Sentencia N° 7/24
Dr. Miguel A. Mauvecín- Fiscal de Cámara Penal n° 3- s/ recurso de casación c/ sentencia n° 15/22 de expte n° 20/2022
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2024-02-29
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: SIETE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de febrero dos mil veinticuatro, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por las señoras Ministras y los señores Ministros: María Fernanda Rosales Andreotti – Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Silvio Martoccia –subrogante legal-; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte Nº 052/22, caratulados: “Dr. Miguel A. Mauvecín- Fiscal de Cámara Penal n° 3- s/ recurso de casación c/ sentencia n° 15/22 de expte n° 20/2022”.
Por Sentencia Nº 15, de fecha 02/06/2022, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Absolver a Daniela del Carmen González de condiciones personales relacionadas en la causa, como coautora penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo previsto y penado por los artículos 80 inciso 1 y 45 del Código Penal, por el que venía incriminada, a cuyo fin ofíciese. Sin costas (art. 536 y cctes del CPP)”.
Se presenta ante esta Corte el señor Fiscal de Cámara e invocando la legitimación prevista en el artículo 456 inciso 2 del CPP, interpone el presente recurso de casación.
Refiere que la sentencia emitida por el tribunal ha inobservado y aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas desarrolladas en el debate (artículo 454 inciso 2 del CPP).
Solicita se revoque el punto I) de la sentencia impugnada en cuanto dispone la absolución de Daniela del Carmen González como coautora del delito de homicidio agravado por el vínculo previsto y penado en el inc. 1º del art. 80 del CP.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fojas 20 y 50), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo término, el Dr. Martel; en tercer lugar, la Dra. Gómez; en cuarto, la Dra. Saldaño; en quinto término, el Dr. Cáceres; en sexto lugar, el Dr. Figueroa Vicario; y en séptimo lugar, el Dr. Martoccia- subrogante legal-.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas en el caso las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
3°) ¿Qué solución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P ya que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución absolutoria que pone fin al proceso y que por lo tanto es definitiva. Por ello, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión el Dr. Martel dijo:
Comparto lo manifestado, con relación a la admisibilidad formal del recurso, por la Sra. Ministra preopinante. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las consideraciones efectuadas por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, con relación a la admisibilidad formal del recurso. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a los argumentos emitidos por la Dra. Rosales respecto a la admisibilidad formal del recurso, por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero a las consideraciones efectuadas por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, con relación a la admisibilidad formal del recurso. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Comparto lo manifestado, con relación a la admisibilidad formal del recurso, por la Sra. Ministra preopinante. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martoccia dijo:
Adhiero a los argumentos emitidos por la Dra. Rosales respecto a la admisibilidad formal del recurso, por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El hecho por el cual Daniela del Carmen González llegó acusada a la etapa de juicio es el que a continuación se transcribe: “Que en fecha que no ha podido establecerse, pero que estaría comprendido entre los días 22 de marzo de 2019 y 22 de abril de 2019, en horario que no se ha podido establecer con exactitud, en el domicilio sito en B° Los Robledos s/n de esta ciudad de Tinogasta, Dpto. homónimo, Daniela del Carmen González, madre de la niña y Juan Antonio Olivera padre de la bebe procedieron a agredir físicamente por causas que se tratan de establecer, a la menor N.N.O.G., DNI N° 57.129.354 de 4 meses y 8 días de edad, aplicándole golpes con o contra elementos contundentes, ocasionando dichas conductas múltiples lesiones de diferente tiempo de producción y ubicación, primordialmente en zona craneal y miembro superior derecho de la víctima, consistentes en: hematomas de 1.5 cm de diámetro en número 4, ubicados dos en su parte media del lado derecho y dos en la parte izquierda de su parte superior, por elemento romo sin filo y animado de velocidad, hematoma amplio en región parieto- occipital derecho con hematoma subdural, con lesión cráneo encefálica traumática, herida cortante lineal de 1 cm de largo en base de dedo pulgar derecho en su cara dorsal, hematoma de 4x3 cm de forma ovoide en cara externa de glúteo izquierdo, fractura expuesta de húmero del brazo izquierdo que supone para producir una importante fuerza aplicada contra el cuerpo de la menor causando el accionar disvalioso de Daniela del Carmen González y Juan Antonio Olivera, las lesiones ya descriptas que por su gravedad produjeron el deceso de la menor N.N.O.G. por un cuadro de politraumatismos craneoencefálicos graves que provocaron hemorragias cerebrales agudas de gran magnitud las cuales causaron depresión del centro cardiorrespiratorio a nivel bulbar y paro cardiorrespiratorio irreversible, resultando la muerte de la menor por síndrome del niño maltratado (Batterd Child Syndrome), conforme surge de lo informado por el Dr. José Luis Díaz Brizuela y la Dra. Verónica Vergara de la Fuente”.
Efectuada la descripción del hecho, se debe examinar si el tribunal valoró apropiadamente las pruebas rendidas en la causa para concluir en su sentencia absolver a Daniela del Carmen González como coautora del delito de homicidio agravado por el vínculo (art. 80, inc. 1° del CP).
I) Primeramente, tratándose el motivo de agravio propuesto por el Ministerio Público la inobservancia y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba respecto del hecho por el que se absolvió a González, corresponde aplicar al caso en examen la doctrina adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (fallos: 328:3399).
En el fallo citado la Corte ha dicho: “…No se les exige a los jueces de casación que revisen lo que no pueden conocer, sino que revisen todo lo que puedan conocer, o sea, que su esfuerzo de revisión agote su capacidad revisora en el caso concreto”. En relación a ello el máximo tribunal sostiene que: “…No existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681C", 20/09/2005).
II) Efectuadas las precedentes consideraciones formales corresponde iniciar el análisis del memorial recursivo interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal.
Cuestiona el Ministerio Publico Fiscal que el tribunal concluyó en su sentencia que Daniela del Carmen González ignoraba los maltratos infligidos a la niña N.N.O.G; que el día 22/04/2019 ella no se encontraba al cuidado de la niña y que en relación a los hechos acaecidos con anterioridad al 22/04/2019, González no brindó versiones diferentes en relación a lo que le había sucedido a su hija, sino que se mantuvo en su relato.
Refiere el Ministerio Público que para llegar a tales conclusiones, el tribunal omitió valorar los testimonios brindados por la Dra. Verónica Vergara de la Fuente y José Luis Díaz Brizuela.
Manifiesta el recurrente que de los testimonios brindados por la Dra. Vergara y el Dr. Díaz Brizuela se desprende que la muerte de la niña N. N. O. G no fue accidental, sino que se originó a partir del maltrato infantil al que era sometida.
III) Primeramente corresponde analizar la valoración que cuestiona el recurrente de los testimonios brindados por los Dres. Vergara y Díaz Brizuela.
Como bien señala el Ministerio Público, del testimonio brindado en audiencia de debate por la Dra. Vergara de la Fuente, jefa del servicio de medicina legal del Hospital de la Madre y el Niño de la provincia de La Rioja donde ingresó la niña para su atención el día 22/04/2019 surge que, N. N. O. G presentaba politraumatismos con traumatismo de cráneo encefálico grave y que, por las características de las lesiones se trataba de un Síndrome de Maltrato Infantil. Asimismo, refirió que las lesiones que presentaba la niña eran de distintos tiempos de evolución y que descarta la etiología accidental de las mismas.
Idéntica conclusión se extrae de la declaración brindada por el Dr. Díaz Brizuela, médico que llevó a cabo la autopsia de la niña, el cual manifestó que dada las características de los traumas que presentaba, descartaba su etiología accidental.
El Ministerio Público se agravia por cuanto el tribunal sostuvo en su decisión que Daniela del Carmen González ignoraba los maltratos infligidos a la niña N. N. O. G. Refiere el recurrente que la acusada convivía con la niña y que no podía desconocer los malos tratos que recibía, ya que de lo manifestado en sus declaraciones testimoniales por los Dres. Vergara y Díaz Brizuela, ambos concluyeron que se descartaba el origen accidental de las lesiones y que las mismas tenían su origen en el síndrome de maltrato infantil.
La valoración de estos elementos probatorios realizada por los sentenciantes para sostener su afirmación, pone en evidencia que el cuestionamiento propuesto por el Fiscal de Cámara es acertado.
El tribunal de sentencia en oportunidad de valorar la conducta desplegada por la acusada a los fines de precisar su responsabilidad, expresó que ella “ignoraba los maltratos infligidos a la niña” y que la narración que realizó fue, lo que “le contaron respecto de las lesiones de su hija, aduciendo incluso tener incertidumbre acerca de las lesiones de su hija en el mes de marzo de 2019”. Sin embargo, no explica el tribunal de qué manera arriba a la categórica afirmación sobre el desconocimiento de la acusada acerca del maltrato al que fue sometida su hija, ni cuáles fueron los elementos de prueba o indiciarios que le permitieron llegar a esa conclusión. Máxime cuando del testimonio de los médicos surge que el maltrato no se limitó temporalmente al día 22 de abril, sino que la niña mostraba claras evidencias de un maltrato de larga data, lo que se vio corroborado por las restantes fuentes de prueba producidas en la causa.
La Dra. Betania del Valle Carrizo, quien el día 26 de marzo de 2019 atendió a N.N.O.G en el hospital de ciudad de Tinogasta luego de que su madre Daniela González la llevó a consulta por una congestión nasal, constató por una mención que realizó la madre, que la bebe tenía una fractura de cráneo que motivó que fuera derivada a esta ciudad capital. En esa oportunidad, ante la consulta de la médica, la Sra. González le refirió que posiblemente se haya caído porque a veces su hijo más chico la quiere levantar. De este testimonio se deriva que la acusada conocía la lesión que sufría su hija.
Refirió también en su relato la Dra. Carrizo que, en el pasillo del hospital, observó discutir a los padres de la niña y que Juan Antonio Olivera (padre de la niña) le decía a la Sra. González que “siempre le pasaban cosas con la bebé y que ella nunca podía explicar o decir que pasaba”.
En coincidencia con lo expuesto por la Dra. Carrizo, la señora Olga Susana Rivas, enfermera que acompañó en el traslado en el mes de marzo de 2019 a la niña N. N. O. G en compañía de su mamá desde la localidad de Tinogasta hacia el Hospital de Niños de esta ciudad, refirió que al preguntarle a González como había sido el golpe que le provocó la fractura, le manifestó que se había caído de la cama (fojas 1124 vlta).
Es por ello que la sentencia impugnada evidencia que el tribunal omitió valorar la prueba precedentemente descripta para concluir del modo en que lo hizo, por cuanto si bien circunscribe el hecho a las circunstancias acaecidas el día 22/04/2019 como aquel que ocasiona la muerte de la niña, lo cierto es que González llegó a la audiencia de debate acusada, conforme surge del decreto de la determinación (fs. 960/1014), por hechos acaecidos entre el 22 de marzo de 2019 y 22 de abril de 2019.
Por lo tanto, lo postulado por el Ministerio Público respecto a que le causa agravio que el tribunal concluyera que González ignoraba los maltratos infligidos a la niña N. N. O. G, como también lo sostenido respecto a la incertidumbre que refiere el tribunal por parte de González sobre el origen de la lesión que presentaba la niña el 22/03/2019, debe ser admitido.
De los testimonios referidos surge que la acusada narró diferentes circunstancias en las que habría acaecido el hecho que motivó la fractura de cráneo de la niña y por la cual permaneció internada desde el día 26/03/2019 hasta 02/04/2019.
Podría quizás el tribunal sostener que González ignoraba el origen de las lesiones que presentaba la niña, pero, en ese caso, deberían los sentenciantes haber analizado, para concluir del modo en que lo hicieron, qué valoración formularon respecto al conocimiento que sí tenía la madre de las lesiones que presentaba la niña pues fueron antecedentes inmediatos del hecho acaecido el 22/04/2019 y que derivaron en la muerte de N.N.O.G.
En este aspecto, resulta necesario que los enunciados fácticos que el tribunal sostiene como probados sean suficientemente verbalizados y argumentados, con la finalidad de permitir el escrutinio de su valor convictivo, como así también su relación con todos los elementos de prueba.
Con lo cual considero que el agravio en este aspecto debe ser admitido.
IV) En consonancia con los agravios analizados, finalmente se encuentra el postulado por el recurrente referido a la afirmación realizada por el tribunal respecto a que el día 22/04/2019, la niña no se encontraba al cuidado de su madre sino sólo de su padre el señor Juan Antonio Olivera. A partir de tal conclusión los sentenciantes condenaron sólo a Olivera como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo (artículo 80 inciso 1 del CP).
Refiere el recurrente que el tribunal formula tal afirmación a partir de valorar que Juan Antonio Olivera (padre de la niña) era quien se encontraba al cuidado de la niña cuando, según su declaración, sintió quejarse a la bebé y al verla pensó que se había bronco aspirado, por lo que inmediatamente la llevó con la hermana de Daniela González al hospital de Tinogasta para su atención, donde inmediatamente se verificó el estado crítico que presentaba (fojas 1122).
Del análisis en conjunto de la declaración formulada por Olivera y González, como de la declaración testimonial brindada por Carolina del Carmen González (hermana de Daniela González) y María de los Ángeles Vega surge que el día 22/04/2019 aproximadamente entre las 18.40 y las 19.30 horas la niña quedó al cuidado de Olivera ya que González tuvo que salir de su casa para ser atendida pues había sido mordida por un perro, traslado que realizó en motocicleta con su hermana, afirmación que no se encuentra discutida en la causa.
En este aspecto refiere en su memorial el Ministerio Público que lo que no se acreditó en la causa es que la niña haya fallecido a consecuencia de un golpe que recibió entre las 18.40 y las 19.30 horas del día 22/04/2019.
El informe de autopsia obrante en la causa concluye que “el cuadro clínico de depresión neurológica (sensorio) data de 72 horas de evolución aproximadamente y corroborado con los hallazgos de autopsia, se constata un hematoma subdural, siendo esta lesión craneoencefálica traumática más frecuente (fs. 143/145)”.
Es a partir de esta prueba incorporada en la causa que el tribunal concluyó que, si la autopsia se realizó el día 25/04/2019 y la misma refería que “el cuadro clínico de depresión neurológica (sensorio) data de 72 horas de evolución aproximadamente”, entonces la lesión que le ocasionó la muerte a N.N.O.G se produjo el día 22/04/2019 en momentos en que la niña se encontraba solo al cuidado de su padre.
Resulta evidente entonces que tal conclusión arribada por el tribunal lo es a partir del análisis parcializado y fragmentado de la prueba incorporada en la causa y de las circunstancias de hecho acaecidas el día 22/04/2019, por cuanto no explica o fundamenta como es que la sola circunstancia de que el informe de autopsia refiera que la lesión se produjo 72 horas anteriores a su realización, le permitió concluir que la lesión fue ocasionada solo por Olivera en el horario comprendido entre las 18.40 y las 19.30 horas y que en todo caso, la misma no sucedió durante el resto del día 22/04/2019 mientras la niña se encontró al cuidado de ambos padres, conforme surge de la declaración de ambos acusados.
Con lo cual el agravio formulado en este aspecto por el señor Fiscal de Cámara debe ser aceptado.
V) Los breves argumentos expuestos por el tribunal en relación a la participación de Daniela del Carmen González en el hecho por el cual llegó acusada, evidencian la falta de fundamentación respecto a la prueba rendida en la causa que le permitieron resolver absolverla de responsabilidad penal.
La referencia realizada respecto a que González ignoraba los maltratos que recibía su hija y que incluso en caso de conocer las lesiones, aducía tener incertidumbre sobre su origen, como así también afirmar que el día 22/04/2019 la misma no se encontraba al cuidado de su hija, solo manifestando de modo genérico que “no asiste razón al señor Fiscal de Cámara el que ha fundado su pretensión en pruebas que no resultan suficientes para llegar al estado conviccional de certeza positiva que se requiere en cuanto a la coautoría de González”, no resultan suficientes como razonamiento lógico de la conclusión a la que arriban.
El tribunal no realiza ninguna actividad valorativa de la prueba, sino que solo se limita a describir la prueba producida sin integrarla con la conducta atribuida a la acusada. No expone de qué manera aplicando las reglas de la sana crítica racional en la valoración de prueba, pudo concluir que no existía respecto de González certeza positiva para considerarla penalmente responsable y afirmar esa certeza respecto del acusado Olivera.
Esta conclusión a la que arriba el tribunal se basa, a mi entender, en una insuficiente valoración de la prueba que sustenta el enunciado fáctico que éste tiene por acreditado, lo cual sella la suerte de sus razonamientos posteriores en relación a la participación de los acusados.
Sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “Es arbitraria la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero que no los integra y armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios” (Fallos:311:948). En idéntico sentido se pronuncia el tribunal al decir que también considera arbitraria la sentencia que “evidencia la omisión del ejercicio de facultades propias del tribunal, concernientes a la mejor averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputado” (Fallos: 321:1385).
El propio código procesal exige a los sentenciantes el dictado de sentencias valorando las pruebas recibidas y los actos de debate conforme a la sana crítica racional (artículo 401 del CPP) y la inobservancia o errónea aplicación de estas las reglas en la apreciación de las pruebas constituye motivo de agravio para la procedencia del recurso casatorio.
En este aspecto sostiene la jurisprudencia que “se exige como requisito de la racionalidad de la sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez. Por ello se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado” (Fallos: 328:3399, considerando 29). Es por ello que considera que “la regla de la sana crítica se viola cuando directamente el juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia. Puede decirse que, en este caso, la sentencia carece de fundamento y, por ende, esta es una grosera violación a la regla que debe ser valorada indefectiblemente tanto por el tribunal de casación como por esta Corte” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681C", 20/09/2005, considerando 31)
VI) Sin perjuicio de la solución arribada en esta instancia respecto de la acusada González, no puede pasar inadvertido para el tribunal la particular situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la niña, pues tenía 4 meses de edad al momento de su fallecimiento y pese al estado de sospecha de maltrato físico que surge de las lesiones que presentaba N.N.O.G y que se constan en las historias clínicas incorporadas a la causa, ninguna protección y asistencia se le brindó cuando se tenía pleno conocimiento que la integridad física de la niña se encontraba en riesgo.
La Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada con rango constitucional en el artículo 75 inciso 22 establece la obligación para los estados partes de adoptar todas las medidas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo” (artículo 19).
En relación a esta obligación impuesta por la CDN, el Comité de los Derechos del Niño en oportunidad de formular la Observación general Nº 13 sostuvo que, los Estados Parte deben actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los niños que han sido víctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables, y ofrecer vías de reparación de las violaciones de los derechos humanos. (Comité de los Derechos del Niño Observación general Nº 13, 2011, Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. file:///C:/Users/Judicial/Downloads/8603.pdf).
Lo concreto es que N. N. O. G quien tenía cuatro meses de edad al momento de su fallecimiento, víctima en condiciones de extrema vulnerabilidad pues no tenía posibilidad alguna de requerir ayuda o auxilio, terminó falleciendo a consecuencia de las lesiones físicas que sufrió, sin poder recibir a tiempo la protección que necesitaba, y ello debe constituir un llamado de atención para quienes incluso aún, a partir de una obligación legal, no acudieron para asistir a N. N. O. G.
Por ello, corresponde instar a los organismos estatales que tomen conocimiento de situaciones de posible maltrato a niños, niñas y adolescentes a adoptar todas las medidas a su alcance para protegerlos.
VII) Conforme los argumentos expuestos precedentemente sugiero que el recurso de casación sea admitido y se revoque el punto dispositivo I) de la sentencia cuestionada, pues evidencia inobservancia y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, como así, deficiente fundamentación para concluir como lo hizo el tribunal.
Sin embargo, atento a que la acusada llega a esta instancia de revisión con sentencia absolutoria y, siendo que aquí se pone de manifiesto la falta de fundamentación de la sentencia impugnada por una errónea valoración de la prueba producida de acuerdo a las reglas sana crítica racional, corresponde resguardar el derecho de la acusada a la revisión sobre la decisión que recaiga en la causa, conforme lo previsto por el artículo 8.2. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ello, entiendo que emitir una decisión en otro sentido, no daría cumplimiento a la garantía de la doble instancia.
Por los argumentos expuestos precedentemente, considero corresponde: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Cámara Penal nº 3, Dr. Miguel Mauvecín, en contra dela sentencia nº 15/2022 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Cámara Penal nº 3, Dr. Miguel Mauvecín; en consecuencia, revocar el punto dispositivo I) de la sentencia nº 15, de fecha 02/06/2022, emitida por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación. 3º) Remitir las actuaciones al tribunal de origen para que dicte una nueva sentencia acorde a los fundamentos dados en la presente resolución. 4°) Sin constas. 5°) Téngase presente la reserva del caso federal.
Así voto.
A la Segunda cuestión el Dr. Martel dijo:
Comparto los argumentos efectuados por la Sra. Ministra preopinante. Adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo:
I) El representante del Ministerio Público, señala como agravio la inobservancia y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional por parte del Tribunal de Sentencia, al momento de apreciar las pruebas en el debate. Entiende que se hace una errónea valoración de la conducta y dichos de la Sra. González, dándole credibilidad a los mismos no obstante las contradicciones en la que incurre.
La pretensión del Ministerio Público se basa centralmente en que existió maltrato infantil que luego ocasionó la muerte, infringido por ambos progenitores y que la madre no pudo haberlos desconocido pudiendo ser partícipe de los mismos.
Advierte que se omite valorar correctamente los testimonios, en especial, los brindados por los profesionales médicos actuantes que detectaron el maltrato infantil al que fue sometida la víctima y que su progenitora dice desconocer.
La sentencia afirma respecto al momento de descompensación de la niña, que su madre no estaba a su cuidado, pero que ese día estuvo ausente un breve lapso de tiempo. Hace hincapié, además, que da versiones diferentes respecto a la lesión detectada un mes antes aproximadamente, en una consulta médica.
II) Comparto lo manifestado por la Dra. Rosales Andreotti y la solución propuesta, sin perjuicio de añadir algunas consideraciones.
La valoración de la prueba es un procedimiento exhaustivo, en el que debe abarcarse a todos y cada uno de los elementos de convicción idóneos para arrojar luz sobre el hecho atribuido al o los acusados y no cabe dejar de lado ningún tipo de evidencia susceptible de rotularse como esencial. Si el tribunal ha omitido el desarrollo de la operación lógica de valoración de prueba, evadiendo la dilucidación precisa de aspectos cruciales para atribuir o no responsabilidad penal y adopta una postura acerca de esa cuestión basada en un análisis parcializado se produce un vicio de motivación y se hace necesario casar la sentencia.
Nuestro ordenamiento jurídico impone que, para establecer la existencia del hecho imputado, se deben evaluar todos los elementos probatorios incorporados a la causa. El tribunal de sentencia debe exponer por qué la correlación de tales elementos lo conduce a una determinada conclusión y explicar el motivo por el que en esa labor asigna prevalencia a determinadas pruebas sobre otras. Su labor debe traducirse en un esfuerzo intelectual tendiente a derivar de las probanzas arrimadas, una consecuencia acorde con las reglas de la sana crítica racional, a cuyo fin han de tomarse en cuenta todos y cada uno de los elementos que puedan reputarse decisivos para establecer la verdad de lo acontecido.
En los presentes autos, el tribunal una vez que tuvo por probado que el deceso de la menor y que el mismo obedeció al maltrato infantil, fundó la responsabilidad penal del Sr. Olivera, padre de la niña N. y absolvió a su progenitora Sra. González, con argumentos tales como que ignoraba o desconocía los maltratos infringidos a la bebe, que tiene incertidumbre sobre las lesiones que presentaba la niña en marzo de 2019 y específicamente en referencia al momento que se descompensó en el hecho que no estaba a su cuidado, sino del progenitor, por lo que el Tribunal de juicio, la exime de responsabilidad.
III) Del análisis de la causa surge que la menor presentaba graves lesiones, que con posterioridad le ocasionan la muerte, que la misma estaba solo al cuidado de sus padres y que en la mayor parte del tiempo con su progenitora.
Los facultativos médicos revelan de manera clara e inequívoca que la víctima, de cuatro meses de edad, indefensa y vulnerable, fue sometida a maltrato infantil en oportunidades diferentes, lo que finalmente ocasiona su deceso.
Respecto a la encartada, la Sra. Daniela González, da explicaciones inverosímiles e inconsistentes que la hicieron incurrir en serias contradicciones cada vez que personal médico le preguntó sobre el origen de las lesiones, conforme surge de las diferentes declaraciones testimoniales brindadas por ellos. La Dra. Betiana de Valle Carrizo, atiende a la menor en el mes de marzo de 2019, en el Hospital de Tinogasta y al detectar un hematoma en el parietal izquierdo, señala que la mamá le responde que no sabía cómo se produjo y que le da como posibilidades que la lesión pudo deberse a que se haya caído de brazos de su hijo menor o que se haya fracturado con los bordes del cochecito, que podría haber golpeado su cabeza cuando se sienta. Advierte, que un bebe de tres meses no puede sentarse, además de ser imposible que un golpe con los bordes del cochecito le provoque una fractura. Agrega que refiere haber escuchado una discusión entre los padres de la menor, en la que el padre le reclamaba a la mamá que siempre le pasaban cosas con la beba y que nunca le podía explicar o decir que pasaba. A su turno, la enfermera Rivas, manifiesta que ante su pregunta de cómo se había golpeado la niña, la mamá le respondió que se había caído de la cama sin dar mayores explicaciones.
La Dra. Quintar, médica del Hospital de Tinogasta, ya en abril de 2019, cuando concurren con la beba descompensada, señala que un colega les consulta a los padres si la bebe sufrió alguna caída, sin que los padres respondieran y que después de la reanimación, detecta un golpe en uno de sus brazos y que podía ser una posible fractura porque se movía el bracito.
La Dra. Saide Carrizo, en el examen de reanimación constata el pulso, ve un hematoma en el húmero, brazo derecho y sospecha de una fractura de húmero, agrega que en la fractura de huesos grandes pueden ser por causas accidentales, traumatismos, pero se sospecha de maltrato.
Finalmente, es de vital importancia lo relatado por los médicos de la Provincia de La Rioja, la Dra. Vergara de La Fuente y el Dr. Díaz Brizuela, donde es derivada la pequeña en abril de 2019 en grave estado y donde finalmente falleció.
La primera, efectúa un informe médico antes de la autopsia, observa en la paciente un politraumatismo cráneo encefálico grave que, por las características de las lesiones, era un síndrome de Maltrato Infantil. Agrega que lo que pudo haber llevado a la muerte es el paro traumático craneoencefálico y que las lesiones podían tener más de 10 días de evolución. Describe que el hematoma está organizado, tenía su tiempo de evolución probablemente mayor a 24 horas, pero las hemorragias retinales, micro hemorragias múltiples son de distintos tiempos de evolución. Ya del informe de la autopsia, explicó que la data de las 72 h. es el tiempo en que ellos constataron el estado comatoso y es provocada después de mucho tiempo del accidente neurológico, no puede determinarse con precisión. Añade que desconocía que ya había sufrido otro traumatismo de cráneo. El traumatismo que causa la muerte, data de 72 horas aproximadamente de anterioridad, que comienza con la depresión de los sensores y los sacudones pueden haber contribuido a la muerte, haber generado micro hemorragias, en lesiones de vieja data.
A su turno, el Dr. Díaz Brizuela, médico forense que participa de la autopsia, observa un hematoma subdural importante del lado derecho y otro del lado izquierdo. En relación a los traumatismos señala que no cree haya sido de manera accidental y que la autopsia refiere como causa de la muerte: síndrome de Maltrato Infantil. Según consta en la Historia Clínica, la fractura de húmero data de 20 días aproximadamente. Describe como característica muy particular en este síndrome, que consiste en hemorragia retiniana, fractura de cráneo, hemorragia intracerebral y fractura de húmero. No puede especificar la mecánica de la fractura de húmero y demás lesiones, pero agrega que, sin lugar a dudas, la hemorragia de retina, era de una magnitud muy severa, a tal punto que, el globo ocular cuando quieren sacar sangre sacaron coágulo y eso habla de un traumatismo grave, producido con elemento romo.
Ahora bien, del testimonio brindado por la hermana de crianza del imputado Olivera, Sra. Vega, surge que el jueves santo, (18/4/19), día anterior al cual la niña se descompensa, su madre (María Romero), recibió una llamada de la encartada González, en la que le decía que Olivera le había pegado ebrio y posteriormente en otra llamada, que la bebe N. estaba molesta y con el bracito hinchado, aparentemente por un forcejeo entre ambos. Ello es corroborado por Sra. Romero, la que agrega que el forcejeo es desmentido por su hijo quien le manifiesta que era mentira de Daniela.
Del análisis de estas probanzas, estimo que no ha sido valorada de manera correcta, la responsabilidad de la imputada. Las fracturas en la cabeza y en el brazo de la niña tienen diferente antigüedad al momento de la realización de la autopsia, erigiéndose en un serio indicio en orden a la responsabilidad penal de Daniela González, puesto que estaba a su cuidado y no puede desconocer las lesiones que presentaba. El cúmulo de pruebas incorporadas alcanzan para el estado de certeza positiva suficiente, en relación al hecho y a su responsabilidad, por cuanto ha quedado demostrado que la niña N recibía malos tratos y su madre los silenció y también los causó.
Solo sus padres son quienes conocen la secuencia en que la violencia ejercida finalizó con el óbito de la niña y ninguno de ellos brindó una explicación verosímil del o los eventos traumáticos que causaron con posterioridad la muerte de su hija por cuanto se encuentra comprobado que el deceso ocurrió como directa consecuencia de las lesiones sufridas por la niña.
El hecho que González, se haya ausentado para recibir asistencia médica por la mordedura de un perro, en el horario que la niña se descompensa no puede ser óbice para analizar su posible responsabilidad, puesto que las lesiones que ocasionan el óbito fueron provocadas con anterioridad a ese momento, conforme al informe médico y la operación autopsia.
Por todo ello, considero que el tribunal de sentencia no valoró de manera correcta las pruebas rendidas en la causa respecto a la responsabilidad de la encartada Daniela del Carmen González y en coincidencia con lo expresado en su voto por la Dra. Fernanda Rosales, estimo que se deberán remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen, para que dicte nueva sentencia.
Es mi voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
I) En ajustada síntesis, se trata en el caso de la muerte de N.N.O.G. -persona de sexo femenino y menor de edad (4 meses y 8 días)-, por maltrato físico (síndrome de maltrato infantil), encontrándose bajo la custodia de sus padres, los que niegan su intervención en el hecho, adjudicándosela la madre al padre y éste a aquélla.
En este recurso del acusador público y en el interpuesto contra la misma sentencia por la defensa del condenado Olivera, (Expte Corte nº 053/22) tales extremos no son discutidos; y ello torna innecesarias, en honor a la brevedad, mayores consideraciones sobre el tema.
Tanto este recurso como aquél se vinculan con la responsabilidad penal de los padres de la víctima en el maltrato (síndrome del maltrato infantil) que causó la muerte de la hija de ambos.
La Fiscalía impugna la sentencia en tanto absuelve a la madre. Dice que, de adverso a lo que declara el tribunal, la prueba rendida sí acredita su intervención penalmente reprochable en el hecho.
Sus agravios remiten al control del mérito de la prueba invocada en sustento de esa resolución.
En esa faena, observo que el tribunal apoyó la absolución de la imputada en dos circunstancias debidamente establecidas en el caso y no discutidas por las partes:
Por un lado, en las conclusiones de la autopsia practicada el 25 de abril del año 2022, según las cuales el cuadro clínico de depresión neurológica (sensorio) observado en la niña data de 72hs de evolución, aproximadamente (fs.143/145).
Por otro, en la ausencia de la imputada de su domicilio el anterior día 22, entre las 18:40 y las 19:30, cuando su pareja entonces, el condenado Juan Antonio Olivera dijo haber oído a la niña quejarse y que al verla le pareció que se había bronco-aspirado, razón por la cual fue trasladada al hospital local que luego la derivó a otro de mayor complejidad en la vecina provincia de La Rioja donde falleció el siguiente día 25.
Sin embargo, como dice el fiscal recurrente, la autopsia fue practicada el día 25, entre las 15:30 y las 17:30hs., por lo que el cálculo de las 72 horas de evolución de las lesiones observadas entonces remite al mismo horario del día 22; y la mayor parte de ese día la imputada sí estuvo en su casa con su hija, como surge de su declaración.
Cabe considerar, asimismo, que el informado tiempo de evolución de ese cuadro es aproximado; y esa aclaración impide concluir, sin más, que el hematoma subdural constatado en la autopsia remita inequívocamente a un episodio específico de violencia contra la niña cometido el día 22 de abril, excluyendo categóricamente su producción el día 21, o antes, menos aun considerando que -como apunta el fiscal recurrente- en el acto también fueron constatadas lesiones de más antigua data que pueden haber ido generando micro hemorragias y haber contribuido a la muerte.
El carácter meramente aproximado de esa estimación médica sobre el tiempo de evolución de la lesión de la que se trata, menos todavía, autoriza la certeza con que es manifestada en la sentencia la convicción del Tribunal sobre la producción de esa lesión en el estrecho lapso comprendido entre las 18:40 y las 19:30hs de ese día 22 (coincidente con la probada y no cuestionada ausencia de la imputada del domicilio familiar), y no en otra franja horaria de ese mismo día, en la que la presencia de la madre en el lugar ni siquiera fue negada por ella.
Por consiguiente, el hecho indiscutido de que la imputada no estuviera en su casa (había ido al hospital por una mordedura de perro) al tiempo de la crisis en la salud que manifestó la niña el día 22 de abril entre las 18:40 y las 19:30 hs. carece de la relevancia que en la sentencia le fue asignada para absolverla.
Dice que si la imputada no participaba activamente en el maltrato a su hija sabía de él, en tanto convivía con la niña, por lo que es imposible que no haya escuchado el llanto de dolor de la bebé cuando era sometida a las golpizas que le ocasionaron las múltiples lesiones de distintos tiempos de evolución que presentaba, entre otras, fractura de húmero de 20 días de evolución, hematoma parietal y fractura en fractura de cráneo constatada en el mes de marzo anterior al de su muerte.
Y sostiene que la declaración en la sentencia según la cual la imputada ignoraba los malos tratos infligidos a la víctima prescindió indebidamente, además, de la consideración del testimonio de la Dra. Elia Betiana Carrizo, médica del hospital de Tinogasta, que dijo haberla examinado un mes antes de su fallecimiento, a solicitud de su madre (la imputada González) y que entonces NNOG presentaba fractura en el cráneo.
La sentencia tampoco valora ese acontecimiento para juzgar la conducta de la pareja de la imputada, el condenado Olivera, no obstante su relevancia a ese efecto considerando que en ese marco Olivera le reprochó a González que nunca pudiera explicar lo que le había pasado a la nena (circunstancia cuya existencia es admitida por las partes):
Ese reclamo, oído ocasionalmente por la médica que había examinado a la pequeña, admite ser interpretado como una manifestación de la sospecha de Olivera sobre un previo y reiterado accionar indebido de González para con la hija de ambos.
Y también deja en evidencia la tolerancia o indiferencia de Olivera con relación al accionar violento del que sospechaba no obstante encontrarse comprometida la integridad física de su pequeña hija; como se sigue del hecho que no haya adoptado ninguna medida útil para protegerla de su pareja.
Su omisión en ese sentido admite razonablemente ser juzgada como expresión de su solidaridad con González, como indiferencia por el padecimiento de su hija, como mera desidia y también como conveniente a sus propios intereses, para no exponerse al riesgo que González lo señale, como finalmente lo hizo, como el agresor de su hija.
II) Por todo ello, considerando especialmente que las reiteradas agresiones contra la víctima quedaron acreditadas debidamente con los informes sobre la distinta data de las múltiples lesiones que presentaba, las que no están en discusión, la crítica del recurrente es de recibo; en tanto, de conformidad con la experiencia y el sentido común, la entidad de las lesiones producidas (fracturas) conducen razonablemente a admitir que, como propone el recurrente, hayan ocasionado un intenso padecimiento en la pequeña víctima y su llanto sostenido, imposible de no ser oído por la imputada considerando que convivía con la niña.
Por otra parte, al tiempo de resolver la situación procesal de la imputada, la sentencia cita los informes médicos y los testimonios de médicos, médicas y enfermeras que declararon en la causa e ilustran sobre la causa de la muerte, sobre las circunstancias modales del hecho y las declaraciones de la madre de crianza, la hermana de crianza y el amigo del padre de la víctima, y de la hermana de la madre de la víctima.
Pero no pondera esos elementos de juicio, no pone en evidencia la relevancia que les asigna al citarlos en apoyo del pronunciamiento recurrido, “respondiendo negativamente respecto a esta primera cuestión planteada respecto al obrar endilgado a la imputada Daniela Carmen González (…)” (f.1167, 2º párrafo)”.
Además, según la sentencia, “reviste importancia” la declaración de la licenciada en trabajo social Noelia Magalí Villanueva, quien, en lo esencial, declaró no poder opinar si Daniela González es o no es responsable de la muerte de su hija y que al momento de llevar a cabo las visitas e intervenciones respecto de su hijo no observó indicios de maltrato que le indicaran que se trata de una persona violenta.
Y dice que esa declaración “armoniza” con el informe de la Dra. Gallardo (psiquiatra) que sostuvo que González tiene angustia, temor proyectado en su ex pareja (el condenado Olivera), rasgos de personalidad de tipo infantiloide, dependiente y temerosa.
Pero no da razones que pongan de relieve la significación que les atribuye a esas declaraciones como fuente razonable de las dudas que invoca con relación a la participación de la imputada en el hecho.
Por todo ello considero que los agravios del recurrente contra la absolución de la imputada González son de recibo debido que con los déficits señalados esa resolución carece de fundamento.
Por ende, mi respuesta a la cuestión sobre la errónea valoración de la prueba en la sentencia, mi respuesta es afirmativa. Así voto.
III). En el juicio quedó establecido y no hay discusión sobre el asunto que la causa de la muerte de N.N.O.G., de 4 meses de edad, involucra un maltrato físico a la víctima sostenido en el tiempo, al menos desde el 22 de marzo de 2019, según cálculo en la acusación formal basado en la fractura de cráneo por la que la niña fue hospitalizada desde el 26 de marzo hasta el 02 de abril de ese año, circunstancia cuya existencia no es discutida por la defensa.
Lo decisivo es que la causal de la muerte remite no a una única agresión sino que comprende múltiples agresiones, las que no fueron producidas en un único momento histórico sino en distintas épocas, al menos desde un mes antes a la muerte de la víctima, y que quedaron debidamente acreditadas con la constatación de la existencia de traumas y otras lesiones de distinto tiempo de evolución, circunstancias todas admitidas por la imputada y su defensor (también por el imputado condenado y su defensora legal), respectivamente.
La Dra. Verónica Vergara de la Fuente, jefa del servicio de medicina legal del hospital de la Madre y el niño de la provincia de La Rioja (en el que falleció la víctima), señaló en el juicio que las lesiones típicas del síndrome de maltrato infantil que presentaba la niña -politraumatismos- eran de distintos tiempos de evolución.
Y tanto la Dra. Vergara de la Fuente como el Dr. Díaz Brizuela – médico forense que practicó la autopsia y también dio cuenta de ese maltrato- descartaron categóricamente la etiología accidental de las lesiones.
Así las cosas, debido a que las lesiones en la víctima no se produjeron espontáneamente ni accidentalmente sino por acción de acometimiento físico directo contra ella, cabe considerar la concurrencia, en el caso, de un significativo indicio de oportunidad con relación a los imputados; en tanto la niña estaba a cargo de sus padres.
La niña estaba la mayor parte del día con su madre, la imputada González, y esa circunstancia no es negada por ésta.
Olivera estaba menos tiempo con la bebé debido a que salía a trabajar; pero, al menos ocasionalmente, quedaba a su exclusivo cuidado, como ese día 22 de abril, cuando su pareja se fue al hospital porque la había mordido un perro.
Sólo ellos la cuidaban, simultánea o alternadamente, en el domicilio familiar en el que sólo convivían ellos tres (v. Informe socio ambiental, fs. 1113/1115).
Ninguno de ellos, ni testigo alguno dijo que hubieran delegado temporal u ocasionalmente el cuidado de la pequeña en una niñera o que compartieran eventualmente su cuidado con otra persona, lo que explica que ninguno haya culpado a un tercero por el maltrato a su hija. Y esa circunstancia apunta directamente a ambos como autores del hecho, debido a que sólo ellos tenían la posibilidad material de agredir físicamente a la niña y de sustraer esa ocurrencia de la vista y del conocimiento de terceros.
Ambos niegan haber golpeado a su hija y ella le atribuye a él y él a ella haberlo hecho, pero ninguno dice haber presenciado agresión física de su pareja en contra de la hija de ambos ni da cuenta de situación concreta alguna que apoye sus respectivas acusaciones.
Sin embargo, quedó establecido en el caso, y no está en discusión, que ni la madre ni el padre de la víctima cumplieron la obligación a su cargo, de garantizar la integridad física de su pequeña hija, con lo cual su muerte por el maltrato físico reiterado y sostenido al menos por un mes contra ella le es penalmente imputable, tanto a ella como a él, como concluye la autorizada doctrina citada en el recurso fiscal (Marco Antonio Terrani-colección jurídica, Universidad del Litoral).
Por ello, pese a la imposibilidad verificada en el caso de establecer con exactitud las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon la comisión de las múltiples lesiones que ocasionaron la muerte de la víctima, aunque no exista prueba directa de la autoría de los imputados por acciones positivas de acometimiento físico contra ella, no existe óbice para reprocharle penalmente a ambos el maltrato físico que causó la muerte de su hija, con acciones materiales de agresión física, desplegadas por ellos en contra de la pequeña en distintas ocasiones, conjunta, alternada o sucesivamente, o sólo por González o sólo por Olivera, omitiendo seguidamente ella y él conducta útil para evitar la reiteración de ese accionar que enfática y categóricamente y recíprocamente se endilgan.
De los informes técnicos incorporados al juicio no surgen indicadores de disminución psíquica en la imputada, de su desamparo ni de condicionamiento alguno que le hubiera impedido defender a su hija de las agresiones de Olivera.
En sentido contrario, cabe considerar que familiares de González vivían cerca de su casa y tenían buena relación con ella. Ella misma declaró que se cruzaba a la casa de su abuela, que la acompañó a su hermana a dejar a los hijos de ésta en la escuela, que su hermana la llevó a ella al hospital ese día 22 de abril cuando la mordió el perro, y que esa misma hermana viajó con la bebé en la ambulancia que la llevó al hospital de La Rioja.
También, que la misma imputada relató que en una oportunidad Olivera volvió al hogar familiar en estado de ebriedad y la golpeó, y ella lo sacó de la casa; en tanto de ese comentario se sigue que ella no temía desafiarlo, enfrentarlo, sobreponerse a sus designios y voluntad.
Asimismo, que la madre de Olivera declaró que un día González le contó que Olivera le había pegado y que la nena también había resultado afectada por los forcejeos de él tratando de quitársela de los brazos, ante lo cual ella le aconsejó o sugirió denunciarlo; puesto que de esa declaración se infiere que González no se sintió desamparada frente a su agresor y que de hecho no lo estaba, que confiaba en la declarante aunque se trataba de la madre de quien indicaba como el agresor; pese a lo cual González optó por no denunciarlo.
Tampoco adoptó conducta alguna eventualmente útil en resguardo de su hija, para evitar la repetición de episodios semejantes u otros en su perjuicio, ni esa ocasión, ni en otras, ante episodios de violencia en perjuicio de la niña, considerando que eran múltiples y de distinta data las lesiones que presentaba.
Esa omisión excede con creces la mera negligencia considerando que por su edad -4 meses-, la víctima no podía valerse por sí misma, protegerse, huir o pedir auxilio; y que por encontrarse a cargo de ellos dos, sólo de ellos podía recibir cuidado, protección y amparo, y ante la agresión de uno de ellos sólo del otro.
Por ello, debido a que la imputada González deliberadamente optó por soslayar ese deber a su cargo, de resguardar la vida y la integridad física de su hija menor de edad en la medida de sus posibilidades, cabe computar como un serio indicio de actitud sospechosa en su contra su omisión de denunciar a su pareja o de tratar de evitar que siguiera agrediéndola.
Su omisión en ese sentido vulnera el derecho del niño a ser preservado de malos tratos, que la Convención del Niño consagra (art. 19.1), la Constitución garantiza (art. 75, 22º) y respecto del cual la Ley de Protección integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26061) establece que el niño tiene derecho a la vida y a su integridad física -entre otros- (arts. 8 y 9) y “la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías” (art. 7).
Por las razones dadas, estimo que los referidos convergentes indicios que concurren en el caso constituyen prueba indirecta suficiente para afirmar, con certeza, la intervención y responsabilidad penal de la imputada González en el maltrato físico que causó la muerte de su hija, N.N.O.G.
Por consiguiente, considero que corresponde declarar culpable a Daniela del Carmen González de condiciones personales relacionadas en la causa como co-autora penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo por el que fue acusada (arts. 80, inc.1º, y 54 del CP; 536 y cctes. del CPP).
Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo:
Llamado a votar en quinto lugar, comparto los argumentos y solución brindada por la Sra. Ministra Dra. Saldaño, y por tal motivo, adhiero a ellos, y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero al análisis efectuado por la Dra. Saldaño que me precede en el voto, en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de la imputada González en el maltrato que derivó en la muerte de su hija.
Así opino, porque en función de los agravios expuestos por el fiscal en su recurso, las circunstancias comprobadas de la causa no guardan relación con las escasas e inadecuadas razones esgrimidas en la sentencia, para justificar una decisión absolutoria de la imputada Daniela del Carmen González.
Pero además quiero agregar que lo que aquí se decide a través de la casación positiva, es la imposición a González de una condena por el hecho sometido a juzgamiento, que resulta ser la primera condena luego de una absolución que no estaba firme, por lo que, a fin de garantizar su acceso a la doble instancia, y hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en el bloque de constitucionalidad argentino, debe asegurarse en su caso, el “doble conforme”, a través de una casación horizontal, a fin de que la Corte de Justicia integrada por magistrados diferentes a los que ya nos expedimos en el caso, cumplan con la revisión amplia de la condena dictada en sede casatoria.
Esta postura, comulga con lo decidido, por la Corte Federal, en Fallos: 337:901 ("Duarte") y más recientemente en CSJ 5207/2014/RH1 P., S. M. y otro s/ homicidio simple.
Así voto.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martoccia dijo:
Comparto los argumentos y la postura asumida por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por ello, adhiero a su voto y doy el mío en el mismo sentido.
Por el acuerdo que antecede, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
Por Unanimidad:
1). Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Miguel Mauvecín, Fiscal de Cámara Penal nº 3°, en contra de la Sent. nº 15/22, dictada por la Cámara de en lo Criminal de 3º Nominación.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Cámara Penal nº 3, Dr. Miguel Mauvecín; en consecuencia, revocar el punto dispositivo I) de la sentencia nº 15, de fecha 02/06/2022, emitida por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación.
Por mayoría de votos (Dra. Rosales, Dr. Martel, Dra. Gómez y Dr. Martoccia):
3º) Remitir las actuaciones al tribunal de origen para que dicte una nueva sentencia acorde a los fundamentos dados en la presente resolución.
4°) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
5°) Téngase presente la reserva del caso federal.
6º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Néstor Hernán Martel, Rita Verónica Saldaño y Silvio Martoccia. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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