Sentencia N° 4/24

Agüero, José Alejandro -robo, etc.- s/ recurso de casación c/sent. nº 17/23 de expte. nº 063/21

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-02-19

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: CUATRO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctor/as Néstor Hernán Martel como Presidente, María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 031/23, caratulados: “Agüero, José Alejandro -robo, etc.- s/ recurso de casación c/sent. nº 17/23 de expte. nº 063/21”. Por Sentencia nº 17 de fecha 30 de marzo de 2023, la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, integrada en Sala Unipersonal a cargo del Dr. Silvio Martoccia, en lo que aquí concierne, resolvió: 1) “Declarar culpable a José Alejandro Agüero, de condiciones personales relacionadas en la causa, como coautor penalmente responsable del delito de Robo simple, por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo. Con costas (arts. 164 y 45 del CP, arts. 407, 536 y 537 del CPP y art. 1º de la ley 24660), pena que se hará efectiva una vez que quede firme la presente (…)”. Contra esta resolución, la Dra. Silvia Leonor Barrientos, en su carácter de abogada defensora del acusado, José Alejandro Agüero, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los incisos 1º y 2º, del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. En tal sentido, señala que el tribunal omitió valorar prueba de descargo y fundó su decisión en apreciaciones contradictorias y afirmaciones dogmáticas. Asimismo, considera que el juzgador realizó una construcción histórica de los hechos fundada en su exclusiva voluntad, vulnerando las reglas que hacen a la sana crítica racional en la valoración de las pruebas y afectando las garantías atinentes a la presunción de inocencia. Sostiene que la falta de descripción de lo acontecido y la inexistencia de elementos probatorios, no sólo afectan la posibilidad de una efectiva defensa material, sino que, además, condiciona la decisión última hacia una duda razonable en su forma de ejecución. Refiere que debe aplicarse el favor rei respecto a la modalidad del hecho, lo que implicaría que la calificación legal tampoco pueda ser sostenida. Denuncia arbitrariedad de la sentencia tras argumentar que no constituye una derivación razonada con arreglo a las circunstancias del caso. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto. Afirma que la valoración de las cuestiones de hecho evidencia contradicciones entre las circunstancias de la causa y la sentencia. Solicita al tribunal, revoque la sentencia impugnada y disponga el sobreseimiento de su asistido. Efectúa reserva del caso federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo término, la Dra. Rosales y en tercer lugar, la Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución en crisis ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha incurrido en una errónea aplicación de la ley sustantiva? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que, es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro emisor del primer voto y, por ello, voto en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado es el que transcribo a continuación: “Que el día 20 de marzo de 2018, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que estaría comprendido en la franja horaria de la hora 12:00 a 20:00 aproximadamente, José Alejandro Agüero, junto al menos una persona más, aún no identificada hasta el momento por la instrucción, se hicieron presentes en el domicilio, sito en Bº Instituto, Av. Deodoro Maza nº 57 de esta ciudad Capital, propiedad del ciudadano Federico Martín Mercado, quien con evidentes fines furtivos y previo violentar la puerta de chapa de una hoja, más precisamente en la parte exterior de la misma, en su costado izquierdo, e ingresar al interior de la vivienda procedieron a apoderarse ilegítimamente de un televisor marca Smart TV de color negro, marca Sanyo, de 32” y un taladro de color naranja (únicos datos), para posteriormente darse a la fuga con los elementos sustraídos en su poder”. La sentencia condenatoria es discutida respecto a la intervención que en el hecho de la causa le es reprochada a José Alejandro Agüero. En tal sentido, la parte recurrente denuncia arbitrariedad en la fundamentación probatoria de la resolución puesta en crisis. Establecido ello, cabe consignar que el recurso es una impugnación contra una resolución determinada del proceso que debe referirse a los fundamentos invocados en su sustento, demostrando los defectos que ella presenta y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto. En el presente, observo que los agravios invocados no se refieren estrictamente a cuestionar los fundamentos brindados en el fallo y, con esa omisión, las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes ante la crítica efectuada. En efecto, el planteo carece de una visión crítica de la sentencia. Y es que, la recurrente omite efectuar un desarrollo argumental suficiente que demuestre el desacierto de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante y no debe mantenerse. Por tal motivo, con los argumentos que postula, la impugnante no logra acreditar los presuntos errores que imputa a la sentencia impugnada. Denuncia inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, sin embargo, ningún desarrollo argumentativo esboza por lo que su crítica resulta infundada, carente de demostración de los defectos que, sin argumentos demostrativos del error que invoca, le atribuye al fallo. Digo ello, porque la recurrente no ha refutado los argumentos expuestos por la Cámara de Juicio sobre los que basó su decisión, sino que se limitó a reeditar en esta instancia idénticos cuestionamientos a los expuestos en los alegatos finales (fs. 211/211 vta.), los que han recibido respuesta concreta y puntual por parte de la jurisdicción, sin introducir en esta instancia planteos innovadores con capacidad de revertir las respuestas brindadas en la resolución que ataca (fs. 221/222). De ese modo, sus críticas evidencian una mera disconformidad con lo oportunamente resuelto, más omite demostrar en qué consisten los vicios que le atribuye a aquella respuesta obtenida oportunamente. Por tal motivo, la repetición de aquellas cuestiones sin ningún aditamento novedoso, sin poner en crisis los fundamentos dados sobre el punto en la resolución que ataca, sin fundar pormenorizadamente los errores u omisiones en que habría incurrido el Tribunal respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio, en función de la significación de las normas que rigen en la materia, carecen de capacidad a fin de revertir las respuestas brindadas en el fallo, evidenciando en sus críticas un desacuerdo con lo oportunamente resuelto. En consecuencia, las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes ante los ataques efectuados. Establecido ello, el análisis de la sentencia me convence de que el recurso debe ser rechazado. A continuación, doy razones. El examen integral del fallo traído a estudio, permite consignar que resulta acertado el razonamiento seguido por el tribunal al valorar el testimonio de la víctima - Federico Martín Mercado-, el que ha sido percibido a través de la inmediación del juicio oral, considerado creíble y cuyas manifestaciones encuentran aval en las declaraciones testimoniales de Marcelo Antonio Bazán (f. 6/vta.), quien advirtió que desconocidos habían ingresado a la casa que estaba a su cuidado –propiedad de Mercado-, previo forzar la puerta de chapa de la cocina que da al fondo y que sustrajeron de su interior un televisor led marca Sanyo de 32 pulgadas de color negro y un taladro; lo que se sustenta, además, con lo declarado por Sebastián Orlando Soria (f. 12) quien fue comisionado para la investigación del hecho y logró determinar que el imputado, José Alejandro Agüero fue el autor del ilícito, ya que sus huellas decadactilares condicen con el informe técnico papiloscópico (fs. 30/30 vta.) que da cuenta que los rastros levantados en el lugar del evento pertenecen a José Alejandro Agüero. A ello se suman, las placas fotográficas (fs. 83/85), que visualizan el daño producido en la puerta de chapa del fondo de la vivienda con motivo de la violencia ejercida por Agüero para ingresar al domicilio de la víctima. Por otra parte, observo que, con la disconformidad que señala la recurrente en cuanto a la credibilidad que el tribunal otorga al informe papiloscópico y a lo referido por el denunciante, no logra demostrar la arbitrariedad que invoca, en tanto, ningún motivo evidencia que haga presumir la existencia por parte de Mercado de algún tipo de animosidad para perjudicar al imputado. Sobre esta base, advierto que el razonamiento desarrollado por el juzgador, no resulta desacertado, al ponderar que Federico Martín Mercado, desde el inicio de la presente causa explicó detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho. Dijo que, de la investigación del suceso, de lo manifestado por sus vecinos y del informe papiloscópico surgió la información precisa respecto a la persona de José Alejandro Agüero como el autor del robo en su vivienda. En tal sentido, no sólo explicó el modo en el que el mencionado sujeto ingresó a su domicilio, sino también, detalló los objetos que le sustrajo y brindó datos específicos del imputado, es decir, dio razones de dónde lo conoce, aclarando que es vecino del barrio, pero que sólo lo conoce de vista, que nunca tuvieron una charla. En esta dirección, el tribunal de juicio ponderó que Mercado formuló su denuncia en contra de autores desconocidos y manifestó que conoció del hecho a través de su primo, de apellido Bazán, quien se encontraba al cuidado de su vivienda a raíz de que, en esa oportunidad, él se encontraba en la provincia de Córdoba. Agregó, que tomó conocimiento por los vecinos, que la persona que había ingresado a su domicilio fue identificada como el “Gordo Juan”, alias con el que se lo conoce al imputado Agüero y que andaba junto a otro chico por los techos. Refirió que, de los elementos sustraídos solo recuperó el televisor y aclaró que, la equivocación al brindar la marca de dicho artefacto durante la ampliación de denuncia -dijo no estar seguro si era Sanyo o Noblex- se dio por el estado de nervios que tenía en ese momento. También, explicó, que al encartado lo conoce de vista porque vive a la vuelta de su casa y en reiteradas oportunidades pasaba por el frente de su domicilio, pero que nunca tuvo ningún tipo de relación con él. En tal sentido, cabe reiterar, que dicho relato percibido por el juez en audiencia de debate, fue expuesto sin ambigüedades ni contradicciones, lo que revela que esa declaración ha sido concreta, precisa, narrando el hecho con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes y persistente en un sentido material y no meramente formal. Por otra parte, comparto la conclusión alcanzada por el juzgador al ponderar los dichos de la víctima quien refirió que no sospechaba de nadie. La apuntada circunstancia condujo al sentenciante a descartar cualquier tipo de animosidad de querer perjudicar al acusado Agüero. Asimismo, tampoco constato que, en el recurso, se haya invocado alguna causal o motivo que demuestre la intención de Mercado de inventar una falsa acusación en contra del imputado de mención. Observo, además, que con los cuestionamientos que la defensa reedita en esta instancia, alusivos a que, las huellas fueron plantadas, no logra conmover en lo más mínimo las conclusiones alcanzadas en el fallo sobre la acreditada participación del acusado en el hecho que se le endilga. Y es que, dichas huellas no sólo fueron tomadas a escasos minutos de que Bazán anoticiara lo sucedido a la Unidad Judicial N° 6, conforme surge del Acta de Procedimiento obrante a fs. 2/3; sino que, además, en el recurso no es mencionada relación ríspida anterior, comprobada ni insinuada, ni animosidad o enemistad manifiesta, ni dato alguno que indique la mendacidad del testigo o que justifique sospechar que ha vinculado al imputado con el hecho de la causa con el afán de perjudicarlo. Asimismo, con la hipótesis que plantea la defensa, carente de respaldo probatorio que confirme su versión, no demuestra el desacierto que predica del fallo sin logarlo. En razón de ello, las dudas y conjeturas introducidas a modo de agravio resultan desprovistas de razones suficientes, siendo, además, que las mismas han recibido puntual respuesta por parte de la jurisdicción, sin atacar la defensa los argumentos brindados sobre los temas ya planteados y correctamente resueltos en el fallo. Consecuentemente, debo señalar que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento y la autoría responsable del acusado José Alejandro Agüero, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el Tribunal sentenciante, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno que importe una vulneración de las reglas de la sana critica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis. Por lo expuesto, conforme lo adelantara, considero que los argumentos postulados devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Previo finalizar, cabe referir que la jurisprudencia y doctrina que la impugnante cita a modo de fundar sus agravios, no resultan de aplicación al caso, por cuanto no demuestra la similitud de aquellas circunstancias con las que surgen de la presente causa. Es decir, omite -una vez más- demostrar que hubiera correspondido adoptar idéntica solución a la dada en aquellos precedentes. Por las consideraciones que anteceden, en tanto la parte recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, ni, por ende, la errónea aplicación de la ley sustantiva, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Convocada a emitir mi opinión, disiento con la solución propuesta por el voto inaugural, dando las razones que sostienen mi postura. De la sentencia cuestionada se evidencia con claridad que, no existe discusión respecto a la existencia material del hecho, pues ello pudo ser cotejado a partir de la declaración testimonial de la víctima, Federico Martin Mercado, dueño del inmueble donde ocurrió el hecho ilícito, quien si bien no se encontraba en la vivienda en ese momento, tomó conocimiento a partir de lo que Marcelo Antonio Bazán le había comentado, pues este último había quedado al cuidado de la vivienda en ausencia de su propietario. En ese sentido Bazán relató que, al regresar a la casa se encontró con que individuos desconocidos habían forzado la puerta del patio trasero de la vivienda, ingresaron y sustrajeron un televisor led marca Sanyo de 32” y un taladro color naranja. Además, la existencia del hecho ha quedado acreditada con el acta de procedimiento (fs.2/3) y las placas fotográficas tomadas en el lugar (fs.83/92). Ahora bien, en relación a la acreditación de la responsabilidad penal de Agüero como coautor del delito, el sentenciante utiliza, calificándola como prueba debidamente incorporada al debate, la declaración testimonial de la víctima. En ella, Mercado expuso que, por averiguaciones realizadas por él mismo en el barrio, algunos vecinos habrían visto en el techo de su propiedad a una persona apodada “gordo Juan” y otra a quien conocen como “Delfín”, brindado al respecto datos sobre los domicilios de aquellos. De ello se desprende que no fue Mercado quien vio a estas personas en el techo del domicilio, sino terceras personas (vecinos) que no fueron identificadas y mucho menos citadas a declarar en este proceso. En ese sentido considero que, si la víctima había efectuado averiguaciones que señalaban a Agüero como responsable del hecho, tal información se debería haber respaldado con el testimonio de quienes sí vieron que habrían sido Agüero y otra persona más quien ingresaron a la vivienda. Cuanto más cuando es a partir de tal información proporcionada por la víctima que la investigación se direcciona hacia la persona de Agüero como presunto autor del hecho. El sentenciante menciona que la víctima dijo conocer de vista al acusado Agüero porque vivía a la vuelta de su casa pero que nunca tuvieron una charla, lo que lo llevó a inferir que no existe ningún motivo de la víctima para querer incriminar a Agüero. Esta afirmación dada por el sentenciante resulta descontextualizada, pues que la víctima conozca al acusado, no quiere decir que pruebe la autoría del hecho, inclusive si se tiene presente que Mercado no se encontraba en el domicilio en el momento del hecho, sino que llega a informar la probable participación del acusado a partir de dichos de los vecinos que nunca fueron interrogados y cuya identidad se desconoce. Por otra parte, el tribunal valora la declaración testimonial de Sebastián Orlando Soria- empleado policial-, sin tener en cuenta que las circunstancias por aquel narradas se circunscribe a la obtención de información sobre el hecho que se investigaba (así fue comisionado), pero en modo alguno puede considerarse propiamente como testigo pues no presenció el hecho, ni tampoco de oídas o referencia, ya que su actividad solo se limitó a individualizar a quien los vecinos habían identificado como “Gordo Juan” y “Delfín”. No obstante ello, el tribunal tuvo en cuenta la información obtenida por Sebastián Orlando Soria, a partir de averiguaciones practicadas en forma reservada, respecto que a quien nombran como “Gordo Juan” se trata de José Alejandro Agüero y a quien mencionan como “Delfín” se llama Agustín Victoriano Argañaraz. Nuevamente tenemos aquí valorado como prueba de la autoría del hecho a declaraciones de personas que no han sido identificadas, no han declarado en la causa y que por lo tanto, de ninguna manera pueden ser tomadas por ciertas. Hacerlo avasalla los derechos y garantías constitucionales de las personas ante la potestad investigativa del Estado, en tanto toda persona tiene derecho a conocer plenamente cuales son los elementos de prueba sobre los cuales se asienta la acusación que se formula en su contra, como estos fueron obtenidos y ejercer a partir del pleno conocimiento, su defensa. Debe advertirse en este sentido lo cuestionable de las averiguaciones efectuadas por el personal policial a partir de contrastar que, a quien se identificó como “Gordo Juan” no se corresponde con el acusado toda vez que su nombre no es Juan sino José Alejandro y las características físicas tampoco se corresponde con las de Agüero. Cabe entonces preguntarse de qué manera se llega a la conclusión de que José Alejandro Agüero fue el autor del hecho a partir de la premisa de que vecinos no identificados vieron a una persona que mencionan como “el gordo Juan” en los techos de la vivienda? ¿Cómo se realizó esa inferencia lógica? Resulta así que, a partir de las averiguaciones reservadas efectuadas por personal policial, el cotejo de las huellas dactilares levantadas en el lugar del hecho directamente se efectuó en relación a Agüero, pues así surge de la declaración testimonial de Marcos Guido Mercado –oficial de la policía- (f.19). A diferencia de Argañaraz (“Delfín”) donde, expresamente el fiscal solicitó el confronte papiloscópico de las huellas dactilares de este último con las encontradas en el inmueble donde se cometió el hecho (fs. 60). Lo concreto es que, a partir del informe de la División Criminalística de la Policía (fs.97) ante el resultado negativo del confronte papiloscópico, la participación de Argañaraz fue descartada. Dicho de otro modo, a partir de la valoración del mismo elemento de prueba el tribunal condenó a Agüero como coautor (es decir que alguien más participó del hecho) pero jamás se investigó la posible participación de Argañaraz en el hecho, incluso nunca fue citado a comparecer al proceso. El hecho de que las huellas dactilares levantadas en el lugar del hecho se correspondan con las de Agüero implican una sospecha sobre su participación en el ilícito, pero esta prueba de cargo sobre la que reposa su decisión el tribunal no resulta suficiente para alcanzar el estándar de certeza requerido para una sentencia de condena. Tampoco el sentenciante explica de qué manera la existencia de huellas dactilares de Agüero en la puerta acreditan el hecho por el que fue acusado: que con evidentes fines furtivos y previo violentar una puerta ingresó a la vivienda y se apoderó ilegítimamente de un televisor y un taladro para posteriormente darse a la fuga con los elementos sustraídos en su poder. Es tarea del juez valorar la prueba y establecer de qué manera es relevante para tener por acreditado el hecho objeto de la acusación, esta tarea no puede ser atribuida sin más a la prueba científica sin otra valoración crítica que la constancia de su resultado en la sentencia. En este sentido dice Marina Gascon Abellan: “Si es el juez quien tiene la tarea de proveer una solución normativa para el caso planteado, entonces es también a él a quien corresponde la tarea previa de determinar autorizadamente cuáles han sido los hechos que han dado origen al conflicto. Sin embargo no es ocioso insistir en ello, pues, precisamente en consonancia con el paradigma de la identificación, muchos tribunales actúan «como si» fuese el perito, y no el juez, quien ha de valorar la prueba. Y es que, en efecto, al expresar las conclusiones de la prueba conforme al paradigma de la identificación (es decir, al declarar en términos de, por ejemplo, «a la vista de los datos resultantes de los test, la hipótesis es probable en un grado x «los datos resultantes de los test hacen la hipótesis probable en un grado .x>> o «son compatibles con la hipótesis en un grado x», o aún más directamente, «el vestigio v procede de la fuente f» ), es el experto (y no el juez) quien habrá establecido lo que hay que creer sobre la hipótesis. En virtud del paradigma de la verosimilitud, sin embargo, es el juez quien ha de valorar la prueba, o sea, quién ha de decir lo que ha de creerse sobre la hipótesis que se pretende probar.” (Prueba científica. Un mapa de retos. Marcial Pons (ed) 2013. Estándares de prueba y prueba científica. Ensayos de epistemología jurídica. pág 181/201.) Nada dice tampoco el ministerio público respecto a Rodríguez, quien fue imputado y luego sobreseído por el delito de encubrimiento ya que tenía en su poder el televisor que habían sustraído de la vivienda de la víctima. En su declaración Rodríguez sostuvo que un vecino llamado Juan (único dato que aporta) le había vendido el televisor. Dijo además que “siempre lo veía trabajando y nunca en malos pasos” (fs.113 vta.). Pero lo cierto es que en este proceso no se produjo ninguna prueba que acredite que el vecino Juan que le vendió el televisor fuera el aquí acusado José Alejandro Agüero. No se efectuó en este proceso reconocimiento alguno por los vecinos que dijeron haber visto a Agüero y a otra persona en el techo de la vivienda de Mercado, tampoco fueron citadas a prestar declaración testigos presenciales del evento que señalaron al acusado como presunto autor del hecho, es decir que ningún otro elemento más allá de la prueba papiloscópica coloca Agüero en el lugar del hecho. En este sentido, es oportuno señalar que no le es jurídicamente exigible al acusado acreditar su inocencia en el hecho por el cual se lo acusa, en tanto es el fiscal quien debe probar la certeza de la acusación más allá de toda duda razonable. Por ello resulta oportuno señalar en este caso que, la falta y omisión en la diligencia que debe imprimir la actuación del Ministerio Público en la etapa investigativa no puede en modo alguno ser suplida por el sentenciante, ya que efectuar una valoración parcial e individual de la prueba trae aparejado que se aparte de las reglas de la sana crítica y emita en consecuencia, una decisión arbitraria. Por ello considero que el fiscal no ha logrado acreditar con otros elementos que, valorados integralmente con la prueba papiloscópica, permitan vincular a Agüero con el hecho que se lo acusa, en tanto emitir una decisión con esa deficiencia probatoria importa que carezca de la debida motivación que exige el dictado de una sentencia de condena. Sostiene Maier que “la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución” (Julio B.J. Maier, Derecho Procesal Penal, T. I, Fundamentos, Bs.As., 2016, página 463). Por todo lo antes expuesto considero que se debe hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado, revocar la sentencia nº 17/23 dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, y disponer la absolución por el beneficio de la duda de José Alejandro Agüero como coautor del delito de robo simple (arts. 164 y 45 CP) por el que fue juzgado (arts. 18 CN, 401 y 466 CPP y ccdtes. CPP). Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Convocada a emitir mi voto en tercer término conforme al acta de f.13, el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la improcedencia del recurso de casación. Por ello, adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. Solo cabe agregar que, como lo señala en su voto el Sr. Ministro Dr. Martel, la sentencia recurrida es una consecuencia debidamente razonada que hizo el Juez al tiempo de valorar los elementos probatorios obrantes en autos. En primer término valoró los testimonios brindados por el damnificado Federico Martín Mercado y por Sebastián Orlando Soria, personal policial comisionado para investigar el hecho. Si bien éstos no fueron testigos directos del hecho, sus testimonios fueron útiles por resultar relevantes como ensamble para introducir el posible autor, y esto sirvió para orientar la hipótesis de investigación. El testigo Federico Martín Mercado dice que los vecinos fueron los que lo sindicaron al acusado apodado “Gordo Juan” (en la instrucción dijo que no brindaba datos de éstos por miedo a represalias), quien luego fue identificado por Sebastián Orlando Soria (personal comisionado) como Juan Alejandro Agüero, con domicilio en Bº Instituto, casa nº 35 de esta ciudad Capital (f. 12), tratándose de la misma persona que José Alejandro Agüero, quien en oportunidad del debate (f. 208) denunció el mismo domicilio. Fue sobre la base de éstos testimonios que se confrontaron las huellas dactiloscópicas o papilares encontradas en la puerta forzada del inmueble, con las copias fotostáticas de las fichas decadactilares y palmares obrantes en el prontuario del acusado Agüero, dando como resultado que las huellas halladas en el lugar se corresponden con las del acusado; todo lo cual, es un indicio importante de la presencia de éste en el lugar del hecho, pudiéndose inferir en su autoría en el ilícito investigado. Es mi voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría de votos (Dres. Martel y Saldaño), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Silvia Barrientos, asistente técnico del imputado José Alejandro Agüero, en contra de la Sentencia nº 17/23 dictada por la Cámara Criminal de 2º Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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