Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: NUEVE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de febrero dos mil veinticuatro la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el Ministro Néstor Hernán Martel – Presidente- y las Ministras María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el recurso de casación deducido en expte. Corte nº 111/23, caratulados: “López Márquez, Eduardo Raúl -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio nº 107/23 de expte. nº 110/23”,
I. Por Auto Interlocutorio Nº 107 de fecha 28/09/2023, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos resolvió: 1) No hacer lugar al planteo recursivo interpuesto por el Dr. Luis Marcos Gandini, en consecuencia confirmar el Auto Interlocutorio Nº 253/23 dictado por el Juzgado de Control de Garantías de la Sexta Circunscripción Judicial, obrante a fs. 289/338 vta., de los autos principales, en todo lo que fue materia de agravios de conformidad a los argumentos que componen la presente decisión.
II. Contra esa resolución, el Dr. Luis Marcos Gandini, defensor del imputado López Márquez, interpone el presente recurso de casación, invocando la causal prevista por el art. 454, inc. 1 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Solicita se revoque el AI Nº 107/23 del 28/09/23, haga lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento planteada, ordene la prescripción de la acción penal y dicte el sobreseimiento total y definitivo de los delitos imputados a su defendido.
Hace reserva del caso federal.
III. A fs. 50/51, el querellante particular contesta el traslado corrido y peticiona que, sin pronunciarse sobre el fondo, se declare mal concedido al recurso de casación por inadmisibilidad formal.
IV. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2º) En su caso, ¿la resolución impugnada ha inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva?
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f.52), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo lugar, la Dra. Saldaño y, en tercer término, el Dr. Martel.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales dijo:
El recurso de casación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio nº 107/23 es presentado por parte legítima, en forma y tiempo oportuno.
Ahora bien, corresponde destacar que la decisión aquí cuestionada no tiene carácter de definitivo ni puede ser equiparable a sentencia definitiva. Doy razones.
No es sentencia definitiva en tanto no se trata de una resolución judicial que ponga fin al proceso, donde producida la etapa de juicio se concluya con el dictado de una sentencia.
Tampoco se puede sostener que sea equiparable a sentencia definitiva en esta instancia del proceso, puesto que lo que aquí se cuestiona es la decisión de la Cámara de Apelaciones que rechaza el planteo de prescripción de la acción, por lo que tal resolución no pone fin al proceso, ni impide que este continúe su trámite.
No se verifica en el presente caso que, la sentencia impugnada ocasione un perjuicio de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, donde la postergación del tratamiento del agravio implique que la tutela del derecho vulnerado llegue demasiado tarde. Al respecto la CSJN sostiene que la invocación de cláusulas constitucionales no excusa la falta de aquel requisito cuando los agravios pueden encontrar remedio en las mismas instancias o por vía de la intervención de la Corte al dictarse la sentencia final de la causa. (Fallos: 257:187, 268:301, 307:784, 250:360).
Menciona el recurrente que esta Sala Penal en expte. Corte nº 011/23, caratulados “Moya, Dardo Alexis - lesiones leves, etc.-s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio nº 07/23 de expte. nº 125/22” (Sentencia N° 27/23) se pronunció sobre la admisibilidad formal del recurso, pero no advierte el defensor que allí se encontraba comprometida la garantía a ser juzgado en plazo razonable y la discusión se centraba respecto al carácter de acto interruptivo de la causal prevista por el artículo 67 inciso c) del CP a los fines de la prosecución de la acción penal. Circunstancias que distan claramente de las que propone en este caso para análisis del tribunal.
Por el contrario, esta Sala Penal se ha expedido en expte. Corte nº 059/23, caratulados “Queja por casación denegada interpuesta por los Dres. Ángel Granizo y Roberto Mazzucco en causa nº 173/21 de la Cámara de Apelaciones” (Sentencia N° 42/23) sobre la inadmisibilidad del recurso planteado por cuanto no considera equiparable a sentencia definitiva la decisión del Juzgado de Control de Garantías que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la defensa del imputado. Allí se sostuvo que “Sin embargo, aunque la discusión verse sobre la extinción de la acción penal, cierto es también que la resolución impugnada no declara la extinción de la acción penal ni hace imposible la continuación de las actuaciones. Por ende, tampoco cancela con efecto definitivo la discusión propuesta por la recurrente. Por otra parte, el mero sometimiento a proceso no constituye gravamen suficiente que le otorgue carácter de sentencia definitiva a la resolución que lo dispone.
Debe advertirse que, no se encuentra en esta instancia comprometida la libertad ambulatoria del imputado, con lo cual el planteo efectuado por el defensor en ese sentido debe ser rechazado, pues la restricción de ese derecho podría eventualmente generar un perjuicio insubsanable que ameritaría la intervención de este tribunal.
Así es que, sin perjuicio de que el instituto de la prescripción pueda ser invocado nuevamente por el acusado en otra etapa del proceso, encontrándose en libertad y a la espera de un pronunciamiento que decida en forma definitiva su responsabilidad en la causa, la resolución cuestionada en esta instancia del proceso no puede ser equiparada a sentencia definitiva.
Por último, respecto a la aplicación que pretende de la doctrina adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (fallos 328:3399) debo decir que, encontrándose aquí en discusión la admisibilidad formal del recurso de casación que plantea el defensor, la doctrina mencionada no resulta de aplicación toda vez que, “Casal” se refiere a los alcances de la revisión que puede efectuar el tribunal en relación a la plataforma fáctica y las pruebas producidas en el debate del caso concreto y aquí, tal análisis no se efectúa pues, pronunciándome sobre inadmisibilidad del recurso, no ingresare en el análisis de la cuestión de fondo del modo propuesta.
Por ello considero que no logra el abogado defensor demostrar el perjuicio concreto e irreparable que le produce la resolución impugnada para equiparar a sentencia definitiva a los fines de su admisibilidad.
Por ende, el recurso es formalmente inadmisible y así debe ser declarado. Así voto.
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Conforme los argumentos expuestos acerca de la inadmisibilidad del presente recurso de casación, estimo que no corresponde emitir opinión sobre el fondo del planteo sometido a decisión de esta Sala Penal. Así voto.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Por iguales razones a las expresadas en el voto que antecede, adhiero a la solución propugnada y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel, dijo:
Comparto con la solución propuesta por la Dra. Rosales en la presente cuestión y me expido en el mismo sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente propongo:
1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luis Marcos Gandini, en su carácter de abogado defensor del imputado Eduardo Raúl López Márquez (art. 441 CPP). Así voto.
A la tercera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a la solución brindada por la Sra. Ministra preopinante y voto en el mismo sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Comparto el resultado arribado por la Dra. Rosales y, en razón de ello, voto en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luis Marcos Gandini, en su carácter de abogado defensor del imputado Eduardo Raúl López Márquez (art. 441 CPP).
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Téngase presente la reserva del caso federal.
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.