Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DOCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 046/23, caratulado: “Corzo Vázquez, Claudio Alejandro -lesiones culposas agravadas, etc.- s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio nº 30/23 de expte. nº 20/23”.
I. Por Sentencia Interlocutoria nº 30 del 16 de mayo de 2023, el Juzgado Correccional de Tercera Nominación, resolvió: “1) No hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba efectuado por la defensa del imputado Claudio Alejandro Corzo Vázquez, por resultar el mismo improcedente (art. 76 bis y ccdtes. del CP y art. 355 del CPP) (…)”.
II. Contra esa resolución, el Dr. Lucio Miguel Montero, en su carácter de defensor del imputado Claudio Alejandro Corzo Vázquez, interpone el presente recurso de casación, con base en lo dispuesto en los arts. 454, incs.1º y 2º; 455; 458 y 463 del CPP.
El recurrente señala que al solicitar la suspensión del juicio a prueba (arts.76 bis a 76 quater del CP y 355 del CPP) destacó: a) que se trataría de una primera condena, siendo probable la aplicación del mínimo legal atento a que podría existir culpa concurrente, b) las características del hecho y circunstancias personales de su asistido, c) la calificación legal, la falta de antecedentes y las condiciones personales del imputado que, a su criterio, demuestra la inconveniencia de aplicar una condena de cumplimiento efectivo, d) el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales para acceder al beneficio, e) la reparación de daños causados, f) la aplicación de reglas de conducta que fije el tribunal (arts. 76 ter y 27 bis del CP) y g) el pago de las costas del proceso.
Formalizada la audiencia prevista en el art. 355 del CPP, ratificó en todas sus partes la presentación.
Conforme a lo normado en el art. 76 bis, 1º párrafo y 8º del CP, que veda la posibilidad del Instituto en los casos donde exista pena de inhabilitación, el fiscal se opuso a lo solicitado y, en apoyo de su posición citó jurisprudencia nacional y provincial.
Con fecha 16/05/2023, el Juez Correccional dictó su sentencia a la que no hizo lugar por resultar improcedente.
Bajo el título “Críticas a la sentencia que rechaza la suspensión del juicio a prueba”, el recurrente señala que el Juez hizo lugar a la oposición del fiscal sin advertir que fue arbitraria por falta de fundamentación, debido a que no demostró que se trate de una aplicación razonada del derecho vigente acorde con las constancias de la causa y que a ese efecto expuso los siguientes tres argumentos sin justificar de qué forma los tiene como aplicables al hecho investigado.
Sobre el primer argumento, dice que la cuestión de política criminal invocada se adecua mejor respecto de hechos más graves que a las lesiones producidas por su asistido en el marco de una maniobra imprudente, y que no habrían ocurrido si el afectado -Flores Díaz- no hubiera conducido su motocicleta como lo hizo, bajo los efectos del consumo de cocaína y marihuana (f. 43).
Con relación al segundo argumento fiscal, critica que el fiscal haya objetado la suspensión del juicio a prueba con base en lo resuelto en diversos fallos judiciales (Gregorchuck de la CSJN y “Llampa”, “Segura”, “Kotler” y “Falcón”) sin explicar la vinculación que guardan con este caso, como era necesario, considerando que refieren a muertes ocasionadas en accidentes de circulación, circunstancia ajena al hecho imputado a su asistido.
Respecto del tercer argumento, dice que la fiscalía invocó lo dispuesto en el art.76 bis, penúltimo párrafo del CP, que establece la improcedencia del instituto respecto a los delitos reprimidos con pena de inhabilitación; que, en definitiva, el beneficio fue denegado por ese motivo.
Bajo el título “Análisis de la jurisprudencia de la CSJN”, el impugnante critica como errónea la interpretación por la Corte provincial de lo resuelto por la CSJN en las causas “Acosta” y “Norverto” (S. nº 36 del 29/08/2017 y S. nº 29 del 27/06/2017) y en apoyo de su pretensión cita el Acuerdo Ordinario del 04/12/2012 de la Sala 5º del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Bs. As.
Expone que dos corrientes de pensamiento se erigieron respecto al alcance del instituto de la suspensión del juicio a prueba, uno a nivel doctrinario y otro a nivel jurisprudencial; se refiere a las postulaciones de la tesis amplia y de la restringida y su aplicación en los casos Kosuta y Gregorchuk; y señala que ambas sujetan el dictamen fiscal al examen de razonabilidad del órgano jurisdiccional.
Considera que lo que corresponde en esta instancia es determinar el alcance de la restricción legal invocada en sustento de lo decidido.
En esa dirección, indica que la tesis amplia ve un obstáculo en casos donde la inhabilitación estuviera prevista como pena principal y que según la tesis restringida el impedimento existe, ya sea que se
Dice que resulta sumamente incongruente e inconsistente beneficiar a los imputados de delitos dolosos y perjudicar a los de delitos culposos. El autor de lesiones leves dolosas puede acceder al beneficio que le sería negado si causara un resultado equivalente pero como consecuencia de su comportamiento negligente, mientras que el autor del hecho más grave resulte favorecido sólo porque el delito no aparece conminado -conjuntamente- con la menor de las sanciones punitivas (inhabilitación) de acuerdo al orden establecido por el art. 5 del CP.
También, que aunque la condena a la pena de multa o de inhabilitación queda excluida de la modalidad de cumplimiento condicional, ésta procede si el delito es reprimido con pena de prisión en conjunto con la de inhabilitación; puesto que no hay razón para interpretar con mayores restricciones el instituto de la suspensión del juicio a prueba que el de la condenación condicional.
Sostiene que esta interpretación permite aplicar la suspensión del juicio a prueba a casos de poca o mediana gravedad, tales como los delitos culposos, toda vez que, la misión del derecho penal es la protección subsidiaria de los bienes jurídicos.
En este sentido, sirve para cumplir con los fines preventivos de la pena, dado que si el conductor negligente se auto-inhabilitara para conducir y resultara necesario, podría imponérsele la obligación de realizar cursos de manejo como regla de conducta a cumplir.
Efectúa análisis de los mencionados fallos “Gregorchuk”, “Kosuta”, “Acosta” y “Norverto”.
Luego, acerca de las facultades del Juez Correccional, señala que la oposición fiscal no priva al magistrado de examinar con arreglo a criterio de legalidad las circunstancias de la causa y analizar la posibilidad de interpretar la norma bajo un criterio de mayor equidad para las partes, siempre que la solución que adopte no vulnere la normativa penal.
Por ello, dice que el juez inobservó la ley sustantiva en tanto el fallo carece de fundamento legal al prescindir de solución alternativa para paliar el obstáculo planteado por el fiscal con base en la previsión de la pena de inhabilitación para la conducta reprochada, considerando que esa especie de pena siempre debe hacerse efectiva y no puede suspenderse (párrafo 8, del art.76 bis del CP).
En síntesis, tanto el fiscal como el juez hicieron caso omiso a la instrucción general contenida en la Res. P.G.N. nº 24/2000 puesta en vigencia por la Res. P.G.N. nº 86/2004 que, para casos como el presente, permite la auto-inhabilitación del imputado como condición necesaria para la procedencia del instituto.
En apoyo de su pretensión cita jurisprudencia de la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Pcia. de Bs. As. en expte. nº 54.908- “R.H.G. s/ Rec. de queja” y de la Sala I de la Cámara Nac. de Casación Criminal Correccional en causa nº 670082773, Reg. 656/16 y señala que, si la sentencia hubiera admitido la suspensión del juicio a prueba, la solución habría sido satisfactoria para todas la partes intervinientes.
Manifiesta que el Sr. Flores Díaz habría recibido una compensación económica importante por un monto de Pesos un millón doscientos mil ($ 1.200.000), abonados de contado y en efectivo al momento de quedar firme la resolución; y que fue privado de esa compensación por un rigorismo legal que podía haberse salvado, generándole un grave perjuicio económico, ya que en su carácter de querellante particular se encuentra privado de ejercer la acción civil y, por otra parte, las acciones por daños y perjuicios iniciadas en sede civil en contra de su defendido se encuentran prescriptas, lo que genera un perjuicio más grave aún.
Por otra parte, se habría reducido el dispendio jurisdiccional que implica mantener un proceso penal en el que el responsable del daño causado y la víctima se encuentran de acuerdo respecto del resarcimiento, costas, medidas de restricción y solamente faltaría la aprobación de la auto-inhabilitación.
Cita jurisprudencia que estima útil a su pretensión y efectúa reserva del Caso Federal.
III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones:
¿El recurso es formalmente admisible?
¿La ley sustantiva fue inobservada o aplicada erróneamente en la sentencia impugnada?
¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (f. 18) nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, la Dra. Saldaño; en segundo lugar, el Dr. Martel; y, en tercer término, la Dra. Rosales Andreotti.
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El recurso fue interpuesto forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada y se dirige contra una resolución que, en tanto propone el tratamiento de una cuestión que no es susceptible de ser revisada eficazmente en otra oportunidad, es equiparable a definitiva.
Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a esa cuestión es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Estimo correcta la respuesta que la señora Ministra preopinante da a la cuestión vinculada con la admisibilidad formal del recurso, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, por idénticos motivos, adhiero a su voto y mi respuesta también es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Estimo que el recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal. Por ende, por los motivos desarrollados por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, mi respuesta es afirmativa. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El hecho por el cual Claudio Alejandro Corzo Vázquez fue procesado, es el siguiente: “Que con fecha 23 de abril del año 2017, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que podría ubicarse minutos previos a la horas 23:00 aproximadamente, Claudio Alejandro Corzo Vázquez, conducía el automóvil marca Peugeot, modelo 307 XS, de color gris oscuro, dominio IVL-074, en sentido Norte-Sur-, por el carril Oeste de la Avenida Virgen del Valle Norte, a la altura dela numeración 1300 aproximadamente de ésta ciudad Capital, en compañía de Virginia Aredes Iramaín, detrás de éste y en el mismo sentido (Norte-Sur y por carril Oeste), circulaba la motocicleta Honda, modelo Wave 110 cc. de color negro, sin chapa patente (únicos datos), al mando de Juan Pablo Flores Díaz. En dicha circunstancia, el aludido Corzo Vázquez, procedió a realizar una maniobra imprudente con el vehículo al girar el mismo en forma “U” para continuar la marcha hacia el otro carril de circulación, en un sentido contrario (de Oeste a Este) al que venía desarrollando con su automotor, quedando el mismo con el frente orientado hacia el punto cardinal Sureste (en el medio de la doble línea amarilla divisora que separa ambos carriles de circulación), originando de esa maneras un riesgo jurídicamente desaprobado, consistente en obstruir de manera intempestiva la circulación que desarrollaba Flores Díaz con su motocicleta, razón por la cual éste no tuvo ni espacio ni tiempo para evitar la colisión de la motocicleta con el rodado conducido por Corzo Vázquez, por lo que impacta la parte frontal de la motocicleta en el lateral anterior izquierdo del rodado referido, a la altura de la puerta delantera izquierda del rodado referido, a la altura de la puerta delantera izquierda (lado del conductor) de éste, cayendo fuertemente hacia la cinta asfáltica, ocasionándole en dicho evento severas lesiones en el cuerpo, consistentes en trauma cráneo encefálico con fractura en base de cráneo y fractura expuesta en fémur que originó un riesgo para su vida, con una curación e incapacidad laboral superior a 90 días, todo ello, según consta en exámenes técnico-médicos lucientes en autos”.
El planteo efectuado justifica recordar que el Instituto de la suspensión del juicio a prueba fue previsto por el legislador como una alternativa del juicio para delitos de escasa gravedad, reprimidos con pena cuyo cumplimiento admite ser dejado en suspenso, para optimizar la persecución de los delitos de mayor gravedad. De esa premisa se sigue que rigen en la materia los criterios de política criminal vinculados con la conveniencia de suspender el proceso a prueba y la necesidad de que el caso se resuelva en juicio.
En las presentes se trata de lesiones culposas producidas en el marco de la conducción de un vehículo automotor y la oposición fiscal a la viabilidad de la suspensión del juicio fue fundada en lo dispuesto en el art. 76 bis, octavo párrafo del Código Penal, debido a que dicho delito tiene prevista pena de inhabilitación.
Del propio texto legal se desprende pues, que la pena de inhabilitación, constituye estricto sensu un obstáculo para la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba, como método alternativo de resolución de conflictos, en tanto tal sanción, se encuentra vinculada a una actitud profesional o una cualidad del agente involucrado en la concreción del presunto ilícito imputado.
Y son por demás conocidos los argumentos de la doctrina y de los tribunales a favor y en contra de la posibilidad de sustituir la pena de inhabilitación por otra medida con similar objeto.
Sin perjuicio, estimo preciso señalar lo establecido en la opinión de la Procuración General de la Nación que, en la resolución PGN nº 24/2000, puesta en vigencia por la resolución PGN nº 86/2004, sostuvo lo siguiente: “La interpretación propuesta no resulta incompatible con el interés social en remediar la impericia que pudo haber llevado a la comisión del delito imprudente, si se condiciona la aplicación del Instituto a que el imputado ofrezca cumplir con ciertas actividades tendientes a neutralizar esa impericia y consienta la inhabilitación judicial en la actividad que se vincule directamente con el delito objeto de imputación. Con ello se da respuesta a las opiniones que fundamentan la exclusión de este tipo de delitos en el interés social perseguido por la pena de inhabilitación y además se obtiene la misma solución del conflicto, pero por una vía más eficaz y menos estigmatizante y, por lo tanto, ahora acorde con la esencia del instituto en cuestión”.
En igual sentido, la Corte Suprema, en el precedente “Delillo, Karina Claudia (D. 411. XLIV)-acusada del delito de lesiones culposas-”, el Dr. Zaffaroni dijo lo siguiente: “Que tal como lo explicitara la parte en sus recursos y como lo entiende el Ministerio Público Fiscal, en orden a la resolución PGN 86/2004 de la Procuración General, resultaría una total inequidad impedir que la imputada acceda a la suspensión del juicio a prueba y se exponga a ser estigmatizada mediante la imposición de una condena, cuando el delito que se le endilga es de carácter culposo y cuando además, ella ofrece como pauta de conducta, la auto-imposición de una inhabilitación. Una decisión en ese sentido, resultaría tan restrictiva que tornaría inoperante la norma y desvirtuaría su sentido como mecanismo alternativo del proceso; mecanismo que, por otra parte, se adecúa a la moderna normativa internacional en la materia”.
Del Auto Interlocutorio nº 030/2023 de fecha 16 de mayo de 2023, obrante a fs. 253/256, surge que el imputado Corzo Vázquez ofreció reparar los daños causados, con el pago de la suma de Pesos un millón doscientos mil ($1.200.00), lo que fue consentido por el damnificado y a más de ello que cumplirá con las reglas de conducta que se le pudieren imponer, conforme las previsiones de los arts. 76 y 27 bis del CP.
Siendo este último ofrecimiento, el de someterse a las normas de conducta que se le impongan -pudiendo el Tribunal imponer conductas relacionadas con la conducción de vehículos con motor- quedando así, satisfecha la necesidad de prevención especial y general que justifica la aplicación de la pena de inhabilitación, en armonía con la Resolución PGN nº 24/2000 y 86/2004 y con la doctrina del caso Acosta y Norverto.
Por ello, y teniendo en cuenta la finalidad del instituto de suspensión de juicio a prueba, el consentimiento prestado por el damnificado y las particulares circunstancias en las que ocurrió el incidente de tránsito, entiendo que en éste caso particular corresponde hacer lugar a la casación, debiendo devolverse los actuados al tribunal de origen para que establezca las reglas que deberá cumplir Alejandro Claudio Corzo Vázquez. Sin costas. Así voto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
En consonancia con lo expresado y resuelto en el voto que antecede, agrego que, con relación a la procedencia y conveniencia en la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, entiendo en primer lugar que, en el caso, se dan todas las condiciones para otorgar el instituto solicitado, conforme puede extraerse de los antecedentes del caso, expuestos con precisión en el voto precedente. Y considero, además, que una decisión contraria, resultaría restrictiva y tornaría inoperante la norma, desvirtuando su sentido como mecanismo alternativo de resolución de conflictos.
En la señalada dirección, estimo que el beneficio de la probation, es una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la justicia penal, y se revela en el progreso operado en distintos niveles del pensamiento jurídico vinculados a la materia. Con base en ello, y los lineamientos del citado precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Acosta”, el principio de “igualdad ante la ley”, la “última ratio” del ordenamiento jurídico, y el principio “pro homine”, que benefician la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal, corresponde realizar una exégesis del art. 76 bis y siguientes del CP, que confiera al instituto de una amplia operatividad, procurando privilegiar que la suspensión del juicio a prueba sea procedente en supuestos en que el delito tenga prevista una pena de inhabilitación.
Siguiendo esta idea, opino acudir a alternativas objetivas y equilibradas que prescindan de la aplicación de las reacciones gravosas cuando éstas puedan sustituirse por gestiones que satisfagan igualmente las necesidades, tanto de las partes en el proceso, como de la comunidad en general, más aún, cuando el alcance de esta excepción y su adecuación a los principios constitucionales ha generado disparidades interpretativas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, por lo que cabe dejar sentado su alcance.
Esta línea de razonamiento es coincidente con lo expresado por Bovino, Lopardo y Rovatti: “…la interpretación que incluye en la limitación a los delitos que contienen la pena de inhabilitación conjunta o alternativamente, genera consecuencias prácticas injustas y absurdas en su aplicación, que restringen las posibilidades de realizar los fines políticos-criminales del instituto. Por todos estos motivos, y dado que ambas interpretaciones son posibles, debemos elegir aquella que puede ser aplicada de modo más racional, que evite la imposición de soluciones injustas que carecen de justificación y, adicionalmente, que permita alcanzar los fines propios del instituto…”. (Suspensión del procedimiento a prueba- Autor/es: BOVINO, Alberto- LOPARDO, Mauro - ROVATTI, Pablo -Ed. Ad. Hoc., Bs. As., 2016- pág. 151).
A los argumentos señalados, es posible añadir lo establecido en la Resolución PGN nº 24/2000, de fecha 27 de abril de 2000, apuntada también en el voto inicial de acuerdo, que en lo pertinente sostiene: “…la inaplicabilidad del instituto respecto de los delitos amenazados con pena conjunta o alternativa de inhabilitación llevaría a realizar una interpretación irrazonable de la ley, en tanto permitiría su aplicación para delitos de mayor gravedad cometidos en forma dolosa, quedando excluidos aquellos sancionados con una pena y cometidos en forma negligente, es decir, violando un deber objetivo de cuidado. Esta interpretación resulta contraria al principio de igualdad ante la ley y a la naturaleza misma del instituto que pretende evitar la estigmatización de quienes tienen su primer contacto con el sistema penal, tanto sea por delitos culposos o dolosos”.
En consecuencia, y teniendo en consideración las circunstancias del hecho y derecho del caso que nos ocupa, considero viable y conforme a derecho el beneficio solicitado, por lo que habré de propiciar una resolución favorable al respecto, debiendo remitir el legajo al Juez Correccional para que establezca las reglas de conducta que estime que Corzo Vázquez debe cumplir. Sin costas. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Convocada a emitir mi opinión en tercer lugar, comparto la solución propuesta por la mayoría, brindando las razones que razones que sostienen mi postura.
Que tal y como surge del recurso interpuesto por el abogado defensor del imputado, lo que aquí se cuestiona es la decisión del juez correccional de no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba previsto por el artículo 76 bis del CP. Sostuvo el sentenciante que, si bien el delito por el cual se acusa a Corzo Vázquez (lesiones culposas agravadas, artículo 94 bis segundo párrafo del CP) prevé una escala de pena cuyo cumplimiento podría ser de ejecución condicional, dicha figura penal establece al mismo tiempo como pena accesoria la inhabilitación, lo cual a su criterio y atento al tenor literal de la norma, torna inaplicable el instituto de la suspensión del juicio a prueba.
Expuesto así el caso concreto y circunscripto el objeto de análisis a la procedencia o no de la suspensión del juicio a prueba en los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, resulta oportuno transcribir el tenor literal de la norma en cuestión, el que expresamente refiere que “tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación" (artículo 76 bis del CP, octavo párrafo).
Ahora bien, corresponde entonces determinar si lo previsto por la norma hace referencia a la pena de inhabilitación cuando esta se impone de manera exclusiva o bien cuando la misma es conjunta o alternativa a una pena de prisión.
En este sentido considero que la pena de inhabilitación constituye un obstáculo para la concesión de la suspensión del juicio a prueba cuando se impone como pena exclusiva y no cuando la misma es una sanción conjunta o alternativa a la pena de prisión, doy razones.
En primer lugar porque de lo previsto por la propia norma en el quinto párrafo, al referir a la pena de multa expresamente hace referencia a que la misma se imponga de manera conjunta o alternativa con la de prisión, aclaración que no se formula respecto a la pena de inhabilitación prevista en el octavo párrafo del artículo 76 bis del CP, lo cual me permite sostener por una parte que, tal limitación se refiere al supuesto en que la inhabilitación sea impuesta como pena exclusiva.
Por otra parte, considerar que el instituto de la suspensión de juicio a prueba resulta inaplicable a los delitos sancionados con pena conjunta o alternativa de inhabilitación importa realizar una interpretación irrazonable de la norma, toda vez que, de ser así, se permitiría su aplicación a delitos dolosos, sancionados con penas más graves y excluirá a que aquellos delitos culposos reprimidos con una pena menor.
Realizar una interpretación literal de la norma en supuestos como en el del caso de análisis, deja en evidencia la desigualdad que se genera en la aplicación del instituto pues, a Corzo Vázquez a quien se atribuye la comisión del delito de lesiones graves culposas le estaría vedada la posibilidad de acceder al beneficio, mientras que un acusado de lesiones graves dolosas (reprimido con una pena más severa), sí se le permitiría acceder a la suspensión del juicio a prueba.
Como bien refiere la Procuración General de la Nación, “si tenemos en cuenta que desde el punto de vista práctico el instituto tiene por finalidad descongestionar fundamentalmente el fuero correccional, resultaría contradictorio excluir precisamente de su aplicación a los delitos imprudentes que son los que tienen mayoritariamente prevista la pena de inhabilitación” (Res.PGN N° 24/00, https://www.mpf.gov.ar/resoluciones/pgn/2000/pgn-0024-2000-001.pdf).
Ahora bien, sin perjuicio de las precisiones formuladas respecto a los alcances del artículo 76 bis, octavo párrafo, corresponde analizar su aplicación al caso concreto en relación a la decisión del señor juez correccional de rechazar su procedencia.
En la presente causa se acusa a Corzo Vázquez de haber cometido en calidad de autor el delito de lesiones culposas agravadas, establecido en el artículo 94 bis, segundo párrafo del CP, el cual prevé una escala de pena cuyo cumplimiento podría ser de ejecución condicional y además impone de manera conjunta la pena de inhabilitación.
Lo concreto es que, el señor juez correccional decidió no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio prueba peticionada por la defensa del acusado, argumentando al respecto que dicho instituto resulta inaplicable a aquellos delitos que prevén una pena de inhabilitación principal, conjunta o alternativa a la de prisión.
Asimismo y sin formular mayores precisiones, menciona antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Corte de Justicia que apoyan su postura.
Así es que surge de la sentencia cuestionada que el tribunal para fundar su decisión menciona el precedente “Gregorchuk” (03/12/2002) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin exponer en qué medida tal fallo resulta aplicable al caso en análisis, pues sólo refiere a la imposibilidad normativa de aplicar el instituto.
En este aspecto, debemos mencionar que aquella jurisprudencia sobre la cual se apoya el sentenciante responde a una doctrina judicial anterior al actual criterio de la Corte Nacional expuesto en los fallos “Acosta” (fallo 331:858, 23/04/2008) y “Norverto” (N. 326. XLI. Norverto, Jorge Braulio s/ infracción artículo 302 del C.P).
En el fallo “Acosta”, la CSJN dijo en relación a la interpretación de la letra de la ley en el supuesto particular del artículo 76 bis del CP que “el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (fallo 331:858, considerando 6°).
Luego la CSJN en “Norverto, Jorge Braulio s/ infracción artículo 302 del C.P” remite en sus fundamentos al fallo “Acosta” y analiza la procedencia del instituto respecto de aquellos delitos que tengan prevista pena de inhabilitación, trasladando así la doctrina sentada, en relación a la aplicación en la interpretación de la ley del principio de “igualdad ante la ley”, la “última ratio” del ordenamiento jurídico, y el principio “pro homine” que debe privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.
Debe recordarse que en “Norverto” uno de los fundamentos que se cuestionaban y por los cuales se recurrió a la CSJN era la aplicación del instituto en delitos que tengan prevista pena de inhabilitación. Es por ello que si bien en sus argumentos, remite a lo resuelto en “Acosta”, implícitamente ello permite concluir la posición favorable del tribunal respecto a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba en estos supuestos.
Asimismo, invoca el tribunal para fundar su decisión la opinión del Ministerio Publico Fiscal. En este sentido, en tanto la suspensión del juicio a prueba constituye una facultad del acusado prevista por el Código Penal, entiendo que, la oposición que al respecto formule el Ministerio Público Fiscal debe encontrarse debidamente fundada.
La oposición sin argumentos sustentados en las circunstancias de la causa, sino solo por remisión al tenor literal de la norma, no puede ser vinculante como lo sostiene el sentenciante en la presente causa, pues sostener ello implica interpretar que, la procedencia o no del instituto se encontraría condicionada por el solo consentimiento u oposición que al respecto formule el Ministerio Público, cuando en definitiva la decisión debe recaer sobre aquel que tiene la facultad de decidir en el proceso a partir de una derivación razonada de la norma aplicable con arreglo a las circunstancias del caso concreto.
Surge de las constancias de la causa que, la oposición formulada por el Ministerio Público solo se limitó a fundar el rechazo en el tenor literal de la norma a aplicar, pero sin demostrar al tribunal cuáles serían los motivos por los cuales, a su criterio, resulta oportuno mantener la persecución penal del acusado.
En otros términos, la sola circunstancia de que el delito por el cual se acusa a Corzo Vázquez prevea como pena conjunta la inhabilitación, no constituye por sí solo motivo suficiente para denegar la suspensión del juicio a prueba, cuánto más cuando como se expuso, la oposición del modo efectuada por el señor Fiscal resulta infundada y arbitraria en tanto omite valorar en su opinión las circunstancias del caso concreto.
Lo cierto es que, teniendo en cuenta además que el ofrecimiento efectuado por el acusado de reparar el daño constituye una compensación a la víctima, de la resolución cuestionada surge que el sentenciante omitió valorar y expedirse en su decisión acerca de la razonabilidad de la propuesta del acusado y la conformidad expresa de la víctima, lo que torna a la sentencia arbitraria.
En definitiva, considero que la suspensión del juicio a prueba es procedente en supuestos en que el delito tenga prevista la inhabilitación como pena conjunta o alternativa a la de prisión, debiendo interpretarse a los fines de su procedencia el texto de la norma con arreglo a las circunstancias del caso concreto.
Por ello conforme los argumentos antes expuestos, estimo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el acusado en tanto la decisión cuestionada resulta arbitraria, pues se emite a partir de una interpretación parcial y sesgada del artículo 76 bis, octavo párrafo del CP, y omite valorar junto con el texto de la norma las circunstancias acaecidas en el caso concreto. En consecuencia estas actuaciones deberán ser remitidas al tribunal de origen para que en uso de sus facultades se expida conforme a derecho. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Lucio Miguel Montero en su carácter de asistente técnico del imputado Claudio Alejandro Corzo Vázquez.
2º) Hacer lugar al recurso y, en consecuencia, revocar la Sentencia n° 30 de 2023, del Juzgado Correccional de Tercera Nominación.
3°) Conceder el instituto de suspensión del juicio a prueba y remitir el expediente al tribunal de origen, para que establezca las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado Claudio A. Corzo Vázquez.
4º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente-, Dras. María Fernanda Rosales Andreotti (según su voto) y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.