Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: CATORCE
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el recurso de casación deducido en expediente Corte nº 79/23, caratulados: “Avalos, Omar Edgardo -fraude en perjuicio de la administración pública, etc.- s/rec. de casación c/sent. nº 19/23 de expte. nº 174/16”.
Por Sentencia nº 19 de fecha 03 de julio de 2023, la Cámara Penal de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Absolver a Omar Edgardo Avalos, de condiciones personales relacionadas en la causa, de los delitos de fraude en perjuicio de la administración pública en calidad de coautor (hecho nominado primero), fraude por administración fraudulenta (hechos nominados segundo, tercero y cuarto) en calidad de autor y cohecho pasivo (hecho nominado quinto) en calidad de autor, todo en concurso real; previsto en los arts. 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º; 256; 45 y 55 del CP, por los que venía incriminado. Sin costas (arts. 536 y ccdtes. del CPP)”.
Contra esta resolución, los Dres. Miguel Andrés Mauvecín y Facundo Barros Jorrat, representantes del Ministerio Público Fiscal, interponen este recurso casatorio y centran sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, inc. 2º del CPP), respecto al punto 1) de la sentencia.
Entienden los recurrentes que, en relación a la autoría material de los hechos, el tribunal efectuó una errónea valoración del material probatorio incorporado. Destacan que, en su breve fundamentación absolutoria del Sr. Avalos, el tribunal refiere no explicarse cómo Tagua y él diseñaron una maniobra para defraudar a la administración pública.
Señalan que quedó acreditado en la causa que Avalos y Tagua se conocían con anterioridad al otorgamiento del crédito. Mencionan la declaración de Tagua y de la testigo Mercedes Salado.
Sostienen que, acreditada la relación entre ambos, debe tenerse en cuenta que la beneficiaria Storniolo, sospechosamente, cobró la primera entrega del crédito a través de la cuenta de Tagua y, la segunda, por intermedio de la cuenta de Avalos, lo que confirma la conexión delictiva que existía entre ambos acusados.
Expresan que el 10/10/10 Tagua vendió el inmueble que, posteriormente, ofreció como garantía ante la Secretaría de Turismo, lo que es acreditado por la documental agregada en el proceso.
Dicen que Tagua y Avalos tramaron defraudar a la administración pública y prueba de ello es el hecho de que Ávalos recibió como garantía una propiedad que no pertenecía a Tagua, cuando el funcionario público tenía la obligación de verificar que dicho inmueble perteneciera a aquél antes de aprobarle un crédito. Insisten en que Avalos estaba al tanto de la compraventa realizada por Tagua.
Destacan que Avalos formula la denuncia en fecha bastante distante del día en el que refiere haberse enterado que el terreno no era de Tagua, sin dar explicaciones de dicha demora como tampoco el motivo por el cual revocó el convenio recién en el mes de noviembre de 2011.
Refieren a la relación existente –en aquel entonces- entre las parejas Tagua-Salado y Avalos y su ex mujer. Que, es tan así, que Salado al pelearse con Tagua fue y le solicitó a Avalos que le devuelva los papeles que había presentado para la garantía. Aseveran que, ante ello, el acusado se los entregó, desprotegiendo al Estado ante ese crédito que nunca se pagó y que quedó sin posibilidad de reclamo por falta de garantía.
Alegan que está acreditado (por declaraciones de Sosa, Salado, Storniolo, Tagua) que Avalos conocía, conversaba y atendía a los solicitantes en su despacho, contrariamente a lo dicho por él en cuanto a que sólo firmaba los papeles que llegaban a su despacho.
Expresan que no siempre el caudal probatorio se compone de prueba directa, sino que hay delitos, como el que nos ocupa, en el cual la actividad del actor está rodeada del poder que detentaba por el cargo que desempeñaba y que, en dicho contexto, Avalos utilizó la autoridad que ostentaba para ocultar su accionar delictivo. Citan jurisprudencia y doctrina sobre el tema.
Agregan que la sentencia recurrida no explicita de qué forma se valora el material probatorio, dando como resultado una condena a Tagua y absolución a Avalos. Que solo se limita a realizar una referencia efímera e imprecisa de sus fundamentos.
En ese sentido, alegan que, de forma arbitraria, todo lo tenido por acreditado por el Tribunal es atribuible a Tagua pero es ignorado al analizar la prueba en relación a la conducta desplegada por Avalos cuando, por las circunstancias del caso, se requería cierta sintonía en el proceder de ambos para concretar el delito endilgado. Citan normativa que consideran aplicable.
Por todo ello, solicitan que se case la sentencia recurrida y se resuelva de acuerdo con la ley y doctrina aplicable, art. 466 y 467 del CPP. Formulan reserva del recurso extraordinario federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 14), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo, la Dra. Saldaño y, en tercer lugar, el Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada, ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? (art. 454, inc. 2º del CPP). En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser absolutoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la primera cuestión, el Dr. Martel, dijo:
Comparto los motivos señalados por la Dra. Rosales Andreotti da, que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
I- El tribunal resolvió la absolución del acusado Avalos, en los siguientes términos: “1) Absolver a Omar Edgardo Avalos, de condiciones personales relacionadas en la causa, de los delitos de fraude en perjuicio de la administración pública en calidad de coautor (hecho nominado primero), fraude por administración fraudulenta (hechos nominados segundo, tercero y cuarto), en calidad de autor y cohecho pasivo (hecho nominado quinto) en calidad de autor, todo en concurso real; previsto en los arts. 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º; art. 173, inc. 7º; 256; 45 y 55 del CP, por los que venía incriminado. Sin costas (arts. 536 y ccdtes. del CPP) (…)”.
Ahora bien, en lo que aquí interesa, es necesario aclarar que la absolución que cuestiona el Ministerio Público Fiscal es la referida al hecho nominado primero, pues respecto a los hechos nominados segundo, tercero, cuarto, y quinto la Fiscalía, en sus alegatos finales y por los motivos allí expuestos, solicitó la absolución de Omar Edgardo Avalos (fs. 793 del acta de debate).
Por lo tanto, en esta instancia, lo que es materia de análisis es la absolución del Sr. Avalos en el siguiente hecho: “Hecho nominado primero: Que el día 21 de diciembre del año 2010, en la Secretaría de Turismo de la provincia de Catamarca, sita en calle Gral. Roca, primera cuadra, local nº 5 de la Manzana del Turismo de esta ciudad Capital, Omar Edgardo Avalos, en su carácter de Secretario de Turismo de la provincia de Catamarca, y por ende teniendo a su cargo la administración, cuidado y todo lo atinente al manejo del programa crediticio denominado “Programa para el desarrollo del turismo de Catamarca-FONDETUR”, creado por decreto provincial nº 1595/2004 y actualmente reglamentado mediante resolución de Secretaría de Turismo nº 446/10 de fecha 20/12/2010, fondos dinerarios éstos que le fueron confiados en orden a su función, el mencionado secretario de turismo otorgó irregularmente en el marco de dicha operatoria de manera ardidosa, sabiendo que el inmueble donde se emplazaría el emprendimiento turístico ya no pertenecía al beneficiario, un préstamo por la suma de pesos doscientos mil ($200.000) a Néstor Eduardo Tagua a los fines de la construcción por parte de éste de habitaciones con baño privado, spa, resto bar con baño, cocina y cava de vinos en la localidad de Fiambalá, Dpto. Tinogasta de esta provincia de Catamarca, a liquidarse en dos entregas de pesos cien mil ($100.000) cada una en expte. “S”-31728/10, mediante Resolución nº 453/10 de la Secretaría de Turismo con fecha 21/12/2010, no realizando Néstor Edgardo Tagua la inversión turística comprometida ni devolviendo el desembolso crediticio de pesos cien mil ($ 100.000) que le fue liquidado y entregado el mismo 21/12/2010, a pesar de no haber acreditado sus ingresos con la documentación respaldatoria debidamente certificada en la forma que lo exigía la resolución antes citada y, además, por no ser propietario del inmueble en cuestión, ya que a la fecha de la solicitud, Tagua ya había vendido el inmueble donde supuestamente se emplazaría el mentado emprendimiento turístico, requisito sine qua non para el otorgamiento de dicho crédito, causándose así un perjuicio patrimonial concreto al erario público provincial que ascendía a la suma de pesos cien mil ($100.000)”.
II- En este contexto, me avoco a lo que es objeto del recurso.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal arguyen como fundamento del recurso la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba respecto a la conducta desplegada por Avalos en lo referido al hecho nominado primero. Sostienen, básicamente, que la sentencia es arbitraria por no ponderar para con el acusado la misma prueba e indicios que para el condenado Tagua.
Los fiscales aseguran que Tagua y Avalos planearon una maniobra con el fin de defraudar a la administración pública. En el escrito recursivo, enumeran pruebas que, a su criterio, consideran suficientes a los fines de aplicar una condena sobre Avalos.
Al respecto, advierto de la sentencia recurrida que el tribunal explica las razones por las cuales resuelve como lo hizo. Señala las falencias del Ministerio Público al no acreditar su teoría del caso, en qué se basa para afirmar que el acusado tenía conocimiento de la intención y del obrar de Tagua. Aclara que si bien hay medios probatorios que podrían valorarse en contra de Ávalos, también existen otros en sentido contrario.
Incluso, el mismo tribunal brinda respuesta a los argumentos esgrimidos por los fiscales al momento del juicio, llevando adelante un razonamiento con respaldo en las constancias del expediente.
Así, coincido con lo expuesto en la sentencia absolutoria del acusado Avalos. Los recurrentes invocan como elementos probatorios los testimonios de Tagua, Storniolo –imputado e imputada-, Sosa y Salado. Además, destacan como sospechoso que Storniolo cobró los desembolsos del crédito de una cuenta, primero, perteneciente a Tagua y, luego, de otra cuyo titular era Avalos.
Sin embargo, dichos indicios carecen de relevancia jurídica a estos fines, pues la participación y responsabilidad de la Sra. Storniolo en el delito que se investigó en esta causa, fue resuelto determinando su absolución, sin cuestionamientos. Por lo tanto, mal podríamos valorarlo como elemento de cargo en miras de determinar la culpabilidad o no de otro de los acusados, ni suponer el vínculo existente entre ellos sin otro basamento que el expuesto.
En cuanto a las demás declaraciones que dan sustento a la postura de los recurrentes, advierto que las mismas no son suficientes para acreditar el hecho endilgado al acusado.
La circunstancia de la venta del inmueble por parte de Tagua, no prueba que Ávalos haya tenido, efectivamente, conocimiento de ello y, en su caso, lo convierta en cómplice del delito.
La afirmación realizada en el recurso respecto a que Ávalos recibió como garantía un inmueble que no le pertenecía a Tagua, seguida de la afirmación de que ese conocimiento es una consecuencia necesaria de la obligación del funcionario de verificar ese requisito, carece de fundamento lógico. El efectivo conocimiento de esa circunstancia, la propiedad del inmueble en cabeza de Tagua, no puede inferirse del incumplimiento de un deber de diligencia del funcionario.
En cualquier caso, podrá reprocharse a Ávalos que debió conocer, mediante la solicitud de la documentación que lo acredite, que Tagua había suscripto un boleto de compraventa sobre el inmueble, pero de ello no puede inferirse la certeza de ese conocimiento.
Si bien los fiscales elaboran un relato de cómo habrían sucedido los hechos, cabe destacar que no obran incorporados en el expediente elementos probatorios que efectivamente lo comprueben.
En este sentido, los recurrentes no llegan a explicar y acreditar - conforme también lo dice la sentencia recurrida - cómo se diseñó la maniobra delictiva. No alcanza con referir que, entre las personas que de distintas maneras intervinieron en la solicitud y otorgamiento del crédito, existía una relación social, que se conocían o que en alguna oportunidad habían mantenido reuniones.
En tal sentido, es preciso recordar que, en nuestro sistema normativo, el principio de inocencia de las personas se sostiene como una garantía hasta tanto, y a través del debido proceso legal, se pruebe más allá de toda duda razonable la realidad de la imputación que pesa sobre ellas.
Con lo expuesto, pretendo significar que no logra acreditarse, con el grado de certeza requerido, el fraude en perjuicio de la administración pública atribuido al Sr. Ávalos ni su conducta desplegada como coautor del ilícito. Por el contrario, los fiscales alegan su discrepancia con el criterio de la sentencia en sentido opuesto, sin lograr demostrar el desacierto en el razonamiento del tribunal ni refutar las respuestas dadas a las mismas objeciones expuestas por esa parte al cabo del debate, en su alegato final.
En conclusión, por los motivos dados, propicio rechazar el recurso de casación y, en consecuencia, confirmar la Sentencia Definitiva n° 19/23. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Comparto los fundamentos y la solución brindados por la Sra. Ministra, emisora del primero; con motivo de ello, adhiero a los mismos y voto en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero y comparto los argumentos y solución arribada por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo; en consecuencia voto en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Miguel Andrés Mauvecín y Facundo Barros Jorrat, representantes del Ministerio Público Fiscal en contra de la sentencia absolutoria nº 19/23, a favor de Omar Edgardo Avalos, dictada por la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación.
2º) Rechazar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, confirmar la Sentencia Definitiva n° 19/23 dictada por la Cámara Penal de 3ra. Nominación.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.