Sentencia N° 5/24
Pereyra, Walter Julio - homicidio culposo, etc.- s/rec. de casación c/ Sentencia n.° 118 de expte. n° 124/17
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2024-02-19
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CINCO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel – Presidente -, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 043/23, caratulado: “Pereyra, Walter Julio - homicidio culposo, etc.- s/rec. de casación c/ Sentencia n.° 118 de expte. n° 124/17”.
Por Sentencia nº 118 del 28 de abril de 2023, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Aplicar a Walter Julio Pereyra, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado, previsto y penado por los arts. 84, 2º párrafo, 2º supuesto y 45 del CP; arts. 4067 y 409, apartado 3º y correlativos del CPP, a la pena de tres años y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo y a una inhabilitación especial de ocho años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores (arts. 40, 41 y ccdtes. del CP), ordenándose una vez firme esta sentencia, el alojamiento del condenado en el Servicio Penitenciario Provincial y proceder al retiro del carnet de conductor habilitante del encausado y el libramiento de oficios de rigor y en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos. II) Asimismo, hasta tanto quede firme la presente sentencia, el condenado no podrá ausentarse de la provincia sin autorización del tribunal, y deberá registrar su firma por ante esta dependencia judicial cada treinta días a contar desde el primer día hábil de cada mes, con accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 12; 29, inc. 3º; 40 y 41 y ccdtes. del CP y arts. 407, 409, 536 y ccdtes. del CPP. (…)”.
Contra este fallo, el Dr. José Leonardo Berber, en su carácter de asistente técnico del encausado Walter Julio Pereyra interpone el presente recurso. Asimismo, en lo que compete a esta causa, es necesario señalar que la sentencia aquí recurrida fue dictada en virtud de lo resuelto por esta Corte de Justicia, mediante Sentencia nº 10 del 10/03/2023: “Hacer lugar parcialmente al recurso, revocar la sentencia solo en lo que se refiere a la fundamentación de la pena discernida y, en su caso, el modo de cumplimiento. A tal fin, devolver las actuaciones al tribunal emisor para que funde en derecho la pena impuesta”.
Ello, como consecuencia del recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia nº 103, del 27/12/2021 dictada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación en contra de su asistido Walter Julio Pereyra.
Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, incs. 1° y 3º del CPP).
Primer motivo de agravio:
Apunta el impugnante que el incidente de excepción de previo y especial pronunciamiento se planteó en función de la falta de virtualidad interruptiva de la prescripción de la sentencia revocada nº 103/21.
Que, a la fecha del planteo de prescripción, la causa ya se encontraba radicada en el juzgado sin que se haya dictado la sentencia complementaria relativa a la pena, motivo por el cual la presentación del incidente debía suspender el trámite para dictado de la sentencia por cuanto la procedencia del mismo debe dejar sin materia dicho acto jurisdiccional.
Manifiesta que el juez, se apartó de las reglas del debido proceso, no solo dictó ambas sentencias (pena y prescripción en la misma fecha) sino que dejó en evidencia que no le dio trámite al incidente, cuando la sentencia relativa a la pena debió quedar supeditada hasta que la cuestión de la prescripción quedara resuelta e inclusive firme, en consecuencia, violó así el derecho de defensa. Vulneró directa y flagrantemente el debido proceso legal del art. 18 de la CN, que a su vez obtiene directa reglamentación en torno a dicha incidencia por el art. 193 del CPP. Cita doctrina al respecto.
Sostiene que el presente caso se trata de un ejercicio abusivo de la jurisdicción porque el juez no respetó el proceso para la tramitación del incidente de prescripción y vulneró el derecho a ser oído, despejó el camino de la incidencia como si no se hubiera planteado. Es decir, no respetó la garantía derivada del debido proceso (art. 18 CN y 8 CADH). Cita doctrina de la Procuradora General de la Nación y de la CIDH.
Señala que hasta que la cuestión de la prescripción no se encuentre firme, la sentencia complementaria no podrá ser formulada sin que atente contra el debido proceso legal, ya que ocasionaría un daño irreparable de imposible atención por otra vía.
Se pregunta qué habría ocurrido si hubiera interpuesto remedio casatorio respecto de la prescripción de la acción penal y no respecto a la pena. Dice que habría una sentencia condenatoria complementaria firme y ejecutable y un trámite de prescripción vigente, lo que resulta un desorden procesal producto de la falta de respeto al debido proceso, ya que justamente por ello posee trámite de previo y especial pronunciamiento.
En sentido contrario, si no hubiera casado la sentencia relativa a la pena y adquiriese firmeza pero se casare la incidencia de prescripción con resultado favorable al reo, implicaría un gravísimo desorden institucional con sentencias contradictorias e irreconciliables entre sí, producto del avasallamiento infundado y arbitrario del debido proceso y derecho de defensa.
Asegura que el juez no podía válidamente emitir el fallo en crisis sin atentar en contra del debido proceso legal, colocando a su parte en la necesidad de proceder por esta vía para la revocatoria o anulación. Reitera que hasta que la cuestión relativa a la prescripción no quede firme, la presente sentencia no podía ser válidamente formulada.
Solicita se case el fallo en crisis, se dote al proceso penal de un orden legal que garantice la plena vigencia de la garantía constitucional vulnerada y se disponga que la causa prosiga ante otro juzgado que no evidencie una parcialidad manifiesta.
Segundo y tercer motivo de agravio:
Asevera que, adentrándose al análisis de los fundamentos del fallo, se observan consideraciones mediante las cuales el juez pretende justificar la pena, su monto y modo de ejecución.
El recurrente hace referencia a lo manifestado por la fiscalía (f.197 del acta de debate), que no fue abordada por el juez a los fines de mensurar la pena, por lo que considera que el fallo es arbitrario e irrazonable.
Denuncia la nueva doble valoración y arbitrariedades incurridas por la falta de mención de pruebas. Es así que la figura atribuida a su pupilo involucra el delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de vehículo automotor, por lo que es patente la doble valoración efectuada por el tribunal para la culpabilidad y la pena, lo cual está prohibido por el principio de imposibilidad de la doble persecución penal, tal como fue resuelto en la Sentencia nº 10/23 de la Corte.
Asimismo, cuando trata el estado de alcoholemia, también lo alude en ambos sentidos, de la responsabilidad y la pena, por lo que no debería ser considerada a menos que se indique una circunstancia especial y diversa debidamente comprobada con relación a las pruebas que le den sustento.
En referencia a la conducción imprudente, expresa que el cúmulo de violaciones antirreglamentarias, carecen de referencia en la acusación, cuando en cualquier caso se trata de la conducta integrante del homicidio culposo por conducción imprudente y antirreglamentaria.
Respecto a la tenencia del carnet habilitante, el recurrente señala que dicha circunstancia fue valorada a la inversa, ya que la existencia del carnet de conducir indica el cumplimiento de la ley de tránsito, motivo por el cual, resulta arbitraria esa valoración, pues debió serlo a favor del imputado.
Señala que el juez efectúa manifestaciones con relación a la culpa de la víctima, cuando aquélla solo tiene consecuencias para desplazar la culpabilidad por cuanto integra la imagen del delito y eventualmente en función del art. 34 del CP, es decir, no puede influir para la cuantificación de la pena.
Critica el juego de palabras que utiliza el magistrado para referirse a la invasión del carril contrario, ya que esta acción integra el tipo penal del delito agravado por conducción imprudente y antirreglamentaria, palabras que se emplean para vulnerar el principio non bis in ídem.
Alega que el conocimiento o no de la norma no puede pregonarse como de mayor responsabilidad penal y aplicarlo para fundar la pena porque resulta arbitrario.
Asegura que no se evidencia la culpa grave que indica el fallo, el cual es una repetición del ya revocado, sin novedad alguna o que justifique los tres años y tres meses de condena impuestos en aquélla sentencia revocada.
El magistrado no cumplió con los parámetros del fallo nº 10/23 y posee trascendencia en el monto de la pena que resulta excesiva. Tampoco atendió al fundamento de reinserción social (art. 18 de la CN).
Cita doctrina respecto a la legitimación de la pena y la necesidad de la sociedad de que se imponga una sanción al caso concreto. El fallo no justifica la necesidad de encerrar en prisión a una persona adulta casi en edad de jubilarse ya que la conducta asumida durante el proceso denota la inconveniencia de dicho encierro.
Señala la violación del art. 18 de la CN al haber aplicado en dos ocasiones la asimilación del bien jurídico con la extensión del daño, para justificar la atribución del delito y también la pena. En igual sentido, cuando refiere a la grave imprudencia, que forma parte del tipo penal y se emplea para agravar el delito.
Dice que estos elementos del tipo homicidio culposo (vida, imprudencia, inobservancia reglamentaria), fueron asimilados como causa de agravamiento de la pena, lo que generó una doble condenación prohibida por el art. 18 de la CN y el art. 1 del CPP. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto.
Solicita se anule y revoque la sentencia de condena que impugna, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a derecho por otro magistrado, ya que el sentenciante no se encuentra en condiciones equilibradas de imparcialidad para proceder.
Asimismo, se anule por la falta de valoración de elementos de prueba que favorecen a su asistido y que fueron omitidos.
Efectúa reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
En la ocasión prevista por el art. 460, último párrafo del CPP, el recurrente, en lo que aquí respecta, manifestó que se vulneró el trámite del proceso porque la cuestión podía devenir abstracta, por lo que debía esperarse que lo resuelto sobre la prescripción quedara firme. Entiende que no se respetaron las garantías de su pupilo, afectando el derecho de defensa por vulnerarse el trámite natural; que su cliente fue colocado en una situación de incertidumbre en razón de no resolverse primero el pedido de prescripción y luego la pena. En relación a la fundamentación de la pena dice que los vicios advertidos en la sentencia de casación aún subsisten. Sostiene que en la individualización de la pena se mencionan elementos del tipo penal, los que no pueden ser invocados para agravar la pena. También cuestiona la valoración efectuada respecto al carnet de conducir y el desapego por la ley. Señala que, por otra parte, la sentencia nada dice sobre las circunstancias beneficiosas para el imputado. Agrega que el juez se apartó del principio de bilateralidad, que la fiscal motivó sus alegatos pero que el magistrado no fundamentó esas circunstancias de la pena.
A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal expresa que la pena fue individualizada en forma correcta y que el juez determinó la mayor intensidad del agravante. Respecto al cuestionamiento del alcohol en sangre manifiesta que fue analizado como una circunstancia anterior, al igual que la actitud de la víctima que no se puso en peligro. En cuanto a la valoración del carnet de conducir, alega que es sobre la consideración de una mayor culpabilidad porque al estar legalmente habilitado, debía tener el control de la situación.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 26), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Saldaño y 3º Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) La resolución cuestionada, ¿ha inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva y las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, incs. 1° y 3º del CPP)? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que el día sábado 27 de junio del año 2016, a horas 01:15 aproximadamente, en circunstancias que Walter Julio Pereyra conducía un vehículo Renault Clío, dominio CWM-444 por Avenida Las Américas, de la localidad de Fiambalá, frente a la Iglesia “San Pedro”, con sentido de circulación Sur-Norte, es que, en ese lugar, debido a la conducta imprudente e inobservante a los reglamentos y deberes a su cargo, ya que lo hacía conduciendo bajo los efectos del alcohol (0,90 g/l de alcohol etílico en sangre), invadió completamente todos los carriles del sentido de circulación contrarios y colisionó de frente al ciudadano Mauro Ramón Arancibia, quien se trasladaba en una motocicleta, en sentido de circulación Norte-Sur, produciéndose su deceso instantáneo, por politraumatismo de cráneo facial y paro respiratorio, conforme lo constata el examen médico de f. 4”.
Asimismo, la sentencia ahora cuestionada, resolvió: “I) Aplicar a Walter Julio Pereyra, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado, previsto y penado por los arts. 84, segundo párrafo, segundo supuesto y 45 del código penal, arts. 407 y 409 apartado tercero y correlativos del CPP, a la pena de tres años y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo, y a una inhabilitación especial de ocho (8) años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores (arts. 40, 41 y concordantes del Código Penal), ordenándose una vez firme esta sentencia, el alojamiento del condenado en el Servicio Penitenciario Provincial, y proceder al retiro del carnet de conductor habilitante del encausado, y el libramiento de oficios de rigor y en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos. II) Asimismo, hasta tanto quede firme la presente sentencia, el condenado no podrá ausentarse de la provincia sin autorización del Tribunal, y deberá registrar su firma por ante esta dependencia judicial cada treinta días a contar desde el primer día hábil de cada mes, con accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 12, 29 inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y arts. 407, 409, 536 y concordantes del CPP. III) Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión tratada (…) IV) De forma.”
En esta instancia es necesario aclarar que la sentencia definitiva que aquí se recurre, fue dictada en virtud de lo resuelto por esta Corte de Justicia mediante sentencia n° 10/23, por la cual se revocó la sentencia primeramente dictada y recurrida (n° 103/21) en lo referido a la fundamentación de la pena y, en su caso, el modo de cumplimiento. Es decir, el objeto del presente recurso, va a tratar en torno a ese tópico: la fundamentación de la pena fijada y su modo de ejecución.
En tal sentido, el recurrente cuestiona básicamente dos cosas: i) el incumplimiento al debido proceso por dictarse la sentencia cuestionada en idéntica fecha a la resolución de la excepción de prescripción –primer agravio- y ii) los motivos dados como fundamentación de la pena –segundo y tercer agravios-.
Así las cosas, me avoco a lo que es materia de análisis.
a) En lo referido al primer agravio esgrimido, debo decir que este Tribunal ya se expidió mediante sentencia n° 57/23 en donde el fundamento del recurrente era el mismo. Ratificando lo allí expuesto, cabe aclarar que si bien puede resultar cuestionable el obrar del magistrado al dictar en idéntica fecha ambas sentencias - de la excepción de prescripción y de fundamentación de la pena-, no se advierte una patente violación al debido proceso ni un avasallamiento al derecho de defensa. Por el contrario, a esta instancia revisora llegaron sendos escritos recursivos a los fines de revisar ambos fallos.
En cuanto a lo invocado respecto a la vulneración al derecho de ser oído por no darse el tratamiento debido a la incidencia, tampoco es admisible. El magistrado analizó y resolvió la excepción interpuesta, no es que omitió su tratamiento, sino que le brindó una respuesta al planteo conforme a derecho.
En lo demás, me eximo de formular mayores apreciaciones en razón de que este Tribunal ya se expidió al respecto en la resolución mencionada (S.D. n° 57/23), debidamente notificada.
b) En lo pertinente al segundo y tercer agravio por los que se cuestiona la fundamentación de la pena y los parámetros considerados como agravantes y atenuantes, diré lo siguiente.
En primer lugar, es necesario recordar que, tal como lo sostiene este Tribunal, es facultad discrecional del juez o tribunal del juicio fijar la pena y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Dicha facultad, está condicionada a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa.
En este sentido, esta potestad discrecional del tribunal también implica la facultad para seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, las que entienda más relevantes a tales fines. Es por eso que, mientras dicha selección sea razonable, no se configura el vicio endilgado.
Al respecto, cabe destacar que la individualización de la pena debe estar debidamente fundamentada en la resolución que así lo dispone. Es sobre este parámetro que dicha decisión podrá ser controlada por esta Corte, cuando se cuestione en el caso concreto la validez de la decisión del tribunal a la luz de la doctrina de la arbitrariedad.
Dicho ello, en el caso particular, advierto que efectivamente se verifica el vicio invocado –arbitrariedad- en la resolución cuestionada, por los motivos que procedo a exponer.
El recurrente básicamente sostiene que existe una doble valoración en los elementos considerados como agravantes a los fines de fundamentar la pena, razón por la cual se configuraría el presupuesto de arbitrariedad.
Sobre el tema, resulta necesario precisar que la prohibición de la doble valoración, impide al sentenciante que determinada circunstancia fáctica sea considerada tanto como elemento que integra el tipo penal que se atribuye al imputado, como para la individualización de la pena. “Todas aquellas reflexiones que ya han sido tomadas en cuenta por el legislador al establecer el tipo penal, o dicho de otro modo, todas aquellas circunstancias que fundamentan el ilícito, no pueden ser consideradas nuevamente al momento de fijar la pena para un hecho concreto” (Ziffer, Patricia, Lineamientos de la determinación de la pena, Ad-Hoc, 1ra. edición, 1996, pág. 107).
A los fines del presente caso, el art. 84 del CP –vigente al momento del hecho-, establecía lo siguiente: “Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte. El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo automotor”.
Así, advierto que en la resolución aquí impugnada, al momento de referirse a las circunstancias valoradas en contra y a favor del imputado, el juez no realiza una ponderación de conformidad a lo establecido en los artículos 40 y 41 del CP. Por el contrario, al mencionar los factores considerados como agravantes reedita elementos integrantes del tipo penal por el cual se condena a Pereyra, tal como se verificó en la sentencia parcialmente revocada.
En este contexto, observo que el sentenciante omitió valorar circunstancias de relevancia y que incluso fueron señaladas por la defensa, como por ejemplo, la situación de la parte querellante, cuya participación se la tuvo por desistida al no comparecer al juicio pese a estar debidamente notificada (conforme art. 92 del CP). Otro elemento de trascendencia para valorar a los fines de determinar la pena, es la declaración del imputado en el juicio, de lo cual nada dice el juez.
De la misma manera, cabe agregar -también invocado por la defensa- lo plasmado en el informe socio ambiental, donde se sostiene que Pereyra es una persona de buen concepto moral, con buenas costumbres, que nunca tuvo problemas con sus vecinos ni la comunidad y que fue un gran colaborador con la juventud de Fiambalá (fs. 57/58). En similar sentido declararon los testigos Bayón, Araya y Carrizo (fs. 194/195).
Edgardo Américo Bayón, quien era el acompañante al momento del accidente, relató que venían circulando despacio y que vio una cosa negra que impactó al auto. Dice también que Pereyra se vino a vivir a la Capital en razón de encontrarse enfermo por el accidente acaecido -lo que se condice, además, con lo declarado por el propio acusado-.
Todos, elementos probatorios que, anticipo, valoraré en miras de resolver el presente recurso, dada la trascendencia que a mi criterio poseen en lo que es objeto de casación.
De igual modo, tampoco se explica o justifica debidamente el motivo por el cual tener carnet de conducir es un agravante, pues cabría preguntarse cómo se valoraría el circular sin la licencia pertinente, ¿sería este último supuesto un agravante o un atenuante?. No se comprende ni avizora cuál ha sido el razonamiento lógico del juez que ha llevado a arribar a esta conclusión, la premisa establecida no tiene un nexo explicativo con la conclusión.
En idéntico sentido, el magistrado también efectúa una valoración de cuestiones morales o éticas que van más allá del hecho que se endilga al imputado, careciendo de trascendencia jurídica a los fines de la decisión.
Con lo expuesto, pretendo significar que el juez formuló afirmaciones y ponderaciones que no encuentran respaldo en las actuaciones, obviando, además, circunstancias esgrimidas por la defensa en los alegatos finales del juicio.
Insisto, dadas las particularidades de este expediente, la responsabilidad del Sr. Pereyra en el hecho atribuido no está en discusión, pues este Tribunal revocó parcialmente la sentencia definitiva n° 103/21 a los fines de que el magistrado fundamente en qué se basó para determinar la pena tal como lo hizo.
Dicha revocatoria, no fue meramente dogmática, sino con el objetivo de, eventualmente, poder revisar la razonabilidad en el monto y modo de ejecución de la pena; todo ello, insisto, sin dudar de la responsabilidad del imputado.
Es así que es evidente que el sentenciante no logra respaldar la decisión tomada con una valoración de agravantes y atenuantes bajo las pautas del ordenamiento jurídico (arts. 40 y 41 del CP), como tampoco justifica el modo de cumplimiento de la pena con la debida razonabilidad. A tales fines, el magistrado refiere a la gravedad del suceso, la magnitud del daño y la pluralidad de pautas de mensuración conforme el art. 41 del CP.
Justamente, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la pena, el juez correccional asevera que se encuentra comprendida dentro del límite punitivo fijado por la petición fiscal, según el art. 409 del CPP. Sin embargo, ello no es así, toda vez que las previsiones contenidas en el referido artículo refieren a la imposibilidad del juez correccional de imponer una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal, pero en modo alguno impiden que pueda imponer una pena menor a la solicitada por la acusadora.
También debe resaltarse la deficiente fundamentación del Ministerio Publico Fiscal al momento de justificar la solicitud de la pena. En un párrafo en el que realiza manifestaciones sin sustento alguno en la prueba producida en el proceso, pretende argumentar una pena de prisión efectiva de tres años y seis meses. La ligereza con la que se valora la libertad de las personas aparece a todas luces grave y preocupante.
Con lo cual, los argumentos sostenidos por el sentenciante para aplicar una condena de cumplimiento efectivo, son también motivos que tornan a la sentencia arbitraria, por cuanto los elementos en los que se respaldó no alcanzan, en este caso, para descartar la posible aplicación de las previsiones establecidas por el art. 26 del CP.
De esta manera, no surge de la sentencia recurrida un razonamiento coherente o desarrollo argumental alguno que sustente razonablemente lo resuelto por el juez e indique el mayor o menor grado de incidencia de cada elemento en el caso particular en miras a la conclusión a la que arriba.
Todo lo expuesto, tiene su basamento en la finalidad de la pena, la cual “debe ser medida de tal modo que se garantice su función compensadora en cuanto al contenido de injusto y de la culpabilidad, y a la vez, posibilite, por lo menos, el cumplimiento de la tarea resocializadora para con el autor” (Ziffer, Patricia, Lineamientos de la determinación de la pena, Ad-Hoc, 1ra. edición, 1996, pág. 47).
Así las cosas, es preciso señalar que, en estos delitos culposos, donde la característica no es la conducta voluntaria del sujeto, deben primar la proporcionalidad y la resocialización del condenado como objetivos principales de la pena.
Lo dicho, me hace concluir que, si bien quedó acreditado en la causa la responsabilidad de Walter Julio Pereyra para ser condenado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado, estimo que, tratándose de un delito culposo y valorando las circunstancias agravantes y atenuantes del comportamiento del acusado y que surgen de la plataforma fáctica, mencionados previamente, corresponde que la pena impuesta se reduzca a tres años y, en consecuencia, dejar en suspenso el cumplimiento de la misma.
En conclusión, propicio hacer lugar parcialmente al recurso y revocar la sentencia recurrida por inobservancia o errónea aplicación de las reglas que rigen la individualización de la pena. En consecuencia, y dados los antecedentes de la causa, propongo reducir la pena de prisión al condenado Pereyra al monto de tres años y dejar en suspenso su cumplimiento. A tales fines, deberá remitirse el expediente para que el juez fije las reglas de conductas que estime pertinentes. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Comparto los fundamentos efectuados por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por tal motivo, adhiero a la solución propugnada y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo:
La Dra. Rosales da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Walter Julio Pereyra con la asistencia técnica del Dr. José Leonardo Berber, en contra de la Sentencia nº 118/23 dictada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación.
2º) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, en consecuencia, reducir la pena de prisión al monto de tres años y dejar en suspenso su cumplimiento. A tales fines, deberá remitirse el expediente para que el juez fije las reglas de conductas.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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