Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: ONCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cinco días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los/as señores/as Ministros/as doctores/as Néstor Hernán Martel-Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expediente Corte nº 072/23, caratulados: “Galván, Manuel Armando - homicidio culposo, etc.- s/ rec. de casación c/ Sent. nº 49/23 de expte. nº 300/17”.
Por Sentencia nº 49 del 25 de julio de 2023, el Juzgado Correccional de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Manuel Armando Galván, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo doblemente agravado por el número de víctimas fatales y la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor y lesiones culposas en concurso ideal y en calidad de autor, art. 84, segundo párrafo, 94 en función del 90, 54 y 45 del CP (vigente al momento del hecho ley 25.189), por los que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, con más la inhabilitación para conducir vehículos automotores de cualquier tipo por el término de ocho años (art. 407 del CPP), con costas (arts. 536 y 537 del CPP) (…)”.
Contra este fallo, la Defensora Penal de 4º Nominación, Dra. María Lorena Paschetta, en su carácter de asistente técnica del acusado Manuel Armando Galván interpone el presente recurso.
Expone como motivos de agravio la inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (inc. 3º, del art. 454 del CPP) y cita doctrina al respecto.
Entiende que el fallo es arbitrario atento a que, con relación a la modalidad de ejecución, su motivación es insuficiente.
Alega que el juez rechazó su pedido de una condena de cumplimiento condicional, sin analizar ni fundamentar su negativa y tampoco las circunstancias atenuantes. No tuvo en cuenta el transcurso excesivo del plazo razonable (nueve años) y soslayó fundamentar la sanción impuesta. Es así que con esta omisión lesionó garantías y principios constitucionales (proporcionalidad de la pena, mínima intervención, pro homine).
Denuncia que no se analizó la naturaleza culposa del hecho y con relación al daño causado efectuó una doble valoración sobre un extremo que es integrante del tipo penal: el resultado fatal y el lesivo.
Respecto a las pautas de mensuración, alega que el tribunal no valoró el informe psicológico de su defendido que da cuenta de la afectación anímica, psicológica y física que este suceso le ocasionó. Por otra parte, señala que su defendido no cuenta con antecedentes penales y que siempre estuvo a disposición de la justicia. Destaca que se trata de una persona de 69 años con problemas de salud, por lo que -entiende- someterlo a un cumplimiento efectivo de su condena empeoraría los mismos.
Expresa que es excesivo, ilegítimo y desajustado a derecho apoyarse en la peligrosidad de su asistido para justificar la pena de tres años y seis meses de cumplimiento efectivo.
Refiere al excesivo e ilegal tiempo en que su defendido estuvo sometido a proceso y fundamenta su postura con doctrina y jurisprudencia que cita.
Solicita al Tribunal que revoque el resolutorio dictado e impugnado y disponga una pena mínima de tres años de prisión, cuyo cumplimiento sea condicional.
Efectúa reserva del caso federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 15), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Saldaño y 3º Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución cuestionada ¿se ha violado lo normado en el inc. 3º del art. 454 del CPP?? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
La Dra. Rosales Andreotti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que el día 10 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente la hora 13:30, en circunstancias en que Manuel Armando Galván circulaba por Ruta Nacional nº 64, con sentido de circulación Oeste a Este, por el carril Sur al mando de una camioneta tipo furgón marca Renault, modelo Kangoo, de color bordó, dominio IJV-058, trasladando a Fabiana Macarena Serrano y a su hijo Francisco Isaías Hidalgo Serrano de 5 meses de vida, Pedro Antonio Herrera, Miriam Edith Alegre, la menor Sara Alejandra Vivanco y a Antonella Daiana Vivanco y antes de ingresar a la curva que queda antes de llegar a la finca de El Pero de la localidad de Los Altos, Dpto. Santa Rosa de esta provincia de Catamarca, Manuel Armando Galván, en forma imprudente, violando disposiciones de tránsito y el deber objetivo de cuidado, pierde el control y dominio del rodado, invadiendo el carril contrario, embistiendo en la parte frontal del lado derecho, sector óptica del rodado, a una camioneta marca Ford, modelo F100, de color roja, dominio FUY-442, la cual circulaba momento previos sobre el carril Norte, con sentido de circulación Este-Oeste, en el cual se trasladaba Matías Exequiel Díaz, ocasionando heridas de consideración, las que posteriormente y debido a la gravedad de las mismas, producen el deceso del menor Francisco Isaías Hidalgo Serrano y de Pedro Antonio Herrera, conforme se encuentra acreditado a través del informe de autopsia de f. 15/vta. y las copias del certificado de defunción de f. 18/vta. y 56/vta. y heridas de consideración de Fabiana Macarena Serrano que demandaron un tiempo de curación de 30 días y de incapacidad de 45 días conforme se encuentra acreditado a través del informe técnico médico obrante a f.59/vta.”.
I- En esta instancia, corresponde analizar los agravios esgrimidos por la casacionista los que, básicamente, consisten en cuestionar el monto de la pena y, en consecuencia, el cumplimiento efectivo de la condena.
Sobre el particular, es menester recordar que es facultad discrecional del juez o tribunal del juicio fijar la pena, la que sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Dicha facultad, está condicionada a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa.
En tal sentido, la posibilidad de recurrir con eficacia las sentencias condenatorias respecto de la individualización de la pena, está directamente vinculada a que tal decisión aparezca suficientemente motivada. Ello implica que debe exponerse de modo claro y suficiente las circunstancias y motivos que condujeron al juez a imponer la pena en una medida determinada. Es esto, justamente, lo que cuestiona la recurrente, pues entiende que la sentencia es arbitraria por motivación insuficiente al establecer una pena de cumplimiento efectivo y rechazar la ejecución condicional solicitada por su parte.
Además, la defensora sostiene que el magistrado no analizó las circunstancias atenuantes de los arts. 40 y 41 del CP., lesionando así garantías y principios constitucionales.
En este contexto, estimo que no le asiste razón al planteo de la defensa, por los siguientes motivos.
De la sentencia cuestionada observo que, a los fines de determinar la pena y en cumplimiento con los arts. 40 y 41 del CP., el sentenciante valoró en contra del imputado, en síntesis, las siguientes pautas: i) el transporte de pasajeros era una fuente de ingresos para el Sr. Galván; ii) la decisión de iniciar el viaje con dos personas más de las que el vehículo – y sus medidas de seguridad- permitía, con el fin de obtener mayor ganancia; iii) la circunstancia de que una de las víctimas, el menor de cinco meses de edad, viajaba adelante en brazos de su madre, contrariando lo dispuesto por la normativa vigente; y iv) el riesgo asumido voluntariamente por el acusado, dado que por su actividad y cursos realizados para obtener la licencia pertinente (D.1 apta para transporte de pasajeros) no podía desconocerlo. Esto lo destaca el juez como la conducta precedente, estimando que Galván no podría haber iniciado el viaje en las condiciones en las que lo hizo.
Asimismo, sin perjuicio de ponderar a favor del condenado otros elementos –el informe socio ambiental, el pedido de disculpas efectuado en el juicio, la ausencia de antecedentes, que víctimas que tenían la posibilidad de usar el cinturón de seguridad no lo hicieron y que durante el proceso estuvo a derecho - el magistrado consideró que decidir conducir, pese a que las normas y circunstancias indicaban no hacerlo, más las condiciones climáticas de lluvia y el pavimento mojado, provocaron la pérdida de control del vehículo, conduciéndose por el carril contrario e implicando todo ello un riesgo para quienes transitaban por el lugar. Lo dicho, a criterio del juez, refleja el menosprecio del acusado tanto por su vida como la de terceros ya que no extremó los recaudos necesarios y voluntariamente asumió una conducta riesgosa de la que resultó la muerte de dos jóvenes y lesiones para otra joven.
En lo relacionado a la cuantificación del daño, destaca la edad de las víctimas y su proyección de vida – no meramente el resultado fatal-, ambos jóvenes, de cinco meses y veinticinco años de edad, respectivamente, junto con las lesiones producidas a la Sra. Serrano, una de las pasajeras. Ello, en complemento con lo expuesto en la pericia accidentológica y en los conocimientos del imputado debido a la especial licencia de conducir que poseía.
En efecto, advierto que el magistrado arriba a su conclusión mediante un razonamiento coherente, conforme a derecho y citando la prueba en la cual se respalda (fotografías, la licencia especial de conducir, talonarios de servicios, testimoniales, pericias, etc.). Lo expuesto, no demuestra error o absurdo en la ponderación de ciertas situaciones como indicadores que justifiquen mayor severidad respecto al monto de la pena y la modalidad de cumplimiento.
De igual modo, de la resolución impugnada surge la respuesta al pedido de la defensa de la imposición de una pena de cumplimiento condicional y las razones por las cuales resuelve tal como lo hizo, aplicando la pena solicitada por la fiscalía.
Así las cosas, cabe precisar que la potestad discrecional del tribunal para determinar la pena, también implica la facultad para seleccionar, entre todas las circunstancias del caso, las que entienda más relevantes a tales fines. Es por eso que, mientras dicha selección sea razonable, no se configura el vicio endilgado.
Por lo tanto, el criterio en disconformidad respecto de la incidencia de ciertas circunstancias como agravantes sobre el monto de la pena y la invocada omisión de valorar otras como atenuantes, no implica una violación legal por parte del sentenciante; pues el magistrado, reitero, fundamentó el razonamiento que le permitió arribar a la conclusión plasmada en su fallo. Es así, que lo expresado por la casacionista no es de recibo ya que no evidencia que el juez haya ejercido arbitrariamente la facultad de fijar la pena.
Por las razones dadas, considero que corresponde declarar formalmente admisible el recurso, pero no hacer lugar al mismo. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Comparto los fundamentos y la solución brindados por la Sra. Ministra, emisora del primero; con motivo de ello, adhiero a los mismos y voto en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero y comparto los argumentos y solución arribada por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo; en consecuencia voto en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Manuel Armando Galván con la asistencia técnica de la Dra. María Lorena Paschetta, en contra de la Sentencia nº 49/23 dictada por el Juzgado Correccional de 1º Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.