Sentencia N° 16/24

Barrera, Walter Antonio y Otros -homicidio calificado, etc.- s/rec. de casación c/S. nº 02/22 de expte. nº 01/22

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-03-27

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: DIECISEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintisiete días del mes de marzo dos mil veinticuatro la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por las señoras Ministras y los señores Ministros: María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y César Marcelo Soria -s/l-; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 111/22, caratulados: “Barrera, Walter Antonio y Otros -homicidio calificado, etc.- s/rec. de casación c/S. nº 02/22 de expte. nº 01/22”. I) Antecedentes: Veredicto y Sentencia. Como consecuencia del veredicto unánime de culpabilidad emitido por el Jurado Popular el día 27 de octubre de 2022, por sentencia Nº 02 de fecha 17 de noviembre de 2022, el señor juez director de Juicio por Jurado, declaró la responsabilidad penal del imputado Walter Antonio Barrera, respecto del hecho por el cual era acusado, calificado legalmente como homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego en calidad de autor y la de los imputados: Gabriel Eduardo Lazarte, Héctor David Barrera y Walter Gastón Barrera, respecto del hecho por el cual eran acusados, calificado legalmente como homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego en calidad de partícipes secundarios. Así las cosas, en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de cesura prevista por el artículo 91 de la ley 5719, el señor juez director resolvió imponer al acusado, Walter Antonio Barrera, la pena de dieciocho años de prisión, con más accesorias legales y costas (arts. 12 del CP y 536 y 537 del CPP) conforme al hecho y calificación legal por la cual fue declarado culpable (arts. 79 en función del art. 41 bis y 45 del CP); al acusado Gabriel Eduardo Lazarte, la pena de nueve años de prisión, más accesorias de ley y costas (arts. 12 del CP y 536 y 537 del CPP) conforme al hecho y calificación legal por la cual fue declarado culpable (arts. 79 en función del 41 bis y 46 del CP); al acusado Héctor David Barrera, a la pena de ocho años y seis meses de prisión, más accesorias legales y costas (arts. 12 del CP y 536 y 537 del CPP) conforme al hecho y calificación legal por la cual fue declarado culpable (arts. 79 en función del 41 bis y 46 del CP) y al acusado Walter Gastón Barrera a la pena de ocho años de prisión, más accesorias legales y costas (arts. 12 del CP y 536 y 537 del CPP) conforme al hecho y calificación legal por la cual fue declarado culpable (arts. 79 en función del 41 bis y 46 del CP). Hecho. El hecho que el Jurado Popular consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 28 de noviembre de 2020, en un lapso de tiempo que no se pudo determinar con exactitud pero comprendido entre las horas 20 y 21 aproximadamente, en circunstancias en las que Pablo Sebastián Chanampa se encontraba junto a su tío Ramón Alberto Chanampa y su hermano Claudio Eduardo Chanampa, en la vereda de la vivienda sito en Bº Santa Marta, manzana V2, lote 10, Dpto. Capital, provincia de Catamarca, se hicieron presentes a bordo de un automóvil marca Volkswagen, modelo Bora, dominio KCC268, Gastón Barrera, Walter Antonio Barrera (a) “Walter Rulo”, David Héctor Barrera (a) “Davicho” y Eduardo Gabriel Lazarte (a) “Tucumano”, los cuales descendieron del rodado, realizando inmediatamente Walter Antonio Barrera, varios disparos con un arma de fuego que empuñaba (la cual no fue habida por la investigación); uno de ellos dirigido en contra de Pablo Sebastián Chanampa, el cual impactó en la zona del pecho, lo cual provocó que cayera al suelo y quedara tendido en el asfalto, provocándole un shock hipovolémico agudo por neumotórax derecho por lesión de pulmón derecho y vasos de mediastino por proyectil de arma de fuego, lo que desencadenó su deceso; mientras los otros ocupantes del vehículo cooperaban en el hecho exhibiendo de un modo amenazante distintos tipos de armas, machetes y fierros y tirando elementos contundentes (piedras) contra Pablo Ramón Chanampa y Claudio Chanampa”. Recurso y audiencia. Los Dres. Juan Pablo Morales y Luis Marco Gandini interponen recurso de casación en contra de la Sentencia N° 02/2022. Conforme lo solicitado en su memorial de agravios y en los términos del artículo 460 del CPP, el día 09 de mayo de 2023 se llevó adelante la audiencia oral ante este Tribunal a los fines de que los recurrentes informen acerca de los motivos de agravio postulados en el recurso. Intervinieron en la audiencia: por la defensa, el Dr. Juan Pablo Morales en representación de los acusados Walter Antonio Barrera, Gabriel Eduardo Lazarte, Héctor David Barrera y Walter Gastón Barrera (quienes estuvieron presentes en la audiencia); por el Ministerio Público Fiscal, la Dra. Yésica Miranda y el Dr. Miguel Mauvecín y por la querellante particular -Mirta Rosa Agüero-, el Dr. Roberto José Mazzucco. Los abogados defensores centran sus agravios en los incisos a), d) y e) del art. 93 de la Ley de Jurados nº 5719/21 y en los incisos 4°, 2º y 3º del art. 454 del CPP. a). Como primer motivo de agravio, plantean la nulidad del veredicto por violación del principio de imparcialidad e inobservancia de las reglas referidas a la constitución y recusación del Jurado (artículos 93 inciso a) de la de la Ley de Jurados nº 5719/21, 185 y 189 inciso 4° CPP y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos). En ese sentido, explicaron que la nulidad del proceso que postulan se sustenta en un suceso sobreviniente a la sustanciación del juicio por jurado y a la cesura. Dicen que se afectó el debido proceso, la imparcialidad y la defensa en juicio a raíz de que tomaron conocimiento, con posterioridad a la sustanciación del proceso, que la jurado n° 7 fue profesora de lengua en el centro Correccional de Mujeres de la hermana de los imputados Walter Antonio y David Barrera, circunstancia ésta que la defensa –según manifiestan- desconocían, pero -entienden- que la jurado debió hacer conocer este dato e informar que tenía una mala relación con la hermana de los imputados. Sostienen que esta circunstancia amerita la nulidad del fallo por gravedad institucional y porque juzgó alguien que no era imparcial (art. 93, inc. a) de la ley de Juicio por Jurados nº 5719. Citan antecedentes jurisprudencias de la Corte Interamericana de derechos Humanos vinculados con la garantía de imparcialidad del juzgador. En función de todo ello, solicitan la libertad caucionada de sus asistidos ante el vencimiento de la prisión preventiva (art. 285 del CPP), que se declare la nulidad del veredicto y que se ordene la realización de un nuevo juicio. b). Como segundo motivo de agravio, alegan que el veredicto de culpabilidad se apartó manifiestamente de la prueba producida en el debate (art. 93 inciso d) de la ley de Juicio por Jurados nº 5719). Consideran que la decisión arribada es arbitraria. Citan jurisprudencia de la CSJN. Argumentan que no se ha probado el hecho relatado en la sentencia. Refieren que a los chicos los condenaron como autor y partícipes secundarios, cuando el autor -Walter Antonio Barrera- en realidad se defendió de un ataque y los otros (Gastón Barrera, David Héctor Barrera y Gabriel Eduardo Lazarte) no participaron, incluso, afirman que, el mismo relato del hecho dice que estos muchachos no hicieron nada. Refirieren que el imputado, Walter Antonio Barrera, tuvo riesgo de muerte, estuvo internado en terapia intensiva. En la audiencia in voce realizada a solicitud de la defensa en el marco previsto por los arts. 460 y 464 del CPP, el Dr. Morales exhibe fotografías de su estado y aclara que no se las quisieron recibir para ser agregadas a la causa. Solicita el análisis integral del fallo y que se modifique la calificación legal de Walter A. Barrera, ya que en el plenario no se pudo acreditar su autoría, como tampoco, su intención ni preordenación y, por ello, debe responder como autor del delito de homicidio con exceso en la legítima defensa. Cuestionan el testimonio del Oficial Vera. Sostienen que se trata de un testigo de oídas, regulado y prohibido por la ley en razón de que no se puede valorar (art. 60 de la Ley 5719). Afirman que no se probó la existencia de una pelea anterior, que no se probó la existencia de un arma de fuego en poder de Walter Antonio Barrera, que no se probó que haya hecho más de un disparo, que no se probó ningún aporte por parte de los otros tres imputados, por lo que consideran que el jurado efectuó una interpretación arbitraria de las instrucciones explicadas por el Juez director. c). Por último, en relación a las pautas de mensuración de la pena (arts. 40 y 41 del CP), critican el monto impuesto a Walter Antonio Barrera por considerarlo desproporcionado y excesivo, violatorio de principios constitucionales. Disienten con la postura del Juez respecto a la modalidad del hecho consumado y a la peligrosidad que afirma. Refieren que la supuesta amenaza proferida por su defendido fue desvirtuada con prueba de descargo, que el arma no fue encontrada, que los reiterados disparos no fueron acreditados, que sólo quedó probada la existencia de un solo disparo efectuado para defender su persona con exceso, el que terminó con la vida de la víctima. Cuestionan que no se ponderaron las circunstancias atenuantes. Concretamente denuncian que no se consideró que su asistido carece de antecedentes, que fue atacado, herido, que no se acreditaron más disparos, la relación familiar, su arrepentimiento y el pedido de perdón a los familiares. Consideran excesivo el término hampa utilizado por el Juez, en tanto, los recurrentes consideran que no resulta aplicable a la controversia planteada. Solicitan la pena de doce años de prisión para Walter Antonio Barrera (citan fallo de la CSJN, Mancini, Julio/2008 y de la Cámara Penal nº 1, “ALM y Otros s/ homicidio agravado de dos o más personas, 15/07/2008”). Con relación a los acusados Gabriel Eduardo Lazarte, Héctor David Barrera y Walter Gastón Barrera peticionan se apliquen los precedentes Villarino y Luna. Consideran que la interpretación allí propiciada resuelta ser la más acertada en razón de los fundamentos allí expuestos. Consecuentemente, reclaman para Héctor David Barrera la pena de 6 años porque tiene antecedentes computables y para Gabriel Eduardo Lazarte y Walter Gastón Barrera la mínima legal. La fiscalía y el represente de la querella particular, en oportunidad de dar respuesta a los planteos formulados por el defensor, proponen el rechazo del recurso en todos sus términos. Orden de votación. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.19), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Cáceres, 2º Dr. Figueroa Vicario, 3º Dra. Saldaño, 4º Dra. Rosales Andreotti, 5º Dr. Martel, 6º Dra. Gómez y 7º Dr. Soria. Cuestiones a resolver: Primera ¿Es admisible el recurso? Segunda ¿Son procedentes las impugnaciones planteadas por los asistentes técnicos de los acusados? Tercera ¿Qué solución corresponde dictar? I). A la Primera Cuestión Dr. Cáceres dijo: Tratándose la decisión impugnada de una sentencia condenatoria consecuencia de un veredicto de culpabilidad del jurado popular y por lo tanto definitiva, recae sobre este Tribunal la revisión de la misma. Del mismo modo, se verifica que el recurso es presentado en forma y tiempo oportuno conforme lo dispuesto por el 460 del CPP. En consecuencia, considero que el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los acusados Walter Antonio Barrera, Gabriel Eduardo Lazarte, Héctor David Barrera y Walter Gastón Barrera es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: El Sr. Ministro, emisor del voto que lidera el acuerdo, da las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti, dijo: Encuentro acertado los motivos expuestos por el Dr. Cáceres, y por tal motivo, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: Adhiero a la solución propuesta por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo y opino en igual sentido por la admisibilidad del recurso. A la Primera cuestión, la Dra. Gómez, dijo: El Dr. Cáceres expone correctamente los motivos que deciden la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en los mismos términos. A la Primera cuestión, el Dr. Soria, dijo: El Sr. Ministro, emisor del voto que lidera el acuerdo, da las razones necesarias respecto a la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. II). A la Segunda cuestión, el Dr. Cáceres dijo: II. a. En atención al tenor de los agravios cuya consideración proponen los recurrentes comenzaré por examinar el vinculado con la alegada inobservancia de las reglas referidas a la constitución y recusación del Jurado. De conformidad a lo expuesto en los antecedentes, el planteo se relaciona con uno de los Jurados que integró el Tribunal que dictó el veredicto condenatorio -puntualmente la jurado n° 7-, quien –según afirman los recurrentes- en la audiencia de selección no puso en conocimiento de las partes que ejercía la profesión de docente en el Correccional de Mujeres y que la hermana de dos de los acusados había sido su alumna, con quien -supuestamente- tuvo una relación tensa. Sin embargo, los hechos sobre los que la defensa se apoya para fundar su agravio no encuentran sustento probatorio en esta instancia. Los impugnantes denuncian una hipotética omisión de información que no ha sido acreditada por quienes recurren. Y es que, el planteo, no sólo resulta carente de respaldo probatorio, sino, además, contradictorio. Ello, porque por una parte, los recurrentes dicen haber tomado conocimiento de la denunciada situación con posterioridad a la finalización del proceso, al conversar con la señora Barrera; sin embargo, arguyen –pese a que ningún cuestionamiento formularon en el momento procesal oportuno- que les llamó la atención que la jurado en diversas oportunidades, gesticuló, puntualmente ante la puesta en conocimiento de una relación parental entre dos testigos de descargo (Varela y Utrera), y que esa circunstancia se encuentra acreditada en el material fílmico del proceso. No obstante, lo expuesto, en sentido inverso al afirmado, cabe consignar que, de la visualización integral del juicio grabado en soporte técnico, no logro constatar ningún comportamiento extraño ni de gesticulación de la testigo de referencia que haga presumir, ni siquiera mínimamente, la denunciada afectación a la garantía de imparcialidad. Sentado cuanto precede, corresponde preliminarmente destacar la importancia de uno de los pilares del sistema de juicio por jurados, que tiene entre sus cualidades aquella que representa la posibilidad de ser juzgado por sus pares. “Esta condición, -como sostuvo el Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, Sala I, con fecha 22/12/2016, en Causa N° 75937, caratulada: “Aref Vanesa Anahí, Bertolano Braian Nicolás y Morales Ives Nicolás s/ recurso de casación”, cuyos fundamentos comparto y reproduzco debido a la similitud del planteo aquí expuesto-; además, de brindar mayor legitimación política a la decisión final que se adopte, conlleva, en algún punto, el derecho a que el acusado seleccione el jurado que ofrezca mayores garantías de imparcialidad. No obstante, esta prerrogativa no significa que el acusado tenga derecho a un jurado que le sea favorable, mucho menos que el procedimiento de selección sea utilizado con la finalidad de alterar una razonable representatividad, primordial para un correcto funcionamiento del jurado. Ya la forma de selección de los potenciales jurados extraídos de las listas pre-conformadas anualmente, ofrece un marco de confiables garantías en términos de representatividad, que luego permitirá, a través de la intervención de las partes, una mayor selectividad, en pos de asegurar mejores posibilidades de contar con un jurado imparcial”. Asimismo, el mencionado Tribunal sostuvo que, “este proceso de selección (voir dire), llevado a cabo en la audiencia respectiva, reclama de las partes una actividad que no queda simplemente acotada a las preguntas dirigidas a los potenciales jurados, sino que, no pocas veces, incluye -aún con las limitaciones temporales que se dan en el caso- la búsqueda de información respecto de circunstancias de interés que puedan contribuir a ese proceso de selección”. Sucede que aparece, en este marco de la garantía de imparcialidad y representatividad, la posibilidad de recusación con o sin causa, reglada en los arts. 34 a 38 de la Ley de Juicio por Jurados nº 5719. Retomando y considerando las particularidades del presente caso, es importante destacar que los motivos por los que se cuestiona la imparcialidad de uno de los miembros del jurado, no han sido denunciados con antelación, por el contrario, este motivo de agravio aparece como novedoso recién con la interposición del recurso contra el veredicto de culpabilidad y el dictado de la sentencia. Esto cobra sentido, como circunstancia relevante en este examen, toda vez que pone al descubierto que, tanto durante el desarrollo de la audiencia de debate como durante la deliberación, no fue observada ni informada circunstancia alguna que pudiese configurar un comportamiento impropio de esa jurado n° 7. De modo que, la cuestión a decidir en este punto se asienta sobre el alcance de la omisión de la jurado cuestionada al informar a los interrogantes escritos planteados en el proceso de selección. A partir de esa omisión se predica que haber ocultado la información de haber prestado “supuestamente” servicios como docente en el Correccional de Mujeres y que tuvo como alumna a la hermana de dos de los imputados, impidió el ejercicio de la defensa en punto a sus facultades de recusación (con o sin causa), afectando la garantía de imparcialidad. El alcance que, de la base fáctica denunciada, deriva la defensa, coloca a tal situación, en atención a la gravedad que le adjudica y según su punto de vista, dentro de los presupuestos que autorizan un temor fundado de parcialidad, al amparo de lo establecido por el art. 36 inc. e) ley de Juicio por Jurados nº 5719, aunque no lo menciona. “El asunto acusa un primer nivel de dificultad. En mi parecer se ha señalado con acierto que el problema acerca de la imparcialidad involucra cuestiones de derecho, pero también y fundamentalmente cuestiones de hecho. El punto que se plantea ha sido motivo de numerosas decisiones en el ámbito de la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteamérica, doctrina que bien puede servir de guía en la interpretación que pretendemos desde que nuestro texto constitucional indudablemente se ha inclinado por la opción de jurados del país del norte”. En este sentido, se ha sostenido que “una respuesta equivocada, sin embargo, honesta, a una pregunta de selección del jurado, raramente equivale a una violación constitucional; incluso una respuesta intencionadamente deshonesta no es fatal, siempre que la falsedad no denote una falta de imparcialidad” (Suprema Corte USA, McDonough Power Equip. v. Greenwood)”. Y a pesar de que puedan constatarse posturas divergentes sobre el alcance de esa afirmación, lo que está claro es que parece razonable entender que no todo ocultamiento de información por parte de un potencial jurado conduce automáticamente a la conclusión de su falta de imparcialidad. En tal sentido, cabe preguntarse si de haberse contado con la información ahora revelada, no comprobada con prueba producida en esta etapa, era factible la convalidación de una recusación con causa, tal como plantea la defensa. Desde mi punto de vista, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, la postulación de una recusación con causa no hubiese sido exitosa. Es que, el sólo hecho de no haber puesto en conocimiento la hipótesis señalada por la defensa de que la jurado n° 7 fue docente de la hermana de dos de los acusados en el Correccional de Mujeres y, como según manifestó Verónica Ángela Barrera (fs. 18/19), existía una relación tirante, una mala relación por cuestiones personales por parte de la docente y que ella conocía perfectamente que fue detenida con su hermano por una causa federal, no tiñe de parcialidad a un potencial jurado. “Lo dicho no implica que la información sobre ese extremo no pueda ser útil para la defensa en punto a decidir una recusación sin causa, pero eso va por otro andarivel porque en esos supuestos no está en juego la imparcialidad, sino en todo caso, recusaciones de esta índole sirven para aumentar la percepción del acusado respecto a un tribunal justamente seleccionado y bien pueden apoyarse en otros factores absolutamente desconectados de la garantía fundacional. Sin embargo, no resulta posible considerar situaciones hipotéticas de recusación sin causa, temporalmente fuera del proceso de selección y en una suerte de juicio contra-fáctico, salvo que la omisión o distorsión de la información aportada para hacer valer esta petición sea de tal connotación o gravedad que pueda ser equiparada a una recusación con causa por el compromiso que ello importa en punto a la imparcialidad esperada de un jurado”, lo que no ha sido demostrado en el presente. Insisto, la pérdida de esa chance de recurrir sin causa no afecta la imparcialidad del jurado llamado a intervenir. Los jurados gozan, al igual que los jueces profesionales, de una presunción de imparcialidad y, en cualquier caso, el “temor de parcialidad” debe asentarse en una conexión real entre el presupuesto que se invoca para fundar ese temor y el peligro de afectación para desempeñarse imparcialmente. Reitero, ningún comportamiento impropio fue oportunamente cuestionado y la falta de conexión y comprobación entre la circunstancia denunciada y aquellos en los que intervino como jurado, permite razonar una seria presunción de “ausencia de prejuicio” que no pudo ser descalificada por el esfuerzo de la defensa, que sólo tuvo como herramienta la posibilidad de especular. Como conclusión de lo expuesto el agravio no puede prosperar. II. b. Sentado cuanto precede, corresponde ahora dar respuesta al planteo subsidiariamente introducido por la defensa en contra del veredicto de culpabilidad al que arribara el jurado. La parte recurrente funda su pretensión en el art. 93 inc. d) de la ley provincial de juicio por jurado n° 5719/21, el cual establece que: “Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate”. Argumentan que el veredicto es inmotivado, arbitrario y que el jurado se apartó irrazonablemente de la prueba producida en el debate y de las instrucciones claras, precisas y sin fisuras aportadas por el Juez Director. Como punto de partida, corresponde especificar con basamento en los fundamentos de la ley 5719 que los jurados no se encuentran obligados a dar razones escritas de su voto, éstos decidirán el veredicto según su íntima convicción, según lo cual no se debe explicitar el recorrido lógico seguido para arribar a la conclusión. Un jurado no proporciona las razones de su veredicto. Así, lo ha considerado la Corte Federal al sostener que “…luego de confrontar sus argumentos, dar razones y deliberar, los miembros del jurado deciden su voto en función de un sistema de valoración de la prueba conocido como “íntima convicción”, que no requiere expresión o explicación de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada para el caso” (CSJN, “Canales”, considerando 19). A su vez, con cita de la Corte IDH, nuestro cimero Tribunal ha señalado que “… la íntima convicción no es un criterio arbitrario. La libre valoración que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer un juez técnico, sólo que no lo expresa. En definitiva, cualquier tribunal (técnico o popular) debe reconstruir un hecho pasado, para lo cual utiliza la lógica metodológica que es común a cualquier persona, pues no depende de que tenga o no formación o entrenamiento jurídico. Toda persona que debe reconstruir un hecho del pasado, consciente o inconscientemente, emplea el método histórico, o sea, en un primer paso delimita las pruebas que tendrá en cuenta (heurística); a continuación, valora si esas pruebas no son materialmente falsas (crítica externa); luego valora la verosimilitud del contenido de las pruebas (crítica interna) y, finalmente, llega a la síntesis. Quien valora el veredicto de un jurado, necesariamente debe reconstruir este camino, no bastando para descartarlo cualquier criterio diferente acerca de las críticas. Para descartar el veredicto de un jurado debe verificarse que la síntesis se aparte directamente de la lógica metodológica histórica antes referida” (CSJN, “Canales”, considerando 19, con referencia a Corte IDH, Caso V.R.P., V.P.C. versus Nicaragua, considerando 262). Por lo tanto, y en respuesta a esta primera cuestión a abordar, puede concluirse que nuestro sistema jurídico exige la motivación de las decisiones judiciales, en particular de las que –como la presente- importan la asignación de responsabilidad penal a un ciudadano. Mediante la expresión de su veredicto unánime -dentro del marco del curso lógico de la decisión- el jurado popular cumple esta exigencia, pues, aunque no exterioriza los razonamientos que emplea, arriba al resultado luego de una deliberación motivada. La exigencia de unanimidad del veredicto de culpabilidad no implica un dato menor, pues asociada a un proceso deliberativo de toma de decisiones, constituye un elemento que contribuye a maximizar las garantías del acusado. En particular, la presunción de inocencia y la racionalidad en la valoración de la prueba. En esta línea cabe agregar que, la “íntima convicción” como método de valoración de la prueba del jurado no implica el abandono de las reglas de la racionalidad y la lógica, ni el juzgamiento a partir del mero capricho o las impresiones personales. Por el contrario, la íntima convicción supone la adecuación de las cuestiones sometidas a tratamiento con aquellas reglas básicas que componen la racionalidad de toda persona; además de que se lleva a cabo en un medio deliberativo en el cual el intercambio de razones, puntos de vista y valoraciones enriquecen el mérito probatorio, pues cada miembro del jurado debe dar cuenta de sus consideraciones, someterlas a la crítica de los demás, y reformular su punto de vista en caso de ser necesario. Asimismo, corresponde resaltar que, la revisión de la sentencia de condena que deriva de un veredicto de culpabilidad no puede hacerse en la misma forma y con los mismos estándares que los pronunciamientos emanados de jueces profesionales desde que el jurado es soberano en el establecimiento de los hechos. En cuanto al pretendido apartamiento de las pruebas por parte del jurado, observo que la crítica constituye una mera discrepancia con el veredicto, que no luce arbitrario. Y es que, en las instrucciones finales dadas al jurado en forma verbal y escrita por el juez director, se dejó constancia de que las partes manifestaron su conformidad con las mismas. Asimismo, se detalló que la decisión debía basarse en toda la prueba presentada durante el juicio y en la deliberación las personas que integraron el jurado emitieron sus opiniones y llegaron a un veredicto unánime de culpabilidad. La condena de Walter Antonio Barrera por el delito de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego en calidad de autor y de Gabriel Eduardo Lazarte, de Héctor David Barrera y de Walter Gastón Barrera por el delito de Homicidio agravado por el empleo de arma de fuego en calidad de partícipes secundarios, no resulta arbitraria, sino lógica y consecuente con las pruebas rendidas. En efecto, las instrucciones dadas por el magistrado que presidió el debate, han expresado claramente el estado de presunción de inocencia del que goza el imputado y de cuáles eran las distintas alternativas jurídicas posibles aplicables a las teorías del caso propuestas por las partes -Fiscalía y Querella, por un lado y Defensa, por el otro-, encontrándose el jurado debidamente informado respecto de la prueba que debía valorar. Tal es así, que los abogados de los imputados no han objetado las instrucciones, las han considerado debidamente impartidas - claras, precisas y sin fisuras, conforme lo expresado en el recurso-. Asimismo, cabe referir que su crítica de apartamiento de aquellas por parte del jurado popular no se encuentra fundada. Es decir, la parte recurrente prescinde especificar, señalar o indicar cuáles son puntualmente las instrucciones que considera omitidas de ponderar por parte del jurado popular. Por ende, esta crítica carece de sustento. Por otra parte, no resulta procedente el agravio expresado por la defensa vinculado a sostener que de la prueba rendida surge con claridad que Gastón Barrera, David Barrera y Gabriel Lazarte no tuvieron participación en el hecho y que Walter Antonio Barrera efectuó el disparo de arma de fuego con exceso de legítima defensa. A tales fines, sostienen que el descargo de sus asistidos, no fue derribado, apartándose el jurado de las lesiones gravísimas en la persona de Walter A. Barrera que pusieron en riesgo su vida y que transparentan que su accionar fue en pos de defenderlos, con exceso, desvinculando a los demás asistidos, en tanto niegan todo tipo de participación. Sin embargo, no demuestran el error que predican con sólo manifestar que el jurado popular se apartó de los testimonios de Díaz, Utrera, Pereyra y Varela quienes -afirman- dieron cuenta de la pelea y de lo expuesto por el Dr. Musri. Tampoco argumentan en tal sentido al informar oralmente su impugnación, por lo que el agravio carece de fundamentación. En efecto, la defensa no efectúa un análisis integral de los elementos probatorios recabados ni explica por qué los mismos impedirían fundar la decisión del jurado. En tal sentido, el agravio delineado evidencia un déficit argumentativo que lo torna insuficiente para lograr la casación que peticiona, pues no basta un criterio discrepante en la apreciación de la prueba para abastecer el requisito de recurribilidad contenido en el CPP, sino que, es imprescindible acreditar que la prueba producida conduce a la afirmación diametralmente opuesta a la sostenida por el jurado y que pretende la defensa; o, dicho en los términos de la ley 5719, cuando “la sentencia […] se derive de un veredicto del Jurado que sea arbitrario o que se aparte manifiestamente de la prueba producida en el debate” (art. 93 inc. d, Ley 5719). En otras palabras, el impugnante debe demostrar la insuficiencia del plexo cargoso para tener por acreditado el hecho y la responsabilidad penal de los acusados, y debe hacerlo mediante un desarrollo argumental razonable. Sin embargo, el camino lógico seguido por el recurrente para fundar la crítica aquí postulada evidencia notables falencias ante la omisión de desarrollo argumentativo. En idéntico yerro incurre al cuestionar el testimonio del Oficial de la División de Homicidios, Walter Daniel Vera. Ello así, en tanto, en el recurso la defensa esgrime que este testigo hizo un extenso relato sobre apreciaciones subjetivas de la investigación penal preparatoria sin el más mínimo aporte de evidencia de cargo en contra de sus asistidos. A contramano de lo expuesto en el recurso, al informar oralmente su impugnación argumentó que Vera manifestó una serie de mentiras, que dijo que vio a Lazarte con un cuchillo y que luego –reconoce la defensa- se determinó que era un palo. Por otro lado, la parte recurrente enfatiza en que se debió informar al jurado que ese testigo era un testigo de oídas, sin embargo, no surge que la defensa haya peticionado oportuna y expresamente dicha cuestión. En tal sentido cabe resaltar lo expuesto en la audiencia impugnativa por la titular del Ministerio Publico Fiscal, al aclarar que el testigo Vera no es un testigo de oídas. Fue ofrecido en la audiencia de admisión de evidencias conforme lo establece el art. 26. En esa oportunidad, se expresó cuál era la relevancia de su declaración. Se dijo que resultaba relevante para el análisis de otra prueba y que su deposición servía para fortalecer la teoría del caso del MPF y para desacreditar la de la contraparte. Resaltó, que la declaración de ese testigo era el único ensamble para introducir una prueba material, la filmación de la cámara seguridad del supermercado chino. De ese modo, expresó que la defensa no se opuso a su admisibilidad siendo que el juez, luego de escuchar a las partes, admitió dicha prueba. En efecto, no se trata de un testigo de oídas, el mismo fue admitido sin oposición por parte de quien ahora recurre. Descartado el planteo, observo, además, que, de las instrucciones finales impartidas por el juez director, las que fueron consentidas por las partes, surge tal información “Instrucciones finales al Jurado. Valoración de la prueba…13) Recuerden: un jurado puede creer o descreer de toda o de una parte del testimonio de cualquier testigo. 14) Además en este caso, se le ha recibido declaración a varios testigos que no han presenciado personalmente el hecho con sus sentidos, sino que han declarado sobre cuestiones que han escuchado. No utilicen estos dichos por sí solos como prueba de los hechos, sino con el alcance de evaluar, la poca, mucha o nada de credibilidad de los testigos directos del juico y otros elementos de prueba” (fs. 1371). Por otra parte, de conformidad a lo registrado en el soporte técnico de filmación de la audiencia, evidencio que la defensa técnica ha ejercido su derecho y ha contraexaminado al testigo en cuestión, a punto tal, que solicitó que observara varias veces la filmación de las cámaras de seguridad del supermercado chino y que describiera cuál era el elemento que portaba Lazarte en su mano. En el caso, no advierto, que el testigo de referencia haya mentido por manifestar que lo que él observaba se asimilaba más a un machete que a un palo. Digo ello, en tanto, quedó corroborado con el aporte de los testigos Daniel Alberto Tebez –“dijo que Lazarte tenía un fierro metálico en la mano”- y Mirtha Johana Chanampa –“Lazarte tenía un caño como de pileta en sus manos”- , como puntualmente lo expresó la Querella en los alegatos de cierre, al concluir que independientemente si era un palo, un caño o un machete, quedó acreditado en el juico que llevaba en sus manos un elemento contundente, circunstancia que, pese a ser negada por el acusado, no sólo quedó corroborada en el juicio sino que, además, ha sido expresamente reconocida por la defensa, en la audiencia de impugnación, al expresar que el elemento contundente que portaba Lazarte, era un palo y no un machete. Por lo que el agravio sobre el punto, carece de trascendencia. Por otra parte, la versión defensiva, según la cual con el testimonio de Regule –jockey de Lazarte- no se probó con certeza la existencia de una pelea anterior, resulta aislada del aporte de otros testimonios que indican lo contrario. Y es que, si bien dijo que no vio una pelea, confirma que momentos previos al fallecimiento de Pablo Sebastián Chanampa, Lazarte estuvo en el stud y que hubo una discusión entre ellos. No obstante, aquella pelea previa quedó probada en la audiencia con el testimonio de Claudio Eduardo Chanampa, hermano de la víctima, quien dijo que ese 28 de noviembre estuvo con su hermano en el stud y que Lazarte le pegó una trompada en la boca a Pablo y le quebró un diente, que se sumaron Walter Barrera y Davicho que entre los tres lo agarraron a su hermano. Que el encargado del stud los corrió de lugar y los acusados se retiraron amenazando a Pablo que lo iban a matar. Circunstancia que también fue comentada por Mirtha Johana Chanampa y por Daniel Albero Tebez. Debe tenerse presente, que, además del contenido de los testimonios arriba transcriptos, el jurado tuvo a disposición elementos periféricos propios de la inmediación que influyen en su valoración. Así, por ejemplo, circunstancias relativas a las condiciones personales, la oportunidad y habilidad del testigo para percibir el hecho, su posible interés en el resultado del caso, el contraste de su declaración con la restante evidencia, la posible existencia de inconsistencias internas o externas, etc. Todos ellos constituyen elementos que agregan o restan credibilidad a los testigos, a los que el jurado tuvo acceso. La defensa, en todo caso, no ha aportado elementos de crítica en su impugnación para dudar del contenido sustantivo de las declaraciones, sino que –por el contrario– ha aceptado la versión de esas afirmaciones, las que no han sido cuestionadas en esta instancia recursiva. Los argumentos según los cuales no se probó la existencia de un arma de fuego en poder de Walter Antonio Barrera ninguna incidencia tiene a los fines pretendidos, en tanto, se contrapone a las estipulaciones probatorias acordadas por las partes. Puntalmente la descripta como punto 2) “Walter Antonio Barrera disparó el arma de fuego que ocasionó la muerte a Pablo Sebastián Chanampa”. Tampoco puede tener acogida favorable la aseveración basada en sostener que no se probó con certeza que se haya hecho más de un disparo. Contrariamente a lo sostenido por la defensa, sí se acreditó en la audiencia la existencia de por lo menos otro disparo por parte de Walter Antonio Barrera el que impactó en el portón de la casa de Claudio Eduardo Chanampa. Dicho impacto fue visualizado por el jurado y las partes en la placa fotográfica exhibida mediante filmación en la audiencia identificada como indicio n° 3. En efecto, fueron dos los impactos comprobados. Por ende, el agravio sobre el punto resulta improcedente. En cuanto a la crítica esgrimida por la defensa, de que no se probó con certeza cuál fue la actividad o el aporte que tuvieron Gabriel Lazarte, David Barrera y Gastón Barrera, como tampoco se logró acreditar el dolo de Walter Antonio Barrera, considerando que el jurado se apartó en forma arbitraria de la interpretación de las instrucciones explicitadas por el juez director, observo que, con esa solitaria afirmación sin desarrollo argumental, el agravio delineado evidencia un déficit de fundamentación que lo torna insuficiente para lograr la casación que peticiona. Sobre el punto, cabe recordar que, la tarea de este Tribunal de revisión no consiste en realizar una nueva valoración probatoria, ni subrogarse en la tarea valorativa llevada a cabo por el jurado. Por el contrario, la función que nos es asignada es la de revisar si el material probatorio que fue expuesto al jurado permite racionalmente sostener el veredicto al que éste arriba. En el presente, surge del devenir del juicio, a partir del análisis exhaustivo del soporte informático, del registro íntegro del debate, de la evidencia que le fuera expuesta al jurado y de las expresas instrucciones impartidas con acuerdo de las partes por el juez director, respecto de cada una de las posibles alternativas jurídicas en las que podría encuadrar la conducta de los enjuiciados, puede sostenerse como plausible el veredicto de culpabilidad por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en calidad de autor que se le imputa a Walter Antonio Barrera y el veredico de culpabilidad por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en calidad partícipe secundario que se les atribuye a Gastón Barrera, David Barrera y Gabriel Lazarte, sin que se advierta la posibilidad de arbitrariedad. La crítica defensiva en este punto resulta ser, más bien, una discrepancia con el criterio valorativo empleado por el jurado, antes que la demostración de un supuesto de arbitrariedad o apartamiento de la prueba. Por estas razones, los agravios sobre el punto deben ser desestimados en esta instancia. A mayor abundamiento, cabe resaltar que, la calificación de homicidio con exceso en la legítima defensa (artículo 35 del CP) cuya aplicación propone el recurrente para Walter Antonio Barrera, fue introducida oportunamente en las instrucciones finales como un delito menor incluido. En ese aspecto, fue la propia defensa –en sostén de su teoría del caso- quien solicitó que se incorpore como instrucción final al jurado popular el delito de homicidio con exceso en la legitima defensa y es el jurado, a partir de la valoración que realizó de la prueba producida en el juicio, quien concluyó que el acusado era culpable por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en calidad de autor y no de homicidio con exceso en legítima defensa como lo propuso el defensor. Igual consideración merece, el planteo que niega todo tipo de participación del resto de los acusados -Gastón Barrera, David Barrera y Gabriel Lazarte-, quienes, según la defensa, resultan ajenos a la calificación legal atribuida, en tanto de conformidad a lo expresado por la parte recurrente: “esos pibes” no han efectuado el más mínimo aporte al hecho relatado. Sin embargo, la calificación de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en calidad partícipe secundario, también, fue introducida oportunamente en las instrucciones finales. Sostiene la doctrina que las instrucciones, “son todas las explicaciones y aclaraciones que el juez debe impartir a los jurados para que puedan desarrollar su tarea correctamente. Más en concreto, constituyen una completa guía sobre la ley sustantiva aplicable, los principios procesales que deben respetarse, las reglas de valoración de la prueba, el rol del jurado, las reglas que rigen la deliberación y los requisitos necesarios para que pueda arribarse a un veredicto, aunque suelen brindarse instrucciones sobre muchas otras circunstancias, dependiendo del devenir de cada juicio. Debe aclararse que si bien cuando se habla genéricamente de “las instrucciones” se hace referencia a las “instrucciones finales”, éstas no son las únicas, pues en rigor, también debemos abarcar en tal concepto a todas las explicaciones y aclaraciones que el juez imparte a los jurados desde el inicio del juicio y durante su transcurso” (Penna, Cristian D. Las instrucciones del juez al jurado en https://inecip.org/wp-content/uploads/2019/11/Las-instrucciones-del-juez-al-jurado-Penna.pdf). En otros términos, el jurado tuvo la posibilidad, en el caso, de valorar si Gabriel Eduardo Lazarte, Héctor David Barrera y Walter Gastón Barrera eran culpables o no del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en calidad partícipe secundario, pues era una posible solución que se puso a su disposición. Sin embargo, por unanimidad tuvo por acreditado a partir de las teorías del caso propuestas por las partes y de la prueba producida en el debate, que los acusados de mención eran culpables del delito previsto en el art. 79 en función del art. 41 bis, en calidad de partícipes secundarios (art. 46 CP). Con lo cual, efectuada la revisión a partir de los agravios propuestos por los abogados defensores, de la sentencia de condena emitida a partir del veredicto de culpabilidad del jurado popular, considero que la impugnación en lo que al punto se refiere debe ser rechazada. II. c. Por último, corresponde ingresar al tratamiento del restante agravio que introducen los recurrentes, vinculado a la errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (arts. 40 y 41 CP). En lo que aquí se refiere, es menester recordar que, tal como lo sostiene este Tribunal, es facultad discrecional del juez o tribunal del juicio fijar la pena y sólo puede ser controlada por el recurso de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia. Dicha facultad, está condicionada a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa; presupuesto que, a mi criterio, no se verifica en autos. Ahora bien, lo cierto, es que los impugnantes no han manifestado de qué manera la sentencia incurrió en una inobservancia o errónea aplicación de precepto legal alguno, expresando su disconformidad con el grado de valoración que a cada pauta le ha otorgado el sentenciante, es decir, una discrepancia subjetiva entre lo por ellos sustentado y lo arribado por el juez técnico, lo cual no demuestra que lo por él resuelto sea contrario a la norma de aplicación o a la Constitución Nacional. Sobre el punto, observo que la defensa no denuncia que la individualización de la pena salga de la escala penal aplicable para el hecho de la condena, y que los agravios que invoca como omisivos de ponderación no se verifican en los argumentos esgrimidos por el tribunal. En tal sentido, repárese que la parte recurrente, haciendo referencia al acusado Walter Antonio Barrera sostiene que el sentenciante no consideró circunstancias atenuantes derivadas del informe socio ambiental. Sin embargo, a diferencia de lo pretendido, constato que tales circunstancias han sido ponderadas por el juez técnico, sólo, que lo ha hecho en sentido inverso al que postula la defensa. En la señalada dirección, descartó fundadamente como circunstancia atemperante, la edad, el grado de instrucción y la consecuente experiencia de vida de Barrera. Por ende, el agravio no resulta procedente. En cuanto a la cuestionada falta de consideración del arrepentimiento y pedido de perdón a los familiares al momento de ejercer su defensa material, cabe considerar que la eficacia del arrepentimiento del imputado, como atenuante de la pena a imponer, dependerá de que se vea traducido de alguna manera, en hechos o compromisos, con relación al daño causado, y no que haya quedado en meras palabras, como se advierte en el caso bajo examen. Igual consideración cabe respecto al tardío pedido de disculpas. Razón por la cual, estos agravios tampoco pueden tener acogida favorable. No obstante, constato que el juez valoró circunstancias atenuantes como haberse puesto a disposición de la justicia desde el inicio del proceso y su carencia de antecedentes penales computables. Por otra parte, considero que las circunstancias agravantes valoradas por el tribunal en contra del acusado, son de suficiente peso para justificar la selección del monto de pena que corresponde como sanción para Walter Antonio Barrera. Y es que, habiéndose cuestionado como excesivo el monto de la pena impuesta al acusado de mención, considero oportuno señalar que el Juez valoró un cúmulo de circunstancias agravantes en su contra que dan fundamento a su decisión. A saber: I) la modalidad comisiva del hecho consumado demostrativo de un superlativo grado de peligrosidad respecto de distintos bienes jurídicos. Su evidente obstinación delictiva y un total desprecio por la vida ajena. II) la calidad de los motivos que lo llevaron a delinquir. III) la edad, el grado de instrucción y la consecuente experiencia de vida de Barrera IV) la circunstancia de arrastrar a un delito de suma gravedad a sus consortes criminales, principalmente a su hijo. V) el vínculo personal con la víctima. VI) la extensión del daño causado. Y si bien el quejoso embate sólo contra algunas de las circunstancias agravantes valoradas por el juez técnico, puntualmente, la modalidad del hecho consumado y la peligrosidad afirmada en la sentencia, lo cierto es que reedita cuestionamientos fácticos –que no se probó que haya efectuado más disparos, que no se probó que portaba una arma de fuego- que quedaron acreditados con el aporte de los testimonios brindados en el debate de Daniel Alberto Tebez, Mirta Johana Chanampa, Walter Daniel Vera y con la placa fotográfica del portón de la casa de Claudio Chanampa exhibida en la audiencia en donde se observa el impacto de bala señalado como indicio n° 3. Asimismo, quedó descartada la argumentación de que el acusado no llevaba un arma en su mano, circunstancia ésta que conforme fuera examinada en los párrafos que anteceden al tratar los agravios precedentes, ha sido reconocida por la defensa, no discutida ni cuestionada en tanto fue una de las estipulaciones probatorias consentidas por esa parte. En consecuencia, tales críticas no logran conmover lo decidido sobre el punto. Observo, además, que la defensa tampoco demuestra el yerro que invoca al sostener que la actitud de su asistido no se asimila a la de un hampa. Con relación a ello, más allá de que se pueda compartir o no el calificativo utilizado por el juez, entiendo que el mismo ha brindado explícitas razones que justifican su fundamentación. Ello en razón de que, si se considera que el diccionario de la Real Academia Española define el término hampa como: “1. Conjunto de los maleantes, especialmente organizados en bandas y con normas de conductas particulares. Sin: mafia, delincuencia, picaresca, golfería, granujería, chusma, canalla”. Es ese el sentido, y no otro, como refiere la parte recurrente, que el juez técnico le ha dado al término en cuestión. Digo ello, porque puntualmente argumentó: “Y este temerario accionar responde a la inconcebible calidad de los motivos que lo llevaron a delinquir, esto es, impulsos totalmente ruines, despreciables y profundamente egoístas, tendientes a vengar, sin miramientos, una supuesta deuda de juego derivada de una malograda carrera de caballos, al mejor estilo hampa; sencillamente deducible de la forma como consumaron su fechoría, toda vez que Barrera y compañía, recordemos, desplegaron sus actos con una llamativa naturalidad y buscando dejar su mafioso mensaje frente a todos”. En consecuencia, no constato la existencia de un ejercicio arbitrario de las potestades discrecionales del tribunal, ni que, la pena atribuida resulte desproporcionada respecto del contenido del injusto de los hechos, en tanto la misma ha sido impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable; además, contiene fundamento suficiente con base en las constancias de la causa, razones que no privan al fallo de validez. Lo expuesto, sólo evidencia disconformidad con lo resuelto, sin embargo, los recurrentes no logran demostrar, con los argumentos que esgrimen el desacierto de la individualización judicial de la pena que ahora se determina como adecuada por el hecho atribuido a Walter Antonio Barrera. En el presente caso, los fundamentos expuestos en la sentencia a los fines de individualizar la pena, son suficientes para sustentar la que finalmente fue impuesta, la que resulta razonablemente fijada, en referencia a la escala penal prevista que se establece para el delito y en consideración a las peticionadas por el MPF (21 años de prisión) y la parte querellante (23 años de prisión), resultando menor el monto de pena decidida. En efecto, conforme lo adelantara, el agravio se reduce a una simple discrepancia con el monto de pena impuesto al acusado Walter A. Barrera, la cual no aparece arbitrariamente fijada, sino dentro de los parámetros legales pertinentes, máxime cuando las circunstancias atenuantes cuya fundamentación omisiva denuncia el impugnante, han sido puntualmente consideradas por el juez técnico, aunque en sentido opuesto al postulado en el recurso, conforme lo analizado precedentemente. Así, los agravios que denuncian evidencian un mero desacuerdo con el monto de pena discernido en el caso, lo que resulta insuficiente para descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido, dada la concurrencia de circunstancias agravantes válidamente computadas por el tribunal –no controvertidas por la defensa- y que justifican el quantum de la sanción infligida, el que no luce desproporcionado ni irrazonable y se ajusta a la escala penal aplicable al caso. Por otro lado, con el precedente jurisprudencial que invocan no logran demostrar, en el caso bajo examen, la similitud con el presente ni mucho menos la arbitrariedad que denuncian. Desde otro andarivel, la parte recurrente refiriéndose ahora a los acusados del delito de homicidio calificado por el uso de arma de fuego en calidad de partícipes secundarios -Gabriel Eduardo Lazarte, Héctor David Barrera y Walter Gastón Barrera- restringen su crítica sólo a reeditar en esta instancia el pedido de aplicación de los precedentes Villarino y Luna, al igual que lo hicieron en la audiencia de cesura de pena. Planteo que ha recibido adecuada respuesta en la sentencia que intentan poner en crisis sin logarlo. Recuérdese que, para que un agravio sea idóneo como tal, debe realizarse en él una ponderación razonada de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo y no solamente con meras discrepancias sin fundamento que, en definitiva, no constituyen una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante y no debe mantenerse. En lo que a este punto respecta, el juez explicó que la escala penal aplicable está precisada en la ley penal, la que establece que la escala a tener presente deviene de una reducción que tiene como parámetro el marco punitivo correspondiente al delito que el sujeto acordó participar (art. 46 CP), esto es, un homicidio agravado por el empleo de arma de fuego (arts. 79 en función del 41 bis CP). La defensa no rebate estos argumentos En tal sentido, el magistrado aclaró que es la misma sistemática del digesto punitivo la que impone que el mínimo penal se reduzca en un tercio y el máximo en la mitad, en consonancia con el modo de redacción de la Parte Especial del Código Penal, donde las penas siempre parten de un mínimo –incluso- , es el mismo raciocinio que el legislador reitera para responder a las situaciones previstas en el segundo párrafo del art. 44 CP, razonamiento que afirmó compartir por considerar se ajusta más al Principio de Legalidad (art. 18 CN). Por tal motivo, argumentó que no resultan de aplicación al caso las doctrinas de los fallos plenarios Villarico y Luna, en tanto se vinculan exclusivamente con el modo de computar la escala penal de la tentativa; controversia en la que la Corte provincial ya tiene posición sentada, en idéntica línea a la de otros tribunales superiores provinciales, adhiriendo a la tesis sustentada por Nuñez, esto es, que la escala penal prevista para el delito consumado debe disminuirse en un tercio del mínimo y en la mitad del máximo (CJ Catamarca , S. n° 25/2011, “Arce, Ramón Clodomiro”; S. n° 33/2014, “Carrizo, Víctor Rolando”). En idéntica dirección el juez resaltó que esa postura se mantiene a la fecha, otorgando en la emergencia, certeza jurídica, previniendo cualquier dispendio jurisdicción al respecto. La defensa no rebate esos argumentos brindados en la sentencia. En efecto, la falta de crítica concreta y razonada basta para el rechazo de este agravio. II. d. Previo finalizar, corresponde dar respuesta al último planteo esgrimido por la defensa en la audiencia recursiva basado en solicitar la libertad caucionada de sus asistidos invocando el vencimiento de la prisión preventiva. En primer término, cabe consignar que dicha solicitud carece de fundamento. Ningún argumento jurídico expone la defensa que explique o justifique su petición. Por otra parte, cabe considerar que los imputados resultaron condenados a través del veredicto de culpabilidad dictado por jurado popular antes de que venciera el plazo legal de la prisión preventiva. Tal es así, que la aludida circunstancia no fue cuestionada al momento de interposición del recurso, haciéndolo la parte defensiva, recién, en oportunidad de realizarse la audiencia de impugnación. Por tal motivo, en el presente caso, el planteo deviene abstracto ya que los acusados se encuentran condenados a la pena de prisión en orden al delito de homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego, lo cual importa el cese del cómputo de los plazos. Avala lo anteriormente expuesto, que el art. 2 de la ley 24.390 –modificado por ley Nº 25.430 (2001)–, expresamente prevé que el plazo de dos años contenido en el art. 1º de dicho texto legal, entendido como límite máximo de duración de la prisión preventiva, no se computará a los efectos de esa ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme. Consecuentemente, el planteo no resulta procedente. En consonancia con todo lo expuesto, efectuada la revisión a partir de los agravios propuestos la parte defensiva, de la sentencia de condena emitida a partir del veredicto de culpabilidad del jurado popular, en función de lo previsto por la ley 5719, las normas constitucionales y convencionales (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), considero que la impugnación debe ser rechazada y en consecuencia corresponde confirmar la sentencia cuestionada. Segunda Cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Por los motivos expuestos por el Dr. Cáceres, con los que coincido plenamente, me expido en idénticos términos. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. A la Segunda Cuestión, la Dra. Gómez dijo: El señor Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Soria dijo: Estimo acertadas las razones que sustentan la respuesta dada a la cuestión. Por ello, con arreglo a las mismas, voto de igual modo. III). A la tercera cuestión, el Dr. Cáceres dijo: En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente propongo: 1°) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Juan Pablo Morales y Luis Marcos Gandini, representantes técnicos de los recurrentes Walter Antonio Barrera, Gabriel Eduardo Lazarte, Héctor David Barrera y Walter Gastón Barrera. 2º) No hacer lugar a la impugnación planteada en contra de la Sentencia Definitiva n° 02/22 dictada por el señor juez director del juicio por jurado y en consecuencia confirmar la resolución cuestionada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Así voto. A la Tercera cuestión, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Me adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: El Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, emisor del primer voto y por ello me adhiero al mismo y doy el mío en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Martel dijo: El Sr. Ministro emisor del primer voto da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, la Dra. Gómez dijo: El Dr. Cáceres, plantea los motivos que deciden correctamente la presente cuestión y por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Tercera cuestión, el Dr. Soria dijo: El Sr. Ministro, Dr. Cáceres da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1°) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los Dres. Juan Pablo Morales y Luis Marcos Gandini, representantes técnicos de los recurrentes Walter Antonio Barrera, Gabriel Eduardo Lazarte, Héctor David Barrera y Walter Gastón Barrera. 2º) No hacer lugar a la impugnación planteada en contra de la Sentencia Definitiva n° 02/22 dictada por el señor juez director del juicio por jurado y en consecuencia confirmar la resolución cuestionada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales -Presidenta-, Carlos Miguel Figueroa Vicario, Fabiana Edith Gómez, José Ricardo Cáceres, Rita Verónica Saldaño, Néstor Hernán Martel y Cesar Marcelo Soria. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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