, se condenó a José Luis Vega por el delito de homicidio culposo cometido por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo con motor, a la pena de dos años y diez meses de prisión, más la inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de siete años. Vega llegó aquí acusado por el quebrantamiento de aquella inhabilitación judicial, pues conforme el relato de la acusación, el día 26 de abril de 2021, siendo la hora 21:49, fue visto por las testigos Veliz y Carrizo conduciendo una motocicleta. Con lo cual, dado que la calificación legal por el delito atribuido al acusado resulta ser la adecuada a partir de la plataforma fáctica narrada por la acusación y confirmada por el sentenciante, este agravio del defensor debe ser rechazado. No obstante ello considero oportuno recomendar a los jueces correccionales que, en el caso de que se imponga la pena accesoria de inhabilitación especial para conducir en este tipo de delitos, los alcances de tal decisión no solo se limite a los vehículos automotores, sino que, se haga extensiva a todo vehículo con motor, pues así se describe el medio para cometer el delito de homicidio culposo por conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria previsto por el artículo 84 bis del CP. IV) Como segundo agravio el abogado defensor postula que no existen elementos que permitan tener por acreditado, con grado de certeza, el hecho y la responsabilidad penal del acusado para dictar una sentencia condenatoria. El defensor alega que existieron diferencias en el relato del hecho que la víctima denunció y lo que luego declaró en el debate. Lo cierto es que la diferencia que remarca el defensor se asienta principalmente sobre el dispositivo en el cual se transfirió la grabación que la denunciante había realizado con su teléfono celular. De las constancias de la audiencia de debate surge que la denunciante Lucia Noelia Veliz, no se contradijo con lo que expuso oportunamente en la denuncia. Inicialmente Veliz dijo que había aportado la prueba en un pendrive, pero luego el video incorporado al proceso se encontraba en un CD-R. De la declaración testimonial de la señora Blanca Azucena del Valle Carrizo (fs. 10), surge que es ella quien hace entrega de la grabación de video en un CD. Adviértase que la señora Carrizo fue testigo presencial junto con la denunciante del hecho que fue registrado a través de la grabación de video. En consecuencia, puede que la denunciante debido al paso del tiempo haya incurrido en algún error en su declaración respecto al dispositivo en el cual consta la grabación que sostenía la denuncia que formuló, lo cual no implica que pueda ponerse en duda la veracidad de su declaración en audiencia de debate, pues el hecho del modo en que lo describió y como se visualiza en la grabación de video sucedió. Por otra parte menciona el defensor que, la sentencia que ordenaba la inhabilitación no se encontraba firme al día en el que el hecho habría sucedido, el 26/04/2021; sino que adquirió firmeza recién cuando fue notificada a su defendido el 28/04/2021. Este argumento debe ser rechazado toda vez que, conforme se acredita en la causa, la sentencia definitiva por la cual se inhabilita a Vega quedó firme una vez transcurrido el plazo previsto por el artículo 460 del CPP, contado a partir del día 21/02/2020, sin que se hayan formulado por el acusado planteos recursivos en contra de dicha decisión. La notificación que menciona el defensor, realizada el día 28/04/2021 (fs. 26), es aquella llevada a cabo por el Juzgado de Ejecución de Segunda Nominación, el cual firme la sentencia, pone en conocimiento del condenado la radicación del expediente en aquel tribunal a los fines de controlar la ejecución de la pena. Por lo tanto, lo sostenido respecto al desconocimiento de que, la sentencia n° Uno/2020 del Juzgado Correccional de Segunda Nominación había quedado firme con anterioridad al 28/04/2021, debe ser rechazado. Sin embargo, coincido con el defensor que el tribunal realiza una valoración parcial de los elementos de prueba incorporados para concluir en atribuir la responsabilidad penal por el hecho que se acusa a Vega. Conforme surge de la sentencia cuestionada, el sentenciante apoya su decisión en la grabación de video incorporada por la denunciante y en las testimoniales de las señoras Lucia Noelia Veliz (denunciante) y Blanca Azucena Carrizo. En este sentido, es el propio sentenciante en su decisión quien expone que “coincido con la defensa sobre la no acreditación de la fecha y hora de la filmación y la no realización por parte de la fiscalía interviniente de una pericia sobre el teléfono celular de la denunciante o el CD para determinarlo …”. Debe advertirse al efecto que, las pruebas testimoniales sobre las cual se asienta el sentenciante son de quienes realizaron la filmación que se incorporó como prueba de particulares o terceros al proceso, por ello las declaraciones de las testigos no hacen más que acreditar que el hecho existió. Ahora bien, lo que aquí debe analizarse es lo referido a la circunstancia de tiempo en el que el hecho habría acaecido y no en la existencia misma del suceso que fue reconocido por el propio Vega, quien lo sitúa ocurrido antes del juicio en el que fue condenado. De las constancias de la causa surge que, fue la defensa quien solicito se libre oficio al SAE 911 y al Centro de Monitoreo de la Municipalidad de San Fernando del Valle Catamarca a los fines de que informen la existencia de cámaras de seguridad o vigilancia en las calles Mota Botello, Chacabuco, 9 de Julio, Vicario Segura Tucumán y Salta y en su caso informen sobre registros fílmicos de fecha 26/04/2021 en el horario comprendido entre las 21.00 y 22.00 hs. En respuesta a tal requerimiento estos organismos informaron que, si bien cuentan con cámaras de video vigilancia en la zona, no era posible dar respuesta al requerimiento en tanto el Centro de Monitoreo solo guarda por el plazo de 20 días las grabaciones, mientras que el SAE resguarda por el plazo de 45 días desde la fecha solicitada (fs. 281/283). Téngase presente que, el hecho se produjo el 26/04/2021 y que la producción de esta prueba recién se llevó a cabo el 27/06/2023, lo que impidió que debido al paso del tiempo, esta prueba que resultaba con valor indiciario de importancia a los fines de la determinación de la fecha del hecho por el cual se acusa a Vega, no pueda obtenerse. Misma suerte le sigue la prueba también ofrecida por la defensa al Laboratorio Satélite Forense en relación a la realización de prueba pericial informática en DVD ofrecido como prueba que, dando respuesta informo que “no figura ningún ingreso relacionado a dicha causa para tramitación en este laboratorio” (fs. 280). Vale aquí realizar un llamado de atención sobre la diligencia que deben observar quienes tienen a su cargo la investigación y prueba de los hechos, es su deber realizar todos los esfuerzos necesarios y a su alcance para acreditarlos, no se hizo así en este caso. En este sentido es cuestionable lo expuesto por el sentenciante al respecto al decir que “sobre la omisión de la fiscalía de requerir filmaciones a las oficinas administrativas pertinentes –SAE 911 y Municipalidad de la Ciudad Capital- advierto que, aun cuando su incorporación podría haber servido para coadyuvar a la prueba existente, su ausencia no llega a poner en jaque al cuadro probatorio integrado por otros elementos de prueba” (fs.324). Repárese que la prueba que resultaba de trascendencia para la causa, no era de difícil producción de encontrarnos ante una actuación diligente de quienes se encontraban a cargo de la investigación. En otros términos, si los otros elementos que menciona el juez son las declaraciones testimoniales y la grabación de video, la prueba informativa antes mencionada no resultaba entonces una simple omisión de la fiscalía, sino que constituían elementos que analizados integralmente hubieran permitido al tribunal determinar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el hecho se habría producido. Sin dudas que lo afirmado no significa poner en dudar de la veracidad de los testimonios de Veliz y Carrizo, pero ello debe ser valorado relacionándolo con otros elementos probatorios que lo respalden y lo corroboren, cuanto más cuando se cuestionó durante el juicio y en esta instancia, la incorporación de la prueba de video, prueba que incluso fue utilizada por el juez para apoyar su decisión. En definitiva, el juez en la sentencia recurrida afirma que el hecho acaeció en circunstancias de tiempo que no se logró acreditar con evidencia suficiente. No puede en consecuencia el sentenciante presumir o hacer conjeturas se requiere certeza a un grado tal de que no exista duda sobre la responsabilidad penal del acusado para arribar a una sentencia de condena. Dicho de otro modo, en nuestro sistema normativo, el principio de inocencia de las personas se sostiene como una garantía hasta tanto, y a través del debido proceso legal, se pruebe más allá de toda duda razonable la realidad de la imputación que pesa sobre ellas. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos estimo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa del Señor José Luis Vega, casando la Sentencia Definitiva n° 31/23, en todo lo que fuera materia de agravios. A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Comparto los fundamentos expuestos por la Sra. Ministra, emisora del primero; con motivo de ello, adhiero a los mismos y voto en igual sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero y comparto los argumentos brindados por la Sra. Ministra, Dra. Rosales; en consecuencia voto en idéntico sentido. A la tercera cuestión, la Dra. Rosales dijo: En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente propongo: 1) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Fernando Contreras del Pino, en su carácter de abogado defensor del acusado José Luis Vega. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado, revocar la sentencia nº 31/23 dictada por el Juzgado Correccional de 3º Nominación, y disponer la absolución por el beneficio de la duda, de José Luis Vega por el delito de quebrantamiento de inhabilitación judicial (arts. 281 bis CP) por el que fue juzgado (arts. 18 CN, 401 y 466 CPP y ccdtes. CPP). Así voto. A la tercera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución brindada por la Sra. Ministra preopinante y voto en el mismo sentido. A la tercera cuestión, el Dr. Martel dijo: Comparto el resultado arribado por la Dra. Rosales y, en razón de ello, voto en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) 1) Declarar formalmente admisible la impugnación interpuesta por el Dr. Fernando Contreras del Pino, en su carácter de abogado defensor del acusado José Luis Vega. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado, revocar la sentencia nº 31/23 dictada por el Juzgado Correccional de 3º Nominación, y disponer la absolución por el beneficio de la duda, de José Luis Vega por el delito de quebrantamiento de inhabilitación judicial (arts. 281 bis CP) por el que fue juzgado (arts. 18 CN, 401 y 466 CPP y ccdtes. CPP). 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

calificación legal, valoración probatoria parcial, video, cadena de custodia, falta de pericia, sentencia firme, omisión de pruebas, llamado de atención, absolución

El defensor plantea es la nulidad de la incorporación y producción de la prueba (video) durante el juicio y sobre el cual el tribunal apoya su decisión, jamás fue peritado. Tampoco pudo precisarse, a partir de la grabación, la fecha en la cual el hecho se habría cometido y aun así el tribunal emitió una sentencia condenatoria. La incorporación y producción de este elemento probatorio durante el juicio, no resulta violatoria del derecho de defensa ya que su incorporación durante la investigación penal preparatoria se realizó a instancias de la defensora del acusado. Por otra parte dice la defensa que el sentenciante se aparta de la calificación legal a partir de lo expuesto en el relato del hecho y los elementos prueba que se incorporaron en la audiencia del debate, los cuales no acreditan para dictar una sentencia condenatoria. El hecho atribuido a Vega es la prevista por el art. 281 bis del CP. Por sentencia n° Uno/2020, se condenó a José Luis Vega por el delito de homicidio culposo cometido por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo con motor, a la pena de dos años y diez meses de prisión, más la inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de siete años, y luego fue acusado por el quebrantamiento de aquella inhabilitación judicial, pues conforme el relato de la acusación, el día 26 de abril de 2021, siendo la hora 21:49, fue visto por testigos conduciendo una motocicleta. Por otra parte dice que no se acreditó ni el hecho ni la responsabilidad penal, ya que existieron diferencias en el relato del hecho que la víctima denunció y lo que luego declaró en el debate. Esta es sobre el dispositivo en el cual se transfirió la grabación que la denunciante había realizado con su teléfono celular, primero dijo que había aportado la prueba en un pendrive, pero luego el video incorporado al proceso se encontraba en un CD-R. Por otra parte, la sentencia definitiva quedó firme una vez transcurrido el plazo previsto por el artículo 460 del CPP, contado a partir del día 21/02/2020, sin que se hayan formulado por el acusado planteos recursivos en contra de dicha decisión. Asimismo, dice que el tribunal realizó una valoración parcial de los elementos de prueba incorporados para concluir en atribuir la responsabilidad penal por el hecho. El sentenciante apoyó su decisión en la grabación de video incorporada por la denunciante y en prueba testimonial de las personas que realizaron la grabación y que acreditaron que el hecho existió y para verificar el día y la hora del suceso, se requirió prueba informativa, de la que se obtuvo como respuesta que no era viable. Vale aquí realizar un llamado de atención sobre la diligencia que deben observar quienes tienen a su cargo la investigación y prueba de los hechos, es su deber realizar todos los esfuerzos necesarios y a su alcance para acreditarlos, no se hizo así en este caso. La prueba informativa no resultaba una simple omisión de la fiscalía, sino que constituían elementos que analizados integralmente hubieran permitido al tribunal determinar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el hecho se habría producido. No puede en consecuencia el sentenciante presumir o hacer conjeturas se requiere certeza a un grado tal de que no exista duda sobre la responsabilidad penal del acusado para arribar a una sentencia de condena. Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa del Señor José Luis Vega, casando la Sentencia Definitiva n° 31/23, en todo lo que fuera materia de agravios.

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