Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTITRES
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 055/23, caratulados: “Lontoya, Domingo Luis - homicidio culposo, etc. -s/ rec. de casación c/Sent. nº 202/23 de expte. nº 16/22”.
Por Sentencia nº 202 del 30 de mayo de 2023, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Domingo Luis Lontoya, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción antirreglamentaria de un vehículo con motor en calidad de autor, figura prevista y penada por los arts. 84 bis primer párrafo y 45 del CP e imponerle la pena de dos años y cinco meses de prisión en suspenso y a una inhabilitación especial de cinco años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores, ordenándose una vez firme esta sentencia, el retiro del carnet de conductor habilitante del encausado y el libramiento de oficios de rigor y en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y de fiscalización a esos efectos. Asimismo imponer al condenado las costas del presente proceso. Todo lo dispuesto en los términos de los arts. 26, 29 inc. 3º, 40, 41 y ccdtes. del CP y arts. 407, 409 tercer párrafo, 536 y ccdtes. del CPP. (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Roberto José Mazzucco, en su carácter de abogado defensor del imputado Lontoya, interpone el presente recurso. Expone sus agravios de conformidad a lo previsto en el inc. 2º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
En primer término, el recurrente señala que la valoración probatoria efectuada tanto por el Ministerio Público y luego por el tribunal fue subjetiva y direccionada a perjudicar a su defendido.
Los testigos que se encontraban presentes en el transporte público no pudieron observar el momento preciso del suceso disvalioso, esto es, el motivo por el cual la joven víctima cae a la cinta asfáltica.
Por otra parte, tampoco se pudo identificar la totalidad de pasajeros que se conducían en ese momento y del cual -entiende- podría haber surgido algún testigo directo, tal el caso de una persona de sexo femenino (no identificada), ubicaba en el primer asiento del colectivo y que refirió: “cómo se va a tirar así”, en alusión a la joven que descendió o se arrojó del colectivo en movimiento.
Respecto a la pericia accidentológica, expresa que la responsabilidad le cabe a su asistido por haber circulado por escasos segundos con la puerta abierta del vehículo, en franca violación de la ley nacional de tránsito.
Explica que se alude a “segundos” porque la distancia entre paradas es de aproximadamente 100mts. -en la zona- y porque se desconoce por cuánto tiempo la puerta permaneció abierta.
Por otra parte, el hecho de que la víctima (menor de 14 años) haya decidido descender del vehículo en movimiento por la puerta delantera, no exime de responsabilidad a su pupilo, pero a más de ello, se debe tener presente que no es tutor o responsable de los actos que los pasajeros puedan llevar a cabo. Cita jurisprudencia al respecto.
Cuestiona la valoración desacertada que efectúa el tribunal respecto a lo expresado por su asistido en contraposición con lo manifestado por los testigos, ya que ninguno prestó atención al momento en que la menor se dirigió desde su asiento hasta la puerta y decidió saltar del vehículo en movimiento.
Entiende que existe una duda insuperable a favor de su defendido, debido a las fallas cometidas durante la investigación. Los integrantes de la policía judicial o, en su caso, el fiscal de instrucción, obviaron identificar la totalidad de pasajeros del micro y la distancia existente entre una parada y otra o bien entre la parada en que debía descender la joven y el lugar de la caída, a los fines de poder determinar el tiempo por el cual la puerta del colectivo permaneció abierta.
Señala que el tribunal violó las reglas del debido proceso al no dar respuesta a los planteos efectuados durante los alegatos.
En este sentido, entiende que los elementos probatorios incorporados no reúnen la certeza necesaria para determinar que el hecho haya ocurrido como fue relatado en la requisitoria y para llegar a la certeza que se requiere se deben valorar los planteos de las partes y la prueba, pero expresando en forma concreta cuáles son esos elementos y no en forma vaga como lo hizo el tribunal a través de este fallo. Cita doctrina y jurisprudencia.
Por último, indica que al existir un gran número de contradicciones y dudas más que razonables sobre la existencia del hecho, su modalidad de ejecución y sobre la autoría, se debe estar a favor del imputado.
También deja planteada la nulidad de la sentencia. El tribunal no dio respuestas a los planteos y peticiones formulados al momento de los alegatos, violando el derecho de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de su asistido.
Efectúa reserva del Caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 13), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer término, 1º Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Rosales.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales, dijo:
La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El hecho que el Tribunal sentenciante consideró acreditado, es el siguiente: “Que con fecha 14 de noviembre del año 2019, siendo la hora 19:00 aproximadamente, en circunstancias que Lontoya Domingo Luis, lo hacía desempeñando su función de chofer, conduciendo el colectivo línea 104, interno nº 69 dela empresa El Nene SRL, más precisamente circulando por sobre Avenida Monseñor Sueldo; es que allegar a la intersección con calle Los Angeles de esta ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, provincia de Catamarca, procedió a subir pasajeros, para luego dejar la puerta de acceso abierta, prosiguiendo su marcha en dicha condición, aproximadamente una cuadra, incumpliendo de esta manera los reglamentos a su cargo que surgen del art. 54, inc. e) de la Ley Nacional de Tránsito nº 24.449, a la cual adhiere la Provincia de Catamarca a través de la Ley 4.909, el que dice en su parte pertinente respecto del transporte público “queda prohibido en los vehículos en circulación, (…) llevar las puertas abiertas”; creando Lontoya con su conducta un riesgo jurídicamente desaprobado y siendo éste el nexo causal que originó que Luciana Belén Almendrez al caer del colectivo mencionado en movimiento, por la puerta delantera del mismo, quedara tendida en el asfalto, generando en la adolescente las siguientes lesiones: hematoma con excoriación en región tempoparietal izquierda, otorragia izquierda, hematoma en codo y antebrazo izquierdo, excoriaciones en región posterior de cresta ilíaca izquierda, que poco después culminan con su muerte en fecha 15/11/2019,a causa de edema cerebral por contusión cerebral severa en el Hospital de Niños Eva Perón, sito en Av. Virgen del Valle nº 1050 de esta ciudad Capital, a horas 17:30”.
Previo ingresar al tratamiento de los agravios cuyo examen propone el recurrente, voy a señalar que “Es admisible la comisión por omisión del delito de homicidio imprudente. En general deberá exigirse que concurran todos los requisitos de esa modalidad de comisión, en especial, la producción del resultado lesivo, la omisión de la acción debida, la relación de casualidad hipotética, la equivalencia de la no evitación del resultado con su causación activa, la calidad especial del sujeto activo, la capacidad de evitación y la infracción de un deber jurídico (STS, sala penal, recurso 2576/17, del 28/6/17)”.
Formulada la pertinente aclaración, me adentrare al análisis de la presente cuestión, de la causa surge que el Juez del juicio, al fundar el veredicto señala que el cuestionamiento central reprochado a Lontoya y su consecuente responsabilidad penal, es la de llevar la puerta delantera abierta mientras el colectivo estaba en movimiento, la que debió haber estado cerrada como lo manda la ley, si esa tarde el acusado hubiese cerrado la puerta, como era su deber, por razones lógicas y física la victima hubiera tenido una barrera infranqueable y contundente que hubiera impedido su descenso por dicha abertura de haber estado cerrada.
Como fundamento de lo decidido destaca -entre otras pruebas- el dictamen pericial accidentológico n° 27/21 de la Dirección de Criminalística (fs. 137/145) según el cual dictamina que la etiología del accidente está dada por circular con las puertas delanteras abierta sin tomar las medidas de seguridad necesarias para la circulación del mismo, por parte del conductor del colectivo. Que el accidente se pudo haber evitado, de respetar el conductor del colectivo lo expresado en el art. 54 inc. e), de la Ley Nacional de Tránsito n° 24.449 (Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas).
Esas conclusiones se compadecen con las que surgen de los testimonios aportados por varios pasajeros de ese colectivo: que en los momentos previos el colectivo estuvo detenido en la parada donde subieron dos personas, y que el hecho aconteció cuando el colectivero siguió su recorrido emprendiendo la marcha antes de cerrar la puerta delantera.
En esa dirección declararon en el juicio Javier Romero, Vicente Rocha Maza y Lourdes Vega Romero, quienes fueron contestes en señalar que la menor victima iba, previo a su descenso, sentada y por lo menos en la mitad del colectivo - o más bien al final según Vega Romero-. También dijeron que la puerta delantera estaba abierta -salvo Vega Romero que dijo no estar segura, porque no prestó atención a ello, pero cree que sí-. También dijeron que la víctima avanzo rápidamente hacia delante por el pasillo del colectivo.
Tales testimonios son coincidentes con el reconocimiento del chofer quien declara “… subieron los pasajeros y arranco la marcha lenta, alcanzo a poner segunda marcha y no me dio tiempo a cerrar la perilla de la puerta y pasaron milésimas de segundos y veo por el costado de los ojos una sombra que recorre inmediatamente y se larga hacía la puerta delantera…”.
Concluye el Juez sentenciante que, Lontoya es juzgado ante la grave omisión, que consistió en retomar la marcha del colectivo cuando tenía la obligación de activar el cerrado de la puerta delantera, cuyo accionamiento era inmediato, su cierre total demoraba a lo sumo 90 centésimas de segundos, maniobra que el acusado no hizo, lo cual era claramente su deber. Agrega que, la existencia del hecho, su materialidad y verificación como acontecer histórico corroborado no da lugar a duda alguna y puede inferirse su incuestionabilidad en su contexto tempero-espacial habida cuenta de que no ha sido enervado en ese aspecto; quedando subyacente las distintas lecturas que se dispensan en lo atinente a sus circunstancias modales de producción, y a la posible confluencia de factores extraños que hayan determinado el resultado final.
El agravio del recurrente se centra en que la instrucción no identificó la totalidad de pasajeros, quienes podrían haber brindado detalles precisos de si la joven víctima se cayó, o se tiró del colectivo en movimiento, ya que los testigos que depusieron no dan cuenta del momento preciso en el cual la joven victima cae en la cinta asfáltica, se agravia además porque refiere que el chofer no es tutor o responsable de los actos que los pasajeros pueden llevar a cabo y que no quedo demostrada la distancia entre las paradas, a los fines de poder determinar el tiempo por el cual la puerta del colectivo permaneció abierta.
El recurrente no demuestra el desacierto del argumento del tribunal a quo según el cual a Lontoya se le reprocha y se lo hace responsable por llevar la puerta delantera abierta mientras el colectivo estaba en movimiento, la que debió haber estado cerrada como lo manda la ley, porque si esa tarde el acusado hubiese cerrado la puerta, como era su deber, y que por razones de la lógica y la física la victima hubiera tenido una barrera infranqueable y contundente que hubiera impedido el descenso de la menor por dicha abertura de haber estado cerrada.
De tal modo, ese fundamento no refutado de la sentencia, ciertamente razonable con arreglo a las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de los elementos de juicio comprometidos, le confiere suficiente sustento a lo decidido y sella la suerte adversa del recurso.
Así, aunque los testigos no hubieren sido identificados en su totalidad o los deponentes no pudieron dar cuenta precisa del momento exacto en que la menor victima cae a la cinta asfáltica, o la distancia entre parada y parada, lo relevante es que conforme lo señalara el Juez de la causa, el chofer no cerró la puerta delantera antes de emprender la marcha, antes de poner en movimiento el colectivo, creando un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido, cuando tenía el deber de cuidado que le imponía el cargo de chofer de transporte público de pasajeros. Por eso, esas pruebas resultan ser irrelevantes, superfluas y sobreabundantes, toda vez que la conducta desplegada por la menor Almendrez antes del hecho luctuoso es irrelevante para poner en crisis la resolución atacada. Que dicha circunstancia fue reconocida expresamente por la defensa de Lontoya en el presente recurso de casación (fs.02 vta) cuando dice expresamente “…más allá de que se encuentre acreditado que circulaba con la puerta abierta por escasos segundos, contradiciendo de esta manera y en abstracto la ley nacional de tránsito…”.
En la presente causa la responsabilidad penal de Lontoya quedo comprobada, por darse el nexo de causalidad entre el descenso y/o caída y/o que se hubiere tirado como señala la defensa a la cinta asfáltica que le produjo la muerte a la joven Almendrez y la acción desplegada por el chofer, al haber reemprendido la marcha del colectivo, con la puerta delantera abierta, que produjo la lesión al bien jurídico protegido la vida de la menor. Si hacemos la supresión mental de la infracción del chofer del deber de cuidado, haber cerrado la puerta delantera antes de mover el colectivo, inmediatamente también se suprime el resultado muerte de Almendrez, otro podría haber sido el desenlace final, como bien los señala el Juez a quo al tiempo de sentenciar.
Los extremos legales expuestos en la jurisprudencia citada, no encuentran asidero jurídico, ni basamento fáctico, en los autos cuyo análisis se desarrolla.
La Jurisprudencia invocada por la defensa, tampoco consigue demostrar el desacierto del fallo recurrido, resultando inaplicable tales consideraciones al caso traído a examen.
Por las razones dadas estimo acertado el juicio del tribunal a quo con relación a la responsabilidad que en la ocurrencia del hecho le atribuyó al imputado puesto que, sin perjuicio de la que pudo caberle a la víctima, fue ciertamente imprudente su conducta como conductor del colectivo de reiniciar la marcha con la puerta delantera abierta, lo que quedó debidamente establecido en el juicio y no fue rebatido por el recurrente con argumentos suficientes.
Por ello, considerando que fue establecido en el juicio que la puerta delantera abierta fue el motivo desencadenante de la caída que provocó el fallecimiento de la menor Almendrez, estimo que fue acertado el rechazo de la defensa esgrimida por el imputado en tanto, con arreglo a las reglas de la lógica y de la física, si al tiempo del descenso en cualquiera de sus modalidades, ya sea por caída, o porque decidió la menor arrojarse, y o cualquier otra forma, la puerta se hubiera encontrado cerrada ciertamente la víctima no hubiera terminado tirada en el pavimento.
Por último, en cuanto a la nulidad de la sentencia peticionada, el sistema legal que rige el procedimiento penal no admite la declaración de nulidad de los actos del proceso por la nulidad misma, sino sólo en cuanto lesiona el interés de las partes, para acoger sólo aquella que, por su posible efecto corrector, tenga idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente ese interés. Estimo que las irregularidades denunciadas en el recurso no impidieron la adecuada defensa de los derechos del imputado y que, por ende, ningún perjuicio derivó de ellas que deba necesariamente ser reparado. En las condiciones establecidas, el agravio carece de fundamento y, en los términos solicitados en el recurso, la declaración de nulidad sólo expresaría un excesivo rigor formal.
Por los motivos expuestos, mi respuesta a la cuestión planteada es negativa.
A la Segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a los argumentos y a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante. En razón de ello, adhiero a sus fundamentos y voto en igual sentido.
A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales, dijo:
La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Domingo Luis Lontoya con la asistencia técnica del Dr. Roberto José Mazzucco, en contra de la sentencia nº 202/23 dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.