Sentencia N° 6/24

Barboza, Luis Alberto –usurpación, etc.- / rec. de casación c/ Auto Interl. n° 042/23 de expte. n° 022/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-02-21

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: SEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores/as Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos expte. Corte n° 063/23, Barboza, Luis Alberto –usurpación, etc.- / rec. de casación c/ Auto Interl. n° 042/23 de expte. n° 022/23. El 30 de junio de 2023, el Juzgado Correccional de 3° Nominación, mediante Auto Interlocutorio n° 42/23, en lo que aquí concierne, resolvió: No hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba efectuada por la Dra. Valeria Olmedo –defensora penal de 3° Nominación-, ratificada en la sala de audiencias por el imputado Luis Alberto Barboza, por resultar improcedente (art. 76 bis y ccdtes. Del CP). En contra de lo aquí resuelto, la Dra. Valeria Olmedo –defensora penal n° 3-, en representación de su asistido Luis Alberto Barboza, interpone el presente recurso y centra sus agravios en la errónea aplicación del art. 76 bis, tercer párrafo del CP (inc. 1° del art. 454 del Código de rito). En apretada síntesis, alega la recurrente, que el juez de grado denegó el instituto de suspensión del juicio a prueba por considerar irrazonable la oferta reparatoria, sin considerar que, en el caso, se cumplen los requisitos para su procedencia al tratarse de una acción pública cuyo mínimo de la escala penal para el delito atribuido, permite pronosticar que, en caso de condena, la misma será en suspenso. Manifiesta también que en la presente causa, el juez soslayó el análisis de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del recurso, toda vez que la reparación prevista en la norma debe guardar relación con el perjuicio ocasionado por la conducta delictiva. Esto implica que no puede perderse de vista la razonabilidad del ofrecimiento respecto a las posibilidades económicas de su asistido y las circunstancias del caso. En la audiencia de SJP la defensa ofreció la suma de diez mil pesos en efectivo, oferta ratificada por su asistido y consentida por el MPF, que no se puede confundir con una indemnización que la víctima puede obtener en la vía civil, aunque su rechazo al otorgamiento no es vinculante. Asimismo, cuestiona que la víctima no fue consultada, no fue notificada y tampoco escuchada, habiéndose presentado en la oportunidad su apoderado quien no aceptó la oferta, es decir, no se dio cumplimiento con lo dispuesto mediante el proveído del juez que disponía poner en conocimiento de la supuesta víctima tal reparación económica a fin de que preste conformidad con la misma. Lo real del hecho que llega a los tribunales es que, ambas partes alegan la posesión del inmueble y aportan la documentación que avala esa postura, lo que hace pertinente la decisión jurisdiccional en el fuero civil sobre el eventual perjuicio patrimonial, mientras que la oferta reparatoria se limita solo al daño causado por el hecho y no a la valuación del inmueble. En consecuencia, entiende que es arbitrario rechazar el instituto solicitado bajo el argumento de pretender una reparación equivalente al valor del bien inmueble. En esta dirección, el juez puede concluir que la reparación ofrecida es irrazonable y el apoderado del querellante puede rechazarla, pero estos extremos no deberían impedir la inclusión del imputado en el instituto solicitado. La postura asumida por el juez implica ir en contra de principios penales y del sistema de reparación de daños regulados por las normas civiles, ya que exigir la reparación integral del daño causado (equivalente a la valuación del inmueble) implicaría una situación de enriquecimiento sin causa por parte de la víctima que no participó personalmente de la causa. Por último, solicita se revoque el pronunciamiento cuestionado y efectúa reserva del Caso Federal. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿Se ha aplicado erróneamente el párrafo cuarto del art. 76 bis del CP? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f.12), votaremos en el siguiente orden: en primer término, el Dr. Martel; en segundo lugar, la Dra. Rosales y en tercero, la Dra. Saldaño. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El recurso es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que es equiparable a sentencia definitiva en tanto el agravio invocado, la privación del derecho a evitar el juicio y la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia (arts. 460, 455 y cc del CPP). Por ende, y como lo viene sosteniendo esta Corte de Justicia en anteriores fallos, en tanto es formalmente admisible, mi respuesta a la cuestión planteada es afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla para considerar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia denegatoria de la suspensión del juicio. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta afirmativa dada a la cuestión en el primer voto. Por ello, con arreglo a las razones aludidas, voto de igual modo, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo: Laminarmente, a fin de dar tratamiento a los agravios planteados por la recurrente corresponde efectuar una reseña de los aspectos relevantes del caso. Conforme surge de la compulsa de las presentes actuaciones, con fecha 10/03/2023, mediante dictamen 006/23, fue requerida la elevación a juicio en relación a Luis Alberto Barboza, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Amenazas (hechos nominados primero y cuarto) y usurpación (hechos nominados segundo y tercero), en calidad de autor y en concurso real (arts. 149 bis, primer párrafo primer supuesto, 81 inc. 1º, 55 y 45 del CP). Notificado que fuera el decreto de las conclusiones del requerimiento de citación a juicio, la Defensa Oficial de Barboza, solicitó, entre otras cosas, la suspensión del juicio a prueba (fs. 185/186). De tal circunstancia el Sr. Juez Correccional, mediante decreto de fecha 23/05/2023, ordenó poner en conocimiento de la supuesta víctima, del ofrecimiento efectuado por Barboza. En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 355 del C.P.P., el imputado Luis Alberto Barboza ratificó la presentación de fs. 185/186 y, junto a la Defensa Oficial, confirmaron el monto ofrecido tempestivamente en concepto de resarcimiento económico, en la suma de pesos diez mil ($ 10.000). En dicha ocasión, el abogado del denunciante Quinteros, manifiesta que resulta insuficiente el ofrecimiento de reparación del daño ofrecido por Barboza. Al contestar la vista conferida, el señor Fiscal Correccional, prestó su conformidad para la concesión del beneficio, entendiendo que al quedarle expedita la vía civil al denunciante, no hay impedimentos legales como para que se aplique en este caso la suspensión del juicio a prueba. Mediante Auto Interlocutorio n° 42/23, el Juez interviniente, resolvió: No hacer lugar por improcedente, a la solicitud de suspensión del proceso a prueba efectuada por la Dra. Valeria Olmedo. Para así resolver, consideró que la suma propuesta por el imputado, aparece como irrisoria en relación al prejuicio económico que habría sufrido la víctima, por lo que considera un obstáculo insalvable para su concesión, lo que, entre otras cosas, desnaturalizaría el instituto en cuestión. En contra de lo resuelto, la Defensora penal n° 3, interpone el presente recurso. Previo al estudio de los agravios presentados por la recurrente, repasaré brevemente los lineamientos del instituto de la suspensión del proceso a prueba, incorporado a nuestro cuerpo de leyes a través de la ley 24.316, para luego expedirme acerca de la procedencia o no del instituto bajo estudio en el caso concreto. En ese sentido, resulta necesario expresar, que a más de diez años de que entrara en vigencia la ley 24.316, y en virtud de su defectuosa regulación, la suspensión del juicio a prueba, se ha prestado a múltiples divergencias interpretativas, lo que obligó a recurrir a distintas técnicas hermenéuticas, con el propósito de lograr una utilización justa y razonable de su aplicación, sin perder de vista la finalidad que se ha tenido en mira con su incorporación al Código Penal. Desde esta perspectiva, enseñan Aued y Juliano: “constituye una herramienta válida, por más de eficaz para generar un ‘sinceramiento’ de la persecución punitiva (…) pero en función de una deficiente técnica legislativa, principalmente en lo referido al art. 76 bis del C.P., en nuestra legislación, el instituto admite más de una lectura”. (Aued, Norberto Rubén – Juliano, Mario A.; La Probation y otros institutos del derecho penal, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 2001.) Ello plantea un enorme desafío, para quienes al momento de decidir la concesión o no del instituto, nos encontramos con amplias posibilidades de interpretación de la norma que abrigan posturas contrarias, puesto que existen las que amplían la aplicación del beneficio y las que la restringen. Es menester recordar también, que entre nuestras tareas como operadores jurídicos, se encuentra la de entender y analizar desde nuestro lugar los motivos y razones que llevaron a él o los justiciables a ingresar dentro de un proceso, en este caso criminal, teniendo en cuenta principalmente las medidas y herramientas que se encuentran a nuestro alcance para intentar evitar que se produzcan los efectos negativos que implica esa judicialización. Dentro de este marco teórico es que, considero, debe analizarse la presente impugnación. En consecuencia, me avocaré al examen de las circunstancias de la causa, para advertir si los agravios resultan procedentes y si la denegatoria del Juez de intervención anterior se encontró o no, ajustada a derecho. Con tal propósito analizaré en primer término, los requisitos de admisibilidad y procedencia del instituto bajo estudio. Para su procedencia, el Código Penal establece una serie de requisitos en su art. 76 bis, entre los que dispone: "El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.”; “.… Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.”. En esta tarea interpretativa de la norma, y en razón a la primera cuestión planteada por la Sra. Defensora, exige reflexionar, que de acuerdo al criterio que rige la materia y constancias de autos, observo cumplidos los requisitos de procedencia del instituto y, en su caso, el Juez interviniente resolvió fundadamente tales circunstancias. A la luz de los antecedentes de la causa, vemos que el peticionario ha expresado su voluntad de acceder a este instituto tanto en el escrito de fs. 185/186, como en la audiencia del art. 355, celebrada el 28 de junio de 2023, donde junto a su defensa ofreció la suma de diez mil pesos. Si bien no señaló, conforme lo pretende la norma, si dicho monto constituía o no, el mayor esfuerzo que podía realizar, conteste su situación patrimonial, denota cumplimentado el inaugural presupuesto de procedencia establecido en el primer párrafo del art 76 bis del C.P. En este marco, y de acuerdo a la normativa legal citada, el instituto en trato, implica que ante el pedido inicial del interesado, el juez podrá suspender la realización del proceso a prueba, previo ofrecimiento por parte del beneficiario de la reparación del daño que hubiere causado a la víctima. Esta oferta del imputado de reparar el daño causado en la medida de sus posibilidades y su cumplimiento para la subsistencia del beneficio, constituye un requisito esencial para la procedencia del instituto de la probation. Entonces, a los fines de la puesta en marcha del instituto en cuestión, siempre debe existir un pronunciamiento jurisdiccional sobre la razonabilidad de la reparación ofrecida, pues, la existencia de una medida razonable de reparación es presupuesto sustancial de la concesión de la probation. Recordemos también, que el juicio que realice el Juez interviniente, sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño, efectuado por el imputado que solicita la suspensión del juicio a prueba, configura en principio una facultad privativa del Juez del juicio, que sólo puede ser controlada por el tribunal de casación en los supuestos de arbitrariedad. Este juicio de razonabilidad, ha de atender a la ponderación de la oferta de reparación, respecto de la existencia y extensión del supuesto daño, las pretensiones de la víctima y las reales posibilidades de pago del imputado. En esta labor, el Juez de juicio fundó su oposición –entre otras cuestiones– en el carácter irrisorio que presentaba la suma ofrecida en concepto de reparación por el presunto daño causado. Por ello, a diferencia de lo postulado por el recurrente –quien insiste, entre otras posturas, en que se encuentran presentes todos los requisitos legalmente previstos y que el Juez no se expidió sobre los mismos-, observo que el juez de intervención, valoró la concurrencia de los extremos exigidos por el art. 76 bis, como presupuestos de procedencia del instituto en examen, y se expidió razonadamente en tal sentido. La norma citada, en su tercer párrafo, establece una casuística por la cual el imputado debe realizar un ofrecimiento en la medida de sus posibilidades patrimoniales, exigencia que se advierte no cumplida por el requirente, mientras que el magistrado debe decidir, fundadamente, si el monto y su forma de pago son razonables. En la segunda parte del tercer párrafo del artículo señalado, menciona que el juez decidirá mediante resolución fundada sobre la razonabilidad del ofrecimiento. Será el juez quien en cada caso concreto apreciará la oferta, a los fines de determinar si la misma es razonable a los fines de satisfacer el presupuesto de procedencia del instituto bajo análisis. En esta idea, apunto también, que el legislador ha seguido un orden procedimental para la regulación que trataba. Así, comenzaba en el primer párrafo a la actitud del procesado, como único sujeto habilitado para suscitar la apertura de la actuación judicial al respecto. Luego se ocupó de los demás recaudos que debía cumplir tal petición; como aparecen reglados en esta parte, que precisa la necesidad de ofrecimiento de reparación del daño y el pronunciamiento judicial sobre la razonabilidad de la propuesta. Cumplidas estas condiciones, recién entonces el juez debe decidir sobre la procedencia de la suspensión o no. Por ello, de conformidad con lo dispuesto expresamente por la letra del tercer párrafo del citado artículo 76 bis del C.P., al juzgador le incumbe también, decidir acerca de la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño presuntamente ocasionado, para lo cual corresponderá evaluar, entre otras cosas, si la oferta formulada refleja una vocación superadora del conflicto y si guarda una relación de proporcionalidad con el monto del perjuicio. Al respecto, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dijo: “…En el marco del art. 76 bis, inc. 3, del Código Penal, la proporcionalidad entre el daño ocasionado y lo ofrecido en concepto de reparación es una condición indispensable, aun cuando se parta de la base de que no se exige una reparación integral, porque para eso está la vía de la acción civil resarcitoria. Aunque se conceptualice que la ley penal está exigiendo que se demuestre un vocación superadora del conflicto por parte del imputado, esto no exime de integrar este requisito con un criterio de proporcionalidad entre el daño ocasionado y lo que se ofrece en concepto de reparación. (voto del juez Magariños al que adhirieron los jueces Jantus y Huarte Petite - causa nº 759/2014/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 1262/2017 – Cita de “Clemente”, CNCCC 51624/2006/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 265/2016). Entonces, es importante también, para evaluar la razonabilidad del monto ofrecido, considerar si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantendrá habilitada la vía civil. En esto, y de alguna manera, coincido con la idea aportada por la recurrente, en relación a que la reparación del daño, cuando el imputado no tenga recursos, no sea un impedimento para acceder al beneficio; pero también creo que la víctima del delito tiene derecho a una mejor solución, a una recomposición, ya que el imputado obtiene un beneficio por parte del poder punitivo estatal, que es la suspensión del juicio a prueba, y en consecuencia, considero, que ante esta situación, la víctima sale perjudicada dos veces, primero por el hecho de ser víctima de un delito y luego, porque el autor de ese delito obtiene el beneficio con una recomposición simbólica no real. Si entendemos, que la suspensión del juicio a prueba es un modo de resolver el conflicto del imputado solamente con la ley, para evitar la imposición de una pena bajo el sometimiento a reglas de conductas, estamos olvidando y omitiendo toda la reseña del legislador a la intervención de la víctima y su importancia en el instituto. En esta línea, entiendo, que aun contando con el dictamen del fiscal en sentido favorable para la procedencia de la SJP, el Juez Correccional debe efectuar un control de legalidad, consistente en la verificación del cumplimiento de las condiciones legales que el legislador ha establecido como requisito para su procedencia. Insisto, el juez deberá examinar libremente si el pedido de probation presentado, cumplimenta las condiciones de procedencia que la ley requiere. En el caso bajo examen, no se verificó uno de los presupuestos de admisibilidad del mentado beneficio, atento, se consideró irrisoria la propuesta de reparación brindada por el imputado, no se consignó las posibilidades reales para su oferta y además, fue rechazada por la supuesta víctima. El instituto trata también de poner de manifiesto una real voluntad y/o interés de superar el conflicto, extremo que, en principio, no se avizora en los prevenidos de mención. Tal circunstancia ha sido particularmente expresada por el apoderado de la supuesta víctima, Sr. Quevedo, al enfatizar que resulta insuficiente el ofrecimiento de reparación del daño porque actualmente persiste el Sr. Barboza en poder del inmueble, con lo cual el daño subsistente hace imposible de reparación el objeto bien jurídico protegido por la acción penal, que es de recuperar la posesión de la propiedad del inmueble objeto de la denuncia penal y delito por el que está imputado el Sr. Barboza del cual también ha sido además reincidente, con lo cual, otorgar este beneficio haría que su representado no pueda materializar o acceder a la pretensión penal de la defensa que ha planteado a la propiedad privada. Asimismo, indicó que la propiedad cuestionada está valuada en cinco millones de pesos o cuatro millones y medio. Según Vitale, quien cita en su libro a Julio De Olazábal dice que: “…la apreciación por el Tribunal acerca del cumplimiento de la reparación ofrecida, no ha de hacerse con un estricto criterio civilista de reparación integral de los daños causados, sino atendiendo a los fines del instituto, esto es, a la revelación de un sincero afán de solucionar los daños…”. (VITALE, Gustavo L., “Suspensión del Proceso Penal a Prueba”, Ed. del Puerto, 2004, 2ª Edición Actualizada – Pag. 167/168.) Recordemos así, que el Juez de la causa es soberano en cuanto a valorar si en el caso particular concurren los extremos exigidos por el art. 76 bis, como presupuestos de procedencia del instituto en examen; y podrá decidir discrecionalmente el rechazo in limine, en razón de la insuficiencia de la suma de dinero ofrecida por el imputado como reparación del daño y en tanto lo haga ceñido al requisito de fundamentación exigido por la normativa vigente. En este aspecto, destaco lo expresado por Bovino –Lopardo y Rovatti: “En el único supuesto en que el Tribunal debe analizar el contenido del ofrecimiento reparatorio es en el caso en que, sin existir circunstancia alguna que límite la responsabilidad del imputado, la victima rechaza el ofrecimiento con fundamentos pausibles acerca de su reducido contenido. En este supuesto, en el cual la victima reclama el total de la reparación debida, la razonabilidad del ofrecimiento dependerá, en principio, de la adecuación del ofrecimiento del imputado a la legítima pretensión de la víctima”. (Suspensión del procedimiento a prueba - Autor/es: BOVINO, Alberto - LOPARDO, Mauro - ROVATTI, Pablo - Ed. Ad.Hoc, Bs. As., 2016 - pág. 301). En función a los fundamentos aquí apuntados, y que sustentan la opinión expuesta, debo decir, que tal conceptualización ha sido ya elaborada por esta Corte de Justicia, aunque con otra integración, en precedentes como S. n° 03/2020; Expte. Corte nº 102/19, caratulado: “Vargiú, Pablo – estafa, etc.- s/ rec. de casación c/ auto interlocutorio de fecha 18-10-2019”. S. n° 04/2020; Expte. Corte nº 101/19, caratulado: “Juri de Barrancos, Graciela –estafa, etc.- s/ rec. de casación c/ auto interlocutorio de fecha 18-10-2019”, entre otros, y de los que se concluye, que la oferta de reparación formulada por el imputado, respecto del hipotético daño ocasionado, debe guardar proporcionalidad con el mismo y la observancia, logicidad y adecuación a las circunstancias del caso concreto le corresponde juzgar y controlar al órgano jurisdiccional, rechazándola si así corresponde. Establecido el razonamiento precedente, me referiré al planteo efectuado por la recurrente en cuanto a la falta de participación en estos autos del Sr. Quinteros. No debe perderse de vista, que como bien manifiesta la Defensora Oficial y así lo expresé en párrafos precedentes, el instituto de la suspensión del juicio a prueba, por más que lo consideremos como un derecho del imputado, no podemos olvidar que está dirigido a la resolución del conflicto, entendiendo como tal, el generado con la víctima por ese hecho. Por lo cual el rol de la víctima es trascendente. Dicho esto, entiendo útil preciar, que en el caso, se agravia la defensa por entender que no se escuchó al Sr. Quinteros, y ello, a su entender, estaría en contraposición con lo ordenado por el Juez Correccional en el decreto de fecha 23/05/2023. Sin embargo, la defensa introduce este planteo al momento de interponer el recurso de casación, es decir, que nada surge del escrito presentado en oportunidad de articular su solicitud de sobreseimiento por prescripción y suspensión de juicio a prueba, obrante a fs. 185/186, ni menos aún en la audiencia prevista por el art 355 del CPP que corre a fs. 219/220 de autos. Tampoco demuestra la parte recurrente que dicha falta de presencia, constituya una actividad judicial irregular que exceda lo que constituye el funcionamiento normal y razonable del sistema penal, ni mucho menos, y de creerlo irregular, en que afecto o que perjuicio ocasiono a su defensa. En esta idea, es oportuno dejar en claro, que el ofrecimiento realizado por el imputado, que funciona, como dijimos, como un presupuesto de admisibilidad del beneficio, haya sido o no aceptado por el damnificado, no es óbice al análisis de su procedencia a la luz de lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 76 bis del CP, que expresamente establece que el juez decidirá, fundadamente, sobre la razonabilidad del ofrecimiento y la parte damnificada puede aceptar o no la reparación efectuada y, en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. En este aspecto cabe destacar lo expresado por Alberto Bovino en cuanto a que “...la única consecuencia que prevé en el supuesto de rechazo, por otra parte, se vincula al ejercicio de la acción resarcitoria ante los tribunales civiles. El rechazo sólo puede relacionarse, en cierta medida, con la decisión de suspender el procedimiento si la víctima demuestra que se debe a la falta de razonabilidad injustificada del ofrecimiento del imputado. Pero en este caso, no es el rechazo en sí la circunstancia que influye en la decisión judicial, sino, en todo caso, la falta de razonabilidad de la propuesta reparatoria” (La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Bs. As., Ediar, 2005, p.150) En igual sentido expresó: “La víctima no solo tiene derecho a aceptar o rechazar la reparación ofrecida durante la audiencia, también tiene derecho a asistir a la audiencia. (..) Su insistencia, según las reglas aplicables al caso, exige que el supuesto se equipare al de un rechazo expreso.”. (Suspensión del procedimiento a prueba - Autor/es: BOVINO, Alberto - LOPARDO, Mauro - ROVATTI, Pablo - Ed. Ad.Hoc, Bs. As., 2016 - pág. 313). Con ello intento explicar, que más allá de entender que el planteó efectuado por la defensa oficial de Barboza devine tardío, queda claro, que aun, habiendo estado ausente y no notificada la víctima, tal circunstancia debe ser considerada como un rechazo. Por ello y en orden a las consideraciones formuladas, entiendo, que los argumentos recursivos propuestos por la Defensora Oficial, respecto la falta de consulta al Sr. Quinteros de la propuesta realizada, no comprometen la validez de la resolución revisada en tanto no demuestran la errónea aplicación de la ley penal sustantiva ni la falta de fundamento o el grave desacierto de lo decidido. En consecuencia advierto, que el Juez Correccional ha resuelto la cuestión conforme las constancias obrantes en la causa y ha brindado suficiente fundamento y motivación a los fines de dar respaldo a su decisorio, el cual, no resulta arbitraria y otorga plena validez a dicho acto jurisdiccional, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución atacada. Así voto. A la Segunda Cuestión, Dra. Rosales Andreotti dijo: Convocada a emitir mi opinión en segundo lugar, comparto la solución al caso que se propone por el voto que inaugura el acuerdo, exponiendo algunas consideraciones al respecto. En primer lugar diré que, la valoración respecto a la razonabilidad de la propuesta efectuada por el imputado en el presente caso, a los fines de acceder a la suspensión del juicio a prueba, no solo se debe realizar a partir de ponderar la oferta formulada, las reales posibilidades de pago del acusado, la existencia y extensión del daño y en su caso, la aceptación o no de la víctima, sino que debe analizarse si la propuesta formulada procura superar el conflicto que motivó la intervención de los órganos judiciales. Dicho de otro modo, lo que precisamente se pretende con este instituto es lograr que, la oferta reparadora del hipotético daño causado, que incluso podría no tener carácter económico, se traduzca en la “voluntad superadora del conflicto” por parte del imputado, siendo en consecuencia sobre éste parámetro que el sentenciante deberá decidir si la propuesta cumple con la exigencia prevista por el tercer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. En este caso, la irrisoria suma de dinero ofrecida por el acusado pone en evidencia que la misma no tiene como fin superar el conflicto sino solo aplazar el curso normal del proceso y evitar en su caso, la posible imposición de una pena. En otros términos, lo sostenido por la recurrente respecto a que el sentenciante al exigir que reparación tenga como base el valor del inmueble objeto del conflicto equivale a exigir una reparación integral no resulta cierto, toda vez que lo sostenido en este aspecto por el juez precisamente se direcciona a fundamentar su posición en relación a que la propuesta del modo en que fue efectuada, no responde a la finalidad restaurativa con la cual el instituto debe aplicarse. Es en este sentido estimo correcto el fundamento dado por el sentenciante al decir que “la irrazonabilidad de la oferta reparatoria es un obstáculo insalvable, pues la concesión significaría suspender el ejercicio de la acción penal sin reparación o lo que es peor, sin la sincera voluntad reparadora del imputado. El solo hecho de que el denunciante cuente con la vía del reclamo civil como alternativa, no autoriza a su concesión de manera automática. Ello desnaturalizaría al instituto en cuestión, destinado a servir como una salida alternativa, reparadora y conciliadora”. Es decir que, el juez no rechazó la suspensión del juicio a prueba por considerar que el ofrecimiento no era razonable, sino porque entendió que era desproporcionado el monto ofrecido respecto al bien jurídico que protege el delito por el cual se acusa a Barboza, esto es el uso y goce pacifico de un inmueble (artículo 181 inciso 1° del CP). Es a partir de allí que, el sentenciante consideró que la propuesta del acusado como reparación del perjuicio supuestamente ocasionado no responde por lo tanto, a la finalidad con la cual debe aplicarse este instituto. Por lo tanto, considero que los agravios resultan insuficientes para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, habiendo expuesto el sentenciante los fundamentos que le permiten decidir del modo en que lo hizo, rechazando la suspensión del juicio a prueba. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Comparto los argumentos y solución propugnada por los Sres. Ministros, Dr. Martel y Dra. Rosales, en atención a ello, adhiero a los mismos y voto en igual sentido. Es mi voto Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Defensora Penal de 3º Nominación, asistente técnico del imputado Luis Alberto Barboza, en contra del auto interlocutorio nº 42 de fecha 30 de junio de 2023 emitido en causa nº 22/23 por el Juzgado Correccional nº 3. 2º) No hacer lugar al recurso de casación y confirmar el fallo impugnado. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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