Sentencia N° 8/24

Olivera Juan Antonio – homicidio agravado por el vínculo- s/ recurso de casación c/ sentencia N° 15/22 de expte N° 20/2022

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-02-29

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: OCHO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve del mes de febrero de dos mil veinticuatro, la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por las señoras Ministras y los señores Ministros: María Fernanda Rosales Andreotti – Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Silvio Martoccia –subrogante legal-; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 053/22, caratulados: “Olivera Juan Antonio – homicidio agravado por el vínculo- s/ recurso de casación c/ sentencia N° 15/22 de expte N° 20/2022”. Por Sentencia nº 15, de fecha 02/06/2022, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “II) Declarar culpable a Juan Antonio Olivera, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo previsto y penado por los artículos 80 inciso 1 y 45 del Código Penal Argentino, imponiéndose para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua con más accesorias de ley (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal). Con costas (arts. 407, 536 y concordantes del Código Procesal Penal y 29 inciso 3 del C.P)”. Contra este fallo, la Dra. Florencia González Pinto, en su carácter de Defensora Pública del acusado Juan Antonio Olivera, interpone el presente recurso de casación. Sostiene que la sentencia es nula por inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba y como consecuencia de ello la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, lo que causa un gravamen irreparable (arts. 408, inc. 3° en función del artículo 186, inc. 3 y 187 y artículo 454, inc. 1 y 2 del CPP; artículo 18 de la C.N). I) En la señalada dirección, cuestiona que la sentencia condenatoria en contra de Olivera valora de manera errónea y contradictoria la prueba relacionada con la causa lo que lleva a una conclusión incompatible, por cuanto con idénticas pruebas se absolvió a la otra imputada González. II) Refiere que el hecho no puede considerarse probado con el grado de certeza necesario para destruir el estado de inocencia del imputado, por cuanto existen serias contradicciones entre las pruebas obrantes en la causa y las producidas en el debate. III) Cuestiona que el tribunal efectúa un análisis errado de las pruebas relacionadas con el hecho, apartándose de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, las reglas de la lógica de no contradicción, razón suficiente y reglas de la experiencia. IV) Reprocha que el tribunal afirmó que el día 22 de abril de 2019, el imputado Olivera agredió a su hija, en un horario que no pudo determinar con precisión, en el domicilio que compartían con González en el barrio Los Robledos de la ciudad de Tinogasta. V) Cuestiona la afirmación efectuada por el tribunal referida a la existencia del hecho al establecer que conforme los informes de los médicos que practicaron la autopsia y demás prueba documental, descartó la etiología accidental de los traumas que presentaba la niña. VI) Sostiene que la sentencia recurrida determina que el único autor material del delito de homicidio agravado por el vínculo es Olivera y desvincula a Daniela del Carmen González en base a un razonamiento contradictorio, bajo una fundamentación aparente de logicidad, apartándose de las reglas de la sana crítica racional. VII) Refiere que en la causa no ha quedado acreditado con certeza la autoría de Olivera en el hecho, en su faz objetiva y subjetiva, como tampoco se probó el dolo homicida que requiere este tipo de delito. Solicita se revoque la sentencia impugnada en cuanto dispone la aplicación de la figura prevista en el inc. 1º del art. 80 del CP y se absuelva a su asistido. Asimismo, propone, en caso de que no se haga lugar a su petición, se condene a Olivera por el delito de homicidio culposo previsto por el artículo 84 del C.P, por su accionar negligente. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 19 y 21), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo término, el Dr. Martel; en tercer lugar, la Dra. Gómez; en cuarto, la Dra. Saldaño; en quinto término, el Dr. Cáceres; en sexto lugar, el Dr. Figueroa Vicario; y en séptimo lugar, el Dr. Martoccia- subrogante legal-. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿Fueron inobservadas o erróneamente aplicadas, en el caso, las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, por consiguiente, la ley penal sustantiva? 3°) ¿Qué solución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ello, es formalmente admisible. Así voto. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido. A la primera cuestión, la Dra. Gómez dijo: La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Entiendo acertadas el fundamento expuesto por la Sra. Ministra emisora del primer voto y por ello me adhiero a su voto y doy el mío en igual sentido. A la primera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: La Sra. Ministra que lidera el acuerdo da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en el mismo sentido. A la primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Encuentro acertados los motivos expuestos por la Dra. Rosales Andreotti y por ello, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martoccia dijo: La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente (f.1166 vta.): “Que en fecha que no ha podido establecerse, pero que estaría comprendido entre los días 22 de marzo de 2019 y 22 de abril de 2019, en horario que no se ha podido establecer con exactitud, en el domicilio sito en B° Los Robledos s/n de esta ciudad de Tinogasta, Dpto. homónimo, Juan Antonio Olivera padre de la bebé procedió a agredir físicamente por causas que se tratan de establecer, a la menor N. N. O. G., DNI n° 57.129.354 de 4 meses y 8 días de edad, aplicándole golpes con o contra elementos contundentes, ocasionando dichas conductas múltiples lesiones de diferente tiempo de producción y ubicación, primordialmente en zona craneal y miembro superior derecho de la víctima, consistentes en: hematomas de 1.5 cm de diámetro en número 4, ubicados dos en su parte media del lado derecho y dos en la parte izquierda de su parte superior, por elemento romo sin filo y animado de velocidad, hematoma amplio en región parieto- occipital derecho con hematoma subdural, con lesión cráneo encefálica traumática, herida cortante lineal de 1 cm de largo en base de dedo pulgar derecho en su cara dorsal, hematoma de 4x3 cm de forma ovoide en cara externa de glúteo izquierdo, fractura expuesta de húmero del brazo izquierdo que supone para producir una importante fuerza aplicada contra el cuerpo de la menor causando el accionar disvalioso de Olivera, las lesiones ya descriptas que por su gravedad produjeron el deceso de la menor N. N. O. G por un cuadro de politraumatismos craneoencefálicos graves que provocaron hemorragias cerebrales agudas de gran magnitud las cuales causaron depresión del centro cardiorrespiratorio a nivel bulbar y paro cardiorrespiratorio irreversible, resultando la muerte de la menor por síndrome del niño maltratado (Batterd Child Syndrome), conforme surge de los informe por el Dr. José Luis Díaz Brizuela y la Dra. Verónica Vergara de la Fuente”. De la reseña que antecede debe indagarse si las pruebas rendidas en la causa resultaron apropiadas para que el tribunal encuadre la conducta de Juan Antonio Olivera como responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo (art. 80, inc. 1° del CP) y lo condenara en consecuencia, a la pena de prisión perpetua. I) Primeramente, tratándose el motivo de agravio expuesto por la recurrente en la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba respecto del hecho por el que se condenó a Olivera, corresponde aplicar al caso en examen la doctrina adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), en lo atinente al alcance que debe asignarse al recurso de casación contra una sentencia condenatoria, en función de lo establecido en los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el fallo citado la Corte ha dicho: “…No se les exige a los jueces de casación que revisen lo que no pueden conocer, sino que revisen todo lo que puedan conocer, o sea, que su esfuerzo de revisión agote su capacidad revisora en el caso concreto”. En relación a ello el máximo tribunal dijo que: “…No existe razón legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal para excluir de la materia de casación el análisis de la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, o sea, para que el tribunal de casación revise la sentencia para establecer si se aplicaron estas reglas y si esta aplicación fue correcta" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681C", 20/09/2005, páginas 18/25). II) Iniciando con el análisis del memorial recursivo interpuesto por la defensora, la misma sostiene que no se encuentra en discusión en la causa que: 1) la muerte de la niña N. N. O. G se produjo el día 25 de abril de 2019; 2) conforme surge del informe de autopsia la niña sufrió maltrato infantil, determinando que entre el 22 de marzo de 2019 y el 22 de abril de 2019 fue víctima de múltiples lesiones corporales; 3) la causa de muerte de la niña fue politraumatismos craneoencefálico graves que le provocaron hemorragias cerebrales agudas de gran magnitud, las cuales causaron depresión del centro cardiorrespiratorio a nivel bulbar y paro cardiorrespiratorio irreversible. Por lo que sentado ello, tales premisas no serán motivo de discusión en esta instancia. III) Por su parte, refiere la defensora que no se pudo determinar en la causa, si la lesión fatal que databa de 72 horas de evolución podría retrotraerse al día 22 de abril de 2019 o antes, ya que los médicos que intervinieron mientras la niña permaneció internada y luego quienes realizaron la autopsia (Dres. Vergara de la Fuente y Díaz Brizuela) no lo pudieron establecer con precisión. Como menciona la abogada defensora, de las consideraciones médico legales que surgen del informe de autopsia (fs. 143/145) se desprende que “el cuadro clínico de depresión neurológica (sensorio) databa de 72 horas de evolución aproximadamente y corroborado con los hallazgos de autopsia, se constata un hematoma subdural, siendo esta lesión craneoencefálica traumática más frecuente”. Del testimonio en audiencia de debate de la Dra. Vergara de la Fuente, jefa del servicio de medicina legal del Hospital de la madre y el niño de la provincia de La Rioja donde ingresó la niña para su atención el día 22/04/2019 consta que, N. N .O. G. presentaba lesiones de distintos tiempos de evolución, golpes y fracturas múltiples y progresivas. Asimismo, refirió expresamente que “la autopsia corrobora y confirma el síndrome de maltrato infantil, lesiones de larga data y recientes también. Se descarta la etiología accidental” (f.1129 vta.). Respecto a la fecha en la se habría producido el hecho que derivó en el fallecimiento de N. N. O. G., el día 25/04/2019, la referida médica contestó que “…en el informe de autopsia la data de las 72 obedece a la constatación de la depresión del estado neurológico, que es el ingreso al hospital, tomando vista de la historia clínica, se desprende que el cuadro clínico de depresión neurológica de 72 horas, es el tiempo donde nosotros constatamos el estado comatoso”. Es por ello que, de la valoración del informe de autopsia (fs. 143/145) y del informe médico (f. 166), contrastado con los testimonios brindados por la Dra. Verónica Vergara de la Fuente y José Luis Díaz Brizuela en la audiencia de debate, el tribunal concluyó que descartaba que la etiología de las lesiones que presentaba la niña pudiera ser accidental dada las características de las mismas y el tiempo de evolución que presentaban. Lo concreto es que, de la prueba mencionada precedentemente no se evidencia el razonamiento lógico seguido por el tribunal que le permitió concluir del modo en que lo hizo, afirmando que la causa de la muerte de la niña se produjo por un golpe que Olivera le propinó con o contra un elemento romo el día 22/04/2019 (fs. 1164 vta./1165). El tribunal concluyó que Juan Antonio Olivera era quien se encontraba al cuidado de la niña cuando, según su declaración, sintió quejarse a la bebé y al verla pensó que se había bronco aspirado, por lo que inmediatamente la llevó con la hermana de Daniela González al hospital de Tinogasta para su atención, donde se verificó el estado crítico que presentaba (f. 1122). Es evidente que si bien la conclusión extraída en el informe pericial le permitió sostener al tribunal que la causa de la muerte podía retrotraerse 72 horas (desde la autopsia), es decir al día 22/04/2019, la atribución de responsabilidad a Olivera lo es a partir de un análisis parcializado y fragmentado de la prueba incorporada en la causa, toda vez que omite valorar en este sentido el testimonio de Carmen González (hermana de Daniela González) quien refirió que durante todo el día 22/04/2019 la niña estuvo al cuidado de ambos padres y fue aproximadamente entre las 18.40 y las 19.30 horas que la niña quedó solo al cuidado de Olivera ya que González (madre de la niña) tuvo que salir de su casa para ser atendida pues había sido mordida por un perro. Resulta arbitraria en consecuencia la decisión arribada por el tribunal al circunscribir el hecho al día 22/04/2019, por cuanto en los fundamentos de su decisión menciona que el hecho que el tribunal tuvo por probado acaeció entre los días 22/03/2019 y 22/04/2019 (f.1166 vta), apartándose con esa conclusión de la prueba rendida en la causa, pues la misma estuvo dirigida a la acreditación de aquel espacio temporal donde la niña con anterioridad al día 22/04/2019 ya presentaba lesiones que evidenciaban maltrato infantil. Con lo cual el agravio formulado en este sentido debe ser acogido por el tribunal. IV) Refiere la defensora que el tribunal incurre en contradicción al afirmar que el día jueves anterior al 22 de abril de 2019 hubo una discusión entre Olivera y González (padres de la niña) que motivó que N. N. O. G. se lesionara el brazo. En relación a este hecho el tribunal refirió que fueron coincidentes los testimonios de González como de Olivera respecto a tal circunstancia ya que ambos manifestaron haber discutido el día jueves anterior al 22 de abril de 2019 y que allí observaron que la niña se había lesionado el brazo, sin embargo según el informe de autopsia (25/04/2019), la niña presentaba fractura de húmero que databa aproximadamente de 20 días anteriores a la autopsia. La Dra. Verónica Vergara de la Fuente en su informe de f. 166 de fecha 25/04/2019, consignó expresamente que la fractura de húmero de miembro superior derecho era evolucionada y con presencia de callo óseo. En consecuencia, el argumento que postula la defensora resulta de recibo por cuanto de la prueba mencionada surge que la lesión en el brazo de la menor (húmero de miembro superior derecho) no era reciente, sino que presentaba características que evidenciaban que era de vieja data. Con lo cual la misma no podría haberse producido el día jueves anterior al 22/04/2019 como lo menciona el tribunal, a partir de la valoración que menciona realizar del testimonio coincidente de ambos imputados. V) La defensora cuestiona que, sobre lo sucedido el día 22/04/2019, el tribunal no analizó la conducta posterior de Olivera de pedir auxilio cuando, según su declaración, sintió a la bebé quejarse y al verla pensó que se había bronco aspirado. En este sentido, surge de la sentencia atacada que el tribunal valoró la conducta posterior de Olivera de trasladar a la niña para su atención, como un elemento que acredita su culpabilidad y no como causa exculpatoria o que disminuya su responsabilidad en el hecho. Con lo cual tal agravio debe ser rechazado. VI) Menciona la recurrente que el tribunal no aplicó las mismas consideraciones a Olivera respecto de las que valoró en el caso de González sobre el desconocimiento de las lesiones que presentaba la niña, afirmando que Olivera también desconocía lo que le ocurría a su hija. Lo manifestado en relación al desconocimiento del acusado de la existencia de las lesiones en la niña no puede ser atendido toda vez que, conforme constancias de la causa, desde el ingreso de la niña al hospital (26/03/2019) y hasta el momento en que N. N .O. G. fallece (25/04/2019) por un traumatismo craneoencefálico, Olivera tuvo pleno conocimiento de las lesiones que presentaba su hija en tanto de ambas historias clínicas (fs. 101/133, 166/184), al igual que de los testimonios de la Dra. Verónica Vergara de la Fuente, del Dr. José Luis Díaz Brizuela y de la Dra. Clara María Carrizo, se extrae que se sospechaba de maltrato infantil. Por lo tanto, lo sostenido por la recurrente respecto de que Olivera desconocía las lesiones y que fue recién el día de la discusión (18/04/2019) donde se dio cuenta que la niña tenía el brazo derecho “hinchado”, no es tal, pues ello no se corresponde con la prueba incorporada a la causa. Por ello el agravio en este aspecto debe ser rechazado. VII) Manifiesta la defensora que es contradictorio el razonamiento seguido por el tribunal cuando determina la autoría del hecho y establece que el único autor material del delito de homicidio agravado por el vínculo es Juan Antonio Olivera y desvincula como autora a Daniela González. En este aspecto el tribunal al tratar como primera cuestión en la sentencia la existencia material del hecho, la autoría de los imputados y la responsabilidad penal, analizó en relación al hecho por el cual fueron acusados González y Olivera, la conducta individualmente desplegada por cada uno de ellos y en qué medida su accionar provocó como resultado la muerte de N. N. O. G. Conforme se expusiera en el punto III), el tribunal al circunscribir la condena a las circunstancias acaecidas el día 22 de abril de 2019, omitió valorar la conducta desplegada en conjunto por Olivera y González quienes llegaron a juicio acusados en carácter de coautores del delito de homicidio agravado por el vínculo por el hecho acaecido entre los días 22/03/2019 y 22/04/2019 y donde la prueba que se produjo en la causa se ajustó a acreditar estas circunstancias. Es por ello que, si bien el tribunal valoró y analizó individualmente la conducta llevada a cabo por Olivera el día 22/04/2019, afirmando que era él quien tenía la dirección del curso causal para producir el resultado, como se mencionó, del análisis integral de los elementos probatorios incorporados no se evidencia cuál fue el razonamiento seguido por el tribunal para concluir del modo en que lo hizo. Resulta en consecuencia acertado lo sostenido por la defensa al decir que la sentencia en este aspecto demuestra un razonamiento contradictorio, que se aparta de las reglas de la sana crítica racional. VIII) Manifiesta la defensora que no se acreditó el dolo requerido para este tipo de delito por cuanto no se demostró la participación activa de su defendido en el hecho por el cual se lo acusa, ni la voluntad de matar a su hija. En relación al tipo penal del homicidio agravado por el vínculo, debe señalarse que no requiere la acreditación del motivo o las razones que llevaron a cometerlo, sino que encuentra sustento precisamente en el vínculo entre el acusado o acusada y la víctima, a diferencia de lo que sí ocurre con los homicidios agravados previstos por el artículo 80, incs. 3 y 4 del CP, esto es, por un precio, promesa remuneratoria o por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o la orientación sexual, identidad de género o su expresión donde el motivo de la muerte es una circunstancia relevante. La agravante del presente caso se basa en la mayor culpabilidad del autor en razón de que existe una más elevada relación afectiva y deberes de respeto y protección emergentes del vínculo de sangre. Y en este caso, es precisamente de quien la víctima esperaba mayor protección, quien le produjo las lesiones que ocasionaron su muerte. Tratándose del delito de homicidio, el dolo como elemento del tipo subjetivo requiere de dos elementos, el conocimiento del autor de quien es la persona a la que mata, y por otro lado la voluntad de querer lograr ese resultado. Lo cierto es que surge con claridad en la presente causa que, N. N. O. G. presentaba lesiones (informes obrantes a fs. 143/145 y 166) que, por sus características, por la edad de la víctima (4 meses), evidenciaban síndrome de maltrato infantil. Sin embargo, en este aspecto el argumento expuesto por la defensora debe ser aceptado pues no se observa en la sentencia cuestionada, más allá de la afirmación dada por el tribunal respecto a la fijación del hecho el día 22/04/2019, cuáles son los elementos probatorios que valorados integralmente le permiten atribuir al acusado el resultado querido y exigido por el artículo 80, inc. 1 del CP. IX) En consecuencia de todo lo antes expuesto, atento a que no se evidencia cuál fue la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal para sentenciar del modo en que lo hizo, pues ello no surge de los fundamentos expuestos en el resolutivo, por cuanto solo se limita a describir los elementos probatorios sin integrarlos con la conducta atribuida al acusado e incluso no expone de qué manera aplicando las reglas de la sana crítica racional en la valoración de prueba, se expide a cerca de la culpabilidad de Juan Antonio Olivera en la presente causa, lo que pone de manifiesto la arbitrariedad de la sentencia impugnada. Sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “Es arbitraria la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero que no los integra y armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios” (Fallos: 311:948). En idéntico sentido se pronuncia el Tribunal al decir que también considera arbitraria la sentencia que “evidencia la omisión del ejercicio de facultades propias del tribunal, concernientes a la mejor averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputado” (Fallos: 321:1385). Es el propio código procesal quien exige a los sentenciantes el dictado de sentencias valorando las pruebas recibidas y los actos de debate conforme a la sana crítica racional (artículo 401 del CPP) y la inobservancia o errónea aplicación de estas reglas en la apreciación de las pruebas, constituye motivo de agravio para la procedencia del recurso casatorio. En este aspecto sostiene la jurisprudencia que “se exige como requisito de la racionalidad de la sentencia, para que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento del juez. Por ello se le impone que proceda conforme a la sana crítica, que no es más que la aplicación de un método racional en la reconstrucción de un hecho pasado” (Fallos: 328:3399, considerando 29). Es por ello que considera que “la regla de la sana crítica se viola cuando directamente el juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia. Puede decirse que, en este caso, la sentencia carece de fundamento y, por ende, esta es una grosera violación a la regla que debe ser valorada indefectiblemente tanto por el tribunal de casación como por esta Corte” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro / robo simple en grado de tentativa -causa N° 1681C", 20/09/2005, considerando 31). X) No puede pasar inadvertido en esta instancia que dada la particular situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la niña, pues tenía 4 meses de edad al momento de su fallecimiento y pese al estado de sospecha de maltrato físico que surge de las lesiones que presentaba N. N. O. G. y que constan en las historias clínicas incorporadas a la causa, ninguna protección y asistencia se le brindó cuando se tenía pleno conocimiento que la integridad física de la niña se encontraba en riesgo. Cuanto más, la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada con rango constitucional en el artículo 75 inciso 22 establece la obligación para los estados partes de adoptar todas las medidas necesarias para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo” (artículo 19). En relación a esta obligación impuesta por la CDN, el Comité de los Derechos del Niño en oportunidad de formular la Observación general nº 13 sostuvo que, los Estados Parte deben actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los niños que han sido víctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables, y ofrecer vías de reparación de las violaciones de los derechos humanos. (Comité de los Derechos del Niño Observación General Nº 13, 2011, Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. file:///C:/Users/Judicial/Downloads/8603.pdf) Lo concreto es que N. N. O. G. quien tenía cuatro meses de edad al momento de su fallecimiento, víctima en extrema vulnerabilidad, pues no tenía posibilidad alguna de requerir ayuda o auxilio, terminó falleciendo a consecuencia de las lesiones físicas que sufrió, sin poder recibir a tiempo la protección que necesitaba, y ello debe constituir un llamado de atención para quienes incluso aún a partir de una obligación legal no acudieron para asistir a N. N. O. G. XI) Por lo tanto propongo revocar la Sentencia nº 15, de fecha 02/06/2022 emitida por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, por cuanto para resolver del modo en que lo hizo, realizó un análisis parcializado y fragmentado de la prueba, omitiendo armonizar los testimonios entre sí y ellos con los demás elementos de prueba, poniendo de manifiesto la falta de fundamentos en la sentencia en relación a la correspondencia de la prueba con la decisión a la que llega respecto de Olivera. Por todo lo antes expuesto considero que corresponde: 1°) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la señora Defensora Pública, Dra. Florencia González Pinto, en contra de la sentencia nº 15/2022 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación. 2°) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, y revocar la Sentencia nº 15, de fecha 02/06/2022 emitida por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación en relación a la fundamentación de la existencia material del hecho y la responsabilidad penal de Olivera. 3º) Remitir las actuaciones al tribunal de origen para que dicte una nueva sentencia acorde a los fundamentos dados en la presente resolución. 4°) Sin constas. 5°) Téngase presente la reserva del caso federal. Así voto. A la Segunda cuestión el Dr. Martel dijo: Comparto los argumentos expuestos y la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante. Adhiero a las razones que fundamentan su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Gómez dijo: En ajustada síntesis, se trata en el caso de la muerte de N. N. O. G. -persona de sexo femenino y menor de edad (4 meses y 8 días)-, por maltrato físico (síndrome de maltrato infantil), encontrándose bajo la custodia de sus padres, los que niegan su intervención en el hecho, adjudicándosela la madre al padre y éste a aquélla. En este recurso, interpuesto por la defensa del condenado Olivera, tales extremos no son discutidos; y ello torna innecesarias, en honor a la brevedad, mayores consideraciones sobre el tema. Según la recurrente, el tribunal condenó a su defendido y absolvió a su pareja -la co-imputada González- con base en la misma prueba y su errónea valoración. En ese punto, su agravio demanda el control del mérito de la prueba invocada en sustento de la resolución impugnada, el que fue efectuado por el Tribunal en el recurso contra la misma sentencia interpuesto por la parte acusadora (expte. Corte nº 052/22, caratulados: “Dr. Miguel A. Mauvecín- Fiscal de Cámara Penal N° 3- s/ recurso de casación c/ sentencia n° 15/22 de expte n° 20/2022”) y resuelto el día de la fecha mediante sentencia Corte nº 07/2024, dictada en causa nº 52/22- “Dr. Miguel A. Mauvecín- Fiscal de Cámara Penal n° 3- s/ recurso de casación c/ sentencia n° 15/22 de expte n° 20/2022”. Por ello, para no incurrir en repeticiones innecesarias y en honor a la brevedad, cabe remitir, en lo pertinente, a las consideraciones de hecho y de derecho formuladas sobre el asunto en dicha sentencia nº 07/2024, dictada en causa nº 52/22- “Dr. Miguel A. Mauvecín- Fiscal de Cámara Penal n° 3- s/ recurso de casación c/ sentencia n° 15/22 de expte n° 20/2022”. Por las razones expuestas entonces, considerando que la víctima presentaba múltiples lesiones de distinta data que permiten inferir que se venían sucediendo probablemente desde que nació, al menos desde un mes antes a su fallecimiento, y que la muerte de la víctima se produjo por síndrome de maltrato infantil, cuya existencia la recurrente admite, los términos meramente potenciales de las estimaciones en los informes médicos y la consiguiente falta de exactitud sobre la data del traumatismo cráneo encefálico que ocasionó finalmente la muerte de la víctima carece de la relevancia que la recurrente le asigna. Así, puesto que, por una parte, quedó establecido en el juicio que hasta sacudones de 5 segundos podían haber provocado las fracturas observadas en el cráneo, o en el húmero (de 20 días de evolución) generando micro hemorragias que pueden haber contribuido a la muerte. Por consiguiente, en tanto la data de las lesiones que presentaba la víctima se encuentra cierta e inequívocamente comprendidas en el lapso estimado como el de la duración aproximada del maltrato físico causal de su muerte, sostenido en el tiempo, al menos, entre el 22 de marzo y el 22 de abril de 2019, el agravio por las imprecisiones que la recurrente señala sobre la fecha desde la que deben computarse las 72hs de la evolución de la lesión fatal (desde la autopsia, el ingreso de la víctima al hospital de Tinogasta o al de La Rioja) carece de la relevancia que le asigna. Así, por cuanto el síndrome de maltrato infantil como causal de la muerte admite su comisión por el garante de la integridad física del sujeto pasivo, no sólo por acciones positivas de agresión física sino también cuando no obstante encontrarse a cargo de su protección y cuidado, ha dejado que esas acciones ocurran en su perjuicio. En el caso, así ha acontecido: N. N. O. G., la pequeña víctima era hija del imputado -que por su edad era absolutamente dependiente y, en extremo vulnerable- convivía con éste y con su madre quienes, por ende, estaban a su cargo y eran garantes de su seguridad e integridad física Sin embargo, Olivera no cumplió ese rol. No lo hizo con reprocharle a su pareja no poder explicar la lesión por la que su hija estuvo hospitalizada hasta el día 2 de abril o que tuviera el bracito hinchado el día 18 de abril. La urgencia con la que procuró la asistencia médica a su hija ese día 22 de abril, cuando pensó que se había ahogado, no excusa su desidia del 18 de abril, desinteresándose en esa ocasión de las causas y evolución de la lesión, y del intenso dolor que eventualmente manifestaba su pequeña hija o razonablemente pudo inferir el imputado de conformidad con la experiencia común, considerando la impresión que le causó la apariencia de la hinchazón que lucía su bracito según se sigue de la discusión que con ese motivo reconoció haber tenido con González. A continuación, después de discutir con su pareja por el estado del brazo de la nena, no la llevó al hospital inmediatamente, ni en otro momento de ese día jueves, ni al día siguiente ni al subsiguiente ni al otro. Según sus propios dichos, lo que hizo fue: “Ahí entré y vi a la bebé con el brazo hinchado, saqué a la bebé. Discutimos, ella me dijo que se iba a ir al sur y que no iba a ver nunca más a la bebé, me fui a la casa de un compañero a tomar una cerveza porque estaba mal. Volví a la madrugada, comimos y luego me fui al centro. Volví a la casa el viernes a la tarde noche, me dijo que íbamos a hablar el sábado que me vaya a la casa a dormir. El sábado estuve en cama todo el día, ella con sus padres. El domingo fuimos a la plaza Bolivariana que me invitaron los padres a pasar el día. El lunes a la mañana fui a trabajar, pero como no había material, me volví a la casa. Cuando llegué me dijo ella que se iba al hospital “porque la había mordido el perro”. Ese comportamiento de Olivera para con su hija, similar al que observó a finales del mes anterior -cuando no obstante sus sospechas sobre el origen de la fractura de cráneo que presentaba la niña y la posibilidad de su producción por hecho reprochable a González-, considerando los pocos meses que vivió la víctima, deja en evidencia casi un patrón de conducta del imputado caracterizado por la indiferencia para con la dignidad de su pequeña hija y su derecho a la vida, a la salud y a la protección preferente que le aseguraba el derecho interno e internacional, y del que el imputado, como su padre y su guardador, era garante. Al menos en esas ocasiones, Olivera no cumplió con esa obligación, y así lo admite la recurrente. Por ello, con arreglo a las razones expuestas en la referida sentencia nº 07/2024, considerando el vínculo filial del imputado con la víctima y la absoluta dependencia de la niña con relación a sus padres, la pretensión de la recurrente para que la conducta de su pupilo, la que considera meramente negligente, sea calificada como homicidio culposo (art. 84 del CP), no es de recibo. Lo decisivo en el caso es que la condena del imputado tiene base suficiente en el comprobado hecho que la muerte de la víctima es imputable objetivamente a su conducta, aunque no haya podido determinarse certeramente si lo hizo de manera activa o sólo pasiva, omitiendo los resguardos para evitar que fuera maltratada físicamente, considerando que esa cuestión carece de relevancia en el caso debido a que sólo él con su pareja pudieron agredirla de tal modo y, al mismo tiempo, sólo ellos podían intentar evitar la repetición de conducta semejante. Por ende, dado que la recurrente admite que su defendido nada hizo para evitar el maltrato físico a su hija que le endilga a su pareja, con sólo señalar los defectos de fundamentación que presenta la sentencia condenatoria no demuestra la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en la condena dictada contra su pupilo. Por las razones dadas, a la cuestión planteada sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva, mi respuesta es negativa. Así voto. Por ello, propongo dictar la siguiente resolución: Declarar formalmente admisible el recurso y no hacer lugar a él. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Entiendo acertado los fundamentos explicitados y la solución brindada por la Sra. Ministra, Dra. Gómez. En razón de ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: Adhiero a los argumentos desarrollados y la solución propuesta por la Dra. Gómez, respecto a la presente cuestión. En razón de ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Comparto los fundamentos y el resultado propugnado por la Dra. Gómez y que deciden correctamente la presente cuestión. Por tal motivo, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda cuestión, el Dr. Martoccia dijo: Adhiero a los argumentos desarrollados y la solución propugnada por la Sra. Ministra, emisora del primer voto, respecto a la presente cuestión. En razón de ello, adhiero a su voto y lo hago en idéntico sentido. Por el acuerdo que antecede y por Mayoría (Dra. Gómez, Dr. Cáceres, Dra. Saldaño y Dr. Figueroa Vicario), la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1). Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Dra. Florencia González Pinto, en su carácter de Defensora Pública del acusado Juan Antonio Olivera, en contra de la Sent. nº 15/22, dictada por la Cámara de Sentencias en lo Criminal de 3º Nominación. 2). No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada. 3) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Néstor Hernán Martel, Rita Verónica Saldaño y Silvio Martoccia. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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