Sentencia N° 20/24

Carrizo, Rodrigo Exequiel - abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/S. nº 27 de expte. nº 42/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-05-08

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los ocho días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores/as Ministros/as doctores/as Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 095/23, caratulados: “Carrizo, Rodrigo Exequiel - abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/S. nº 27 de expte. nº 42/23”. Por Sentencia nº 27 de fecha 30 de agosto de 2023, la Cámara Penal de Tercera Nominación, en lo que aquí concierne, por mayoría de votos –Dres. Sora y Palacios, con disidencia de la Dra. Olmi-, resolvió: “1) Declarar culpable a Rodrigo Ezequiel Carrizo y/o Rodrigo Exequiel Carrizo, de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple (HN1º), abuso sexual con acceso carnal (HN2º), todo en concurso real, previsto y penado por los arts.119, primer párrafo; 119, tercer párrafo, 45 y 55 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario, la pena de siete años de prisión efectiva con más accesorias de ley (arts. 5, 12,40 y 41 del CP, debiendo continuar alojado en el Servicio Penitenciario. (…)”. Contra esta resolución, el Dr. Víctor García, abogado defensor del acusado Carrizo, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los incisos 1º y 2º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas. El impugnante inicia su reclamo afirmando la total ajenidad del acusado en los hechos por los que llegó a juicio. Refiere que comenzará cuestionando en primer término, el hecho nominado segundo. En tal sentido, señala que Carrizo narró las circunstancias previas a su presencia en la reunión que se llevó a cabo en el inmueble de la familia Vries, lugar en el que, al día siguiente, se dio el encuentro sexual “consentido” con M. B. M. Refiere que lo afirmado por Carrizo encuentra corroboración en los testimonios de Juan Enrique Vries y de Sabrina Florencia Kaufman Castellari, quienes coincidentemente dijeron que escucharon claramente cuando M. B. M. mantenía relaciones sexuales con el acusado. Señalaron los detalles de dicha relación y, también, expresaron que no parecía una relación sexual no consentida. Argumenta que Vries relató que Sabrina, en ocasión de regresar del baño, le expresó: “no sé con quién está B. en la pieza que está al lado del baño, porque se la siente a full”; es decir -concluye el recurrente-, que B. estaba en pleno conocimiento de lo que estaba pasando y que la relación fue plenamente consentida. Sostiene que B. trató de ocultar ese consentimiento al decir que pensó que era Ganancias, quien posee una contextura física distinta de Carrizo, con pelo corto y barba. Reitera que Sabrina Kaufman dijo lo mismo, que su declaración fue totalmente congruente con la de Vries e incluso utilizaron idénticas palabras. Expresa que, al ser interrogado Vries por el representante de la querella, indicó que sí tuvo contacto con algunas amistades de M. B. M. porque eran amigas en común. Éstas escracharon a Carrizo en las redes sociales y él les comentó cómo habían sido las cosas, ante lo cual, dijeron que M. B. M. les había contado una versión diferente, por lo que a partir de allí, dejaron de escrachar a “Cheo” Carrizo. Que a raíz de esta aclaración, la denunciante le reprochó y expresó su malestar por lo que dijo, ante lo cual, aquel le refirió “eso fue lo que escuché”, cortándose de allí en más todo diálogo con ella. En este sentido, también alude al modo efímero de los mensajes que M. B. M. le enviaba a Vries (esto significa que esos mensajes al ser leídos por el destinatario se borran automáticamente), reiterativos en el sentido de que apoyara su versión, es decir, que pensó que estaba acostada con Ganancias y no con el imputado –enfatiza el impugnante-. Sostiene que, José Rubén Reartes, también relató las situaciones vividas por M. B. M. en donde ella señaló que creyó haber estado con Ganancias y no con “Cheo”. El recurrente afirma que M. B. M. nunca estuvo privada de sentido para sostener que sea ajena al hecho como lo señaló el fiscal de cámara. Interpreta -el recurrente-, que después de ese acto sexual pudo haberse arrepentido y ese estado es el que llevó a juicio a su defendido. Argumenta que la prueba reseñada condujo a la fiscalía a solicitar la absolución de su defendido; decisión sostenida por el voto minoritario. Refiriéndose ahora, al hecho nominado primero, sostiene que la víctima R. G. P. F. no sabía quién la había tocado. Expresa que, durante el plenario, R. entabló la situación de dos maneras distintas: 1º) le bajó el cierre y le tocó la pierna y 2º) que la tocó por encima de la sábana. Que al plantearse el hecho nominado segundo, dedujo que podría ser la misma persona, pero no porque lo haya identificado. Retomando nuevamente sus cuestionamientos alusivos al hecho nominado segundo, el impugnante manifiesta que: la fiscalía entendió que el estado de certeza que debe tenerse para dictar una sentencia condenatoria no era de arribo en esa etapa procesal, ya que lo único que obra en autos es la denuncia y un examen psicológico de la víctima. Resalta que ese examen psicológico da cuenta sobre un hecho ocurrido hace veinte años atrás y que ha dejado secuelas en la víctima. Por otra parte, también revela la imposibilidad de relacionarse con personas de otro sexo, sin embargo, argumenta que, con posterioridad a dicha pericia, aquella quedó embarazada (tiene un nene de 11 meses). Insiste en que M. B. M. habló a varias personas, entre ellas a Vries, para que la ayudaran a sostener su relato; todo ello porque no quería dañar a la persona con la que estaba iniciando una relación. Esta versión –arguye el recurrente- surge de las actas del plenario y de sus declaraciones anteriores, allí la víctima denota la motivación de falsear una situación vivida por otra, lo que incluso surgió de la deposición de estas personas. Cuestiona el fallo citado por la Cámara: “Darío Horacio Bravo”, sosteniendo que allí el mismo tribunal absolvió por el beneficio de la duda, pero la diferencia radica en que, en aquel, hubo acusación fiscal, mientras que en este caso -enfatiza- sólo existe acusación respecto al primer hecho. Considera que, la discrepancia estriba en que del cotejo o entrecruzamiento entre las pruebas de cargo y de descargo -no ofrecidas por la querella-, el tribunal tomó una posición errónea -a su criterio-, al emitir un fallo donde dejó de lado los indicios, la certeza y sólo justificó la perspectiva de género, para sostener una sentencia que hace agua por todos lados. Entiende que el fallo es arbitrario. Que no existe acusación fiscal -respecto al hecho nominado segundo- y que la querella no rebatió los argumentos absolutorios del Ministerio Público. Asevera que el Código Penal limita la decisión del tribunal cuando no existe acusación fiscal. Critica al tribunal argumentando que edificó un fallo carente de derecho, ficticio, violatorio del derecho de defensa y de los contenidos constitucionales del art. 18 de la CN, al tomar en cuenta las consideraciones efectuadas por la querella en sus alegatos, que sólo se limitó a señalar la prueba, no desvirtuó los alegatos de la fiscalía y solicitó pena. El recurrente considera que el tribunal asumió una obligación que no le correspondía. Desde esa perspectiva, sostiene que el fallo, al referirse a la pena de 7 años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias, citó los arts. 40 y 41 del CP, que nunca fueron mencionados por la querella al momento de solicitar la pena de 12 años, es decir, esta inobservancia viola el derecho de defensa, ya que el tribunal se basó en ese alegato -que carece de los extremos legales- para emitir sus conclusiones. En esta dirección, enfatiza en que la querella no cumplió con los extremos legales de los arts. 40 y 41 del CP, pero sí fue tomado como atribución del tribunal para determinar la condena de su asistido. Refiere que en esa etapa procesal debe existir certeza en las conclusiones que llevan a aplicar una condena. Argumenta que, en el juzgador, ese estado no existió. Concluye, expresando que a la comunidad le interesa que se conozca lo que realmente aconteció y para que ello suceda, debe existir un principio de comunidad de prueba, lo que, a su criterio, no existe. Solicita al tribunal revoque la sentencia cuestionada y se tenga en cuenta que no hubo acusación fiscal respecto del hecho nominado segundo. Efectúa reserva del Caso Federal. En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, el recurrente reiteró los argumentos que desarrolló en el escrito recursivo. Igual postura asumió el Ministerio Público Fiscal, en tanto reeditó, en la audiencia, lo expuesto en las conclusiones finales del juico al momento de alegar, en donde mantuvo la acusación por el hecho nominado primero (abuso sexual simple) y solicitó la absolución por el hecho segundo (abuso sexual con acceso carnal). La parte querellante, expuso argumentos que refutan el planteo recursivo y que respaldan su postura acusatoria respecto del hecho nominado segundo, solicitando se confirme la condena. Asimismo, previo finalizar la audiencia, el Tribunal tuvo oportunidad de escuchar a la víctima, María Belén Maldonado quien agradeció por estar y por ser escuchada. Dijo que nunca tuvo la posibilidad de verle la cara al imputado y para tener una relación consensuada tiene que verse a la cara. Nunca conversó con él y no sabe su nombre y su vida, después de esto, se convirtió en un infierno. Fueron tres años de encierro, perdió su casa y su trabajo y casi se queda pelada. Le pasaron muchas cosas, pero solo quiere que tengan consideración, no lo odia pero quiere que él admita lo que le hizo, porque cada cosa que dijo es mentira. Merece respeto y si hubiera querido tener algo, lo habría tenido con Andrés que es con quien ella bailó esa noche. No estaría acá ni habría pasado por tanto si hubiera querido estar con Carrizo. Antes era una mujer poderosa, con capacidad de elegir con quien quería estar y él no era la opción ni su elección. (Acta de Audiencia, fs. 26 vta./27). De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 14), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; en segundo, la Dra. Saldaño y en tercer lugar, el Dr. Martel. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, el recurso es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Comparto el criterio sostenido por la Sra. Ministra preopinante, respecto a la admisibilidad formal del recurso, por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Primera cuestión, el Dr. Martel, dijo: Adhiero a los argumentos relacionados a la admisibilidad del recurso y emitidos por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por tal motivo, adhiero al mismo y voto en igual sentido. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Los hechos que el tribunal -por mayoría de votos- consideró acreditados en la sentencia son los siguientes: Hecho nominado primero: “Que el día 21 de agosto de 2021, a horas 10:30 aproximadamente, en circunstancias en que R. G. P. F. estaba descansando en una de las habitaciones del domicilio sito en Ruta Provincial nº 4, a la altura del Km 73 de la localidad de Las Juntas, Dpto. Ambato, provincia de Catamarca, propiedad ubicada en el margen Este de las rutas antes referidas, (en una curva) donde se accede a través de un camino de piedras, vivienda en donde se desarrollaba una fiesta de cumpleaños de Cobi Vries, habría ingresado a dicha habitación Rodrigo Exequiel Carrizo (a) “Cheo”, quien con claros fines de someter a sus deseos libidinosos a la víctima, procedió a acostarse al lado de la misma para luego bajarle el cierre del pantalón y tocarle la pierna, momento en que se dio vuelta la víctima P. F. y le dijo “salí de aquí”, respondiendo Carrizo “¿querés que te haga sexo oral?”, a lo que la víctima lo corrió de dicha habitación, retirándose Carrizo”. Hecho nominado segundo: “Que con fecha 21 de agosto de 2011, en un horario que no se ha podido precisar con exactitud, pero que estaría comprendido entre las horas 10:30 aproximadamente, a horas 11:00 aproximadamente, en circunstancias que M. B. M. se encontraba descansando en el domicilio sito en Ruta Provincial nº 4, a la altura del Km 53 de la localidad de Las Juntas, Dpto. Ambato, provincia de Catamarca, propiedad ubicada en el margen Este de la Ruta antes mencionada (en una curva), donde se accede a través de un camino de piedra, más precisamente en la cama ubicada al lado de la ventana de la habitación contigua al baño de la vivienda propiamente dicha, que tiene puerta de madera de color blanco, vivienda donde se desarrollaba una fiesta de cumpleaños de su amigo Cobi Vries, habría ingresado a dicha habitación uno de los participantes de dicha reunión, Rodrigo Exequiel Carrizo (a) “Cheo”, quien aprovechando que M. B. M estaba sola y atento a su estado de cansancio e imposibilidad de resistirse, procedió a bajarle el pantalón y la bombacha, introduciendo su pene en la vagina de la víctima, situación advertida por la víctima quien logró hacer fuerza para levantarse, en donde Carrizo dejó de penetrarla para luego sentarse en otra cama contigua advirtiendo ahí la víctima M. que tenía como mojada su parte de la vagina y cola”. Descripta la plataforma fáctica, estimo corresponde efectuar una serie de aclaraciones previo ingresar al tratamiento de los agravios cuyo examen postula el recurrente. En tal sentido, conforme surge del memorial recursivo, observo que, aunque la defensa centra sus críticas en los motivos de casación previstos en los incisos 1° y 2° del art. 454 CPP, no obstante, sus argumentos se encauzan a cuestionar la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, razón por la cual, aclaro, ese será el enfoque a tratar en la presente impugnación. Por otra parte, constato que el recurrente comienza el desarrollo de sus embates cuestionando, en primer término, la fundamentación probatoria de la sentencia con relación al hecho nominado segundo y aclara, que luego se referirá al primer hecho atribuido al acusado. Lo apuntado por la defensa no se constata en el escrito recursivo, en tanto advierto que, en relación al mencionado hecho dedica un solitario y aislado párrafo (f. 04 vta.), introducido de manera desorganizada y desordenada, que se ubica entremezclado entre las críticas que efectúa al segundo hecho. Por ese motivo, a fin de alcanzar una mayor claridad expositiva, comenzaré por dar respuesta a los agravios relacionados con el hecho nominado primero y con posterioridad, serán tratados los aludidos al segundo. Sentado cuanto precede, cabe referenciar, que el análisis de la cuestión propuesta impone fijar previamente el marco normativo que resulta de aplicación al caso. Y es que, el mismo requiere especial y particular atención en razón de la temática traída a estudio. Ello, por cuanto la cuestión a examinar evidencia que nos encontramos ante hechos de violencia de género, que involucran a dos mujeres, víctimas de agresión sexual. De lo anterior, se colige que, la normativa que regirá el examen en el presente caso se circunscribirá a aquella que surge de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino relativos a las declaraciones sobre derechos humanos, a los estándares internacionales fijados por los respectivos órganos de aplicación y control y a la normativa nacional, que reconocen a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación: "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer" con rango constitucional por su incorporación al art. 75 inc. 22 de la C.N.; con estatus supranacional la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer" - "Convención de Belem do Pará" que, en su artículo 7º inciso g), establece como obligación generar mecanismos judiciales necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999 y aprobado por la ley 26.171. Asimismo , cabe resaltar que, ley n° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en su artículo 1º indica que es una norma de orden público y en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el Estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial -además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina- los siguientes derechos y garantías: (i) A ser oída personalmente por el juez; (ii) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; (iii) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; (iv) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; (v) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización; (vi) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”. Fijadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión y teniendo presente que la perspectiva de género no significa flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que, implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba generada sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres; ingresaré a dar respuesta a los agravios introducidos por la defensa. Hecho nominado primero: El recurrente discute la existencia del hecho en cuanto a la modalidad de ejecución y a la participación de Carrizo en el mismo, poniendo en duda el relato de la víctima. Previo abordar las impugnaciones postuladas, debo poner de relieve que los argumentos recursivos, resultan ser similares -podría decir reeditados- de aquellos que fueron deducidos en los alegatos (ver Acta de Debate fs. 420 vta./421), siendo rechazados fundadamente por el sentenciante, sin que la defensa se haga cargo de las conclusiones vertidas en esa oportunidad por el tribunal de juicio, ni aporta nuevas consideraciones tendientes a rebatir dicho pronunciamiento. En definitiva, acude a esta instancia casatoria en procura de una nueva revisión de la sentencia con idéntica hipótesis, sin controvertir los argumentos específicamente dados en el decisorio en crisis e incluso, sin adicionar ninguna circunstancia novedosa a lo ya expuesto, lo que podría aparejar la insuficiencia de los reclamos, conforme reiterado criterio de la CSJN. Pese a ello, en consonancia con lo sostenido por nuestro más Alto Tribunal en el precedente “Casal”, siendo reiterado por numerosos fallos de esta Corte, este “[...] tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable [...]” -punto 23 “in fine”, Casal-. Por lo que, en prevalencia del “doble conforme” prima brindar una respuesta al justiciable y en aras de la protección del derecho al recurso, corresponde dar inicio al tratamiento de los agravios. Sentado lo anterior, adelanto que, en relación al suceso en cuestión, esto es, el abuso sexual simple cometido en perjuicio de R. G. P. F., advierto que lejos de no encontrarse demostrada o ser dudosa la materialidad ilícita consagrada en el fallo, el tribunal de grado explicó adecuadamente, sobre la base de distintos elementos que se erigieron en ese sentido, por qué Rodrigo Exequiel Carrizo fue el autor del episodio juzgado. En este sentido, el pronunciamiento cuya casación se pretende, muestra la adecuada aplicación de la normativa que rige el asunto (arts. 1, 142, 401 y 403, CPP). De ello se colige que la hipótesis que plantea la defensa intentando descalificar los dichos de R. G. P. F., ha recibido adecuado tratamiento por parte del voto mayoritario del tribunal de juicio, sin que la defensa logre rebatir con éxito tales fundamentos. Sobre el punto, estimo adecuada la relevancia otorgada en la sentencia a lo percibido por el tribunal en la audiencia. En esa línea, cabe destacar que ha ponderado con perspectiva de género la prueba testimonial de la víctima, brindando argumentos alusivos a la percepción que tuvo cuando escuchó, en el juicio, los dichos de R. G. P. F. Y es que, la decisión del tribunal de otorgar entidad acreditante a los dichos de la denunciante, no muestra fisura alguna en tanto se dio en el fallo una justificación suficiente al respecto. En efecto, los jueces explicaron que el testimonio de la joven, ha sido coherente y veraz, destacando los detalles brindados por aquella en cuanto a la modalidad comisiva del abuso sexual padecido, a la descripción del lugar en el que aconteció el hecho, a la circunstancia temporal en el que el mismo se desenvolvió, así como, a la firme y sostenida en el tiempo, imputación criminal contra Rodrigo Exequiel Carrizo como el autor material de los sucesos que se le atribuyen. Asimismo, además de argumentar respecto a la veracidad del relato de la víctima, los jueces añadieron que no se advierte mendacidad ni animosidad contra el imputado, lo cual dota de mayor credibilidad al testimonio de R. G. P. F. Es decir, el tribunal descartó la existencia de algún motivo que pudiera inducir a pensar que aquella hubiese intentado con esa acusación perjudicar a Carrizo. En efecto, desde el inicio del proceso, es decir, con la denuncia formulada al día siguiente del hecho que la tuvo como víctima y, a lo largo de todo el juicio, R. manifestó que no conocía al imputado, que lo vio por primera vez esa noche porque se conducía en el mismo vehículo en el que arribaron con sus amigas a la localidad de Las Juntas, al cumpleaños de un amigo en común, Cobi Vries. Lo expuesto, deja sin sustento la hipótesis que esboza la defensa al sostener que la víctima no pudo identificar a su agresor al momento del hecho, argumentado que R. G. P. F. dedujo quien era, recién al tomar conocimiento de lo sucedido a su amiga M. B. M. -hecho nominado segundo-. Y aunque este agravio debería ser rechazado in limine, en tanto carece de fundamentación, del desarrollo argumental que explique, aunque sea mínimamente, surge cuál es el elemento probatorio en el que, el impugnante, sustenta su crítica. No obstante, advierto que aquella se asienta en lo relatado sobre el punto, por la testigo Sabrina Kaufman, al aludir a la supuesta conversación que tuvo con la víctima en la cocina de la casa de Vries, luego de sucedido el hecho nominado segundo. Al respecto, cabe poner de resalto que el referido testimonio fue brindado un año y medio después de acaecidos los hechos y que la testigo no compareció a debate, siendo su declaración incorporada por lectura con anuencia de las partes (fs. 312/315). Tal apreciación, entiendo, justifica las inconsistencias y/o contradicciones de su relato, las que, además, han quedado superadas en los fundamentos del fallo al otorgar valor acreditante al testimonio de la víctima, quien, al relatar la modalidad comisiva del hecho, manifestó que se despertó, vio a Carrizo, le dijo que se vaya “lo corrió de la habitación” y que incluso aquél le dijo “si quería que le practicara sexo oral”. En conclusión, la hipótesis de duda que intenta sembrar la defensa basada en que la víctima no observó quién fue la persona que había ingresado a su habitación y la abusó sexualmente, carece de idoneidad a los fines de demostrar el pretendido desacierto del fallo en la valoración del testimonio en cuestión. Por otra parte, cabe considerar que, para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal argumentó que lo manifestado por R. se sustenta en otros elementos independientes cuya ponderación no ha sido discutida por la defensa. En el presente, observo que ese testimonio se complementa con otras pruebas integralmente ponderadas por el tribunal -no controvertidas en la instancia-, las que dan crédito a los dichos de R. en cuanto a la existencia del abuso sexual y a la firme imputación contra Carrizo como el autor material del mismo. En esa línea, nada dice la defensa de la pericia psicológica (fs. 70/70 vta.) valorada en la sentencia cuyas conclusiones confirman el razonamiento del tribunal sobre el punto. En esa dirección, el tribunal ponderó que el relato de la víctima no responde a una fantasía de su mente que la llevó a inventar cosas o a fantasear de tal manera que ese hecho realmente nunca hubiera existido. Con relación a esto último, puso de resalto que al momento de prestar declaración en el juicio oral la víctima fue interrogada por las partes, allí rigieron los principios de bilateralidad, contradicción e inmediación y, en ese contexto, aquella se mantuvo firme y respondió a las interrogaciones formuladas sobre el hecho, así como, mantuvo la sostenida imputación hacia el acusado Carrizo. Por otra parte, cabe consignar aquí, que la defensa habiendo tenido la oportunidad procesal de despejar las dudas alegadas en el juicio y reiteradas en esta instancia, no lo hizo, en tanto, ningún interrogante referido a las hipótesis que plantea a modo de agravio, le formuló a la víctima (Acta de Debate, f. 409). En sintonía con lo expuesto, los jueces también ponderaron que las manifestaciones vertidas por R. G. P. F. encuentran corroboración y credibilidad a través de pruebas independientes, argumentando que las personas que recibieron el relato de los acontecimientos criminosos se expidieron en términos similares. En particular, destacó que Juan Enrique Vries –amigo del acusado y de Sabrina Kaufman-, dijo que, durante la mañana, después de lo sucedido con B. M. –hecho nominado segundo-, se encontraba con Sabrina y llegó R. y le dijo “Yo estaba durmiendo y desperté y me desperté y Carrizo estaba al lado mío y yo ya tenía desprendido el pantalón, le dije que se vaya”. Con relación a este último aspecto señalado, cabe consignar que la defensa no ha logrado ser exitosa en esta instancia en evidenciar que dicho razonamiento resulta caprichoso, trayendo a esta sede incongruencias centrales de los testigos que permitieran desbaratar con éxito esa consideración de la sentencia. Nada de ello ocurrió en el desarrollo del agravio, lo que deja incólume este aspecto del fallo que también resultó central para que los jueces se inclinaran por otorgar credibilidad al relato inalterado de la víctima. Teniendo en cuenta los fundamentos reseñados, a diferencia de lo postulado en el recurso, quedó acreditado en la sentencia que Carrizo ingresó a la habitación en la que se encontraba R. G. y mientras ella dormía, se acostó a su lado, le bajó el cierre del pantalón y le tocó la pierna; ella se despertó y lo corrió, manifestándole el acusado si quería que le haga sexo oral, R. G. le dijo que saliera de la habitación y Carrizo se fue. El recurrente no relaciona los errores en la fundamentación probatoria que le adjudica a la resolución que impugna, ni señala elemento de juicio que haya sido omitido de consideración y cuya atención hubiera determinado el dictado de una resolución diversa. En efecto, la parte impugnante no ha logrado cuestionar en modo suficiente los argumentos expuestos por el fiscal de cámara y retomados por el voto mayoritario del tribunal de juicio, sino que se ha limitado a reiterar sus propias convicciones respecto del modo en que debió ser resuelta la cuestión, por lo que corresponde concluir que, si quien impugna no asume la carga de demostrar que el tribunal ha incurrido en una errónea apreciación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, el recurso no se abastece en este aspecto. Por las razones expuestas, el agravio no puede tener acogida favorable. Hecho nominado segundo: Como cuestión preliminar, estimo corresponde recordar que, con relación al hecho de mención, el Fiscal de Cámara no mantuvo la acusación. En consecuencia, solicitó al tribunal la absolución por el beneficio de la duda de Carrizo, argumentos que compartió la defensa técnica. En sentido contrario, la parte querellante acusó al imputado por el delito de abuso sexual con acceso carnal y peticionó se lo condene a doce años de prisión. El recurrente vuelve a incurrir en el yerro señalado al tratar la cuestión relativa al primer hecho, en tanto reedita idénticos argumentos a los expuestos al momento de las conclusiones finales, los que han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción, sin atacar esos fundamentos dados al respecto en el fallo (ver Acta de Debate, f. 420 vta. y sentencia, f. 449). Concretamente, repite aquí su equívoca postura basada en sostener, sin ningún desarrollo doctrinario ni jurisprudencial, que el acusador privado carece de facultades para formular la acusación. Puntualmente, refiere que: “el tribunal tiene vedado condenar por más que la querella lo haya solicitado”. El agravio prescinde considerar la doctrina de la Corte Suprema vinculada con el derecho a la tutela judicial efectiva, a la jurisdicción y a la obligación del Estado de adecuar sus resoluciones a las normas del derecho internacional a las que ha adherido. En tal sentido, la parte recurrente omite la regla de derecho que surge del precedente “Santillán” (Fallos: 321:2021), 13-08-98, en el que, como ocurrió en esta causa, en la ocasión de alegar sobre la prueba producida, el representante del ministerio público fiscal había solicitado la absolución del imputado y la parte querellante había pedido su condena y pena. Sobre el tema en particular, considero acertados los argumentos brindados en el fallo con cita en lo resuelto en el referido precedente por la Corte Suprema (Fallos: 321:2021) sobre el alcance de dicha garantía, reconociendo la suficiencia del pedido de condena realizado por el querellante a los fines de la habilitación del tribunal del juicio para dictar condena, no obstante, el pedido fiscal de absolución. De ese modo, el tribunal argumentó respecto al parejo derecho reconocido al querellante particular en el mencionado precedente, de formular la acusación aunque el representante fiscal no lo haga, oportunidad en la que la Corte recordó que la garantía del art. 18 de la CN sólo requiere para subsistir, la existencia de una acusación respecto del procesado (CSJN, Fallos: 143:5), y subrayó que ese requisito de la acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, no contiene distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula (Considerando 10º). Por último, cabe referir que, el agravio vinculado a cuestionar la cita por parte del tribunal del precedente “Bravo, Darío Horacio-abuso sexual con acceso carnal- (Sentencia n° 31/2020) no puede prosperar. Ello es así, porque se debe analizar el contexto en el que dicho antecedente fue citado, el que, en modo alguno, se corresponde con los fundamentos dados en el recurso. En efecto, su mención en la sentencia ha sido a los fines de argumentar por qué el caso bajo examen, imponía que se incorpore la perspectiva de género como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso. Esa, fue la única razón de su consideración en el fallo, por lo que la interpretación que hace el recurrente, basada en sostener que en aquel caso hubo acusación fiscal y por este hecho nominado segundo, el fiscal no acusó, carece de trascendencia, en tanto ninguna vinculación tienen aquellos argumentos dados por el tribunal de juicio con la temática puesta en discusión en el presente punto. Concretamente, el embate no se corresponde con lo aquí cuestionado. En razón de lo analizado este agravio no puede tener acogida favorable. Asimismo, además de lo expuesto precedentemente, tampoco puedo dejar de observar que los argumentos esgrimidos ante esta instancia, resultan una repetición de aquellos que fueran deducidos en los alegatos, los que fueron fundadamente rechazados por el sentenciante, sin que la defensa se haga cargo de las conclusiones vertidas en esa oportunidad por el tribunal de juicio, ni aporte nuevas consideraciones tendientes a rebatir dicho pronunciamiento. Sentado lo anterior, ingresaré ahora al tratamiento de los cuestionamientos puntualmente relacionados con el abuso sexual con acceso carnal cuya comisión la sentencia le atribuye a Rodrigo Exequiel Carrizo. Sobre el punto, cabe destacar que no fue controvertido por las partes en el juicio ni tampoco lo hace el recurrente en esta instancia, que M. B. M. tuviera relaciones sexuales con el acusado, sino que, la discusión gira en torno a la existencia o no del consentimiento de la víctima para mantenerlas. En tal sentido, la controversia surge a partir de considerar si esa relación fue consentida o no, si fue libremente aceptada por M. B. M. o no, si efectivamente, como señala el voto de la mayoría en la sentencia, la víctima no expresó su consentimiento para esa unión sexual o si, como apunta el recurso de casación, B. ha fabulado toda una historia porque se arrepintió de lo que hizo con Carrizo. Según reseña la sentencia, el tribunal estimó que el acceso carnal referido por la víctima, por Cobi Vries, por Sabrina Kaufman, por José Rubén Reartes y por R. G. P. F. y reconocido por el propio imputado en oportunidad de ejercer su derecho de defensa en debate, se encuentra plenamente acreditado con la documental debidamente incorporada, circunstancia que no ha sido controvertida en el recurso. No obstante, sí lo es, la credibilidad que otorgó el tribunal a los dichos de M. B. M. según los cuales Carrizo la accedió sexualmente en contra de su voluntad. El eje de discusión gira entonces en torno a la existencia o no del consentimiento de la víctima para mantener tales relaciones sexuales. En este orden de ideas, es preciso referenciar que la prueba sobre el consentimiento o su ausencia en la mujer para que se constituya el delito contra la integridad sexual resulta central. En el caso, la divergencia entre las versiones de los protagonistas del hecho con relación al consentimiento de M. B. M., fue resuelta otorgando credibilidad a sus dichos, según los cuales, el acusado la accedió sin su consentimiento. En tal sentido, el tribunal destacó la importancia de efectuar una reconstrucción histórica de los acontecimientos a los que se refieren las probanzas incorporadas al debate, a los fines de contextualizar, precisar y resaltar la relevancia de las declaraciones efectuadas por la víctima, las que se han mantenido inalterables a lo largo de todo el proceso. Ello, le permitió concluir que M. B. M., relató y describió con coherencia la modalidad comisiva del abuso sexual padecido, cuándo, dónde, cómo ocurrió y la firme imputación criminal contra Rodrigo Ezequiel Carrizo como el autor material, sin demostrar en su relato animosidad contra aquél. El recurrente argumenta que los dichos de Carrizo basados en sostener que el encuentro sexual fue consentido por M. B. M. se sustentan en los testimonios vertidos por Juan Enrique Vries y Sabrina Florencia Kaufman. No obstante, observo que esa apreciación de la defensa, coincidente con la efectuada por el Ministerio Público Fiscal al momento de efectuar sus conclusiones finales (art. 397 CPP), luce parcializada, en tanto para fundar su hipótesis del caso, desintegra, recorta y descontextualiza tales versiones. Digo ello, porque, si bien es cierto, que fue Sabrina quien al ir al baño escuchó que la víctima estaba manteniendo relaciones sexuales con alguien, “que estaban a full” y que se lo transmitió a Vries; también lo es, que aquella dijo que no puede asegurar si M. B. M. disfrutó del acto. Por otra parte, estimo acertado el razonamiento del tribunal al considerar el aporte de estos mismos testigos con respecto al estado emocional percibido en la víctima con posterioridad al abuso. De ello, nada dice la defensa. Con relación a esto último, Kaufman manifestó ver a la víctima llorando en el sillón después que fue atacada en su integridad sexual por el acusado. Describió que aquellos llantos eran con dolor, se sentía que le había sucedido el hecho. Asimismo, el argumento defensivo ha quedado descartado en el razonamiento seguido por el tribunal al concluir que las expresiones del testigo Vries confirman los dichos de B. M. de que fue abusada contra su libertad sexual: “Ella me dijo que estaba de espaldas y que bueno, que le empezó a sacar la ropa y que ella todo el tiempo pensó que era Andrés Ganancias”. Asimismo, cabe resaltar, en sentido inverso al postulado en el recurso, que Vries coincidiendo con Kaufman refirió a idénticos sentimientos exteriorizados por la víctima, tanto es así, que le ofreció un vaso de agua y que se diera un baño. En efecto, estos relatos contribuyen a reforzar la veracidad del testimonio de B., pues resultan contestes entre sí al describir el estado de llanto y crisis de nervios que presentaba la víctima sindicando en todo momento a Carrizo como la persona que la penetró sin su consentimiento. Desde esta perspectiva, no resulta desacertado el razonamiento del tribunal al concluir que, de lo manifestado por B. a los testigos (Vries, Kaufman, R. G. P. F. y Reartes) al afirmar que “pensó que era Andrés Ganancias”, se desprende diáfanamente que no dio consentimiento sexual para que el acusado se aprovechara de la condición de vulnerabilidad en la que B. se encontraba en ese momento. Con relación a este último aspecto señalado por el voto mayoritario del tribunal, la defensa no ha logrado ser exitosa en esta instancia en evidenciar que dicho razonamiento resultara caprichoso, trayendo a esta sede incongruencias centrales de los testigos que permitieran desbaratar esa consideración de la sentencia. Nada de ello ocurrió en el desarrollo del agravio, lo que deja incólume este aspecto del fallo que, también, resultó central para que los jueces se inclinaran por otorgar credibilidad al relato inalterado de la víctima. En este orden de ideas, tampoco puede prosperar el argumento recursivo basado en sostener que la víctima trató de ocultar ese consentimiento, arrepintiéndose de lo sucedido y diciendo que pensó que era Ganancias, cuando este último –argumenta la defensa- tiene una contextura física diferente a la de Carrizo. Sin embargo, entiendo que esas diferencias señaladas entre el acusado y Ganancias para desbaratar la posibilidad de que la víctima hubiera sido abusada, ninguna incidencia tienen para desacreditar su versión, en tanto tales incompatibilidades, conforme lo analizado en la sentencia, no pudieron ser advertidas por aquella, en tanto quedó acreditado -y no fue controvertido- que se encontraba durmiendo, de costado, mirando hacia la pared, en posición fetal, cuando Carrizo ingresó a la habitación y la abusó sexualmente. Es decir, que B. nunca pudo observar su aspecto físico, hasta que se despertó y reaccionó, se levantó de la cama y recién allí, vio que quien la había accedido sin su consentimiento era ese “enano horrible” –dijo, refiriéndose al imputado-. Idéntico déficit argumentativo, exhibe el agravio vinculado a sostener que Cobi Vries –amigo del imputado- tuvo contacto con algunas amigas en común de la víctima que estuvieron escrachando a Carrizo por las redes sociales y que, cuando aquél les contó su versión de cómo habían sucedido las cosas, dejaron de hacerlo. Sin embargo, el recurrente no demuestra que esas manifestaciones que plantea comprometan de modo alguno la certeza afirmada en la sentencia sobre la intervención de Carrizo en el hecho, en calidad de autor, con sustento en el conjunto de indicadores de esa participación invocados como fundamento de lo resuelto sobre el punto. Por ende, dado que el recurrente no pone en evidencia el carácter decisivo de su agravio, este no puede ser acogido. Por otra parte, el argumento recursivo basado en los eventuales mensajes enviados por M. B. M. a Cobri Vries en modo efímero, en donde supuestamente le solicitaba que no dijera nada y que apoyara su versión de que ella creía que estaba acostada con Ganancias y no con Carrizo; no hace más que confirmar lo que la víctima ha sostenido desde el inicio del proceso hasta la finalización del juicio, circunstancia que ha sido correctamente valorada en la sentencia. Por lo que el agravio carece de idoneidad a los fines de demostrar el desacierto que predica del fallo. En efecto, los argumentos del recurrente carecen de fundamento suficiente debido a que el consentimiento válido para tener relaciones sexuales importa la aceptación libre, voluntaria e inequívoca para hacer algo, manifestada clara y categóricamente. El consentimiento se puede retirar en cualquier momento, se puede consentir una cosa y no la relación sexual. El consentimiento no se presume. No debe darse por sentado. Siempre debe comunicarse con claridad. El silencio o la falta de resistencia de la víctima, no significa un “sí”. Por lo tanto, el consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la presunta víctima de violencia sexual -como ha ocurrido en este caso-. Criterio seguido en precedentes “Balmaceda” (S. n° 11/2023, S. n°12/2023). Sobre tal cuestión, La CORTE IDH (caso: “Angulo Losada vs. Bolivia”, Sentencia del 18-11-2022), ha definido por primera vez qué se debe entender por consentimiento. En tal sentido, ha sostenido que el consentimiento debe ser entendido como “la capacidad de las mujeres de indicar su voluntad de participar en el acto” (párr.144). “…la Corte coincide con la posición de los distintos organismos internacionales, de modo que considera que las disposiciones normativas penales relacionadas con la violencia sexual deben contener la figura del consentimiento como su eje central, es decir, para que se perpetre una violación, no se debe exigir la prueba de amenaza, uso de la fuerza o violencia física, bastando para ello que se demuestre, mediante cualquier medio probatorio idóneo, que la víctima no consintió con el acto sexual. Los tipos penales relativos a la violencia sexual deben centrarse en el consentimiento, elemento esencial en el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual. Vale decir que no corresponde demostrar resistencia ante la agresión física, sino la falta de consentimiento, en atención al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Cabe subrayar que sólo se puede entender que hay consentimiento cuando éste se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona. Ya sea mediante la anuencia verbal, o sea porque dicho consentimiento se deriva de un comportamiento evidentemente identificable con una participación voluntaria” (párr. 145). “…La Corte considera que es fundamental que la normativa concerniente a delitos de violencia sexual disponga que el consentimiento no puede ser inferido, sino que siempre debe ser ofrecido de manera expresa, libre y de manera previa al acto y que éste puede ser reversible” (párr. 149). En esos términos, entiendo que no puede ponderarse el consentimiento y/o su ausencia desde la perspectiva androcéntrica, con independencia de las relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres y desde un enfoque deshistorizado de las relaciones sexuales entre ambos géneros. Debe reconstruirse el consentimiento como “fenómeno social con marca de género que colabora con la dominación masculina al reproducir el modelo dicotómico de hombre/activo mujer/pasiva” y la naturalización del mismo en tanto “descarga en las mujeres la responsabilidad de establecer límites a los avances masculinos, naturalizados y manifiestos culturalmente como inevitables” (Pérez Hernández, Yolinliztli; “Consentimiento Sexual: un análisis con perspectiva de género”, Universidad Nacional Autónoma de México, Revista Mexicana de Sociología, Vol. 78, n° 4, año 2006). Teniendo en cuenta los fundamentos reseñados estimo acertado el razonamiento seguido en el fallo al considerar el contexto situacional previo aprovechado por Cheo Carrizo para acceder carnalmente a M. B. M., sin su consentimiento. Al respecto, pondero que la víctima estuvo ingiriendo bebidas alcohólicas desde las 23:00 hs. aproximadamente del día anterior, cuando a la salida del teatro se fue con sus amigas a la casa de una de ellas, luego continuaron haciéndolo en el auto en el que se conducían a Las Juntas a donde iba también el imputado sentado en el asiento del acompañante y con posterioridad a ello, siguieron consumiendo en el cumpleaños de Cobi Vries hasta el amanecer del día siguiente. Lapso de tiempo en el que, también, fumaron marihuana, circunstancias reconocidas por todos los testigos, por ende, no controvertidas en el recurso. Otro dato relevante a considerar es la circunstancia de que el acusado entró al dormitorio en el que se encontraba durmiendo la víctima, por su propia iniciativa y no porque aquella hubiera concertado cita alguna con él o hubiese prestado su consentimiento para tener relaciones sexuales como sostuvo el imputado. Ello, quedó descartado en los fundamentos del fallo de cuyo examen surge que nadie los vio intimando, que no se conocían, que B. M. B. sólo estuvo con Ganancias, que conversaron, bailaron, se besaron y cuando no aguantó más el cansancio que tenía, buscó una habitación para irse a dormir, se fue sola, se acostó en posición fetal con el cuerpo apuntando hacia la pared donde había una ventana y se durmió. Y es justamente, ese cuadro situacional descripto, el aprovechado por Carrizo para, con idéntica modalidad delictiva a la asumida al ejecutar previamente el hecho nominado primero, abrir la puerta de la habitación en la que dormía B., ingresar a la misma, acostarse a su lado y con claras intenciones de abusar sexualmente de ella, le bajó el pantalón y la bombacha y la penetró sin su consentimiento y sin el uso de preservativo. En tal orden de ideas, ninguna explicación ni sentido lógico tenía el ingreso de Carrizo a la habitación en la que M. B. M. se encontraba durmiendo, con la puerta cerrada -sin llave-, luego de una larga noche de diversión, alcohol y consumo de marihuana. Sobre el punto, estimo oportuno recordar lo expresado por la víctima, quien categóricamente refirió que, ningún motivo existía para que Carrizo supusiera que podía hacer lo que hizo –“¿En qué momento asumió que podría llegar a tener algo conmigo”, “en qué momento le di un mínimo de indicio de que él podía tocarme?”, “para mí era un completo desconocido”. Desde esta perspectiva, cabe agregar que no es un requisito del tipo delictivo que la víctima se encuentre privada de sentido como sostiene la defensa, sino, que no haya prestado expresa y libremente su consentimiento para mantener relaciones sexuales con el acusado. En el caso, no hubo un acuerdo sexual expresado consensuadamente para mantener esa relación sexual, no hubo un sí activo por parte de la víctima –como argumentó el tribunal-. Lo que ocurrió, es que Carrizo se aprovechó del estado de vulnerabilidad en la que se encontraba M. B. M., quien estaba dormida, no estaba borracha ni inconsciente, ni perdida porque recuerda perfectamente todo lo que hizo antes de acostarse, así lo expresó la víctima y fue corroborado por el testigo Andrés Ganancias, quien fue el último en verla antes de que aquella se fuera a dormir. No obstante, el sentido lógico y la experiencia común indican que, si se considera la dinámica de todo el tramo de tiempo en el que la víctima estuvo despierta, consumiendo vodka y fumando marihuana, no resulta desacertado que, cuando decidió acostarse a dormir, indudablemente se desplomó del agotamiento que tenía. Y fue justamente, esa la circunstancia aprovechada por Carrizo, cuando horas más tarde (entre las 10:30 u 11:00 aproximadamente) ingresó a la habitación en la que se encontraba M. B. M., sola y abusó de ella. Ello, condice con la descripción dada por la víctima ante el tribunal, de cuáles eran las sensaciones físicas y psíquicas que tuvo en aquel momento en el que estaba siendo abusada y comenzaba a despertarse. Sobre el punto, M. B. M. dijo: “es que yo cuando me estaba despertando siento como una presión en la cabeza, entonces, yo el sueño no lo entendía, cuando comienzo a despertar siento que estaba siendo penetrada. Cuando yo siento esto, mi mente comienza a dar vuelta por todos lados, porque no sabía que estaba pasando, yo no sabía que estaba pasando, pero la única persona a la que yo le podría haber dado un mínimo indicio de que podría haber pasado algo es a Andrés, entonces cuando yo comienzo a empujar se me ocurre en algún momento que yo estaba con Andrés y yo estaba con él, entonces cuando me levanto, sin violencia, yo me levanto y luego hago fuerza y me sentía muy abombada. Comienzo a levantarme, me levanto, tenía el pantalón bajado, él, cuando yo me siento, porque no había hecho el gesto de mirar hacia el frente, me levanto el pantalón y cuando levanto la vista estaba Cheo Carrizo, que es un completo desconocido para mí, yo estaba mojada, mis piernas estaban mojadas…”. Por otra parte, cabe añadir que, con buen tino el tribunal se ha ocupado de analizar cada tramo de la estrategia defensiva esgrimida por el acusado, desvirtuándola con sólidos y fundados argumentos que son demostrativos de la mendacidad de sus dichos. Todo lo cual, -a contramano de lo afirmado en el recurso- fortalece y otorga mayor credibilidad al aporte testimonial brindado por M. B. M. Observo así, que no fue soslayado en el fallo que el imputado sostuvo una hipótesis diversa (relaciones sexuales consentidas). Sin embargo, los jueces la descartaron al argumentar que esas manifestaciones resultan contrarias o no corroboradas en la causa, evidenciando una clara intención de mejorar su situación procesal, desacreditando a la víctima, con expresiones traducidas en una fuerte carga de violencia de género, adjudicándole calificativos descalificantes que no se comprobaron, con un sesgo discriminatorio hacia la mujer al expresar que “no tenía buena fama”, “yo la conocí de mala manera”, entre otras cosas. En esta línea de pensamiento, demostrativa de la exhaustiva fundamentación del fallo, los jueces se ocuparon de señalar en qué habían consistido tales inconsistencias, siendo del caso nombrar, solo a modo de ejemplo, que buscó protección para mantener la relación sexual, circunstancias que no fueron corroboradas en el plenario. Que esa noche observó con Genaro Leiva cómo la víctima le hacía sexo oral a Andrés Ganancias, tampoco ello fue corroborado. Como tampoco, que la víctima tenía un diu de protección, jamás lo mencionó –argumentó el tribunal-. También, quedó desacreditada su versión de que estuvo conversando en el comedor de la casa principal con M. B. M. para mantener relaciones sexuales, en tanto se comprobó que hasta antes de irse a dormir, la víctima estuvo con Andrés Ganancias y que ella nunca tuvo una conversación con Carrizo a solas, no lo conocía, no lo registraba. Por tal motivo, el tribunal concluyó que esas circunstancias expresadas por el acusado en su declaración durante el debate no fueron comprobadas y solo demuestran un mero ensayo defensivo con el fin de excluir su responsabilidad penal. Ahora bien, otro eje argumental del recurso radica en la interpretación de la prueba pericial psicológica producida en el caso, aspecto sobre el cual tampoco advierto fisuras en el desarrollo del fallo. Al respecto, en sentido opuesto al postulado por la defensa, los jueces consideraron que el argumento no puede prosperar, en tanto la pericia describió el estado de angustia, depresión, vulnerabilidad, y que M. B. M. presentaba vivencia traumática por motivos de este hecho que se juzgó. Observo así, que el recurrente reedita en esta instancia idéntico planteo al formulado por el Fiscal de Cámara al emitir sus conclusiones finales, al considerar que la pericia no expresa indicadores de vivencia traumática sobre el hecho, hipótesis que, de conformidad a lo reseñado, ha recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción sin que la defensa logre rebatir con éxito los argumentos dados al respecto (ver fs. 455). Sobre el punto, estimo corresponde resaltar que, en oportunidad de formular sus alegatos, el titular de la acción penal, efectuó un examen totalmente parcial de dicho elemento probatorio, utilizando sólo la frase desmembrada y entrecortada que le convenía para encauzar su pedido de absolución por el beneficio de la duda. Y es que, si los indicadores de dicha pericia le generaban dudas -cosa que no sucedió en el correcto e integral examen que realizó el tribunal de esa y otras probanzas- llama la atención que no haya citado a comparecer al juicio a la perito psicóloga que entrevistó a la víctima, a fin de despejar sus incertidumbres sobre el tema en cuestión. Esas graves inconsistencias evidencian un obrar laxo y liviano por parte del órgano acusador, lo que impone efectuar un severo llamado de atención, a fin de evitar a futuro tal accionar omisivo, máxime cuando se encuentran afectados derechos humanos fundamentales por involucrar el hecho en cuestión un caso violencia de género. Formulada la pertinente observación, estimo correcta la interpretación dada a la prueba pericial psicológica (fs.68/68 vta.) practicada a la víctima pasados veintitrés días de sucedido el hecho. En tal sentido, los jueces que conformaron el voto mayoritario valoraron el estado de angustia expresado por M. B. M desde el inicio de la entrevista con la psicóloga, expresado en llanto constante, el que es compatible con vivencias traumáticas de larga data y reactivada por el hecho objeto del juicio. Que presenta rasgos depresivos, vulnerabilidad psíquica. Que presenta indicadores compatibles con vivencias abusivas, tales como angustia recurrente al centrar la temática en autos, rabia, trastornos del sueño, impotencia, bloqueo, aislamiento e irritabilidad. También se observa trastornos en su sexualidad rechazo a la intimidad. Lo que se complementa con trastornos del sueño (pesadillas y alteraciones del mismo) y altos sentimientos de vulnerabilidad psíquica. De ello, se desprende la ausencia de fabulación y mendacidad en sus dichos, presenta un juicio crítico acorde a la realidad. Sobre el tema en examen, el tribunal resaltó que resulta importante lo que sostiene la jurisprudencia sobre las pericias psicológicas que se realizan sobre las víctimas de abusos sexuales. Las pericias psicológicas ofician casi a modo de intérpretes del relato de las víctimas, por su capacidad explicativa de los defectos u omisiones que puedan encontrarse en la narración. Y cuando los informes psicológicos realizados sobre las víctimas en cuanto señalan que el mismo no fabula, si bien no constituyen pruebas directas del suceso bajo examen, brindan suficiente credibilidad a los dichos. Observo, además, que en idéntica línea argumentativa, el tribunal ponderó el Informe de Abordaje victiminológico (fs. 21/23), realizado por la Oficina de Asistencia a la Víctima del Delito (OAVD) a tres días de sucedido el hecho, el que alude al estado emocional que presenta M. B. M. Al respecto, describe a la víctima temblorosa, con intensa crisis de llanto, respiración entrecortada, se sensibiliza visiblemente por el hecho vivido. Refiere que desde el momento del hecho denunciado en autos no ha podido alimentarse, conciliar el sueño correctamente, ya que siente intenso temor y mucha angustia, preocupación, labilidad emocional e impotencia. Su discurso es ordenado y coherente con aceleraciones y énfasis junto a momentos de pausas en los cuales su llanto no le permite dejar fluir las palabras, se detecta un alto nivel ansiógeno (ansiedad elevada) al recordar el hecho. Reseñado lo anterior, debo destacar que, del mencionado informe, surge, al igual que lo constatado en la pericia psicológica, que la víctima ha vivenciado situaciones traumáticas similares, como lo sostuvo la defensa y el fiscal de cámara-, con la salvedad de que, mientras aquellos actores procesales le restan credibilidad al testimonio de la víctima y a la pericia, en tanto sólo atribuyen tales indicadores a vivencias traumáticas del pasado, omiten considerar que, ambas probanzas, concluyen que lo anteriormente vivido, se rememora con el hecho acontecido recientemente, generándole aún más, un desorden a nivel emocional que resulta necesario abordar con asistencia psicológica. Por ello, considero que la hipótesis interpretativa que expone el recurrente de la pericia psicológica realizada a M. B. M., carece de la significancia que pretende asignarle, en tanto no demuestra la relevancia del tema a los fines de la modificación de la sentencia impugnada en lo que concierne a la discutida, en esta ocasión, existencia del consentimiento de la víctima. Por lo expuesto, conforme lo adelantara, considero que los argumentos postulados devienen insuficientes a los fines de la pretendida modificación de la sentencia. Las consideraciones expuestas, conducen a la conclusión de que la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento y la autoría responsable del acusado Rodrigo Exequiel Carrizo, ha encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue relevado por el voto mayoritario del tribunal sentenciante -Dres. Soria y Palacios, con disidencia de la Dra. Olmi-, sin que, en dicha operación, se verifique la presencia de vicio o defecto alguno que importe una vulneración de las reglas de la sana crítica racional, ni su presencia es demostrada a través de los argumentos vertidos en el recurso que es objeto de análisis. Por último, la defensa postula genéricamente la arbitrariedad de la sentencia y plantea la afectación al derecho de defensa. En tal sentido, argumenta que la parte querellante no ha motivado su acusación, no ha refutado los argumentos vertidos por el ministerio público y ha solicitado para Carrizo la aplicación de una pena de doce años de prisión por el hecho nominado segundo, sin mencionar las circunstancias atenuantes y agravantes que estimaba debía considerar el tribunal. Conviene recordar que el vicio de arbitrariedad que demanda la defensa no depende de su mera denuncia, sino que resulta menester demostrar en esta instancia casatoria que la solución aplicada al caso y fundada por el tribunal de juicio resulta desacertada desde el plano jurídico. Con ello quiero decir que, para abastecer el requisito de suficiencia recursiva, se debió haber exhibido una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados en el fallo impugnado, lo que no ha ocurrido en el caso, en tanto la defensa no rebate los argumentos de la resolución que pretende poner en crisis sin lograrlo. En cuanto al agravio vinculado a sostener que la parte querellante no ha motivado su pretensión acusatoria y no ha refutado los argumentos vertidos por el ministerio público fiscal, en los que centró su pedido de absolución por el beneficio de la duda –hecho nominado segundo-, adelanto que el mismo no resulta de recibo. En primer lugar, porque del análisis del alegato efectuado por la querella en la ocasión que prevé el artículo 397 del CPP (fs. 415/418) no se advierten los invocados yerros de fundamentación que aquí se cuestionan. En segundo término, porque el recurrente, no conecta el agravio esgrimido con la denunciada afectación al derecho de defensa que le atribuye a la decisión que impugna. Establecido lo anterior, en sentido diametralmente opuesto al expuesto en el recurso, advierto que el acusador privado ha rebatido con éxito el endeble pedido de absolución fiscal. A tales fines, explicó por qué otorga credibilidad a los dichos de M. B. M., aludió al estado emocional de la víctima, a las circunstancias previas y a las que rodearon la comisión del hecho, a la ausencia de consentimiento para mantener relaciones sexuales con Carrizo y refutó el fragmentado examen efectuado por acusador público de la prueba pericial psicológica realizada a B.. También cuestionó las preguntas que aquél formuló a la víctima en el juicio, alusivas a un hecho traumático sufrido con anterioridad y resaltó que el fiscal, omitió indagar por el hecho traumático objeto del proceso en cuestión. En tal sentido, el acusador privado concluyó: “no porque haya sido abusada una vez, las otras no van a tener incidencia del trauma. Se reactivó dice la pericia psicológica”. Asimismo, al momento de emitir sus conclusiones finales, la parte querellante refirió a las descalificaciones que el acusado hizo de la víctima, también ponderó el repetitivo accionar del acusado destacando que en la primera oportunidad no logró avanzar más gracias a la reacción de la víctima del hecho nominado primero; descartó la versión aportada por el imputado Carrizo y señaló cada una de las contradicciones en las que este incurrió a los fines de mejorar su situación procesal. Como puede observarse, el reclamo no es de recibo. En relación a las objeciones que esboza el impugnante en punto a que la parte querellante al solicitar una condena de 12 años de prisión debió mencionar las circunstancias atenuantes y agravantes que estimaba debía considerar el tribunal como pautas de individualización de la pena a imponer, resultan extemporáneas y carentes de fundamentación. Ello es así, en tanto no expresa en qué radica la vulneración de derechos constitucionales que de modo genérico cuestiona en esta instancia y cuyo reclamo no fue sometido a decisión de la instancia anterior cuando ello era posible, articulándose recién en oportunidad de interponer el recurso, por lo que el agravio debe ser desestimado. De lo anterior, se colige que, la defensa nada dijo en la oportunidad procesal en que debió efectuar dicho planteo con relación a las pautas de determinación judicial de la pena (fs. 421/421 vta.), ninguna consideración expresa formuló al respecto. En la señalada dirección, cabe consignar que al emitir sus conclusiones finales, la defensa, se plegó a lo solicitado por el ministerio público fiscal, quien acusó por el hecho nominado primero, valoró un cúmulo de circunstancias agravantes y sólo una atenuante -carencia de antecedentes penales, consentida por la defensa y cuya consideración fue acogida por el tribunal de sentencia- y solicitó se aplicara a Carrizo la pena de 1 año y seis meses de ejecución condicional. En efecto, la defensa técnica tuvo oportunidad de argumentar al respecto al emitir sus conclusiones finales en los alegatos, sin embargo, omitió referirse a aquellas circunstancias consideradas por el acusador público o a otras cuyo tratamiento expreso pretendía del tribunal, limitando su pretensión a peticionar la absolución de su asistido por ese hecho y subsidiariamente, la aplicación de la pena solicitada por el representante de los intereses sociales (fs. 421/421 vta.). Por otra parte, ante la acusación formulada por la querellante particular respecto del hecho nominado segundo y la expresa petición de aplicación de una pena de 12 años de prisión para Carrizo, la defensa nada dijo. Advierto así, que el recurrente, no ha demostrado qué gravamen le ha causado la fundamentación brindada por el tribunal al momento de individualizar la pena impuesta al acusado, tampoco denuncia que la pena de 7 años de prisión decidida (art. 119, primer párrafo y tercer párrafo del Código Penal, esto es, Abuso Sexual simple y abuso sexual con acceso carnal en concurso real (arts. 45 y 55 CP) por los hechos por los cuales Rodrigo Exequiel Carrizo viene acusado, se exhiba como un desajuste de las reglas de los arts. 40 y 41 en relación con la escala penal de los delitos atribuidos, a tenor de la gravedad de los hechos, tal como han quedado acreditados y el grado de culpabilidad del agente en relación con aquellos. Asimismo, prescinde acreditar la existencia de alguna otra circunstancia atenuante que pueda considerarse arbitrariamente omitida de conformidad a las constancias de la causa; o bien, que la defensa haya solicitado oportunamente –al momento de alegar- su concreta ponderación, lo que no ha ocurrido en el caso bajo examen. En consecuencia, no puede considerarse omitida una cuestión que no fue introducida por aquél. Por otra parte, tampoco denuncia en esta instancia cuáles son las circunstancias agravantes erróneamente ponderadas por el tribunal de juicio que le causan agravio. Y es que, el impugnante no se hace cargo de demostrar en qué consiste la denunciada afectación al derecho de defensa. Téngase presente que constituye una carga procesal del recurrente demostrar que existe una relación directa entre la materia del pleito y la invocada cuestión constitucional, extremo que no se satisface con la simple alegación de que el fallo cuestionado lesiona determinadas garantías de la Constitución, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo ha operado efectivamente tal violación en la sentencia impugnada. Las señaladas omisiones y las argumentaciones personales, resultan inapropiadas en la etapa recursiva, en la que debe primar -antes que nada- una labor crítica que, no se abastece con la mera exposición de argumentos que no se corresponden con lo que se debe cuestionar, máxime cuando las cuestiones que invoca como agraviantes no fueron introducidas ni propuestas oportunamente al momento de desarrollarse el juicio oral. Con el déficit apuntado, el agravio resulta improcedente. Por las razones expuestas, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Coincido con la Sra. Jueza emisora del primer voto. Solo cabe agregar que en éste tipo de delitos, las pruebas deben valorarse bajo pautas específicas. En relación a éstas la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha manifestado: “La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), establece en su artículo 7 que los Estados Partes convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y en el punto e) tomar las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer". En ese sentido, la ley 26.485, en su artículo 16, dispone que los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el derecho -entre otros- "i) a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos". Al respecto, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la agresión sexual "es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar dichas declaraciones, se debe tomar en cuenta que dichas agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por e! estigma que dicha denuncia conlleva usualmente" (caso "J. vs. Perú", sentencia de 27 de noviembre de 2013, parágrafo 323; en el mismo sentido, caso "Fernández Ortega y otros vs. México", sentencia de 30 de agosto de 2010, parágrafo 100; "Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador", sentencia de 25 de octubre de 2012, parágrafo 164; "Espinoza Gonzáles vs. Perú", sentencia de 20 de noviembre de 2014, parágrafo 150; "Favela Nova Brasilia vs. Brasil", sentencia de 16 de febrero de 2017, parágrafo 248). Y añadió que "las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad" (sentencia en el caso "Espinoza Gonzáles vs. Perú", citada, parágrafo 15 O)… Cabe recordar que el estado de duda -invocado por el tribunal oral y el a quo- no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos: 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423). La mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, per se, obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena. El concepto "más allá de duda razonable" es, en sí mismo, probabilístico y, por lo tanto no es, simplemente, una duda posible, del mismo modo que no lo es una duda extravagante o imaginaria. Es, como mínimo, una duda basada en razón (conf. Suprema Corte de los Estados Unidos de América, en el caso "Víctor vs. Nebraska", 511 U.S. 1; en el mismo sentido, caso "Winship", 397 U.S. 358) (fallo CSJN 345:140). Recuerdo el compromiso asumido por el Estado Argentino de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer plasmado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), y lo expresamente reconocido en sendos fallos por la Corte Interamericana en cuanto a que “la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno el sentimiento y la sensación de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación (de la mujer) en el acceso a la justicia (Veliz Franco y otros vs. Guatemala, sentencia del 19 de mayo de 2014, párrafo 208 entre otros). En esa línea me expresé cuando con mi voto, concurrí a dictar sentencia en autos Corte nº 083/22, caratulados: “Quiroga, Lorenzo Antonio - homicidio simple-s/ rec. de casación interpuesto por el querellante particular c/ S. nº 30/22 de expte. nº 30/22 donde resalté lo siguiente: “la impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia” (González y otras “Campo Algodonero” c. México. Serie C 205, 16/11/2009). Por último, en igual sentido me manifesté en el “XXX Encuentro Nacional de Amja Juzgando con Perspectiva de Género”, llevado a cabo en la ciudad de Mendoza septiembre 2023, publicado en la obra Colección de Genero, Asociación de Mujeres Jueces de Argentina, Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Colegio de la Magistratura, Ed. Jusbaires, al sostener que “la perspectiva de género se configura dentro de la garantía del debido proceso; constituye una categoría de análisis, implica perspectiva de derechos humanos, compromisos asumidos en el orden internacional, concreción de la igualdad real, no discriminación, y perspectiva de vulnerabilidad”. Por ello, entiendo que corresponde además de aplicar un severo llamado de atención al órgano acusador, recordar a todos los operadores jurídicos la obligación asumida por el Estado Argentino de aplicar los estándares internacionales juzgar con perspectiva de género como así también la de aplicar la debida diligencia reforzada en la investigación de éste tipo de delitos. Así voto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: Comparto los fundamentos y la solución propiciada por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Rodrigo Exequiel Carrizo, con la asistencia técnica del Dr. Víctor García, en contra de la sentencia nº 27 dictada por la Cámara Penal de Tercera Nominación. 2º) No hacer lugar al recurso de casación, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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