Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTIDOS
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinte días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores/as Ministros/as Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, reunida en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 125/23, caratulado: “Baltierra, Carlos Mauricio - abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/ Auto Interl. nº 114/23 de expte. nº 122/23”.
I) Por Auto Interlocutorio nº 114, de fecha 17/10/2023, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Cristian Daniel Lagoria, defensor del imputado Carlos Mauricio Baltierra (DNI nº 30.370.925), contra el Acta de Control Jurisdiccional nº 007/23 de fecha 04 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado de Control de Garantías de la 4º Circunscripción Judicial; confirmando, en consecuencia, el resolutorio de mención en todo lo que fuera objeto de agravios.
Contra esa resolución el defensor del imputado interpuso el presente recurso, invocando como agravios los motivos previstos en el art. 454, incs. 1º, 2º y 4º del CPP.
El recurrente inicia su reclamo amparándose en la garantía del doble conforme (art. 8, inc. 2, ap. H- de la Conv. Americana de Derechos Humanos y el art. 14, inc. 5º del Pacto Intern. de Derechos Civiles y Políticos) y funda su petición invocando los fallos “Giroldi” y “Casal” de la CSJN.
Luego, refiere que la Cámara de Apelaciones no efectuó consideración alguna respecto del supuesto efecto suspensivo –con fundamento en la posibilidad de resoluciones contradictorias- que otorgó el Juez de Control de Garantías a la apelación interpuesta por la parte querellante.
Entiende que el juez debió otorgar la libertad de su defendido ante el vencimiento del plazo (de 30 días) de la prisión preventiva, dado que no se requirió prórroga ni se determinó peligro procesal alguno. Que lo decidido por el juez de control de garantías implicó un absoluto desconocimiento del derecho y un acto de arbitrariedad, en virtud de lo dispuesto en el art. 294 del CPP. En esta dirección, sostiene que resulta aplicable el art. 2 del CPP.
Señala que el tribunal incurrió en una extralimitación cuando fundó su decisorio, basado en meras presunciones, en la existencia de posibles testigos sobre los que se podría ejercer alguna influencia, pero no mencionó cuáles serían aquellos testimonios que se encuentran pendientes. A su criterio, la Cámara se arrogó facultades que no le competían.
Por otra parte, también cuestiona el fundamento dado por el tribunal respecto la posibilidad de que la supuesta víctima podría llegar a ser influenciada, porque tampoco describe de qué forma podría llegar a suceder esto.
Plantea que su asistido podría fijar domicilio en esta ciudad capital, sin tener que llegar al extremo de privarlo de su libertad ambulatoria y así salvaguardar la posibilidad de que pudiera tener contacto con las personas involucradas en la causa.
Cuestiona la prueba de cargo y señala que el legajo cuenta solamente con la declaración de la supuesta víctima en Cámara Gesell, acto del cual no tuvo participación, y las pericias psicológicas, que informan que su asistido no tuvo participación alguna en el hecho que se le imputa. Por lo tanto, el material probatorio existente en la causa vincula solamente al co-imputado Castro.
Asimismo, entiende que no se puede hablar de legalidad de la detención de su pupilo si esta no fue evaluada a la luz de los derechos individuales de libertad ni del principio de inocencia.
Efectúa reserva del Caso Federal.
Solicita se revoque el fallo impugnado y se ordene la inmediata libertad de su defendido.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso interpuesto?
2º) ¿En el fallo impugnado se ha inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva, las reglas de la sana crítica respecto a las pruebas y las normas que el código establece bajo pena de nulidad?
3º) ¿Qué resolución corresponde dictar?
De acuerdo al orden de votación sorteado a f. …., los Sres. Ministros se pronunciarán de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo lugar, la Dra. Rosales y en tercer término, la Dra. Saldaño.
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Considero que el auto interlocutorio puesto en crisis resulta equiparable a sentencia definitiva, pues al confirmar la prisión preventiva del imputado restringiendo su libertad en forma previa al dictado de la sentencia definitiva podría implicar eventualmente una tardía reparación de dicha restricción a la libertad impugnada en el recurso. Razonamiento que, además, se condice con los expuesto por la Corte IDH (Caso “López Álvarez vs. Honduras”, Sentencia de 01/02//2006, Serie C No. 141, párr. 96), así como con las denominadas “Reglas de Tokio - ONU” (Regla 6.3).
Por ello, en los términos indicados, a la primera cuestión planteada mi respuesta es afirmativa. Así voto.
A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El señor Ministro preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto en un todo, expidiéndome en igual sentido.
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Estimo correcta la solución que brinda el señor Ministro Dr. Martel, por ello, mi respuesta a la cuestión planteada también es afirmativa.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
I). En el recurso interpuesto a fs. 2/7, en la ampliación de fundamentos de dicho recurso obrante a fs. 47/51 y en la audiencia celebrada por ante esta Sala en virtud de lo dispuesto por el art. 464 del CPP, el defensor del imputado Baltierra expuso los agravios en los que funda la solicitud de cese de la prisión preventiva que a la fecha recae sobre su defendido.
Considera que al vencer el plazo de 30 días por el que primigeniamente se dispuso la duración de la prisión preventiva de Baltierra (por Acta de Prisión Preventiva n° 011/23, obrante a fs. 548/551 del expte. “C” n° 003/22) debió procederse a su liberación, ya que no se había solicitado prórroga de la medida. Entiende que no era óbice para así resolver la circunstancia de que se hallara aún en tratamiento el recurso de apelación interpuesto por el representante del querellante particular (progenitor de la menor víctima y medio hermano del imputado) en contra, justamente, de la fijación del mencionado plazo de 30 días por considerarlo exiguo. Toda vez que el Juez de Control de Garantías no hizo lugar al recupero de la libertad de su defendido (tal como se desprende del Acta de Control Jurisdiccional N° 007/2023, de fs. 643/647) interpuso recurso de apelación (fs. 651/655, audiencia in voce de fs. 696/704), que fue rechazado por el Auto Interlocutorio N° 114/23 (fs. 713/717) contra el cual formuló el recurso de casación que nos ocupa.
En el memorial casatorio también se agravió contra el Auto Interlocutorio n° 113/23 (fs. 585/594 del expte. “C-B” n° 108/23), dado que en el mismo la Cámara de Apelaciones resolvió revocar de oficio el plazo de duración de la prisión preventiva que se había dispuesto –en relación al imputado Baltierra- en el Acta de Prisión Preventiva n° 11/23, dejándola vigente en los términos legales de los arts. 292, 293 y cc del CPP.
En definitiva, plantea que el fiscal de instrucción no solicitó la continuidad de la prisión preventiva, que no fundó peligro procesal alguno. Que la Cámara de Apelaciones, al disponer la continuidad de la medida de coerción contra el imputado, no contempló los principios básicos de libertad y límite al poder estatal para restringir los derechos de sus habitantes, como garantía inherente al sistema republicano de gobierno. Que no tuvo en cuenta que el estado de inocencia debe acompañar a la persona durante todo el juicio y hasta que exista condena firme y, que no hay fundamento de peligro procesal alguno que amerite la continuidad de la detención.
Ahora bien, de la lectura del resolutorio n° 114/23 impugnado se desprende que el Tribunal entiende que la libertad del imputado Baltierra podría facilitar el contacto de éste con los posibles testigos llamados a declarar y, principalmente, con la presunta víctima menor de edad. Considera que existe una marcada preeminencia del imputado sobre la víctima que podría sufrir una influencia tal capaz de modificar el curso de la investigación, poniendo en peligro los fines del proceso. Entiende que la medida restrictiva de la libertad no violenta el principio de legalidad toda vez que no resulta desproporcionada ni arbitraria en relación a la gravedad de los hechos, a los serios indicios de culpabilidad, al pronóstico punitivo previsto para el delito imputado y a los indicios concretos de peligrosidad procesal. Expone que el plazo de 30 días por el que oportunamente se había dispuesto la prisión preventiva resultaba desproporcionado e irrazonable respecto de las circunstancias del caso y la prueba pendiente de producir. Pone de resalto, además, que estando involucrada en la causa una mujer, niña, víctima de violencia de género, es responsabilidad del Estado actuar con la debida diligencia evitando poner en riesgo el normal desenvolvimiento del proceso.
II). En el análisis del planteo casatorio parto por compartir las consideraciones vertidas por el “Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas” elaborado por la CIDH (Informe N° 46/2013, OEA/Ser.L/V/II., 30 diciembre 2013), en cuanto enuncia que “… como consecuencia de la presunción de inocencia, es obligación del órgano acusador probar las condiciones que justifican el dictado de la prisión preventiva –existencia de riesgo de fuga o de obstaculización de las investigaciones- y es deber del juez que dicta la medida de fundar tales circunstancias”.
Ello siguiendo los principios conforme a los cuales los fundamentos legítimos de la prisión preventiva son los riesgos de que el imputado intente eludir el accionar de la justicia o, que intente obstaculizar la investigación judicial. Siendo el objeto principal de la medida restrictiva de la libertad permitir la efectiva realización del juicio a través de la neutralización de los riesgos procesales que atentan contra ese fin. “En nuestro proceso penal, la regla básica de las medidas de coerción consiste en la afirmación de que son excepcionales y de carácter cautelar; no están, por lo tanto, vinculadas a la culpabilidad o inocencia del procesado, y se dictan únicamente con el objeto de resguardar o asegurar los resultados del caso planteado" (CN Cas. Penal, Capital Federal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Plenario. 30 de octubre de 2008. Nro. Interno: 13 -Díaz Besson).
En ese sentido, es dable aclarar que es función de las autoridades judiciales, en cabeza del órgano acusador, acreditar la existencia de aquellos elementos necesarios para determinar la existencia del riesgo de fuga o de obstaculización de las investigaciones.
Además, en atención al derecho a la presunción de inocencia y al criterio de excepcionalidad, la aplicación de la prisión preventiva debe ser considerada y ejecutada conforme criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (CIDH, Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 127. CIDH, Informe No. 12/96, caso 11.245, Fondo, Jorge A. Giménez, Argentina, 1 de marzo de 1996, párr. 134. CIDH, Informe No. 84/10, caso 12.703, Fondo, Raúl José Díaz Peña, Venezuela, 13 de julio de 2010, párrs. 150, 152, 153, y 172. CIDH, caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 98; entre otros).
Ahora bien, esos criterios que permiten evaluar la necesidad, proporcionalidad y legalidad de la medida preventiva de restricción de libertad no sólo deben ser considerados al momento de disponerla sino también al resolver su prolongación en el tiempo.
De la resolución recurrida se desprende que la Cámara fundó esencialmente la decisión de negar el cese de la prisión preventiva solicitada en la posible obstaculización del proceso por parte del Baltierra. Entendiendo que podía influir en la víctima o en los testigos cercanos a la misma, como la abuela de la niña con quien ésta vive y que es la madre del corazón del imputado; dado que, más allá del parentesco, las viviendas donde habitan ellas y el imputado se encuentran linderas una de otra en el mismo lote. Pero no especificó el a quo en cuáles elementos de prueba se basó para así decidir. Si bien considera que es “marcada la preminencia del imputado sobre la víctima”, no asienta el tribunal de apelación esa afirmación en ningún elemento probatorio. Sino, entiendo, que deduce una posible influencia de las características del contexto familiar que rodean el caso. Pero de las constancias que obran en la causa no surgen acreditados indicios que permitan arribar a la conclusión que de concedérsele la libertad el imputado podría fugarse, entorpecer u obstruir el desarrollo de las investigaciones o el curso del proceso o, influir efectivamente en personas relacionadas al mismo.
Y, si bien corresponde considerar la gravedad de los delitos investigados en la presente causa, que dan cuenta de la enorme vulnerabilidad en la que se encuentra la niña denunciante –respecto de los hechos descriptos, como parte de las denuncias formuladas tanto contra el imputado Castro como contra Baltierra-, a tenor de las previsiones dispuestas por la Convención de los Derechos del Niño. La Convención de Belém Do Pará y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad (a la que ésta Corte de Justicia se encuentra adherida por Acordada N° 4102/2009); ello no resulta óbice para analizar si se encuentran debidamente fundados y acreditados los motivos que permitirían mantener o no la medida restrictiva de la libertad de Baltierra.
Pues, tal como expuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación “conforme al criterio expresado en el plenario ´Díaz Bessone´, la consideración de la escala penal con que se conmina el delito atribuido y la gravedad del hecho no pueden ser considerados condición suficiente para descartar la posibilidad de que el imputado viva su proceso en libertad, en tanto ello desliga al juez de la obligación de verificar si hay elementos que desvirtúen la hipótesis de existencia de riesgo procesales. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-”. (CSJN, 18/02/2020, Fallos: 343:47).
En consecuencia, dada la falta de fundamentación y de acreditación relativas a los peligros procesales de un posible entorpecimiento de la investigación o fuga de Baltierra, que se derivarían de su excarcelación, entiendo que asiste razón al recurrente.
Cuanto más si, como en el caso y en el marco de los recursos impetrados y de la audiencia celebrada ante éste Tribunal, la defensa del imputado ofreció sustituir su lugar de residencia habitual (en la Ciudad de Santa María) por otro en ésta ciudad capital, de manera de distanciar fehacientemente la residencia del imputado de la de la niña denunciante por más de 300 kilómetros. Ya que la cercanía de las viviendas del imputado y la menor (que comparten el mismo terreno) no podría ser omitida en la resolución relativa al cese de la medida cautelar privativa de la libertad de aquél.
En virtud de lo expuesto, considero que debe hacerse lugar al recurso de casación incoado por el Dr. Lagoria, en el carácter de abogado defensor del imputado Carlos Mauricio Baltierra, haciendo cesar la prisión preventiva oportunamente dispuesta; bajo la condición que éste mude el lugar de residencia habitual a la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, tal como su abogado planteó en la audiencia celebrada por ante esta Sala Penal -en virtud de lo dispuesto por el art. 464 del CP- con fecha 09/04/2024. A tales fines, deberá establecer el domicilio en la ciudad capital, determinando la persona bajo cuya vigilancia permanecerá, con los compromisos y resguardos de ley, incluyendo las condiciones correspondientes a lograr el pleno cumplimiento de las previsiones de la ley 27.372.
Determinando, además, la absoluta prohibición de acercamiento con la menor denunciante y con la abuela de la misma con quien convive –Sra. Hermidia Liliana Cedrón-, por cualquier medio (físico o telemático -electrónico y/o digital, telefónico, etcétera-). La medida se establece por el tiempo necesario hasta la realización del debate con el dictado de la sentencia definitiva.
En función de lo dispuesto, considero que perdieron materia los agravios relativos al efecto suspensivo otorgado por el juez de control de garantías al recurso de apelación incoado por la parte querellante y, sobre la extensión del plazo de prisión preventiva efectuado por la cámara de apelaciones. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Convocada a emitir mi opinión en esta causa, comparto la solución propuesta por el Ministro que inaugura el acuerdo, pero considero necesario formular algunas precisiones sobre los agravios expuestos por el recurrente en relación al efecto suspensivo otorgado por el Juez de Control de Garantías al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y la extensión del plazo de prisión preventiva efectuado por la Cámara de Apelaciones.
I). Como bien lo menciona el abogado defensor del imputado Baltierra, del Acta de Control Jurisdiccional nº 007/23 puede observarse que el Juez de Garantías al exponer sus fundamentos sobre el vencimiento del plazo de la prisión preventiva, dice que el plazo de 30 días no se encontraba vencido y concretamente que “los términos de la prisión preventiva no se pueden computar atento a que se encuentra en trámite un recurso de apelación y porque además pueden llegar a darse resoluciones contradictorias” (f. 645vta.). Además, remite a los fundamentos que expuso en el Auto Interlocutorio nº 023/23 (fs. 631/632) en los que expresa que “los términos de la prisión preventiva dictaminada, de conformidad con lo establecido por el art. 182, último párrafo del CPP, no se computan durante el tiempo que insuma el recurso”.
Resulta evidente que tal exposición efectuada por el juzgador no resulta acertada toda vez que, el art. 294 del CPP (Libro Primero, Título VII Coerción Personal) establece que en ningún caso el efecto del recurso de apelación relación a la prisión preventiva, será suspensivo.
El art. 438 del CPP (Libro Cuarto Recursos, Título I Disposiciones Generales), determina como regla general en materia de recursos que “La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo salvo que expresamente se disponga lo contrario”.
Con lo cual, es claro entonces, a partir de una interpretación armónica de los arts. 294 y 438 del CPP, concluir que el efecto del recurso de apelación en contra de la decisión de prisión preventiva no tendrá efecto suspensivo, lo que significa que, la interposición de la impugnación no detiene la ejecución de la resolución atacada.
En este sentido, y en atención al argumento expuesto por el Juez de Garantías en relación a la aplicación del art. 182 del CPP (Título VI Actos Procesales Capítulo 1 Disposiciones Generales), corresponde diferenciar lo referido a las cuestiones relativas al cómputo de los plazos en cuanto al tiempo de duración del proceso y el cómputo de la prisión preventiva.
En este sentido se ha expedido el TSJ, Sala Penal, de la provincia de Córdoba en “Guerra, Javier Alejandro y Otros”, Auto nº 6 del 08/02/2018: “Del cómputo del término máximo de duración del proceso en que los imputados se encuentran privados de libertad, debe excluirse ‘el tiempo de diligenciamiento de prueba fuera de la circunscripción, incidentes, recursos o mientras el tribunal esté integrado’ (art. 182, último párrafo)”. En cambio, el cómputo de los dos años de la prisión preventiva, debe efectuarse desde que comenzó el encarcelamiento cautelar, sin las exclusiones a que se ha hecho mención, porque se trata de la duración de la medida de coerción y no de un plazo destinado para que los órganos judiciales ejerciten las facultades que les son propias”.
Por ello, resulta incongruente que el juez sostenga que la interposición del recurso de apelación suspende el cómputo del plazo por el cual se ordenó su cumplimiento, pero que respecto al acusado no haga extensiva esa interpretación en relación a la ejecución de la medida.
Es notorio que el señor juez no suspendió la ejecutoriedad de la restricción a la libertad del acusado hasta tanto se resolviera la impugnación planteada. En otros términos, Baltierra se encuentra privado de la su libertad sin perjuicio del recurso de apelación que se interpuso por la parte querellante.
II). Por otra parte, debo decir que, la extensión del plazo establecido para la prisión preventiva del modo en que fue resuelto por la Cámara de Apelaciones, deviene irrazonable.
De las constancias de la causa surge que, encontrándose cumplido el plazo por el cual se dictó la prisión preventiva en contra del acusado (Baltierra), el señor Fiscal no solicitó, dentro del plazo correspondiente, la prórroga de dicha medida. Así es que, cumplido el término de 30 días, el abogado defensor solicitó el cese de la prisión preventiva, lo que fue rechazado por el Juez de Control de Garantías, quien consideró que el plazo no se encontraba vencido, pues se encontraba tramitando un recurso de apelación en contra de la decisión que la ordenó y, por lo tanto, el término no podía ser computado.
Fundamentos que resultan desde luego incongruentes, arbitrarios e irrazonables ya que el acusado se encontró privado de su libertad desde que se ordenó la prisión preventiva y por el plazo establecido para su cumplimiento, es decir, la medida se ejecutó desde que fue ordenada. Con lo cual, cumplidos los 30 días sin que el Ministerio Público solicitara la prórroga, correspondía se ordenara el cese de la prisión preventiva, sin embargo, el juez resolvió confirmar una medida de coerción cuyo plazo de cumplimiento se encontraba vencido.
No obstante ello, radicada la causa en la Cámara de Apelaciones, esta irregularidad fue convalidada, pues los sentenciantes resolvieron por Auto Interlocutorio nº 114/23, no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Baltierra, en contra del Acta Jurisdiccional nº 007/23 y confirmar el resolutorio del Juez de Control de Garantías.
Corresponde preguntarse entonces, ¿podría la Cámara de Apelaciones confirmar una decisión donde la medida cuya ejecución dispone se encontraba cumplida? Estimo que la respuesta debería ser negativa.
Sin embargo, lo sentenciantes efectuaron un análisis sobre el plazo establecido para la medida (30 días) y sostuvieron que, a partir de confrontarlo con las circunstancias del caso, resultaba “desproporcionado e irrazonable”.
Sin dudas, que el breve término por el cual se estableció la prisión preventiva, podría haber sido motivo de valoración por el tribunal si aquel no se encontraba cumplido, pero lo cierto es que, encontrándose el plazo establecido para el cumplimiento de la medida, vencido, la valoración sobre la extensión, resulta arbitraria. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Comparto lo argumentos y la solución brindada por el Sr. Ministro que lidera el acuerdo. Por tal motivo, adhiero a los mismos y emito mi voto en el mismo sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede, la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Cristian Lagoria, abogado defensor del imputado Carlos Mauricio Baltierra, en contra del auto interlocutorio nº 114/2023 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos.
2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y revocar la resolución en lo que ha sido motivo de este recurso y hacer cesar la prisión preventiva del imputado Baltierra, bajo condición que mude su lugar de residencia a la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, determinando la persona bajo cuya vigilancia permanecerá, con los compromisos y resguardos de ley, incluyendo las condiciones correspondientes a lograr el pleno cumplimiento de las previsiones de la ley 27.372. Quedando, además, fijada la absoluta prohibición de acercamiento del imputado con la menor denunciante y con la abuela de la misma con quien convive –Sra. Hermidia Liliana Cedrón-, por cualquier medio (físico o telemático -electrónico y/o digital, telefónico, etcétera-). La medida se establece por el tiempo necesario hasta la realización del debate con el dictado de la sentencia definitiva.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Protocolícese, hágase saber y remítanse las presentes a la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, a los fines dispuestos en esta resolución.
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente- y Dras. María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria-. CERTIFICO: que la presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo respectivo. Conste.