Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DIEZ
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintinueve días del mes de febrero dos mil veinticuatro la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el señor Ministro Néstor Hernán Martel – Presidente- y las Ministras María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 120/23, caratulados: “Vera, Manuel del Valle -prisión domiciliaria- s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio Nº 95 de expte. Nº 33/23”.
I) Por Auto Interlocutorio (AI) Nº 95 del 06 de diciembre de 2023 el Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: 1) No hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria formulada a favor del interno penado Manuel del Valle Vera (art. 10, inc. a) y 32, inc. a) de la ley 24.660; art. 12, inc. c) y art. 13 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), sin perjuicio de un nuevo examen, en caso que las condiciones cambien tornando aplicable el beneficio solicitado. 2) Recomendar a la Dirección del Servicio Penitenciario la realización de controles médicos regulares (semanalmente), a los fines de evaluar su estado permanente de salud, debiendo elevar los informes semanalmente al tribunal. (…).
En contra de esta decisión, el Dr. Daniel Adrián Carrizo, Defensor Oficial Penal de Primera Nominación, en representación del condenado Manuel del Valle Vera, presenta recurso de casación exponiendo como motivo de agravio la inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, inc. 2 del CPP).
En tal sentido, refiere que el tribunal ha violado los arts. 201, 202 y concordantes del CPP y efectuando una mala interpretación de las pruebas existentes en la causa emitió un fallo con argumentación artificial, que no se condice con la situación actual de salud de su defendido.
Sostiene que el decisorio es arbitrario, en contraposición con los términos del artículo 18 de la CN, siendo la motivación un requisito formal.
Explica que su asistido no puede permanecer en las instalaciones del Servicio Penitenciario Provincial, ya que corre riesgo su vida y su salud debido a las patologías de base que ya padecía al momento de ser privado de su libertad y que se fueron agravando.
Refiere que, de la historia clínica surge que Vera padece diabetes, hipertensión arterial y una enfermedad coronaria. Señala que dadas las patologías de su asistido, existe reticencia por parte de las autoridades del Servicio Penitenciario Provincial a suministrar los cuidados médicos y proveer una dieta adecuada.
Solicita que, a los fines de resguardar la vida y la salud del Sr. Vera, se le permita cumplir la condena en el domicilio donde reside su hijo David Emanuel Vera, ubicado en casa s/nº- La Favela -Villa Las Pirquitas del dpto. Fray Mamerto Esquiú de esta provincia de Catamarca.
Agrega que la situación de su asistido encuadra en las previsiones del art. 32 de la ley 24.660, inc. a), modificado por el art. 1º de la Ley 26.472.
Efectúa reserva del Caso Federal
II. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
1) ¿Es formalmente admisible el recurso?
2) En su caso, ¿La resolución impugnada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
3) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 16), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Rosales; en segundo lugar, la Dra. Saldaño y, en tercer término, el Dr. Martel.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales dijo:
El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno y se dirige contra una resolución que, por sus efectos, es equiparable a definitiva debido a que el planteo se circunscribe a las condiciones del cumplimiento de la pena de prisión, con lo que el agravio denunciado no es susceptible de reparación ulterior ni por otra vía.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. En consecuencia, mi respuesta a la primera cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
La Sra. Ministra emisora del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, por las mismas razones, me expido en igual sentido.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Entiendo acertados los fundamentos expuestos por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo por la admisibilidad del recurso interpuesto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales dijo:
I) Previo a resolver es necesario destacar que el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo previsto por el artículo 10 inciso a) del CP y artículo 32 inciso a) de la ley 24.660. En consecuencia se debe determinar si las patologías que padece Vera, le impiden recuperarse o no pueden ser tratadas adecuadamente dentro de la unidad carcelaria.
En efecto, el abogado defensor sostiene que su asistido padece diabetes, hipertensión arterial y una enfermedad coronaria, patologías que hacen necesario que el cumplimiento de la condena se lleve a cabo en modalidad de prisión domiciliaria por cuanto en el Servicio Penitenciario Provincial no se le suministran los cuidados médicos y la dieta adecuada para su tratamiento.
Conforme surge de las constancias de la causa, este argumento propuesto por el recurrente debe ser rechazado toda vez que, iniciada la petición ante el Juzgado de Ejecución, la división sanidad del Servicio Penitenciario se expidió informando que el interno padece de diabetes tipo II, hipertensión arterial y enfermedad coronaria, dolencias por las cuales se encuentra compensado médicamente. El referido informe da cuenta de las oportunidades en que Vera fue asistido por los facultativos médicos de la institución penitenciaria como del Hospital San Juan Bautista. Allí se expone que, a los fines de emitir una respuesta precisa sobre la afección de Vera solicita la intervención de un especialista en endocrinología (fs. 37).
Así es que, constatado el estado de salud del condenado por el Dr. Olmos (especialista en endocrinología del HSJB), el Dr. Ricardo Molina, perteneciente al área de sanidad del servicio penitenciario, se expide en forma desfavorable al beneficio peticionado manifestando que “la patología que el interno presenta puede ser tratada en esta Unidad Penal con controles periódicos dos veces por día y con traslados al HSJB para ser controlado por su médico de cabecera Dr. Rubén Olmos” (f.39/40).
En idéntico sentido se manifestó el Consejo Correccional del Servicio Penitenciario quien, luego de efectuar una valoración médica por parte del área sanidad y psicológica por parte del área social, emitió una opinión negativa en relación a la solicitud del condenado (fs. 42).
Respecto a los informes médicos la CSJN al remitirse al dictamen del Procurador tiene dicho: “Corresponde revocar la decisión que concedió la detención domiciliaria, si del informe del Cuerpo Médico Forense sobre el estado de salud del interesado, en el que también se apoyó el a quo, surge que las patologías no requerían excarcelarlo para brindarle un tratamiento adecuado, sino que podía permanecer en prisión en tanto se le garantizaran controles periódicos en un hospital, por lo cual no había fundamento para sostener que, debido a sus problemas de salud, mantenerlo en prisión habría constituido un trato cruel, inhumano o degradante” (“Recurso Queja N° 1 –Legajo N° 2- Imputado: Gutierrez, Mario Marcelo s/Legajo de Casación”, 044000195/2009/T001/5/2/1/RH17, 5/8/2021).
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, en oportunidad de dar respuesta al planteo del condenado considera que “no es procedente hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria a favor de Manuel del Valle Vera (fs.46/47).
Es así que, los argumentos expuestos por el abogado defensor en contraposición a la opinión técnica de los profesionales que intervienen en la causa, no resultan por sí mismos suficientes a los fines de revocar la decisión del juzgado de ejecución, presentándose sólo como una disidencia de los argumentos esbozados por el tribunal.
En consecuencia, no se constatan en esta causa los extremos que la norma requiere para la concesión del beneficio, atento a que la privación de libertad de Vera en el servicio penitenciario no impide que lleve a cabo el tratamiento adecuado para las dolencias que presenta.
Sin embargo y compartiendo lo dispuesto en la sentencia cuestionada, se deberá exhortar al Servicio Penitenciario Provincial a los fines de que arbitre los medios necesarios para garantizar que se realicen de manera periódica controles médicos a los fines de evaluar permanente su estado de salud.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos estimo que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar la resolución en todo lo que fue motivo de agravios.
A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
La Sra. Ministra preopinante desarrolla, a mi juicio, los motivos que deciden correctamente la presente cuestión, por ello, por los motivos invocados, voto en idéntico sentido.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Estimo acertadas las razones expuestas por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo. Por ello, sobre la misma base, adhiero a sus fundamentos y voto de igual manera por así declararlo.
A la tercera cuestión, la Dra. Rosales dijo:
En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente propongo:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Daniel Carrizo, abogado del condenado Manuel del Valle Vera.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar el Auto Interlocutorio N° 95/2023 que deniega la solicitud de prisión domiciliaria.
3°) Requerir al Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación, exhorte al Servicio Penitenciario Provincial, a fin de que garantice la atención médica del condenado como también la realización periódica de controles médicos a los fines de evaluar permanente su estado de salud.
A la Tercera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Comparto la forma en que la Sra. Ministra, emisora del primer voto, resuelve la cuestión; con motivo de ello, adhiero y voto en igual sentido.
A la Tercera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la forma en que la Sra. Ministra, Dra. Rosales; resuelve la cuestión, en consecuencia voto en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Daniel Carrizo, abogado del condenado Manuel del Valle Vera.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y confirmar el Auto Interlocutorio N° 95/2023 que deniega la solicitud de prisión domiciliaria.
3°) Requerir al Juzgado de Ejecución Penal de Primera Nominación, exhorte al Servicio Penitenciario Provincial, a fin de que garantice la atención médica del condenado como también la realización periódica de controles médicos a los fines de evaluar permanente su estado de salud.
4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
5º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.