Sentencia N° 21/24
Agüero, Emanuel Fabián -abuso sexual, etc.- s/ recurso de casación c/sent. nº 96/23 de expte. nº 122/21” y en expte. Corte nº 049/23, caratulados: “Leiva, Gabriel Alejandro -abuso sexual, etc.- s/ recurso de casación c/sent. nº 96/23 de expte. nº 122/21
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2024-05-15
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTIUNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctor Néstor Hernán Martel como Presidente y por las doctoras María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en los Recursos de Casación deducidos en autos, expte. Corte nº 048/23, caratulados: “Agüero, Emanuel Fabián -abuso sexual, etc.- s/ recurso de casación c/sent. nº 96/23 de expte. nº 122/21” y en expte. Corte nº 049/23, caratulados: “Leiva, Gabriel Alejandro -abuso sexual, etc.- s/ recurso de casación c/sent. nº 96/23 de expte. nº 122/21”.
Por Sentencia nº 96 de fecha 19 de mayo de 2023, la Cámara Penal nº 1, en lo que aquí concierne resolvió: I) Declarar culpable a Emanuel Fabián Agüero, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por dos personas en calidad de coautor, un hecho continuado (arts. 119, tercer párrafo en función del cuarto párrafo, inc. d) en calidad de coautor, 45 y 55 a contrario sensu), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de diez años de prisión, la que deberá efectivizarse una vez firma la presente sentencia (arts. 40 y 41 del CP), con más accesorias de ley (art.12 del CP). Con costas (arts. 407 y 536 del CPP). II) Declarar culpable a Gabriel Alejandro Leiva, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por dos personas en calidad de coautor, un hecho continuado (arts. 119, tercer párrafo en función del cuarto párrafo, inc. d) en calidad de coautor, 45 y 55 a contrario sensu), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de diez años de prisión, la que deberá efectivizarse una vez firme la presente sentencia (arts. 40 y 41 del CP), con más accesorias de ley (art.12 del CP). Con costas (arts. 407 y 536 del CPP) (…)”.
Contra este fallo el Dr. Luciano Rojas, en su carácter de abogado defensor del incoado Emanuel Fabián Agüero, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en el inc. 2º del art. 454 CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas.
Dice el impugnante que el fallo cuestionado es arbitrario, carece de fundamentación y contiene una artera manipulación de las pruebas a los fines de arribar a una certeza condenatoria.
Le ocasiona agravio que el tribunal nunca incorporó a su razonamiento la posición defensiva del acusado y solo se limitó a consignarla en el acta, es decir, violó su derecho a ser oído. Cita jurisprudencia al respecto.
Refiere que esta omisión afecta el debido proceso, siendo que es la primera manifestación del principio contradictorio.
Con relación a la prueba, sostiene que el tribunal analizó de manera segmentada, fragmentaria y contradictoria la prueba de cargo. No realizó referencia alguna a la prueba de la defensa que intentó demostrar que existía duda razonable. Cita doctrina y jurisprudencia respecto a la ponderación de la prueba.
En esta dirección, cuestiona al tribunal por haber escogido segmentos de la declaración de la denunciante y, esto lo hizo -asevera- sólo para poder dictar el fallo condenatorio, porque de haber analizado la totalidad de la deposición se habría tropezado con contradicciones que hacen su testimonio poco creíble.
Es así que, al analizar la declaración de la supuesta víctima, se desprende que, en medio de un juego de mesa, comenzaron las agresiones y que, al quitarle la camisa, se rompieron sus botones. Esta circunstancia es desmentida por la inspección practicada sobre dicha prenda que abona que la camisa posee todos sus botones.
Por otra parte, la denunciante manifestó reiteradamente que los acusados la amenazaban e intimidaban constantemente, mientras ella les recordaba que tenía una hija.
Asimismo dijo que Leiva recién la conocía y Agüero solo tuvo contacto virtual con ella, cuestión ésta que no se compadece con los sucesos.
Otra contradicción se da cuando relata el comienzo de las agresiones sexuales y, en medio de éstas, les dice a sus violadores que estaba sangrando y les pide autorización para ir al baño. Es decir, en medio de una violación solicitó un paréntesis en la agresión, se dirigió al comedor, supuestamente a buscar papel, pero tomó su teléfono y lo utilizó un sinnúmero de veces para pedir ayuda a quien la andaba buscando porque no sabía nada de ella y que no es otro que su marido, o sea, no se le ocurrió pedirle ayuda a su madre ni a nadie más, sino solo a Ibáñez quien tenía motivos para pedirle explicaciones. Lo curioso es que, luego de ir al comedor, que colinda con la puerta de salida a la calle, regresó al baño y al dormitorio y esta actitud la justificó diciendo que no se marchó porque tenía miedo que la persiguieran, cuando en realidad, el hecho de que la persigan no iba a ser más grave que lo que estaba padeciendo.
En esta dirección, del protocolo de abuso (fs. 32/34), practicado horas después de ocurrido el evento, surge que la denunciante no posee ninguna lesión. Esta situación se torna particular porque todo el suceso denunciado está marcado por el forcejeo y el uso de la fuerza para doblegar a la víctima.
Por otra parte, critica el recurrente que el tribunal soslayó por completo lo manifestado en audiencia por los galenos citados como testigos. En este sentido, el testimonio de la Dra. Villagra (que realizó el protocolo de abuso), expresó que utilizó una luz especial para la diligencia, pero no observó lesiones de ningún tipo.
El Dr. Bordón que, también examinó a la víctima, dijo con relación a la equimosis, que no ha visto que tarde en aparecer, a diferencia del hematoma que puede vislumbrarse a las 6 u 8 horas de acaecido el evento. Por otra parte, antes de la equimosis o hematoma, van a aparecer marcas o signos en el cuerpo. Si hubo presión y ésta se aplicó con fuerza habrían quedado marcas. No observó marcas en el cuello y de haber recibido cachetadas, la zona queda colorada y se puede convertir también en equimosis o hematoma.
A su turno, el Dr. Andrada refirió que por las fotografías también se pueden obtener conclusiones. Explicó que la piel de la víctima es blanca y las lesiones de agresión sexual siempre son en la zona parapental (entre las piernas) y por la sujeción de brazos. La maniobra de sujeción es la impronta del pulgar de la mano y las lesiones que observó son contusas, inespecíficas. No puede decir que hay lesiones en el cuello porque no hay fotos del cuello. Indicó que la marca de una cachetada se va rápido, a las dos o tres horas, porque la sangre sigue circulando. Una mordedura va a dejar una equimosis en forma semilunar y si es fuerte y corta la piel sería una excoriación. Si la mordedura provocó una lesión en la epidermis, aparece a los treinta o cuarenta minutos. Afirmó que no hubo maniobra de sujeción, solo hubo traumatismo.
Señala el impugnante que el cuadro se completa con las lesiones que no fueron narradas por la denunciante y tampoco fueron constatadas en el examen médico -de f. 88 que utilizó el tribunal para reforzar la versión de la denunciante-, tales como la mordedura (que tenía una evolución de 24 horas, con lo cual, no se refirió al día del suceso y porque la víctima no la indicó como una de las agresiones sufridas por parte de sus agresores) y las lesiones en el cuello, de presión, ejercida por Agüero.
Otra falsedad en que incurrió la víctima fue que, en su denuncia dijo que había sido maniatada, pero en el juicio refirió que le ataron los pies. Esta manifestación no se trata de una simple confusión, sino que es tendenciosa, con el fin de agravar la situación de los acusados, ya que no se constataron las marcas que deriven de dichas ataduras.
La lesión anal le fue atribuida a su asistido, ya que poseía una uña larga en una de sus manos, pero este detalle no ocasionó ninguna marca en el cuerpo de la víctima durante el forcejeo denunciado. Por otra parte, no se advierte cómo Agüero pudo abusarla carnalmente solo, sin dejar lesiones ni estigmas de dicho acceso, tanto en su cuerpo como en el de la víctima, si la acusación refirió que la damnificada fue ultrajada en cuanto su resistencia fue vencida por los dos agresores.
Por otra parte, el tribunal omitió la valoración del testimonio de Ibáñez, a quien la víctima realizó numerosas llamadas y envió mensajes (15 veces o más entre llamadas y mensajes) durante el tiempo en que permaneció con los acusados. Esta versión fue corroborada por el testigo Codigoni, quien al tomarle declaración a Ibáñez, pudo observar alrededor de 8 mensajes en intercambio con la denunciante, el envío de la ubicación y uno de los mensajes que decía “me tienen”.
Respecto a la pérdida del teléfono celular, manifestado por C.A.S. en su declaración testimonial, mediante el acta de visualización (fs. 384/386), quedó demostrado que la línea continuó en uso. Este suceso fue corroborado luego, con la declaración de Alan Silva (padre de su hijo) y con el acta de procedimiento (f. 82, del 03/07/18), cuando afirmó que no tenía teléfono, pero minutos posteriores, casi concomitante con la hora consignada en el acta, utilizó el celular.
Entiende el recurrente que la versión ofrecida por la denunciante no es digna de confiar, ni aún, por aplicación de la perspectiva de género.
Otra cuestión no analizada por el tribunal -enfatiza- fueron las manifestaciones de los testigos Alan Silva y la Sra. Cabrera, quienes relataron cómo era el comportamiento de la denunciante; lo cual tiene que ver con la credibilidad y fiabilidad de la testigo. Cita doctrina de la CIDH.
Con relación al relato de la denunciante refiere a las circunstancias que se tienen en cuenta a la hora de evaluar su testimonio. Como prueba basal de la acusación, éste resultó contradictorio e incoherente, es decir, no resulta eficaz para construir una razonable sentencia condenatoria.
El tribunal practicó una valoración arbitraria de la declaración de la denunciante en relación a los elementos de prueba incorporados al debate, superó y reemplazó las pautas del órgano requirente para imponer su voluntad y posición en cada una de las cuestiones a resolver. El juicio no fue el resultado de una controversia, sino una creación presuntiva del juzgador.
También, se desentendió de las pautas concretas de la acusación y generó las propias, ajenas a la discusión de las partes, desatendió las postulaciones defensivas porque comprometía la decisión condenatoria.
Es así que, la sentencia además, de arbitraria en su valoración probatoria, es incongruente y, para decidir de la forma en que lo hizo alteró los principios de razón suficiente y no contradicción que deben integrar la motivación de toda decisión jurisdiccional.
Solicita se declare la nulidad de la sentencia por violación a las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas o, en su caso y subsidiariamente, por la violación al derecho de defensa, al no tratar cuestiones introducidas por las partes al debate.
Efectúa reserva del Caso Federal.
En idéntica dirección, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su carácter de abogado defensor del incoado Gabriel Alejandro Leiva, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los incs. 2º y 4º del art. 454, CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas y por la inobservancia de las normas que el código prevé bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad.
Primer motivo de agravio:
Cuestiona al tribunal respecto a la participación que le fue asignada en el fallo a su defendido, toda vez que, no quedó en claro si fue considerado “autor” o “coautor”, más allá de que su conducta antijurídica no fue probada y, por ende, el error achacado se debe a la inobservancia o incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica y al dictado de una sentencia arbitraria.
Es así, que en el fallo solo se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos y los informes periciales, sin efectuar una valoración, en forma integral, correlacionada y a la luz de la sana crítica racional de la prueba colectada.
Consideró el relato de la víctima creíble, lo convirtió en una suerte de pleno derecho y citó jurisprudencia que no aplica al caso, en contraposición al abundante material probatorio que demostró la falsedad de lo denunciado.
Refiere el recurrente que no discute que este tipo de casos debe ser analizado con perspectiva de género, pero sí cuestiona que la aplicación que efectuó el tribunal al respecto, no difiere en demasía con la que hacían los tribunales de la inquisición en la caza de brujas y el mal uso en la interpretación de esta herramienta (perspectiva de género) resulta altamente peligroso para las mujeres que realmente son víctimas de violencia o abusos sexuales.
El tribunal no valoró la prueba y solo se limitó a transcribirla.
Relató parcialmente el testimonio de C.A.S., sin efectuar un análisis crítico del mismo -incluso-, dice cosas que ella no dijo y pretendió apoyarlo en un informe médico realizado a más de 48 horas de ocurrido el suceso.
También critica, que debido a la gran cantidad de contradicciones, incongruencias e incoherencias incurridas por la supuesta víctima (y también por su madre) en sus distintas declaraciones, e incluso en la brindada durante el debate, el tribunal determinó que se incorporara por su lectura la totalidad de su denuncia y testimoniales anteriores.
Es así que el relato de C.A.S. no solo no es creíble, sino que ha sido desmentida por su propio contenido y por las contradicciones en las que incurrió a lo largo del proceso, pero fundamentalmente por la prueba colectada.
Señala que la supuesta víctima, en su relato, refirió haber sido víctima de golpes (en distintas partes del cuerpo, pero fundamentalmente en su rostro), de ataduras y de sujeción (en brazos, cuello y piernas) por parte de los acusados; circunstancias éstas desmentidas por el informe médico realizado durante el protocolo de abuso (practicado a más de seis horas de acaecido el evento criminoso) del que surge que no presenta ningún tipo de lesiones ni estigmas en su cuerpo, salvo un pequeño rasguño en la zona cerca del ano.
Es más, todos los profesionales médicos que depusieron en la causa dieron cuenta que -mínimamente- los estigmas deberían haberse presentado en forma inmediata, las equimosis a la hora y los hematomas no más allá de las cuatro horas.
Pero, en el afán de salvar los dichos inventivos de C.A.S., el tribunal se apoyó en un informe practicado 48 horas después de ocurrido el evento y que describe lesiones de 24 horas de evolución, más allá de que el galeno explicó, tanto en la instrucción como en el juicio, que esas lesiones no eran compatibles con un hecho de abuso sexual.
Asimismo, el informe ginecológico realizado en el protocolo de abuso, descartó cualquier tipo de penetración violenta y también el sangrado al que hizo referencia C.A.S.
Párrafo aparte, el recurrente se agravia por el ocultamiento llevado a cabo por la víctima, su madre e Ibáñez (ex pareja) del teléfono celular de C.A.S., quienes falazmente afirmaron que despareció, cuando quedó acreditado por los informes de las compañías telefónicas como por el cruce de mensajes con Alan Silva (ex marido) y la madre de éste (Cabrera) que el aparato seguía en poder de aquella (C.A.S.) cuando era requerido por la justicia; circunstancia ésta que fue corroborada por actas de visualización de fs. 384/386 y de procedimiento de f. 82 en donde C.A.S. manifestó que no tenía el celular, pero, minutos posteriores, casi concomitante con la hora consignada en el acta, utilizó el celular. Es así que, la versión que ofrece la denunciante no es digna de confiar, ni por aplicación de la perspectiva de género.
Las actas de visualización de los teléfonos de Alan Silva y de su madre (Cabrera), dan cuenta que, mientras C.A.S. estaba siendo secuestrada y abusada le enviaba mensajes a Silva diciendo que estaba trabajando y que por esa razón no podía ir a buscar a su hija, a la vez que compartían fotos de sus hijos y hablaban de su crianza.
Por otra parte, el tribunal omitió valorar el testimonio de Ibáñez del cual surge la falsedad de la acusación, ya que en ningún momento C.A.S. le expresó que iría a la casa de Agüero para una entrevista laboral, sino que hizo que la dejara en cercanías al domicilio de su madre. Asimismo, solo a él fueron dirigidos los mensajes (más de 15, entre mensajes y llamadas) sobre el supuesto secuestro y golpiza (nunca le mencionó el abuso). Tampoco le manifestó a Alan Silva lo que le estaba ocurriendo.
El testigo Codigoni, quien le tomó declaración a Ibáñez, refirió haber observado alrededor de ocho mensajes en intercambio con la denunciante, una ubicación y uno de los mensajes decía “me tienen”. También expresó que la conversación entre Ibáñez y C.A.S. se inició por una especie de reclamo por parte de Ibáñez, mensaje que fue enviado a las 16:00 hs.
Sostiene el recurrente que resulta increíble que una persona que fue víctima y su núcleo familiar, oculten una prueba tan esencial y manipulen otra para borrar todo vestigio de lo ocurrido.
También le ocasiona agravio al impugnante, que el tribunal haya soslayado las declaraciones testimoniales de Alan Silva (ex marido) y de Cabrera (ex suegra), quienes relataron sobre los aspectos de comportamiento y personalidad de C.A.S., incluso Cabrera expresó que aquella le confesó que no podía dejar de mentir y que por ello iba a una psicóloga. También dijo la testigo que C.A.S. supo denunciarla falsamente porque supuestamente retuvo a sus nietos en su casa. Asimismo, su ex marido, Alan Silva manifestó que en ocho oportunidades fue denunciado por C.A.S., que también le hacía problemas en el trabajo y con su actual pareja.
En esta dirección, también, el tribunal soslayó los informes psicológicos llevados a cabo por las Licenciadas Jimena Barros y Cuello, quienes coinciden en que C.A.S. posee rasgos de inmadurez emocional, comportamientos infantiles y necesidad de estar acompañada. Asimismo, la Lic. Cuello, en oportunidad de ser interrogada en el juicio, admitió que igual reacción o síntomas psicológicos tendría una persona descubierta, por ejemplo, en una infidelidad que fuera descubierta y su imagen ante el otro se cayera.
Asimismo, el tribunal no tuvo en cuenta que, a la perito psicóloga, la víctima, le relató otro hecho distinto del que obra en el expediente. Es así, que reconoció haber estado en una situación sexual consentida y que no se compadecía con una entrevista laboral, como también, mintió al decir que su pareja sabía que iba a esa entrevista laboral.
Tampoco el tribunal valoró la posición exculpatoria de los encausados, vulneró su derecho de defensa y violó el principio de inocencia.
Por otra parte, la sentencia adolece del vicio de arbitrariedad, ya que no se basó en las pruebas colectadas, sino en conjeturas y prejuicios sin sustento fáctico, violando el principio de inocencia al dar por sentado circunstancias no acreditadas.
Segundo motivo de agravio:
En este acápite, considera el impugnante que la sentencia es nula porque el tribunal no enunció el hecho que consideró acreditado, atento a que discrepó con los delitos de rapto y coacción de los que absolvió a los inculpados.
En síntesis, no se cumplió con lo previsto en los arts. 408, inc. 2º y 403 del CPP, motivos por los cuales solicita la nulidad de la sentencia y que se absuelva a su asistido.
Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
Celebrada la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, los recurrentes reiteraron y perfeccionaron los argumentos que desarrollan en sus escritos recursivos, solicitando se declare la nulidad de la sentencia.
Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, argumentó la falta de consentimiento para el acto sexual, dijo que la víctima fue a ese domicilio porque quería conseguir un trabajo. Enfatizó en que la perspectiva de género garantiza que la visión ahora es diferente. Y si bien reconoció que el examen técnico médico en primera instancia no dio cuenta de las lesiones, argumentó que ello no significa que no se pueda determinar el abuso. Refirió que, el protocolo coincide con el relato de la víctima, que a f. 36 el examen dice que tenía una lesión perianal y que esa lesión fue producida por Agüero, ya que tenía una uña larga. Sostiene que la sentencia debe ser confirmada. Que la perica psicológica es irrefutable y da cuenta de que C. A. S. fue víctima de una relación sexual no consentida. También hizo referencia las lesiones descriptas por el Dr. Bordón y a lo expuesto luego por aquél en audiencia de debate.
Previo a la exposición del querellante particular, en la audiencia, el Tribunal tuvo oportunidad de escuchar a la víctima quien dijo que: “Solo quiere justicia, que nunca quiso estar donde ellos la llevaron. Ahora está mal y quiere que sus hijos la vean bien. Confía en que se hará justicia (Acta de Audiencia, fs. 28 y 31, exptes. Corte 048/2023 y 049/2023, respectivamente).
La parte querellante, expuso argumentos que refutan el planteo recursivo y que respaldan su postura acusatoria, solicitando se confirme la condena para ambos imputados.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 23 -expte. Corte n° 048/23- y f. 26 -expte. Corte n° 049/23-), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo término, la Dra. Rosales y en tercer lugar, la Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución impugnada ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que, es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro emisor del primer voto y, por ello, voto en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El hecho que el tribunal consideró acreditado en la sentencia es el siguiente: “Que el día 01 de julio de 2018, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que sería a horas 17:50 aproximadamente, C.A.S. se encontraba en una vivienda, sito en calle Junín entre calles Sta. Fé y Corrientes, a media cuadra de la posta Amalia Fortabat de esta ciudad Capital, donde residiría Emanuel Fabián Agüero, junto a éste y Gabriel Alejandro Leiva, oportunidad en que los prenombrados, con la clara finalidad de menoscabar la integridad sexual de C. A. S., procedieron a trasladar a la misma en un automóvil de color gris, marca Chevrolet, modelo prisma, LTZ, dominio PEB-288, al domicilio sito en Bº INTA, intersección de calles Los Nogales y Samuel Molina -esquina noroeste-, Sumalao, Valle Viejo, Catamarca. Minutos después, y ya en la vivienda, sito en Bº INTA, intersección de calles Los Nogales y Samuel Molina -esquina noroeste-, Sumalao, Valle Viejo, Catamarca, donde residiría Gabriel Alejandro Leiva, transcurridos unos minutos propios del traslado hacia ese lugar, en un horario que no ha podido determinarse con exactitud, pero que podría situarse con anterioridad a la hora 19:57 aproximadamente, en el comedor de la vivienda, Emanuel Fabián Agüero le habría requerido a C. A. S. que acomode sobre la mesa un juego de mesa de madera llamada “Jenga”, oportunidad en que Gabriel Alejandro Leiva en forma repentina procedió a tomar de los brazos a S. mientras Agüero comenzó a bajarse la ropa, para luego, entre ambos sujetos, lograr desvestir a S. que llevaba puesta una camisa y una calza y proceder a abusar sexualmente de la misma en contra de su voluntad y valiéndose de la superioridad numérica y de fuerza para doblegar cualquier tipo de resistencia de la víctima, trasladándola hacia una habitación en donde todos desnudos, la colocaron sobre una cama boca abajo y mientras Emanuel Fabián Agüero la tomaba de los brazos, Gabriel Alejandro Leiva le tocó los senos, le introdujo los dedos en la vagina para luego accederla carnalmente introduciéndole el pene en la vagina, permitiendo luego, que S. se dirigiese al baño ante su pedido, pues sentía que sangraba, siendo intimidada por uno de los sujetos, quien le dijo que no se hiciera la pícara porque había cámaras. Dicha circunstancia fue aprovechada por C. A. S. para intentar comunicarse vía telefónica con su novio, lo que fue advertido por Agüero, quien la llevó por la fuerza hacia la habitación y la arrojó sobre la cama, donde S. fue nuevamente ultrajada por Leiva y Agüero en contra de su voluntad, accediéndola carnalmente y de manera sucesiva ambos sujetos, quienes le introdujeron el pene en la cavidad vaginal, conducta ésta que se vio interrumpida al escuchar que alguien tocaba el timbre de la vivienda. Con posterioridad a ello, y tras dirigirse uno de los agresores al frente de la vivienda para ver quién tocaba el timbre y regresar a la habitación, Emanuel Fabián Agüero y Gabriel Alejandro Leiva reincidieron en su ataque sexual con C. A. S., intimidándola siempre y diciéndole que se acuerde que tiene hijos, procediendo en esta oportunidad Agüero a tirar en la cama a S. y tomarla por la fuerza de los brazos y el cuello, obligándola a que se coloque sobre Leiva quien estaba acostado boca arriba, siendo penetrada con el pene vía vaginal por Leiva, mientras Agüero le introducía los dedos en la vagina, momento en que sintieron nuevamente que tocaban el timbre de la casa. Así las cosas, siendo aproximadamente la hora 21:00 y tras advertir nuevamente que tocaban el timbre de la casa y que era el personal policial, Gabriel Alejandro Leiva se dirigió hacia la puerta de entrada para atenderlos, ingresando el personal policial al domicilio, procediendo a la aprehensión de los mismos y rescatando a la víctima”.
Reseñados los agravios motivantes de las impugnaciones articuladas, previo ingresar a la revisión del pronunciamiento puesto en crisis, adelanto que la misma se llevará a cabo con la amplitud de criterio adoptado reiteradamente por esta Sala, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399.
Asimismo, en atención al hecho que se encuentra involucrado en la presente causa y a la temática traída a estudio, el examen del mismo impone fijar previamente el marco normativo que resulta de aplicación al caso. Ello, por cuanto la cuestión a examinar evidencia hechos de violencia de género, que involucran a una mujer, víctima de agresión sexual.
De lo anterior, se colige que, la normativa que regirá el examen en el presente caso se circunscribirá a aquella que surge de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino relativos a las declaraciones sobre derechos humanos, a los estándares internacionales fijados por los respectivos órganos de aplicación y control y a la normativa nacional, que reconocen a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación: "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer" con rango constitucional por su incorporación al art. 75 inc. 22 de la C.N.; con estatus supralegal la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer" - "Convención de Belem do Pará" que, en su artículo 7º inciso g), establece como obligación generar mecanismos judiciales necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999 y aprobado por la ley 26.171. Asimismo, cabe resaltar que, ley n° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, en su artículo 1º indica que es una norma de orden público y en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el Estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial -además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina- los siguientes derechos y garantías: (i) A ser oída personalmente por el juez; (ii) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; (iii) A la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; (iv) A participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; (v) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización; (vi) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos”.
Fijadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión y teniendo presente que la perspectiva de género no significa flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que, implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba generada sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres; ingresaré a dar respuesta a los agravios introducidos por ambas defensas.
El estudio de los argumentos recursivos evidencia que el eje central de discusión gira en torno a cuestionar la fundamentación probatoria de la sentencia. Concretamente, la crítica de los impugnantes se sustenta en sostener que el tribunal valoró de manera segmentada y contradictoria la prueba que consideraba cargosa a los fines de dictar un fallo condenatorio.
Argumentan así, que la resolución carece de fundamentación, que el tribunal de juicio ha incurrido en una errónea valoración de las piezas de convicción. Puntualmente, sostienen que, todo lo que el órgano jurisdiccional no podía incorporar porque debilitaba su razonamiento, lo dejó de lado.
Desde esa perspectiva, denuncian una fundamentación aparente, que se visibiliza –enfatizan- en una artera manipulación de los elementos de prueba, considerándolos de manera fraccionada con el fin de abonar la versión de la denunciante y desatender cualquier elemento que sea beneficioso para los imputados, apartándose claramente de la prueba obrante en la causa.
Aseveran que los hechos no ocurrieron como los relata la acusación y que el tribunal fragmentó la declaración de la víctima, quien ha incurrido en una serie de falsedades y contradicciones relevantes sobre el modo en que ocurrieron los hechos, las que fueron puestas de resalto a lo largo del juicio con la demostración de datos fácticos objetivos y de prueba científica; argumentos que no han recibido respuesta concreta por parte de la jurisdicción -destacan ambos recurrentes-.
Además, sustentan sus objeciones en que el órgano jurisdiccional obvió por completo la declaración de sus asistidos, limitándose únicamente a consignarlas en el acta de debate y a transcribirlas en la sentencia al inicio del tratamiento de la primera cuestión ( fs.1290 vta./1296 vta.), pero sin darle operatividad a la garantía constitucional de defensa en juicio y al principio de inocencia, en tanto las hipótesis defensivas alegadas por ambos imputados no fueron ni siquiera mínimamente consideradas por el tribunal.
En el mismo orden, reclaman que los juzgadores soslayaron considerar un cúmulo de pruebas puntualmente introducidas y propuestas por la defensa, las que fueron analizadas en oportunidad de desarrollarse el juicio oral en la etapa de los alegatos finales, argumentando que la ponderación de aquellas, era decisiva para la solución del caso.
Se agravian porque el tribunal no se pronunció al respecto, lo que motivó que tales argumentos sean reiterados por la defensa en esta instancia recursiva.
Reseñado cuanto precede, adelanto que, los yerros de fundamentación consignados por los recurrentes lucen patentes en el fallo cuestionado.
Sobre el punto, cabe recordar que la obligación constitucional y legal de fundar una sentencia consiste en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene. La motivación de la sentencia -entre otras cosas- debe resultar completa, no omisiva. Es que, el límite del juez en la selección y valoración de las pruebas está dado por la prohibición de dejar de lado prueba relevante para resolver la cuestión de hecho controvertida.
El Tribunal de Casación es un supremo guardián del cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, desde luego, la motivación de la sentencia (De la Rúa, Fernando, “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, ed. Zavalía, Buenos Aires, 1968, p. 152), puesto que ésta última exigencia contribuye a dotar de legitimidad y validez intrínseca a este tipo de decisiones y conlleva la necesaria exteriorización -ordenada y coherente en términos lógicos- de los argumentos de hecho y de derecho que permitan persuadir a las partes y a la ciudadanía de la corrección y justicia de decisión emitida.
En idéntica dirección, Alsina ha expresado que la sentencia no sólo debe resolver la cuestión sometida a la decisión del juez, sino que también, debe llevar al ánimo de los litigantes la convicción de que han sido considerados todos los aspectos de la misma y tomadas en cuenta sus respectivas alegaciones. Ello, no sólo se consigue con la motivación de la sentencia o la exposición de los fundamentos que han determinado la decisión, lo cual, por otra parte, es de esencia en un régimen republicano en el que el juez ejerce la jurisdicción por delegación de la soberanía que reside originariamente en el pueblo y que tiene derecho a controlar sus actos. Y agrega que “la motivación de la sentencia tiene que ser con relación a los hechos y al derecho… a quien con mayor razón se debe dar explicaciones es a aquel a quien se le niega un derecho (Alsina, Hugo, “Derecho procesal”, 2da. ed., Ediar, Bs. As., 1957, t. II, ps. 255-257).
La motivación es presupuesto democrático y republicano de su validez, posibilitando el control de la actividad jurisdiccional, no sólo con relación a las partes, que tienen derecho a exigirlo y están habilitadas para reclamar su revisión, sino también, para la comunidad -“el juez de los jueces”-, por la responsabilidad política, social y moral comprometida (Berizonce,
Roberto O., “El activismo de los jueces”, LL, 1990-E-920).
En igual sentido, se ha señalado que, esta obligación constituye un recaudo imperioso de validez constitucional - convencional. El principio de obligatoriedad de motivación de las decisiones jurisdiccionales se inserta en el sistema de garantías que las Constituciones democráticas crean para tutelar las situaciones jurídicas de los individuos ante el poder estatal y, en particular, ante las manifestaciones del mismo en el ámbito de la jurisdicción.
Esta obligación asume un valor político fundamental, es el instrumento por medio del cual la sociedad está en disposición de conocer y de verificar las razones por las cuales el poder jurisdiccional es ejercido en determinados modos en los casos concretos. Se trata de un valor político en sí, puesto que la posibilidad de controlar el ejercicio del poder coloca la base de la soberanía en la sociedad, que está en condiciones de poder ejercer su control. Se trata también de un valor político instrumental, debido a que, a través del control sobre la motivación, es posible verificar si se cumplió con otros principios fundamentales, como los de legalidad y de imparcialidad en la administración de justicia, que son típicos del moderno Estado de Derecho (Taruffo, Michele, “La motivación de la Sentencia Civil”, Ed. Trotta, Madrid, 2011, ps. 19 y 354).
La mentada exigencia se encuentra expresamente contenida en el marco constitucional provincial (art. 208), así como, en el ordenamiento procesal penal vigente, al establecer las modalidades de forma y contenido en el que debe ser redactada la sentencia (arts. 403 y 408 inc. 3° CPP).
De conformidad a lo expuesto, las mencionadas normativas regulan el desenvolvimiento de los jueces al momento de sentenciar, en tanto, deben fundar toda sentencia, bajo pena de nulidad.
Como se desprende de la doctrina citada y de los preceptos constitucionales y legales reseñados, el requisito de la adecuada motivación de la sentencia es de atención ineludible, sin el cumplimiento de esta exigencia no hay fallo sino sólo una exteriorización aparente, vacía y estéril, inepta de por sí, para constituirse en una fuente jurídica de derechos.
En relación a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la exigencia del adecuado servicio de justicia se sustenta en la necesidad de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios y que constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (cfr. Fallos: 236:27 y 261:209, entre otros).
Y es que, “cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método racional de reconstrucción de un hecho pasado en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde entender que la sentencia no tiene fundamento. Lo mismo sucederá cuando el referido método se aplique defectuosamente, que no se hayan incorporado todas la pruebas conducentes y procedentes, que la crítica externa no haya sido suficiente, que la crítica interna haya sido contradictoria, o que en las síntesis no se haya aplicado adecuadamente el beneficio de la duda, o que sus conclusiones resulten contradictorias con las etapas anteriores” (Fallos: 328:3399, especialmente considerandos 30 y 31 del voto de la mayoría).
En este marco, es dable esperar que cada vez que el juez se pronuncie, exprese las razones que avalen sus decisiones, justifique la postura adoptada, motive la decisión tomada y con ello se impida que la decisión proceda exclusivamente de su voluntad, recordando que "una sentencia para constituirse en un acto jurisdiccional válido no puede limitarse a un mero relato de circunstancias ofrecidas por el debate para derivar de ello la prueba de la participación delictiva del imputado, sino que, tiene que interpretar y valorar el plexo probatorio exponiendo su motivación de modo coherente sin violentar los principios lógicos de razón suficiente, lo que no se cumple en el caso, por lo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia con ese alcance" (CNCas. Penal, Sala IV, 23/2/00, Gelmi, Mario A.", JA, 2000-IV-691).
Por último, sobre el punto, considero pertinente agregar lo dispuesto por el Código Iberoamericano de Ética Judicial, al que nuestra Corte de Justicia se encuentra adherido por Acordada N° 4564/2022 (S. 43/2022, S. 46/2022), el que, además, de establecer con claridad el deber de los jueces de motivar sus sentencias, esto es, “expresar, de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para justificar la decisión”, específicamente y en relación al plano fáctico de la sentencia establece: “El juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de derecho”; “En materia de hechos, el juez debe proceder con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio. Debe mostrar en concreto lo que aporta cada medio de prueba, para luego efectuar una apreciación en su conjunto”; “La motivación en materia de derecho no puede limitarse a invocar las normas aplicables, especialmente en las resoluciones sobre el fondo de los asuntos” (S. n° 43/2022, S. n° 46/2022).
En cuanto a la mentada arbitrariedad de la sentencia en orden a la valoración de la prueba, corresponde consignar que por vía de principio este Tribunal no puede reemplazar la valoración que realizan los judicantes, que percibieron de manera directa la producción de los elementos probatorios. Sí, debe controlarse en casación, la logicidad de los razonamientos del tribunal, la suficiencia de las pruebas para arribar a una condena y la motivación de la sentencia en orden a la conclusión arribada, esto es, su fundamentación en cuanto al grado de convicción alcanzado sobre la base de las probanzas existentes.
Sentado cuanto precede, previo ingresar puntualmente al desarrollo de los agravios aquí expuestos, no puedo dejar de efectuar una serie de consideraciones en tanto los defectos estructurales de la sentencia se perciben a simple vista.
Desde esta perspectiva, cabe consignar que a pesar del gran volumen de fojas que presenta el fallo (123 páginas), advierto que el tribunal ha dedicado 97 páginas a copiar lo declarado por los testigos que depusieron en el debate, cuyas declaraciones ya estaban transcriptas en el acta respectiva, así como a reproducir la prueba incorporada al juicio, cuyo detalle, también, se encontraba descripto en el acta de debate. Observo así, que recién a fs. 97, dentro del tratamiento de la “primera cuestión”, iniciaría, aparentemente la fundamentación de la sentencia.
Digo ello, en razón de que los argumentos allí expuestos -en solo 11 páginas- no sólo, no logran demostrar fundadamente las conclusiones alcanzadas; sino que, luego del escueto y parcializado examen que el tribunal hace de la prueba, no efectúa ninguna conclusión al interrogante planeado que se corresponde con la cuestión en estudio, es decir: 1) ¿Están probados los hechos delictuosos, su autoría material y la responsabilidad penal como partícipes de los acusados?
Y es que, la sola mención genérica de la existencia de elementos probatorios no puede ser sustento válido de una conclusión, pues en el fondo nada dice sobre la prueba a la que se refiere, la que ha sido simplemente transcripta, agregándole sólo conectores a los distintos párrafos que, acotadamente resume, pero sin ningún aditamento valorativo, lo que, a mi juicio, termina por invalidar el razonamiento judicial atacado.
Observo, además, que el tribunal no determinó, en la oportunidad en que debía hacerlo, cuál era el hecho atribuido a los acusados que consideró acreditado con base a la prueba analizada. Tal es así, que uno de los recurrentes (Dr. Vélez), al no ubicar su descripción en el orden lógico en el que debería haber estado consignado, consideró que el tribunal había incurrido en una omisión más (segundo motivo de agravio).
Sin embargo, de lo constatado a fs. 1345 vta. /1346 vta., surge que lo hizo al tratar la “segunda cuestión” referida a la calificación legal que corresponde asignar al hecho probado -hecho que no detalló en la primera cuestión y que recién lo describió al finalizar el tratamiento de la segunda-.
Tales falencias, se justifican tal vez, en que los sentenciantes no tuvieron por comprobada la hipótesis fáctica tal cual se encontraba fijada en la acusación. Sin embargo, con un endeble argumento y sin considerar los extensos planteos de las partes defensivas sobre el punto, concluyeron que los dichos de la víctima han sido creíbles, coherentes y sin contradicciones. Tal apreciación, conforme sostienen los recurrentes, luce contradictoria y carente de argumentación.
Digo ello, porque sin ninguna explicación lógica que valide aquella afirmación referida a otorgar plena credibilidad al testimonio de la víctima, concluyeron que no se encontraban constatadas las figuras de rapto y de coacción agravada por el uso de arma; razonamiento que resulta diametralmente opuesto al vertido con anterioridad, en tanto, ahora, argumentan que lo afirmado por C. A. S. en relación a las mencionadas calificaciones legales, ha quedado desvirtuado.
En la señalada dirección, cabe consignar que, la única ponderación que el tribunal efectúa del testimonio de la víctima fue para descartar que haya sido Emanuel el que le pidió a C. A. S. que vaya ese día (1/7/2018) a su casa. También consideró que no se probó que ese día iban a hablar sobre el supuesto trabajo, concluyendo que fue la víctima quien voluntariamente se dirigió tanto a la casa de Emanuel como a la casa de Leiva (fs.1342 vta.) y que, si bien pudo existir una situación dudosa de firmar un supuesto contrato laboral, el tribunal entendió que ese supuesto engaño no posee entidad suficiente como para viciar la voluntad de la misma, en los términos que exige el art. 130, primer párrafo, CP.
Desde otro ángulo, y con escasos e infundados argumentos, el tribunal consideró que tampoco se encontraba probado el hecho de coacción agravada por el uso de arma (art. 149 bis, en función del 149 ter, inciso 1°).
Al respecto, sólo dijo para descalificar tal accionar, que analizadas las declaraciones del personal policial –no dice cuales ni de quienes- respecto al contexto en el que se produjo el hecho y las actas de procedimientos –tampoco las identifica-, y el corto espacio de tiempo en que el personal policial se hizo presente en el domicilio y teniendo en cuenta que el ingreso de estos que se produjo en un período de tiempo muy breve y que ningún testigo dijo haber visto una situación de coacción o amenaza entre Leiva y C. A. S. –solo estaban en el interior de la vivienda Leiva, Agüero y C. A. S. -, concluyen que no consideran probado el hecho de coacción agravada por el uso de arma.
Y si bien comparto, que las referidas calificaciones legales no se encuentran acreditadas, entiendo que son otros fundamentos los que dan sustento a las descalificaciones que postula el tribunal.
En tal sentido, advierto que, para concluir del modo en que lo hizo, sólo se ha limitado a esgrimir argumentos genéricos, sin lograr demostrar ni identificar cuáles son los elementos probatorios concretos que avalan su razonamiento, omitiendo una vez más, dar respuesta a las inconsistencias denunciadas en el relato de C. A. S., las que fueron puestas de resalto y planteadas puntualmente por la defensa en los alegatos finales, reiteradas en esta instancia recursiva.
Sentado lo anterior, estimo que, ante las críticas expuestas por los defensores, otros son los argumentos que debió usar el tribunal para justificar tal decisión.
En tal sentido, constato que las contradicciones a las que los recurrentes hacen referencia son las que dan sustento a lo decidido. Ello es así, porque, por una parte, al momento de formular la denuncia la víctima dijo que cuando ya estaban los policías afuera y quiso salir, Leiva, cierra la puerta del comedor y toma un cuchillo con mango de color blanco y hoja plateada, con tamaño similar a los de carnicería, “que estaba colgado en una especie de estante de madera junto con otros cuchillos” y que se lo asentó en la espalda y le dijo que no diga nada y que se vaya, puntualmente “vos hablás y te mato”.
Sin embargo, sus dichos no encuentran sustento probatorio, en tanto, ningún estante con cuchillos se visualiza en el comedor. Tal apreciación se sustenta claramente en las placas fotográficas obrantes a fs. 43, 49 y 52 del cuadernillo de prueba. Asimismo, observo que el tribunal tampoco consideró, que lo expuesto por C. A. S., a escasos momentos de sucedido el hecho, quedó desvirtuado con lo declarado por el propio Leiva quien dijo que el cuchillo se encontraba en otro lugar de la casa, puntualmente en la cocina, en el escurridor de los cubiertos, versión que quedó corroborada con las placas fotográficas de fs. 38/39 que se encuentran en el cuadernillo de prueba y con lo constatado a fs. 61 vta. del acta de allanamiento, la que da cuenta del lugar en el que se encuentra el cuchillo con mango blanco y hoja de color planteado, ubicación que coincide con la descripta por el mencionado acusado.
Por otra parte, tampoco fue considerado por el tribunal, a pesar de que dicha circunstancia fue introducida por la defensa, que, luego de casi cinco años de transcurrido el hecho, la víctima, al declarar en debate, cambió su versión y dijo que al cuchillo lo sacaron de la cocina de la parte de los grifos. También dijo “cuando llegamos a la cocina veo que agarra un cuchillo Leiva, me lo pone en la parte de atrás y me dice que salga, que no diga nada, que si yo decía algo le iban a hacer lo mismo a mis hijos, yo salgo, estaba la policía, ahí me salvaron…”.
En efecto, de lo expuesto estimo que son éstas contradicciones las generadoras de duda y las que conducen a la imposibilidad de tener por acreditada la existencia de la coacción agravada por el uso de arma. Por ello, considero que no resultan procedentes los argumentos pendulares que brinda sobre el punto el tribunal, quien tampoco indica por qué desestima el aporte brindado por el imputado Leiva al negar haber amenazado a C. A. S. con el arma en cuestión.
Y es que, el tribunal no sólo prescindió de realizar una valoración crítica de ese material probatorio, sino que tal circunstancia ameritaba su expresa ponderación a fin de corroborar o desacreditar los argumentos defensivos expuestos al respecto.
En cuanto al agravio vinculado a cuestionar la insuficiencia del examen por parte del tribunal de la versión aportada por la víctima, considero que el mismo resulta procedente.
Y es que, esas diversas variaciones en las que C. A. S. ha incurrido a lo largo de su relato, fueron puntual y detalladamente puestas de manifiesto por los recurrentes al emitir sus conclusiones finales en el juicio, sin embargo, no recibieron ni la más mínima consideración por parte del órgano jurisdiccional. Ese desentendimiento del tribunal de dar oportunamente respuesta a las postulaciones defensivas, motivó que idénticos cuestionamientos sean reeditados en esta instancia.
Concretamente, el tribunal prescindió explicar o brindar motivos de por qué consideró creíbles, coherentes y sin fisuras los dichos de C. A. S., quien de conformidad a lo expuesto por las partes recurrentes, no ha sido uniforme a lo largo de todo el proceso, en tanto relató los hechos en tres ocasiones procesales distintas –en la denuncia (fs. 1/4 vta.), en el curso de la investigación (fs. 395/397 vta.) y en el juicio (fs. 1197/121)-, apreciándose modificaciones y contradicciones sustanciales en su relato, tal es así que, conforme lo examinado precedente, las figuras delictivas de rapto y coacción agravada por el uso de arma fueron desestimadas por el tribunal en la sentencia.
Ante esta crítica de la defensa, que desvirtuaba varias hipótesis referidas por la víctima respecto a la modalidad violenta en la que fue sexualmente agredida, el tribunal debió expedirse y explicar fundadamente por qué desestimaba aquellos argumentos o porqué las pruebas cuya ponderación exigía la defensa no desvirtuaban la veracidad de su relato.
No lo hace, con afirmar que sus dichos se encuentran ratificados por el testimonio de su madre (G. P. S.), en tanto esta nada aporta en relación a lo discutido por los recurrentes. Respecto a ello, el tribunal solo transcribió que: “si bien ese día su hija no le comentó que iba a salir a una entrevista laboral, ella estaba buscando trabajo, ya había ido a varios lugares y se ilusionaba que iba a comenzar a trabajar para tener su sueldo, porque quería adquirir cosas para su casa y sus niños. Que Gonzalo Ibáñez le dijo que estaba secuestrada –lo cual quedó desacreditado- y que vaya a la fiscalía (Unidad Judicial de Valle Viejo) y que cuando ingresó se enteró de todo porque justo su hija comenzó con el relato de lo que le había sucedido (denuncia, primera versión de los hechos). También aludió al estado anímico de su hija con anterioridad al hecho y a los cambios anímicos detectados con posterioridad”.
En efecto, no advierto y el órgano jurisdiccional no argumenta, de qué manera los dichos de G. P. S. ratifican la versión aportada por su hija de cómo sucedieron los hechos.
Tampoco lo hace al referir que en idéntico sentido se expidió su pareja, Gonzalo Ibáñez, en tanto en el fallo solo se relata un resumen de lo expuesto en debate, sin efectuar ninguna valoración crítica del mismo, máxime cuando de este testimonio surgen distintas contradicciones con el relato de C. A. S. Sólo a modo de ejemplo: el testigo afirma que la víctima le dijo que se tenía que juntar con su madre y que después la buscaría para retirar a sus hijos. Que nunca le dijo que se iba a encontrar con Emanuel Agüero el día del hecho, ni que este último le iba a conseguir trabajo. Por su parte, C. A. S. dijo que Ibáñez sabía lo del trabajo. Ibáñez dijo que C. A. S. le dijo que fue abusada y que la obligaron a tomar pastillas y bebidas, pero ella desmintió esto último. Ibáñez dijo que le ataron las manos con una piola. Pero C. A. S. manifestó que le intentaron atar las manos, agarrándola del cuello, que ella intentaba resistirse que le pegaron una cachetada en la mejilla izquierda; luego dijo, con la soga me ataron los pies, a la soga con la que me ataron la guardaron en una bolsita que se encontraba colgada afuera del baño, “me ataron, me quisieron atar, no me lograron atar del todo”.
En conclusión, el tribunal omite destacar la relevancia, la adecuación y fuerza de convicción de la prueba testimonial que someramente describe en la sentencia sin una conexión que interrelacione aquellos dichos con la prueba que aquí se encuentra controvertida.
Por otra parte, le asiste razón a los recurrentes cuando denuncian que el tribunal de juicio realizó una arbitraria valoración del informe psicológico, en tanto sólo se limitó a nombrar la pericia obrante a fs. 342/344 y a transcribir tres párrafos de lo declarado en el juicio por la perito oficial que realizó el examen pericial a C. A. S., descartando efectuar cualquier tipo de análisis respecto a las hipótesis defensivas planteadas.
Y si bien es cierto, que el juzgador es libre para seleccionar y valorar el material probatorio sobre el que apoyará sus conclusiones, esa libertad no puede ser caprichosamente manejada, como ocurre cuando no se valora una prueba que, de haber sido ponderada, hubiera determinado una conclusión distinta.
En el caso, los impugnantes cuestionan que se ha omitido valorar la pericia psicológica (fs. 346/350) que realizó la licenciada Barros (perito de parte), la que concluye que no se observan indicadores de abuso sexual desde el material de prueba, que en el relato de C. A. S. se infiere poco detalle de situaciones concretas y en cuanto al análisis de la credibilidad de la declaración infiere que su decir y actuar no tendrían un orden preciso ni exacto sobre lo sucedido.
Desde esa perspectiva, se agravian los recurrentes argumentando que el tribunal obvió considerar lo expuesto por la licenciada Cuello –perito oficial-, quien reconoció no haber tenido acceso a la causa, lo cual, a criterio de los recurrentes, le hubiese permitido a la profesional descubrir que lo que le dijo a ella (tal cual lo plasmó en el debate) es distinto a lo declarado en el expediente, como también, conocer las contradicciones existentes en la causa, lo que, concluyen los impugnantes, colocó en desventaja a la mencionada profesional para realizar su trabajo y análisis.
En línea con la omisión referida, tampoco justificó el a quo por qué ante esas dos pericias antagónicas optó por la de la Lic. Cuello. Para concluir de ese modo, el tribunal debió efectuar un examen crítico del dictamen en su confrontación con los restantes elementos de prueba y explicar por qué esas conclusiones periciales alcanzaban por sí solas para arribar a lo decidido en el fallo. Es decir, prescindió brindar razones de por qué se apartaba de las conclusiones de la perito de parte, o por qué existen en la causa elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acera de la verdad de los hechos controvertidos.
En esa dirección, para el caso de hipótesis contradictorias -de cargo y de descargo- debió verificar cada una en su mejor despliegue probatorio para compararlas y luego determinar cuál de ellas posee adecuado sustento.
Idéntico déficit argumentativo, exhibe la mera transcripción que efectúa el tribunal de lo constatado en el Protocolo de Abuso Sexual practicado a C. A. S. -examen que se realizó a más de seis horas de acaecido el hecho criminoso-, resaltando únicamente que “no surge la existencia de lesiones”, mientras que, a continuación, reproduce lo plasmado en el Examen Técnico Médico practicado en Sanidad Policial a casi 48 hs. de producido el hecho (fs.88) y sin ningún tipo de análisis ni consideración respecto a las distintos y variados planteos efectuados por las partes defensivas en los alegatos finales –agravios que son reeditados en esta instancia-, concluye que “las lesiones son compatibles en un todo con el hecho denunciado por CAS, y no hay prueba alguna en el legajo que permita inferir que las misma fueran auto-infligidas o provocadas por un tercero para perjudicar a los imputados”.
De ese modo, sin exteriorizar el razonamiento lógico que justificaba su decisión –sólo transcribiendo de manera fragmentada lo que dijo la víctima, su progenitora y su pareja, lo expuesto por la Lic. Cuello, el protocolo de abuso y el examen técnico médico-, sin justificar su labor selectiva en cuanto a la aprehensión y valoración de los hechos y pruebas, concluyó: “Así respondemos a la primera cuestión”.
Sobre el punto, estimo debió considerar que, el hecho fijado en la acusación fiscal y que el tribunal, aunque, con algunas variaciones analizadas en lo párrafos que anteceden-, tuvo por acreditado en la sentencia consistió en un abuso sexual violento no consentido con acceso carnal vía vaginal.
Y es justamente con esa óptica con la que debió enfocar el análisis probatorio cuya falta de ponderación reclaman los recurrentes.
Y si bien, es criterio de esta Sala que, no es necesaria la comprobación de lesiones físicas para tener por acreditado un abuso sexual con acceso carnal –como lo expresó el Fiscal de Cámara en la audiencia llevada a cabo en los términos del art. 464 CPP- ; es decir, que la inexistencia de rastros físicos de resistencia puedan desvirtuar la presencia del abuso reprochado, entiendo que, en el presente, conforme ha sido planteada la teoría del caso por parte de la fiscalía y en atención a lo puntualmente expuesto por los recurrentes al resaltar que: “todo el suceso denunciado está marcado por el forcejeo y el uso de la fuerza para doblegar a la víctima”; esos rastros de violencia, sí deben ser analizados, por cuanto fue esa la mecánica descripta por la víctima de cómo se desarrolló la agresión sexual que denuncia (maniobras de sujeción en los brazos, cuello y piernas, le pegaron cachetadas en el lado izquierdo del rostro, forcejearon, la tiraron en la cama, le ataron las piernas o las manos, le arrancaron un botón de la camisa), circunstancias éstas que, junto a otras, fueron expresamente controvertidas por los impugnantes y que tampoco han recibido concreta respuesta por parte del tribunal.
Consecuentemente con lo expuesto, el precedente que el fallo invoca de este Tribunal (S. n° 14/2014) como sustento de lo decidido, no resulta de aplicación al caso bajo examen. Ello es así, en tanto la condena a la cual arribó el juez de mérito, y que resultara confirmada en la instancia recursiva, fue fruto de una valoración completa e interrelacionada de las probanzas reunidas, en un todo respetuosa de las reglas de la sana crítica racional, lo que no ha sucedido en la sentencia cuya ausencia de fundamentos aquí se discuten.
Asimismo, observo que, si bien el tribunal dio cuenta de la normativa que según su criterio resultaba aplicable, citando, además, jurisprudencia de la CIDH y destacando que dicho Tribunal reconoció que el testimonio de la mujer que sufre violencia constituye un elemento probatorio fundamental en este tipo de proceso, no obstante, prescindió fundamentar por qué la declaración de la víctima, integralmente corroborada con otras pruebas e indicios, le permitió alcanzar una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia, más allá de toda duda razonable y que, en el presente caso, la prueba rendida permitía sostener el relato de la víctima en su integridad.
Sobre el punto, estimo pertinente consignar que las imprecisiones en las declaraciones relacionadas a violencia sexual no significan que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad (conf. Corte IDH, Caso “Espinoza Gonzáles vs. Perú", sentencia del 20/11/14, parágrafo 150).
Sin embargo, entiendo que, ese testimonio debe ser integrado a través de un confronte crítico, que no se deben haber fragmentado las pruebas, ni analizado las mismas de manera aislada, sino que se las debe haber correlacionado entre sí de manera armónica, a fin de poner el fallo a resguardo de la atribución de arbitrariedad (Fallos: 303:640; 323:3937).
Y si bien, es cierto que en los delitos de contenido sexual adquiere fundamental relevancia el testimonio de la víctima, se ha considerado al mismo válido si se observan los siguientes estándares: i) la veracidad, entendida como ausencia de indicios de mendacidad; ii) la verosimilitud, que debe ser investigada en el examen intrínseco del contenido de la declaración, y en la medida de las posibilidades, por su confrontación con otros elementos de prueba o de otros datos o informaciones disponibles que pudieran ser corroborados o poner en duda la exactitud de lo declarado; y iii) la persistencia en la incriminación, es decir, que su relato sea uniforme, coherente y creíble, sin vacilaciones (Conf. CLIMENT DURÁN, Carlos, La prueba penal, 2º edición, Tirant lo Blanch, Valencia, España, 2005, ps. 218 y sgtes).
Por tal motivo, considero que, estos requisitos tienen que comprobarse -relación entre el relato de la víctima y demás pruebas (indicios, presunciones legales, prueba científica, pericial, etc.)-, lo que exige una fundamentación razonada de la prueba producida por parte del juzgador. Asimismo, desde esta óptica de valoración de la prueba, se tiene que aplicar en casos de violencia contra la mujer el “principio de amplitud probatoria” (art. 16 inc. i, Ley Nº 26.485), la perspectiva de género y la regla de la sana crítica racional.
Para concluir, cabe reiterar que, la perspectiva de género no significa flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que, implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba generada sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres.
En el caso, la decisión del a quo de otorgar entidad acreditante a los dichos de la denunciante, no encuentra justificación suficiente al respecto, en tanto, no sólo no ha dado razones que motiven su decisión, sino que, además, ha prescindido abordar los concretos planteos que las defensas reeditan en la instancia casatoria, detallando con precisión cada una de las probanzas que estimaban relevantes considerar para la correcta decisión del caso.
Las apuntadas deficiencias lógicas de razonamiento hacen que el pronunciamiento carezca de motivación para justificar la conclusión a la que arriba la resolución; es decir, existe una ausencia total y palmaria del tratamiento de la cuestión abordada. En efecto, de la lectura de la Primera Cuestión tratada en la sentencia conforme lo examinado en lo párrafos precedentes, no es posible conocer cuáles fueron las razones que guiaron su adopción, en tanto el órgano jurisdiccional no desarrolló los argumentos que, en concreto, lo condujeron a resolver del modo en que lo hizo, como tampoco, dio respuesta a ninguno de los requerimientos de las partes defensivas ni incorporó a su razonamiento la posición exculpatoria de los acusados.
En conclusión, el vicio en el fallo es de tal magnitud que no cabe otra alternativa que dejar sin efecto la sentencia, por cuanto la resolución impugnada ha incumplido la obligación de motivación de los actos jurisdiccionales (art. 208 Constitución de la Provincia de Catamarca y arts. 403 y 408, inc 3°, CPP).
En razón de las consideraciones que anteceden, y en atención a la forma en que me he pronunciado al tratar la Segunda Cuestión, propongo hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por las partes recurrentes y, en consecuencia, revocar la Sentencia N° 96/2023 dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a fin de que dicte sentencia debidamente fundada (arts. 208 Constitución Provincial y 403, 408 inc. 3°, CPP). Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). Téngase presente la reserva del caso federal y la del art. 2, apartado 3ro., inc. b) del CIDCP. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Comparto los fundamentos y la solución brindados por el Sr. Ministro, emisor del primero; con motivo de ello, adhiero a los mismos y voto en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Adhiero y comparto los argumentos y solución arribada por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo; en consecuencia voto en idéntico sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible los recursos de casación interpuestos por Emanuel Fabián Agüero (expte. Corte nº 048/23) y por Gabriel Alejandro Leiva (expte. Corte n° 049/23), con la asistencia técnica de los Dres. Luciano Rojas y Pedro Justiniano Vélez, respectivamente, en contra de la sentencia nº 96/2023 dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación.
2º) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por las partes recurrentes y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Sentencia N° 96/2023 dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a fin de que dicte sentencia debidamente fundada (arts. 208 Constitución Provincial y 403, 408 inc. 3° CPP). Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y la del art. 2, apartado 3ro., inc. b) del CIDCP.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
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