Sentencia N° 15/24

Villanueva, Daniel Roberto -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 118/23 de expte. nº 121/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-03-25

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: QUINCE En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores/as Ministros/as Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente-, Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, se reúne para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 124/23, caratulados: “Villanueva, Daniel Roberto -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ auto interl. nº 118/23 de expte. nº 121/23”. I. Por Auto Interlocutorio nº 118/23, de fecha 06 de noviembre de 2023, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos Luis Paz, asistente técnico del encartado Daniel Roberto Villanueva (DNI nº 23.259.099), en contra del acta de prisión preventiva nº 013/23 de fecha 31/07/23 y fundamentos de fecha 02/08/23, dictados por el Juzgado de Control de Garantías de la 4º Circunscripción judicial, confirmando en consecuencia el resolutorio de mención en todo lo que fuera objeto de agravios, en orden a los fundamentos del presente. (…)”. II. Contra esa resolución el defensor del imputado Villanueva -Dr. Carlos Luis Paz- interpone el presente recurso. Invoca como motivos de agravio los previstos en el art. 454, inc. 2, CPP. Sostiene el recurrente que en el fallo impugnado se efectuó una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas en razón a que se colocó la declaración de la presunta víctima brindada en Cámara Gesell como elemento de cargo basal, sin meritar el resto del material probatorio. Por otra parte, al valorar el tribunal el riesgo procesal, se centró en el pronóstico punitivo que -eventualmente- podría recaer a su defendido. Dice que esta valoración viola el principio de inocencia y funda su postura citando jurisprudencia y doctrina respecto a las garantías del imputado. En este sentido, objeta el audio incorporado a la causa, en atención a que no se verificó su procedencia y por dicho motivo, no debe ser tomado como un indicio de entorpecimiento. Asimismo, entiende que no debe ser motivo de indicio de riesgo procesal, la pericia psicológica practicada a su asistido, y añade que el mismo no registra antecedentes y tampoco quebrantó las restricciones impuestas. También refuta la valoración efectuada por el tribunal respecto a que su defendido se desempeña como trabajador independiente y que esta situación constituiría un indicio concreto de peligrosidad procesal. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En su caso, en la resolución impugnada ¿han sido inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba? ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado (f. …), se pronunciarán en el siguiente orden: 1º la Dra. Saldaño; 2º el Dr. Martel y 3º la Dra. Rosales. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El recurso ha sido interpuesto en forma y tiempo oportuno y se dirige contra una resolución equiparable a sentencia definitiva, por lo tanto, impugnable por este medio. Ello así, por cuanto resultan tales las decisiones que antes del fallo final de la causa mantienen una medida de coerción, en razón que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia. Así voto. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: La señora Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión relativa a la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por ello adhiero a su voto en un todo, expidiéndome en igual sentido. A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: Estimo correcta la solución que brinda la señora Ministra que lidera el acuerdo, por los fundamentos que ella desarrolla; por ello, con arreglo a esos argumentos, mi respuesta a la cuestión que se refiere a la admisibilidad formal del recurso interpuesto, también es afirmativa. A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo: 1) Como punto de partida, cabe referenciar que, en atención a la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima de la presente causa, por ser mujer y niña menor de edad, impone fijar previamente el marco normativo que resulta de aplicación al caso. Y es que, el mismo requiere particular atención por estar ante supuestos hechos de violencia sexual que involucran a niñas menores de edad. La normativa que regirá el examen de la presente cuestión, se circunscribirá a aquella que surge de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, relativos a las declaraciones sobre derechos humanos, a los estándares internacionales fijados por los respectivos órganos de aplicación y control y a la normativa nacional vigente. Así, los postulados derivados de las obligaciones asumidas por los Estados de "proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34)., ratificada por Argentina en 1990, con rango constitucional a partir de 1994 (art. 75, inc. 22), y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer", Convención de Belém Do Pará y Las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, nacidas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, en 2008, a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a través de la Acordada nº 5, de fecha 24 de febrero de 2009 y a las que también ha adherido nuestra Corte Provincial mediante Acordada n° 4102/2009. Tenemos así, que la Convención Sobre los Derechos del Niño, exige a los Estados Partes que: "No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana". Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990. Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al Estado asegurar una adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres, u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. Artículo 19 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Así lo sostuvo esta Corte, “…Pues bien, uno de los ámbitos en los cuales se verifica esta protección reforzada es el de la victimización infantil. Es que cuando los derechos del niño se ven amenazados por la comisión de un delito, su vulnerabilidad e indefensión se acentúan y llaman a activar -desde los distintos ángulos de la intervención estatal- todos los mecanismos tendientes a eliminar o al menos minimizar el impacto ilícito en la esfera de su personalidad, de su vida e integridad física de su patrimonio, etc. …” (Sentencia nº 62 de fecha 13/12/2018 -Acosta-). 2) Entrando en el análisis de la cuestión, la procedencia o no de la medida cautelar de prisión preventiva confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, corresponde recordar que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a ella, a su mismo nivel (art. 75, inc. 22) contienen una verdadera constelación de normas reguladoras de la situación jurídica y de la coerción personal del imputado, que se encuentra precedida por el principio de inocencia. El recurrente, viene procesado por los delitos de “abuso sexual simple continuado y agravado por la situación de convivencia prexistente (HN1) Abuso sexual con acceso carnal continuado y agravado por la situación de convivencia prexistente (HN2) y Abuso sexual con acceso carnal continuado y agravado por la situación de convivencia prexistente (HN3) todo en concurso real y en calidad de autor”. De las disposiciones de la Constitución Nacional art, 14 y 18, la CADH art. 7, la DUDH art. 9 y la DADH art. XXV, el PIDCP art. 9 se desprende el reconocimiento al derecho a la libertad ambulatoria, precisando que éste solo podrá ser restringido excepcionalmente, únicamente por causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones o por las leyes dictadas en consecuencia, bajo las formas o procedimientos prescriptos en ellas, bajo control judicial. Así el nuevo sistema Constitucional, constituido por la plataforma citada y la aludida normativa supranacional, incorporada a ella a su mismo rango (art. 75, inc. 22 CN), parte de la base del reconocimiento del derecho de la persona imputada en un delito a permanecer en libertad durante el proceso, en todas sus etapas hasta la imposición de la pena. Que, para disponer la privación de la libertad de una persona, debe analizarse las circunstancias vinculadas con la peligrosidad procesal en concreto, con prescindencia de la gravedad del delito y del pronóstico hipotético de una pena de cumplimiento efectivo. Esto es, aquellas que se vinculan con los riesgos de entorpecimiento de la investigación o de elusión de la acción de la justicia, contexto en el cual deben considerarse también las características personales del imputado. El pronóstico de condena efectiva sólo constituye un indicador de peligro abstracto para los fines del proceso y, requiere necesariamente de una corroboración concreta para el dictado de la prisión preventiva. La excepcionalidad de la coerción procesal, ha señalado que la finalidad constitucional de afianzar la justicia, contenida en el preámbulo de la ley suprema de la nación, hacia la que se orienta el juicio previo, requiere que no se impida ni se obstaculice su realización, que sus conclusiones se asienten sobre la verdad y que se cumpla realmente lo que en él se resuelva. Si el imputado abusando de su derecho a la libertad pudiera obstaculizar ilegítimamente o impedir el juicio –falsificando alguna prueba o no compareciendo al proceso-, o eludir el cumplimiento de la pena que se le pudiera imponer, fugando luego del fallo, la justicia lejos de ser afianzada, sería burlada. Deberá justificarse en cada caso, el derecho del estado, de encarcelar preventivamente al imputado, ya que este, por regla, y hasta tanto sea condenado autor de un delito, gozará efectivamente a su derecho de libertad personal, con proceso o sin proceso, hasta que sea condenado, reconociendo así la regla general la situación de libertad del imputado, aún sometida a cauciones u obligaciones, prevé el encarcelamiento sólo como situación excepcional. En este sentido, estimo que la validez de la prisión preventiva, está sujeta a los requisitos de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, y excepcionalidad, atendiendo a las circunstancias de la instancia procesal en que se encuentra situado el proceso. 3) En el presente caso, la víctima de los abusos sexuales es doblemente vulnerable, por su condición de niña y de mujer, el abordaje de la cuestión impone la incorporación de la perspectiva de género, como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso. Desde esa perspectiva, examinaremos aquí, si la resolución impugnada contiene una correcta fundamentación de la prisión preventiva, como se manifestó en los diferentes fallos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Córdoba, "Grazioli", S. N° 186, 09/08/2011; "Laudin", S. n° 334, 9/11/2011; "Sigifredo", S. n° 150, 30/06/2011; "Garreto", S. n° 174, 29/07/2011; "Serrano", S. n° 305, 19/11/2012; "Ferreyra", S. n° 70, 26/03/2013), los niños conforman uno de aquellos colectivos que han merecido especial amparo por parte de las cartas magnas y la legislación supranacional. La primordial razón de este énfasis tuitivo finca en su marcada vulnerabilidad y dependencia (art. 2, Declaración mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del niño, Cumbre Mundial en favor de la Infancia, Nueva York, 30/09/1990; art. 7 inc. f, Justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, Of. Internacional de los Derechos del Niño, Canadá, marzo de 2003). Este criterio ha sido sostenido también por el Máximo Tribunal de la Nación en relación a las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la "Convención de Belem do Pará" (CSJN, G. 61. XLVIII., Recurso de Hecho, "Góngora, Gabriel Arnaldo s/causa n° 14.092", 23/04/2013) con argumentos que resultan aplicables, mutatis mutandi, a casos como el presente, particularmente en cuanto se destaca que "el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria". 4) En el caso traído a estudio, las circunstancias valoradas por la cámara como indicadores de riesgo procesal deben ser analizadas a partir del citado marco hermenéutico, toda vez que el hecho se perpetró en un escenario que, como se dijo, revela un contexto de violencia sexual ejercida contra una niña menor de edad. Ello impone, de acuerdo a los ya referidos compromisos internacionales, asegurar la realización del debate y, por ende, demanda también poner especial atención en aquellas circunstancias que podrían impedirlo u obstaculizarlo. El tribunal de apelaciones, a los fines de resolver la oposición a la prisión preventiva, tuvo por acreditado con los elementos probatorios recogidos hasta esta instancia y con el grado de probabilidad requerida en ésta etapa procesal, la existencia de los hechos de abuso sexual (tres hechos) y la participación punible del encartado Villanueva. Sobre la base de la calificación legal oportunamente atribuida, toda vez que el legajo aún transita la etapa de producción de prueba pendiente. Incurre en error el recurrente al sostener que en el fallo se tomó la declaración de la presunta víctima brindada en Cámara Gesell, como elemento de cargo basal, sin meritar el resto del material probatorio. El Tribunal de Apelaciones, al confirmar la prisión preventiva, valoró el testimonio de la niña menor de edad, dándole total credibilidad al entender que el mismo es coherente en sus tres esferas (tiempo, modo y lugar), genuino, al narrar los padecimientos, angustias, vivencias y sin que se desprendiera tener sentimientos de odio u animosidad hacia los victimarios, sino que además corroboró sus dichos con el informe médico realizado sobre el cuerpo de la niña, el que da cuenta de desgarro de himen completo, de antigua data, o sea mayor a 5 días el que podría ser de meses o años anteriores al tiempo de desgarro y con el informe psicológico del que surge el estado de angustia y de ansiedad de la niña, resaltando el ámbito de privacidad en la que son llevados a cabo estos hechos. O sea, el Tribunal recurrido no realizó una valoración aislada de la prueba, sino que hizo una valoración armónica de todos los elementos de prueba existentes hasta ese momento. Ahora bien, el recurrente se agravia al sostener que el tribunal centró el riesgo procesal, en el pronóstico punitivo, siendo esto violatorio del principio de inocencia. Al respecto el tribunal, no sólo tuvo en cuenta el pronóstico punitivo valorado en abstracto, al entender que en caso de recaer condena, ésta resultaría elevada, tomando éste como indicios de peligrosidad procesal, al considerar que estando el encartado en libertad podría sustraerse a la acción de la justicia a los fines de evitar una eventual condena; sino que a éste le sumó con valor indiciario, la relación de familiaridad de la menor víctima con el acusado, por ser éste pareja de su madre, con la grave sospecha de que éste podría influir a la víctima o testigos; por lo que la libertad del encartado podrá entorpecer la investigación de la justicia. El recurrente también objeta que no se verificó la procedencia del audio incorporado a la causa. El tribunal de apelaciones, valoró en igual sentido que lo venía haciendo, el acta de desgrabación de audios de whatsapp, en la que una voz supuestamente femenina, manifiesta que quedaría “encerrada”… “Raúl ha hecho mucho puterio, un puterio grande… aquí en santa María…y está ahí metida voy yy (…) y el toda costa te va a querer traer pa que vo haga, pa que vos declares eso, lo que vos has dicho, por eso no te venga si el otro te va a buscar…”, con una clara finalidad de incrementar la angustia de la menor. Como bien lo dijo el tribunal, el legajo todavía transita la etapa de producción de pruebas, pudiendo durante la tramitación convalidarse el mismo, lo que no significa que a prima facie no pueda ser valorado, ya que más allá de su procedencia, el contenido denota claramente una advertencia y un reclamo. En cuanto al informe psicológico, valorado como indicio de riesgo procesal, el que da cuenta entre otros rasgos de personalidad del acusado, que éste es agresivo, impulsivo y manipulador, por lo que de manera conclusiva expresamente dice “que sin lugar a duda podrían llevar a ser proclive a incurrir en conductas inadecuadas. Ello, con gran seguridad, refuerza la conclusión acerca de la posibilidad de la contaminación de la prueba a incorporar”. En lo que se refiere a éste agravio, el recurrente no indica los motivos por los cuales dicha prueba no debe valorarse como indicio de riesgo procesal, ni tampoco explica cómo debería valorarse éste en relación con la falta de antecedentes y el cumplimiento de las restricciones impuestas. Por último, el recurrente también refuta la valoración efectuada por el tribunal respecto a que su defendido se desempeña como trabajador independiente y que esta situación constituiría un indicio concreto de peligrosidad procesal. Dicho indicio no es valorado en forma aislada, por lo que mal podría hacerse expansivo a una aplicación meramente mecánica, en éste caso en concreto y valorado de forma armónica con los restantes elementos de prueba incorporados al proceso, hacen presumir a ésta circunstancia como un indicio de peligro procesal. Para concluir, el tribunal luego de valorar los distintos indicios de peligrosidad procesal, confirma la prisión preventiva del acusado, resaltando la extrema vulnerabilidad de la niña, al desprenderse de los informes que, en relación a la figura paterna y materna, ellos no actúan como un sostén en su vida, como así también el consumo de estupefaciente y de alcohol desde los 9 años. Por lo que concluye el Tribunal considerando el estado de total abandono y control en el que se encuentra la niña en un estado de vulnerabilidad a gran escala y de riesgo; por lo que entiende se requiere de un mayor énfasis en lo relativo al resguardo a la víctima por parte del Estado. Finalmente, el tribunal enmarcó también su análisis en la obligación asumida por el estado argentino de proteger al niño contra explotación y abusos sexuales y a la mujer contra la violencia de género. Ello de manera correcta, de acuerdo a los lineamientos que refiriéramos supra, observando así un razonamiento acorde a la sana crítica racional, en cuanto consideran indispensable la prisión preventiva del imputado, para cautelar la investigación y el proceso. 5) La decisión objetada no se sustenta exclusivamente en la gravedad de la pena en abstracto, que en caso de una condena eventual futura, no sería procedente una condena condicional (art. 291, inc. 1 del C.P.P.), sino que también se erige sobre los demás elementos de prueba conforme lo antes señalado, los que se imponen, en concretos indicios de peligrosidad procesal que tornan absolutamente indispensable la privación de la libertad del imputado para asegurar los fines del proceso, particularmente el normal desarrollo del plenario. En este caso particular, como se dijo precedentemente dada las características de los delitos por los cuales se acusa a Villanueva los cuales se produjeron en un contexto de violencia en contra de una niña, la gravedad del delito y la posible pena que podría imponerse al acusado, contribuye a fortalecer los demás indicios mencionados por el tribunal para sostener la medida restrictiva de libertad, sin que aparezca otra medida como adecuada para ese fin. En definitiva, el cúmulo de indicios hasta aquí referido aparece como suficiente para fundamentar en concreto la prisión preventiva en lo que hace a su presupuesto procesal, sin que la recurrente haya logrado evidenciar la irrazonabilidad de su valoración, por el tribunal, como circunstancias demostrativas del riesgo de entorpecimiento. Por todo lo expuesto en cuanto a las circunstancias de peligrosidad procesal concreta, y atento a que los delitos cometidos en el referido contexto de violencia contra la mujer y contra niños exigen disponer todas las medidas indispensables para asegurar la realización del juicio, entiendo que se torna razonable la subsistencia del encarcelamiento preventivo, sin que aparezca otra medida como adecuada para ese fin. En el presente caso, las circunstancias indiciarias consignadas por la Cámara, valoradas en conjunto y de forma armónica, asumen, ante la gravedad de los delitos que se atribuyen al imputado, la suficiente entidad para justificar a la medida de coerción, como única alternativa para evitar el entorpecimiento del debate oral y la aplicación de la ley penal. Desde esa perspectiva, no resulta un dato menor que en la presente causa, la prisión preventiva es una medida que ha sido objeto de revisión y de confirmación por distintos órganos judiciales. Tampoco puede escapar al presente análisis que, al imputado, se le atribuye -de acuerdo al auto recurrido- la comisión de delitos de gravedad. Así las cosas, teniendo presente el estado de la causa -descripto precedentemente y las circunstancias concretas valoradas, entiendo que la medida de coerción se encuentra debidamente fundada en cuanto a su presupuesto procesal (riesgo para los fines del proceso), no habiendo el recurrente demostrado una apreciación irrazonable (absurda) de ella. Por lo tanto, en esta instancia y atento a que los fundamentos sostenidos por el tribunal demuestran circunstancias concretas de riesgo procesal, se debe rechazar el planteo del abogado defensor y confirmar la sentencia N° 118/23 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos. Corresponde, pues, rechazar el recurso. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: Comparto los fundamentos y la solución brindados por la Sra. Ministra, emisora del primero; con motivo de ello, adhiero a los mismos y voto en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero y comparto los argumentos y solución arribada por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo; en consecuencia voto en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a favor del imputado Daniel Roberto Villanueva en contra del auto interlocutorio nº 118/23 de la Cámara de Apelaciones. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Dr. Carlos Luis Paz, en contra del Auto Interlocutorio n° 118/23 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 de CPP). 4º) Protocolícese, notifíquese y bajen estos obrados a origen. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

prueba, cámara gesell, riesgo procesal, pronóstico punitivo, violencia sexual, niña menor, perspectiva de género

El tribunal de apelaciones, a los fines de resolver la oposición a la prisión preventiva, tuvo por acreditado la existencia de los hechos de abuso sexual (tres hechos) y la participación punible del encartado Villanueva. Sobre la base de la calificación legal, el legajo aún transita la etapa de producción de prueba pendiente. Al confirmar la prisión preventiva, valoró el testimonio de la niña menor de edad, dándole total credibilidad y corroborado con el informe médico y con el informe psicológico. El Tribunal recurrido no realizó una valoración aislada de la prueba, sino que hizo una valoración armónica de todos los elementos de prueba existentes hasta ese momento. Por otra parte, no sólo tuvo en cuenta el pronóstico punitivo valorado en abstracto, al entender que en caso de recaer condena, ésta resultaría elevada, tomando éste como indicios de peligrosidad procesal, al considerar que estando el encartado en libertad podría sustraerse a la acción de la justicia a los fines de evitar una eventual condena; sino que a éste le sumó con valor indiciario, la relación de familiaridad de la menor víctima con el acusado, por ser éste pareja de su madre, con la grave sospecha de que éste podría influir a la víctima o testigos; por lo que la libertad del encartado podrá entorpecer la investigación de la justicia. También valoró el acta de desgrabación de audios de whatsapp, donde se escucha una voz supuestamente femenina, que con su mensaje incrementa la angustia de la menor. El legajo todavía transita la etapa de producción de pruebas, pudiendo durante la tramitación convalidarse el mismo, lo que no significa que a prima facie no pueda ser valorado, ya que más allá de su procedencia, el contenido denota claramente una advertencia y un reclamo. En cuanto al informe psicológico, el recurrente no indica los motivos por los cuales dicha prueba no debe valorarse como indicio de riesgo procesal, ni tampoco explica cómo debería valorarse éste en relación con la falta de antecedentes y el cumplimiento de las restricciones impuestas. También refuta la valoración efectuada por el tribunal respecto a que su defendido se desempeña como trabajador independiente y que esta situación constituiría un indicio concreto de peligrosidad procesal. Dicho indicio no es valorado en forma aislada, por lo que mal podría hacerse expansivo a una aplicación meramente mecánica, en éste caso en concreto y valorado de forma armónica con los restantes elementos de prueba incorporados al proceso, hacen presumir a ésta circunstancia como un indicio de peligro procesal. Por último, el tribunal luego de valorar los distintos indicios de peligrosidad procesal, confirma la prisión preventiva del acusado, resaltando la extrema vulnerabilidad de la niña, en relación a la figura paterna y materna, ellos no actúan como un sostén en su vida, como así también el consumo de estupefaciente y de alcohol desde los 9 años.

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