Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: DIECIOCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los nueve días del mes de abril de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte n.º 037/2023, caratulados: “Zamora, Luis Alberto -robo calificado, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 21/23 de expte. nº 132/19”.
Por Sentencia nº 21/23, de fecha 12 de abril de 2023, la Cámara Penal de Segunda Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: III) Declarar culpable a Luis Alberto Zamora, de condiciones personales mencionadas en autos, penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditado, agravado por la participación en la ejecución de un integrante de la fuerza de seguridad policial en calidad de coautor, por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, accesorias y costas de ley (art. 166, inc. 2º, último párrafo; 167 bis, ambos en función del art. 164 y arts. 45 y 48 -segundo supuesto- del CP; arts. 407,536 y 537 del CPP; art. 1 y ccdtes. de la ley 24660). Pena que se hará efectiva una vez que quede firme la presente. (…)”.
Contra esta resolución, la Dra. Silvia Leonor Barrientos, en su carácter de abogada defensora del acusado Luis Alberto Zamora, interpone el presente recurso, por el motivo previsto en el art. 454, incs. 1 y 2º, del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas.
Señala la casacionista que la sentencia es arbitraria, ya que no constituye una derivación razonada con arreglo a las circunstancias del caso. Cita doctrina al respecto.
También refiere que la valoración de las cuestiones de hecho, evidencia una contradicción entre las circunstancias de la causa y la sentencia.
Respecto a la pena aplicada, indica que tanto su asistido como Perea se hicieron cargo de los hechos y asumieron su responsabilidad. Se destacó la falta de antecedentes penales y se solicitó el mínimo de la pena en atención a la privación de libertad de dos años y dos meses, que significó una pena anticipada.
Por tales motivos, solicita se revoque la sentencia impugnada y disponga una nueva que acuerde el mínimo de cuatro años de prisión para su defendido.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 18), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dr. Martel, 2° Dra. Rosales y 3º Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) En la resolución cuestionada, ¿Han sido inobservadas o erróneamente aplicadas de las reglas de la sana crítica racional para individualización de la pena? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, respecto a la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que el día 20 de octubre del año 2018, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud pero que estaría comprendido entre la hora 23:30 y la hora 23:45aproximadamente, en el interior de la empresa que gira con el nombre comercial “Raymundo Frías SRL Distribuidora Quilmes”, destinado a la venta, principalmente de cerveza Quilmes, ubicada en Avenida Alem nº 690 de esta ciudad Capital, se encontraban su socio gerente Fanny Norma Díaz Dian y un empleado de la empresa de nombre Jesús Ramón Bracamonte. En dichas circunstancias se hicieron presentes en el lugar José Roberto Perea (a) “Pelusa” -quien a esa fecha era miembro dela fuerza policial de la provincia de Catamarca, revistiendo la jerarquía de Cabo 1º-, y Luis Alberto Zamora (a) “Bebe”, procediendo uno de ellos a anunciarse por el portero eléctrico manifestando que se trataba del consigna policial que minutos antes había terminado su turno y que necesitaba buscar una campera, logrando de ésta manera que Fanny Norma Díaz Dian abriera el portón de ingreso al local, procediendo José Roberto Pera (a) “Pelusa” y Luis Alberto Zamora (a) “Bebe”, a ingresar violentamente al local, ambos vestidos con uniforme policial de la policía de la provincia de Catamarca, Perea con un casco de color oscuro puesto, lo que imposibilitaba ver su rostro y armados ambos con armas de fuego de puño, Zamora con una -posiblemente de color gris negra o gris oscura-, no pudiendo determinarse marca ni calibre, cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditado y Perea, con una pistola, no pudiendo determinarse marca ni calibre, cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditado, con las cuales amedrentaron a Díaz Dian y a Bracamonte, a quienes redujeron en el piso mientras le decían “que se tiren al piso o los quemaban, que no miren nada”, mientras eran apuntados con las armas de fuego, logrando así inmovilizarlos. Así las cosas y con Díaz Dian y Bracamonte inmovilizados en el suelo, José Roberto Perea (a) “Pelusa”, ingresó a la oficina de la socia gerente Fanny Norma Díaz Dian, de donde extrajo la suma aproximadamente de $ 1.300.000 (Pesos un millón trescientos mil), en efectivo, en billetes de distinta denominación, perteneciente a la firma comercial Raymundo Frías SRL, Distribuidora Quilmes, contenidos en dos bolsos de color negro con manija para luego darse ambos a la fuga del lugar a bordo de una motocicleta de color blanco, apoderándose de manera ilegítima de la suma de dinero señalada”
1º) De manera liminar, resulta oportuno memorar la opinión que expuse en el marco de la causa Expte. Corte Nº 036/2023, caratulados: “Perea, José Roberto -robo calificado, etc.- s/ rec. de casación c/ S. nº 21/23 de expte. Nº 132/19” de esta Sala Penal, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 17, a cuyo texto me remito a fin de evitar repeticiones innecesaria, en donde, como lineamiento teórico, me referí a los límites de lo revisable por esta Corte de Justicia, y que si bien la determinación de la pena es una actividad discrecional de los jueces de grado, los artículos 40 y 41 del Código Penal estatuyen pautas a partir de las cuales los jueces deben motivar la individualización de la pena, por lo que, en casos de absurdo o arbitrariedad, es materia de casación.
2º) Por otra parte y del estudio del planteo recursivo respecto lo establecido por el art 454 inc. 1º y 2º del CPP, advierto que la defensa técnica, fuera de manifestar su discrepancia con el resultado alcanzado, no ha logrado demostrar cuáles serían los defectos de motivación del pronunciamiento ni de qué manera se habría incurrido en violación de las reglas de la sana crítica, ya que el Tribunal de grado consignó los argumentos que determinaron la resolución de manera que fuera controlable el iter lógico seguido para arribar a la conclusión, evidenciando así que realizó una apreciación de las pruebas que en el recurso no se comparte pero que se halla exenta de la tacha de ilogicidad e incluso a resguardo de la arbitrariedad de sentencias.
En consecuencia, a pesar de las críticas que formula la recurrente con relación a la sustancia de las pruebas colectadas, considero que éstas se han limitado a la mera discrepancia con la valoración efectuada por el Tribunal de instancia anterior, no logrando desvirtuar su contundencia o la certeza apodíctica requerida para condenar a defendido Luis Alberto Zamora por el hecho imputado, por lo que cabe concluir en su rechazo.
Lo expresado, me lleva a la conclusión, que a lo largo de todo el memorial se percibe la completa y total ausencia de una verosímil crítica concreta y razonada de la sentencia del Tribunal de sentencia que, por direccionarse a una instancia extraordinaria excepcional, debió ser suficiente e idóneo.
El recurrente no se hace cargo de ninguno de los cuantiosos y prudentes argumentos dirimentes de lo resuelto por los Magistrados de origen; pues se direcciona a un claro intento por seguir debatiendo cuestiones fácticas y probatorias ya suficientemente juzgadas, confundiendo en definitiva la casación con la de una tercera instancia meramente revisora común de lo ya revisado y resuelto, que no logra otra suerte que la negativa del recurso.
Entonces, del examen del escrito recursivo, se observa su insuficiencia a efectos de rebatir los argumentos de los sentenciantes en instancia anterior, en tanto la recurrente no logra demostrar que -en el caso- nos encontremos frente algún tipo de inobservancia revisable en casación.
Por el contrario, lo que sí se advierte es una mera discrepancia subjetiva con la tarea de valoración y evaluación de los hechos y de la prueba efectuada por el Tribunal de grado, en cuanto concluye en la culpabilidad y posterior sanción de su defendido Zamora, lo que dista absolutamente de concretar la demostración de la existencia de la invocada arbitrariedad en la interpretación de los hechos y de la prueba, por lo que estos agravios no son de recibo.
3º) Zanjada la cuestión relativa a la motivación de la sentencia y valoración probatoria, pasaré a analizar el agravio vinculado con la fundamentación de la pena, expresando en primer lugar y dado por cierto, que Luis Alberto ZAMORA fue llevado a juicio y condenado a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, por el hecho ocurrido el día 20 de octubre del año 2018, entre las horas 23:30 y 23:45 aproximadamente, en el local comercial “Raymundo Frías SRL Distribuidora Quilmes”, donde junto a un cómplice efectuaron el robo de la suma de pesos un millón trescientos mil ($ 1.300.000).
Tal hecho, en virtud a la prueba producida en la causa y el expreso reconocimiento efectuado por el imputado, no se encuentra cuestionado, como tampoco la culpabilidad del autor, sino que el recurrente se agravia del monto de la pena impuesta, por lo que se impone señalar nuevamente, que en lo que respecta a la mensuración de la pena, la determinación y motivación del quantum punitivo de una sanción debe ser el resultado de la aplicación de una interpretación armónica de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
La función explícitamente asignada al artículo 41 es la de ser compendio de perspectivas, a partir de los cuales el Juez debe observar el hecho cometido para ponderar la extensión de su reprochabilidad.
Dicha norma contiene dos incisos, el primero de ellos relacionado a las circunstancias del hecho -aspecto objetivo-, mientras que el segundo, remite a la persona del autor -aspecto subjetivo-. De esta forma, magnitud del injusto y culpabilidad constituyen pautas ineludibles para la determinación de la pena.
En este orden de ideas veamos las circunstancias agravantes y atenuantes que se tuvieron en cuenta respecto del caso, y cómo han quedado acreditadas y cuál fue su valor en la determinación de la sanción.
El Tribunal de sentencia, tuvo presente respecto las circunstancias atenuantes: situación socio-económica, la edad, nivel de educación y falta de antecedentes penales.
Las agravantes mensuradas fueron, la extensión del daño patrimonial causado a la víctima, la concurrencia o participación de dos personas en la comisión del hecho y la nocturnidad, a lo que le sumo el conocimiento directo y de visu de los enjuiciados.
De la transcripción descripta, se contempla la existencia de fundamentos vertidos por el a quo a fin de determinar la sanción impuesta, y de ello se colige, que inversamente a lo señalado por el recurrente, si se tuvo en consideración la falta de antecedentes penales, bienes personales afectados y demás circunstancias atenuantes mencionados por el recurrente como omitidas por el Tribunal que condenó a su cliente.
Advierto así, que las pretendidas omisiones relatadas, no fueron abordadas por la parte recurrente al momento de los alegatos, por lo que resulta novedoso su agravio, esgrimiendo arbitrariedad de la sentencia, cuando no obstante la omisión marcada, el fallo atacado contempla explicaciones mínimas suficientes para la medición de la pena, donde incluye el tratamiento de circunstancias atenuante y agravantes para tal evento.
Entonces, no resulta razonable la descalificación pretendida, atento se trata de aspectos fácilmente relacionables con las pautas enumeradas en el artículo 41 del Código Penal, en particular con la situación socioeconómica, edad, nivel de educación, falta de antecedentes penales, extensión del daño causado, la calidad de las personas y las demás circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión demostrativas de su mayor peligrosidad.
En lo que refiere al reconocimiento del hecho llevado a cabo por el imputado Zamora, debemos considerar que no existe modo de discernir en el interior de la conciencia del acusado para constatar la existencia de ese arrepentimiento y, en su caso, predicar científicamente su sinceridad, porque asimismo podría especularse con que puede tener una motivación estratégica y que no garantiza su propósito de enmienda, lo que conlleva necesariamente a deducir, que el Estado no puede fundar sus decisiones en juicios sobre el arrepentimiento o no de quien ha infringido la ley penal.
No obstante ello, dicha consideración no determina de ninguna manera, como lo pretende la defensa de Zamora, un defecto de fundamentación que torne arbitraria la decisión, en atención a las demás circunstancias contempladas.
En la señalada dirección, tengamos en cuenta también, que en el caso, el Tribunal seleccionó el tipo y cantidad de pena conforme la gravedad y demás consideraciones del hecho que estaba juzgando, como así también la condición de la víctima, modus operandi desplegado y el uso de armas, situaciones que describiera en las cuestiones primera y segunda del fallo de la cual la defensa no se agravió en su presentación recursiva; por ello, no hay absurdo valorativo, ni transgresión legal alguna.
Tal como fue analizado en los párrafos anteriores, el tribunal de la anterior instancia, determinó fundadamente las razones por las cuales consideró apropiada la pena del imputado Luis Alberto Zamora, en cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, en una escala que va de los cuatro (4) años en su mínimo y los trece (13) años y tres (3) meses aproximadamente en su máximo, conforme a la calificación legal por la que fuera condenado el encartado, prevista por los artículos 166, inc. 2º, último párrafo y 167 bis del CP.
La punición elegida resulta proporcional a la culpabilidad del encartado en los hechos sub-examine, y fundada correctamente de conformidad con las pautas que surgen de los artículos 40 y 41 del Código Penal, escogiendo dentro de la escala del delito previsto, una pena benigna próxima al mínimo legal, teniendo en cuenta el objetivo último de la resocialización del imputado.
En efecto, lo ut supra expuesto es cabal muestra de que el tribunal colegiado, llamado a individualizar la pena que debería purgar el condenado –a contramano de lo señalado por la defensa–, evaluó debidamente las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena.
Por ello, estimo que la sanción impuesta a Zamora, contiene los argumentos suficientes en torno a las exigencias establecidas en los artículos 40 y 41 del código penal, para considerar satisfechos adecuadamente los recaudos legales a fin de considerar fundada la decisión, de conformidad con las exigencias emanadas de los artículos 143 y 408 inciso 3° del C.P.P., confirmando que en el caso bajo análisis, no se arribó a dicha pena de manera caprichosa, sino que la misma, se fijó en virtud de un acabado análisis de los hechos de la causa.
En síntesis, resultan insuficientes los agravios del recurrente, para descalificar los argumentos del Tribunal al fundar la pena, pues no realiza una crítica concreta y pormenorizada del error en el que habría incurrido los sentenciantes, al fijar la pena; y solo se limita a manifestar, una simple disconformidad con el quantum establecido en la sentencia, siendo que la mera disconformidad no es causal de casación.
En el caso, no se verifica la arbitrariedad alegada por la parte, por lo que voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Particular de Luis Alberto Zamora.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales dijo:
Comparto los fundamentos y la solución brindados por el Sr. Ministro, emisor del primero; con motivo de ello, adhiero a los mismos y voto en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero y comparto los argumentos y solución arribada por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo; en consecuencia voto en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Luis Alberto Zamora , con la asistencia técnica de la Dra. Silvia Leonor Barrientos, en contra de la sentencia nº 21/23 dictada por la Cámara Penal de Segunda Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.