Sentencia N° 25/24

Condorí, Dardo Ezequiel -hom. Calificado, etc.- s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio n° 138/23 de expte. nº 128/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-05-30

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTICINCO En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los treinta días del mes de mayo dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por el señor Ministro Néstor Hernán Martel – Presidente- y las Ministras María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, se reúnen en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en el expediente Corte nº 011/2024 caratulado “Condorí, Dardo Ezequiel -hom. Calificado, etc.- s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio n° 138/23 de expte. nº 128/23”. Por Auto Interlocutorio Nº 138 de fecha 12 de diciembre de 2023, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, en lo que aquí interesa, resolvió: “1) No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Luis Marcos Gandini, asistente técnico del encartado Dardo Exequiel Condorí (DNI nº 34.187.945), contra el Auto Interlocutorio nº 369 de fecha 05 de septiembre de 2023 de fs. 25/27 vta., dictado por el Juzgado de Control de Garantías de 1º Nominación, confirmando en consecuencia el resolutorio de mención en todo lo que fuera objeto de agravios, en orden a los fundamentos del presente…”. En contra de esta decisión, el abogado defensor interpone el presente recurso de casación. En ajustada síntesis del memorial recursivo surge que el abogado defensor sostiene que el fallo impugnado es arbitrario, por cuanto no constituye una derivación razonada del derecho, lo que atenta contra el derecho de defensa, doble conforme y debido proceso. Cuestiona la aplicación por el tribunal de las previsiones contenidas en la Convención Interamericana sobre Protección de los derechos humanos de las personas mayores. Sostiene que, lo que se debe dilucidar en esta instancia es si aún están presentes los requisitos del artículo 292 del CPP para justificar la continuidad del encarcelamiento preventivo de Condorí. Asimismo, alude que el tribunal confunde la discusión sobre el mérito de los requisitos de la prisión preventiva con el mérito sobre la probabilidad respecto de la existencia del hecho y la participación criminal. Refiere que, los nuevos elementos de prueba incorporados luego del dictado de prisión preventiva, desincriminan al imputado, por lo que perdió sustento y fundamento la medida cautelar oportunamente impuesta en contra del aquel. Por otra parte enfatiza, que lo más grave y arbitrario del fallo es el hecho de sostener que lo dispuesto en los arts. 292 y 295 del CPP, se encuentra precluido y firme, cuando es sabido que las medidas cautelares jamás quedan firmes y pueden ser revisadas en cualquier instancia del proceso. Sostiene que el tribunal efectuó una errónea valoración de la prueba para decidir cómo lo hizo. Sobre los riesgos procesales expone que, ninguna amenaza o injerencia podría tener el imputado en los testigos como lo menciona el tribunal, por cuanto los testigos (familiares de la víctima) ya declararon durante la investigación penal preparatoria. Para demostrar arraigo, hace referencia a que el acusado es padre de un niño a quien le efectúa ayudas económicas para su subsistencia. Finalmente sostiene que la pena en expectativa que le podría ser impuesta a su defendido, no resulta suficiente para sostener la medida cautelar ordenada. Por ello, solicita se revoque el AI nº 138 del 12/12/2023 y se disponga la inmediata libertad de su asistido, con las reglas de conducta y caución que el tribunal estime pertinentes. Efectúa reserva del Caso Federal. AUDIENCIA: Conforme lo peticionado en su memorial, el día 21 de marzo de 2024 se llevó adelante la audiencia oral ante esta Sala Penal a los fines de que el recurrente informe oralmente acerca de los motivos de agravio. VOTACIÓN: De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f.38), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dra. Rosales Andreotti, 2º Dra. Saldaño y 3º Dr. Martel. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) En la sentencia cuestionada ¿Fue inobservada o erróneamente aplicada la ley sustantiva? ¿Fue inobservadas o erróneamente aplicadas las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? 3°) ¿Qué solución corresponde dictar? A la primera cuestión, la Dra. Rosales dijo: El recurso fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada. Por otro lado, si bien el recurso se dirige contra una resolución que no pone fin al proceso, entiendo que se equipara a sentencia definitiva en tanto, la decisión cuestionada ordena la restricción a la libertad del imputado con carácter preventivo antes de la sentencia condenatoria, por lo que resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior. Por ello considero que el recurso debe formalmente admitirse para así posibilitar su revisión en esta instancia. A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Comparto y coincido con los fundamentos expuestos por la Señora Ministra preopinante. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. A la primera cuestión, el Dr. Martel dijo: La Señora Ministra que lidera el acuerdo da a mi juicio las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y lo hago en el mismo sentido. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo: I) Con el objeto de llevar adelante un debido tratamiento del recurso bajo examen, efectuare una breve reseña de los antecedentes relevantes del caso. El señor Dardo Exequiel Condorí fue arrestado el 24/01/2023 y pasado a calidad de detenido por el Fiscal de Instrucción el 25/01/2023, siendo imputado por la supuesta comisión del delito de homicidio doblemente calificado por ser cometido con ensañamiento y criminis causae. Efectuada la audiencia de control de detención, el 08/03/2023 se dictó la prisión preventiva de Condorí. Decisión que no fue cuestionada por el imputado. Notificado el defensor de los resultados de los informes periciales producidos en la causa (genético, facial y scopométrico), el 14/08/2023 solicitó control jurisdiccional. Efectuada la audiencia correspondiente, el Juzgado de Control de Garantías Nº 1 mediante Auto Interlocutorio nº 369 del 05/09/2023 denegó la petición del defensor. Contra esa decisión el abogado defensor interpuso recurso de apelación el que fue rechazado por la Cámara de Apelaciones mediante Auto Interlocutorio N° 138/2023, lo que motivó que se planteara el presente recurso casación. II) Circunscripta de esta manera la cuestión a tratar, esto es, la objeción a la prisión preventiva y su confirmación por la Cámara de Apelaciones ante el rechazo al control jurisdiccional, iniciaré el análisis exponiendo al respecto que, todas las personas deben ser consideradas y tratadas como inocentes hasta tanto sean declaradas culpables conforme a una sentencia firme consecuencia de un debido proceso. Es por ello que, el análisis de la medida privativa de libertad en este caso concreto, se debe efectuar a la luz de los requisitos de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, y excepcionalidad, que caracterizan a esta medida cautelar restrictiva de la libertad. III.a) En primer lugar el defensor menciona como motivo de agravio la causal prevista por el artículo 454 inciso 1 del CPP, esto es la inobservancia o errónea aplicación de la sustantiva. Cuestiona que la Cámara realiza el análisis de la cuestión a resolver, a la luz de la Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En este punto entiendo que le asiste razón al abogado defensor ya que, si bien la víctima del delito por el que se acusa a Condorí era un adulto mayor, la cuestión a resolver en esta instancia procesal se circunscribe al cuestionamiento de la decisión del Juzgado de Control de Garantías que rechazó el control jurisdiccional solicitado por la defensa. Sobre el particular considero que no hay dudas que la víctima necesita ser visibilizada y tenida en cuenta durante el proceso, pero si se tiene presente el objeto del planteo defensivo y la cuestión a resolver por los sentenciantes (rechazo de control jurisdiccional), estimo que no era al amparo de la normativa internacional que el tribunal debía resolver el caso. En otros términos, es cierto que en esta oportunidad procesal, ninguna valoración en relación a la víctima podría realizarse, pues el análisis se debe centrar en el acusado y la razonabilidad de la medida cautelar ordenada en su contra, en tanto resulta ser una excepcionalidad dentro del proceso. Con lo cual considero que el agravio que plantea el recurrente debe ser aceptado. III.b) Cuestiona el defensor que el tribunal sostuvo a partir de lo dispuesto por los arts. 292 y 295 del CPP, que la revisión de la medida cautelar se encuentra precluida y firme. Al respecto debo decir que disiento con lo sostenido por la Cámara respecto a que la sola invocación de nuevos elementos de prueba no autorice a extender la aplicación de lo dispuesto por el artículo 281 del CPP (control jurisdiccional), ya que entiendo que la prisión preventiva, en tanto constituye una excepción a la regla de la libertad y debido a su carácter provisorio y excepcional, permite su revisión. Lo aquí sostenido no sólo surge del propio artículo 281 del CPP el cual prevé que “En cualquier estado o grado del proceso, antes de la sentencia firme, el imputado podrá pedir al Tribunal competente el examen de su situación, si se encontrare detenido o sujeto a prisión preventiva…” sino también de lo dispuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe n° 35/07. En aquel informe la Comisión expone que “El juzgador deberá revisar, periódicamente, si los motivos que originariamente fundaron la prisión preventiva aún subsisten. En tal exposición, se deberán expresar las circunstancias concretas de la causa que permitan presumir, fundadamente, que persiste el peligro de fuga o enunciar las medidas probatorias que resten cumplir y su imposibilidad de producirlas con el imputado en libertad. Este deber encuentra fundamento en la necesidad de que el Estado renueve su interés en mantener la prisión preventiva con base en fundamentos actuales.” (CIDH, Informe 35/07, párrafo 104). Entiendo que el planteo del defensor invocando nuevos elementos de prueba posteriores a la determinación de la prisión preventiva, no se dirige a cuestionar la imputación que se le efectuara a Condorí, la cual se encuentra en proceso de investigación. El cuestionamiento del defensor apunta a que estas nuevas evidencias pondrían en crisis la afirmación relativa a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación de Condorí en el hecho del que se lo acusa. Por ello lo sostenido por el tribunal al decir que “(…) el letrado intenta llevar al campo de los planteos, cuestiones que hacen a la plataforma fáctica y jurídica relativas a la acusación del imputado, para lo cual existen otros remedios procesales idóneos y más adecuados…como lo es la oposición al dictamen fiscal de la elevación a juicio” resulta cuestionable, ya que el análisis que propone la defensa no es otro que la revisión de la medida cautelar ordenada en contra del acusado. En consecuencia, coincido con el defensor respecto a que, no hay preclusión cuando se trata de la prisión preventiva, por cuanto nada impide que se pueda revisar la legalidad y legitimidad actual de dicha restricción cautelar, pues es la más excepcional medida privativa de libertad. Por ello, entiendo que este agravio propuesto por la defensa debe ser recibido por el tribunal. IV) Ahora bien, indicando como motivo casatorio la causal prevista en el artículo 454 inciso 2 del CPP, el defensor sostiene que la sentencia impugnada efectúa una errónea valoración de prueba. Refiere que los resultados de las pericias genética, facial y scopométrica desincriminan al imputado, por lo tanto la prisión preventiva ha perdido sustento ya que no se verifican elementos de convicción suficiente que exige el artículo 292 del CPP. Así las cosas, corresponde efectuar un análisis de la prueba valorada por el tribunal a los fines de determinar si subsisten los motivos que le dieron origen a la prisión preventiva o si por el contrario se verifican nuevos motivos que impidan su continuidad. En primer lugar, cuestiona el defensor la valoración que se realiza de la pericia genética incorporada a fs. 1176/1181 y del testimonio de la perito que efectúa dicho informe (fs. 1186). Interrogada la perito sobre las conclusiones vertidas en su informe, dijo que “respecto a las evidencias analizadas en el laboratorio no se encontró material genético vinculado a la muestra de referencia identificada como GF-137-22 correspondiente a Dardo Exequiel Condorí”. Seguidamente expuso en su declaración que era oportuno aclarar que “los resultados de las pericias de ADN se deben analizar en un contexto en el cual no hay que dejar de lado otros indicios (…)”. Es por ello que, a partir de tal conclusión el tribunal sostuvo que resultaba necesario analizar en conjunto el informe pericial con otros elementos de prueba obrantes en la causa. Así pues se analizó por los sentenciantes, el informe pericial scopométrico obrante a fs. 1193/1200. En el informe se expone, previo a emitir su conclusión, que la prueba que debía analizar presentaba ciertos condicionamientos (falta de fuente lumínica, baja resolución de la videograbación, mecánica del movimiento del individuo). No obstante dichas advertencias concluye que “I) Teniendo en consideración las limitaciones y fundamentos antepuestos, la persona presente en el registro fílmico presenta una altura comprendida entre 1.53 M y 1.60M. II) La altura “1.58M” del Sr. Dardo Condorí citada en el acta de inspección corporal se encuentra dentro de los valores 1.53 M y 1.60M”. Por su parte, en el informe pericial emitido por la División Individualización de la Policía Federal Argentina (pericia facial) obrante a fs. 1201/2017 menciona que, las fotocapturas proporcionadas para estudio resultan no aptas para llevar a cabo un cotejo fisonoscópico. Concluye diciendo que “El material cuestionado aportado no reúne las condiciones de aptitud necesarias para llevar a cabo un estudio fisonoscópico debido a las limitaciones desarrolladas, por lo que no es posible indicar si los individuos aquí señalados como sujeto 1 y sujeto 2 resulta ser el imputado Dardo Condorí”. En consecuencia, entiendo que las conclusiones del modo en fueran expuestas en los informes periciales, no pueden por sí solas ser valoradas para desincriminar al acusado, cuanto más si se tiene en cuenta los condicionamientos técnicos que se presentaron para efectuar las pericias. Por ello, coincido con el tribunal respecto a que resulta necesario analizar las conclusiones de los informes periciales a la par de la prueba testimonial obrante en la causa para determinar si existen elementos de convicción suficiente para sostener como probable la participación de Condorí en el hecho por el que se lo acusa. Así es que el tribunal merita las declaraciones testimoniales de Karina Alejandra Barrionuevo, Romina Giselle Barrionuevo y Julieta Estefanía Vega, quienes al observar la grabación de video que se les exhibiera (sobre la cual se efectuaron las pericias scopométrica y facial) manifestaron que la persona que se visualiza en cercanías al inmueble de la víctima en un horario aproximado en el que cual el hecho se habría cometido, creen, sería Condorí. Willian Sebastián Mazzucco, en su declaración dijo que el día 15/01/23 aproximadamente a las 7.00hs llevó en su moto al acusado hasta un lugar en cercanías al domicilio de la víctima. Sostuvo la Cámara que lo declarado por Mazzucco se corroboraba con la grabación de una cámara de seguridad ubicada en Av. Cobacho n° 481 de esta Ciudad Capital, en la cual se lo visualiza en las circunstancias de tiempo y lugar que narra en compañía del acusado a bordo de una motocicleta. Expuso además Mazzucco, al ver la grabación de video que se le exhibió, que sería Condorí a quien se observa por la vestimenta, en especial por la gorra que lleva puesta, ya que Condorí se la había sacado momentos previos, pero también lo identifica por la fisonomía y forma de caminar. En su declaración manifestó que ese mismo día (15/01/2023) fueron con Condorí a la Localidad de Balcozna, lo que se corroboraba con la declaración de quien los trasladó hasta ese lugar, Américo Antonio Maturano. Maturano en su declaración expuso que el día 15/01/2023 aproximadamente a las 10.30hs recibió un llamado de Mazzucco preguntándole si podía realizar un viaje a Balcozna. Dicho viaje, se habría concretado a las 11.00hs cuando buscó a Condorí y a Mazzucco por el lugar acordado. Relató que durante el viaje se detuvieron a comprar bebidas, productos regionales y que al llegar a destino ofreció cobrarles menos de lo acordado atento a algunas cosas que le habían regalado y Mazzucco finalmente le pagó los $11.000 que habían acordado por el viaje. Lo cierto es que, a partir de lo declarado por Maturano y Mazzucco, el tribunal analizó que previo al fallecimiento de Barrionuevo, Condorí había solicitado dinero prestado para consumir bebidas alcohólicas (testimonio Mazzucco) y luego del hecho (homicidio de Barrionuevo) contaba con dinero suficiente para efectuar el viaje a la Localidad de Balcozna y adquirir los bienes que Maturano advierte compraron en el camino. En ese orden, el tribunal también valoró la inspección corporal practicada en el acusado y el acta de procedimiento llevada a cabo en el inmueble en el que vivía y en el domicilio de Adrián Leonardo Condorí (hermano del acusado), donde se encontraron guantes de látex de características similares a los encontrados en la escena del crimen. Es así que, el análisis y la valoración integral de todos estos elementos probatorios, permitieron concluir al tribunal, que existen elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación del acusado en el hecho. Conclusión que no luce arbitraria en la instancia procesal en la que se encuentra el proceso. Ahora bien, no se debe perder de vista que, para sostener la prisión preventiva, no solo debe acreditarse la probable participación del imputado en el delito con elementos de convicción suficientes, sino también deben verificarse en la causa los riesgos procesales. En este sentido, el peligro procesal consistente en la posibilidad de impedir u obstaculizar la investigación y/o evitar la aplicación de la ley penal, debe ser acreditado en el caso concreto basado en circunstancias objetivas. “El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en las circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto”. CIDH. J.vs Perú, Sentencia del 27-11-2013, parr. 159, RC J 6283/22. Como indicador de la falta de arraigo, el tribunal analiza que el acusado no posee una residencia estable, haciendo mención a los diversos domicilios que se verificaron a lo largo de la causa. Entendido el arraigo como el conjunto de factores que permiten valorar que es probable que una persona se sienta más o menos apegada a su residencia y, como contrapartida, le cueste más o menos abandonarla (JAUCHEN, Eduardo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo III. Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2022, pag. 113), no surge del razonamiento expresado por la Cámara de qué manera las constancias del expediente analizadas derivan en esa conclusión. Debe advertirse que los distintos domicilios que señala son, el consignado en el DNI, el correspondiente a un inmueble ubicado en B° Mi Jardín donde se llevó adelante un allanamiento y que al mismo tiempo coincide con el denunciado por el imputado en su declaración y el que surge de la declaración de Héctor Barrionuevo el taxista que llevó a Condorí hasta un inmueble que le indicó como su casa, frente a la Plaza San Antonio Sur. En tal sentido en este caso, nada indica que la falta de coincidencia del domicilio consignado en el DNI y aquel que denuncia como su residencia habitual sean indicadores de que en caso de encontrarse en libertad se podría dificultar la ubicación del imputado, cuanto más si piensa en que la persona puede cambiar de domicilio y ello se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella (artículo 77 del CCyC). No surge de las constancias de la causa que, los diferentes domicilios que menciona el tribunal, por una parte, hayan sido denunciados a propósito por el acusado con la finalidad de impedir su ubicación, sino que se concluye a partir del análisis que realiza de las propias constancias del expediente y por la otra, tampoco se evidencia que al momento de ordenarse la detención del acusado, su ubicación haya sido dificultosa en los términos que lo propone el tribunal. Asociado a la falta de arraigo el tribunal menciona, que el acusado no posee un trabajo estable pues es albañil y mozo. Al respecto es necesario poner de resalto que, el análisis que efectúan los sentenciantes sobre la falta de estabilidad laboral valorando solo el tipo de oficios que desarrolla el acusado, resulta arbitraria y carente de fundamentación, pues no expone en qué medida considera que el desempeño de la tarea de mozo o albañil funcione en el caso de Condorí, como indicio de que intentara darse a la fuga. El no tener un trabajo registrado no puede por sí solo, hacer presumir que el imputado no posee arraigo. Este tipo de apreciaciones sin otros elementos de contexto que permitan arribar a la conclusión a la que llega el tribunal con la sola mención de estos dos elementos resulta arbitraria. En este sentido debe realizarse un análisis más profundo respecto de cómo estos hechos, solo mencionados por la Cámara, en el entramado de relaciones sociales y familiares del acusado indican la existencia de una motivación para entorpecer el accionar de la justicia. Respecto al cuestionamiento que efectúa el defensor sobre la valoración que realizan los sentenciantes de la pena en expectativa para el delito por el que se acusa a Condorí (homicidio doblemente calificado por ser cometido con ensañamiento y crimis causae), diré que si bien este indicador no es exclusivo ni determinante para ordenar la continuidad de la medida, debe ser analizado conjunta e integralmente con las circunstancias personales del acusado y las particularidades del caso. Con lo cual, se debe tener presente que en este caso, dada la calificación legal del delito que se atribuye a Condorí, la pena en expectativa no es otra que la prisión perpetua (artículo 80 inciso 2 y 5 del CP). Es por ello que, cobra relevancia la valoración de la pena que podría imponerse, ante un posible veredicto de culpabilidad del jurado popular. Ahora bien, sobre el entorpecimiento al desarrollo del proceso el tribunal sostiene que de encontrarse en libertad el acusado podría facilitar el contacto y la inferencia con los testigos de la causa. Corresponde en este sentido resaltar que el Ministerio Público debe acreditar y el Juez en su caso valorar cual es la real capacidad del acusado de influir en los testimonios en el caso concreto, más allá de las simples conjeturas. Dice el tribunal que el acusado podría contar con la cooperación de personas cercanas a su entorno para entorpecer y obstaculizar la investigación o el normal desarrollo de la causa. Asienta su afirmación en el testimonio de Matías Andrés Herrera, personal policial comisionado (fs.876), quien, a partir de información recibida, manifestó que familiares de Condorí estarían llevando a cabo tareas investigativas en forma paralela. Manifiesta que su declaración podía ser corroborada por la señora Mirian Estela Silva. Citada la señora Silva (fs. 884), declaró que el día 30 de enero de 2023 se presentaron en su domicilio dos hombres quienes le manifestaron que querían ver las imágenes de la cámara de seguridad de su domicilio del día 15/01/2023; que ella les preguntó si era por el crimen de Barrionuevo y respondieron que sí. En lo que aquí concierne expresamente dijo que “ellos querían ver las imágenes solo por el tema de la ropa, por lo que yo de manera voluntaria les comparto las imágenes captadas por las cámaras de seguridad… me manifiestan sin que yo les preguntara nada que eran hermanos de Condorí quien está detenido por el crimen de Barrionuevo”. Es así que, lo expuesto por Herrera acerca de que los hermanos de Condorí estaban realizando investigaciones paralelas, estimo es una conclusión personal a la que arriba a partir de tomar conocimiento por información que le había proporcionado Silva. Lo concreto es que si bien Silva corrobora lo expuesto por Herrera, también es cierto que manifestó que, sin que les preguntara le dijeron que eran hermanos de Condorí y que ella voluntariamente accedió a mostrarles las grabaciones que le solicitaron. En consecuencia no se evidencia de los relatos por una parte que, lo efectuado por los hermanos de Condorí haya entorpecido la investigación pues las grabaciones ya fueron incorporadas al proceso y por la otra que lo declarado por los testigos demuestre que se sintieron hostigados o amenazados de modo que ponga en peligro la comparecencia al juicio en caso de ser citados a declarar. Por otra parte los sentenciantes mencionan como riesgo de entorpecimiento la cercanía (superior un kilómetro) del domicilio del acusado con las testigos Karina Alejandra Barrionuevo y Romina Giselle Barrionuevo, hijas de la víctima. Al respecto, no explica el tribunal a cuál de todos los domicilios que analizaron para concluir en la falta de arraigo, refiere con cercanía. Lo que pone en evidencia como bien se dijo que, la residencia no es sino el lugar donde la persona habita normalmente. Sobre el particular el defensor expuso en la audiencia ante este tribunal que Karina y Romina Barrionuevo, como todos aquellos que son familiares de la víctima, ya declararon durante la investigación y que, por lo tanto, ninguna amenaza podría llevar a cabo el acusado para que no declaren. Respecto de la testigo Graciela Elizabeth Barrionuevo (hija de la víctima y madre del hijo de Condorí) manifestó que no es el acusado quien la amenazó, sino que fue su propia familia quien lo hizo. Es menester advertir que sin perjuicio de las testimoniales colectadas durante la IPP, debe el tribunal efectuar un análisis de las circunstancias que puedan afectar la producción de esta prueba durante el juicio, pues es precisamente la realización del juicio el fin esencial del proceso. En ese sentido, lo expuesto sobre Romina y Karina Barrionuevo en relación a la cercanía de los domicilios no resulta suficiente para tener por acreditado que de encontrarse en libertad podría infundir temor en las testigos, cuánto más si se contempla lo expuesto en relación a la falta de determinación del domicilio que refiere. No obstante ello, respecto a la testigo Graciela Elizabeth Barrionuevo (hija de la víctima y madre del hijo de Condorí) la defensa sostuvo que el acusado no es quien la amenazó, sino que fue su propia familia quien lo hizo. Se advierte de las constancias de la causa que la señora Barrionuevo denunció al acusado por un hecho de violencia de género con anterioridad al delito por el que se lo acusa en esta causa (fs. 20/23 de expte Letra “C” n° 128/2023). En ese sentido, si bien este antecedente puede resultar un indicio de que el testimonio en juicio de la señora Barrionuevo podría resultar condicionado por la injerencia de Condorí, no es menos relevante que también su propia familia puede ser quien infunda temor en ella, pues como bien lo menciona en su declaración, su hermana Cecilia Barrionuevo le dijo de parte de su hermano Rafael que si iba a verlo a Dardo (Condorí) a la cárcel, le prendería fuego a ella y a su hijo (fs. 1217 vta.). Por lo argumentos expuestos, estimo que los riesgos procesales que menciona el tribunal no resultan suficientes para sostener la prisión preventiva en los términos del artículo 292 del CPP, cuanto más si se tiene en cuenta el carácter eminentemente excepcional con el cual debe ser ordenada. Al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas del año 2013, recomendó que “...En los hechos, debería ser el fiscal quien explique y sustente por qué en el caso concreto no resulta apropiado ni suficiente la aplicación de otras medidas cautelares no privativas de la libertad. El juzgador, por su parte, deberá evaluar la posibilidad de que los riesgos procesales puedan ser neutralizados por otras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva...”. Finaliza el informe diciendo que “El uso racional de las medidas cautelares no privativas de la libertad, de acuerdo con los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, no riñe en modo alguno con los derechos de las víctimas, ni constituye una forma de impunidad. Afirmar lo contrario, supone un desconocimiento de la naturaleza y propósitos de la detención preventiva en una sociedad democrática”. (CIDH, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas del año 2013, párr. 229,242, https://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf). Ahora bien, habiéndose verificado en la causa elementos de convicción suficientes que tienen como probable la participación de Condorí en el hecho aunado a la gravedad de la imputación, la expectativa de condena de cumplimiento efectivo (prisión perpetua), el avanzado estado del proceso de investigación y que su juzgamiento es por jurado popular, consideró que debe implementarse una medida restrictiva de la libertad, menos gravosa que la prisión preventiva, para asegurar de esa manera el fin del proceso, esto es la realización del juicio oral y la comparecencia del imputado. Sin desconocer que en este caso, no se verifica una situación de excepcionalidad requerida por los artículos 10, incisos “a” y “f”, del Código Penal y 32, incisos “a” y “f”, de la ley 24.660, que autorizan a morigerar la situación de encierro carcelario del detenido en la modalidad de prisión domiciliaria, lo cierto es que las circunstancias narradas en el párrafo precedente ponen de manifiesto en el caso concreto, que la alternativa posible a los fines de cumplir con el resultado de proceso lo es imponer una medida de este tipo. Con sustento en todo ello estimo que resulta oportuno, conveniente, proporcionado y razonable fijar al acusado una restricción a la libertad morigerada, en la modalidad detención domiciliaria bajo el sistema de monitoreo electrónico (pulsera), debiendo exigirse al acusado el ofrecimiento de un domicilio distinto de aquel donde residía al momento de su detención, pues resulta coincidente con el de la señora Graciela Barrionuevo, quien tiene un vínculo de familiaridad con la víctima (hija). Para ello considero que corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Control de Garantías de Primera Nominación, a fin de que practique las diligencias pertinentes para hacer efectiva la detención domiciliaria del modo resuelta. Sentado cuanto precede, estimo que corresponde: 1) declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luis Marcos Gandini, defensor del acusado Dardo Exequiel Condorí; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado en contra del Auto Interlocutorio Nº 138/23 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos, en consecuencia remitir al Juzgado de Control de Garantías de Primera Nominación las presentes actuaciones a fin de que practique las diligencias pertinentes para hacer efectiva la detención domiciliaria del modo resuelta. Así voto. A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño y el Dr. Martel dijeron: De la deliberación que antecede a la decisión, resulta que nuestra posición es coincidente con relación a la materia sometida a decisión. Por ello, vamos a expresar en forma conjunta nuestros argumentos que definen la decisión. En esta oportunidad disentimos con la postura de la Sra. Ministra que lidera el acuerdo y precede en la votación. A diferencia de lo sostenido en el primer voto, consideramos que la resolución atacada (A.I. n° 138 de fecha 12/12/2023), emitida por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos debe ser confirmada por las siguientes razones. En primer lugar corresponde puntualizar que asiste razón al casacionista cuando expone que la herramienta procesal adecuada para plantear que, en función de los elementos probatorios incorporados a la causa con el devenir del proceso corresponde rever la prisión preventiva del imputado, es el control jurisdiccional plasmado en el art. 281 del CPP. Y, que tal contralor puede ser planteado en cualquier estado o grado del proceso. Lo que no conlleva necesariamente que se compartan las razones que aquél considera desvirtúan los motivos primigeniamente determinados para el dictado de la medida restrictiva de la libertad. Ahora bien, el recurrente plantea que nuevos elementos de prueba objetivos, incorporados con posterioridad al dictado de la prisión preventiva, desincriminan totalmente a su defendido (primer requisito del art. 292 del CPP), por lo que perdió sustento y fundamento la medida cautelar dispuesta en contra del mismo, por ello solicita su inmediata libertad. Consideramos, por el contrario, que aun cuando del resultado de alguno de los informes incorporados como material probatorio a la causa se pudiera desprender una posición favorable a la tesis planteada por la defensa del imputado Condorí (quien sostiene que no tuvo participación alguna en el homicidio investigado); lo cierto es que del análisis integral de la totalidad de las probanzas libradas, se desprende que existen elementos de convicción suficientes para sostener la posible participación del imputado con el grado de probabilidad que la etapa procesal en curso requiere. Esa convicción suficiente basada en las pruebas colectadas a la fecha que el fallo casado confirma, no ha podido ser desvirtuada por los argumentos defensivos plasmados en el marco del control jurisdiccional solicitado, ni en los libelos recursivos posteriores. Aun tTeniendo en cuenta la definición jurídica de participación en el carácter expresamente otorgado por el art. 45 del CP, comprensivo tanto de aquélla persona que toma parte en la ejecución del hecho, como de la que presta al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse y de la que determina directamente a otra persona a cometerlo. En efecto, el auto interlocutorio impugnado expone que más allá que las conclusiones de las pericias labradas sobre el material genético arrojaron resultado negativo en relación a la persona del imputado Condorí, existen en la causa una suma considerable de elementos probatorios e indicios serios en su contra que justifican mantener la medida coercitiva dictada. De tal suerte que el juzgador comienza a detallar en su fallo tales probanzas y el grado y valor convictivo que considera debe otorgársele a las mismas en esta etapa procesal, todo ello para fundar el rechazo del recurso incoado. Y tales argumentos no fueron desvirtuados en sus agravios por el casacionista ni en la audiencia celebrada en función de lo dispuesto por los arts. 460 y 464 del CPP, ni ha logrado demostrar la arbitrariedad o falta de logicidad del razonamiento arribado por la Cámara. Así el pronunciamiento expone que, respecto al material fílmico obtenido por una cámara ubicada en un local comercial cercano al domicilio de la víctima y a la prueba de informe de reconocimiento facial elaborada a partir de ella, permite observar a una persona ingresar y egresar a la vivienda en la franja horaria durante la cual habría ocurrido el homicidio conforme demás pericias llevadas a cabo. Que si bien no se observa el rostro de dicha persona, entiende que de los rasgos corporales, de los movimientos involuntarios y repetitivos de motricidad que se observan al desplazarse la persona en la filmación y que coincidirían según testimonios vertidos en la causa –que también individualiza detalladamente la resolución- con rasgos propios de motricidad del encartado, con sus características físicas e, incluso, con la vestimenta que éste posee y viste y que su núcleo cercano –que es cierto que también coincide en el caso con el núcleo cercano de la víctima- identifica. Considera el tribunal ad quem que esos elementos examinados integralmente resultan de entidad y seriedad para coadyuvar a situar al imputado en el lugar del hecho, el día y hora en que el homicidio habría acaecido. No encontramos que el análisis así expuesto, resulte arbitrario o que conlleve una violación a las reglas de la sana crítica racional. Respecto del informe pericial scopométrico, reconoce la Cámara que la conclusión científica y exhaustiva arribada por la pericia no permite establecer con precisión la estatura del sujeto observado; sin embargo, si determina en un rango de entre 1,53 y 1,60 mts. la altura del mismo. Ello compulsado con demás constancias de la causa permite establecer que en ese rango se encuentra la estatura real del imputado -1,58 mts.-. Lo que toma, como otro indicio que, analizado en forma integral, también sitúa con un grado de probabilidad suficiente al encartado en el marco fáctico en estudio. De igual manera, expone la Cámara las conclusiones derivadas del Acta de Inspección Corporal sobre la persona del imputado, de la que se desprenden las escoriaciones y lesiones observadas en su cuerpo y que por el tiempo de evolución calculada por los peritos médicos su origen podría ser ubicado en forma contemporánea con la fecha del homicidio. De las Actas de procedimiento labradas en diversos allanamientos (en el domicilio del imputado y en la vivienda de un hermano de éste) también se constata el secuestro de elementos de posible relación con el hecho, como guantes de látex similares a los hallados en la escena del crimen. El fallo casado también detalla los indicios que se desprenden de los testimonios de Mazzuco, Barrionuevo y Maturano, en relación a la conducta, vestimenta y actitudes que en forma personal y directa constataron en el imputado los días previos al hecho y el mismo día del hecho. Mazzuco específicamente manifestó que el día del hecho llevó en moto a Condorí cerca del domicilio de la víctima, que aquél le pidió su gorra y él se la prestó y que luego al visualizar en la filmación referenciada ut supra al sujeto que camina e ingresa y egresa del domicilio de la víctima reconoce que portaba su gorra, la que le prestó al imputado momentos antes de la hora en que se lo ve en esa imagen. Cabe aclarar que el fallo considera en su valoración la veracidad del testimonio ya que lo correlaciona con el vertido por la Sra. Ruth Elizabeth del Valle Avalos, quien como propietaria de un quincho cercano al lugar donde descienden de la motocicleta Mazzuco y Condorí facilitó a la investigación las imágenes de la cámara de seguridad de su propiedad donde se observa a los nombrados. Por otra parte, analiza como indicio suficiente y coadyuvante el testimonio de Maturano, taxista al que Mazzuco y Condorí llaman para trasladarlos a Balcozna que, en horas posteriores al hecho investigado, contaban con un flujo de dinero que antes del hecho no tenían y pedían prestado. Analizando integralmente los distintos testimonios vertidos en la causa, y las filmaciones antes mencionadas, también se toma como indicio importante la vestimenta utilizada por Condorí. Así como la circunstancia de que en un primer momento la pareja del imputado (e hija de la víctima) reconoce a éste en la filmación ingresando y egresando del domicilio de su padre, aun cuando luego cambió de opinión. Del detalle expuesto, consideramos que la cámara al denegar el recurso de apelación interpuesto por el imputado en contra de la resolución que denegó el cese de su prisión preventiva no falló en forma arbitraria, ni inobservó las reglas de la sana crítica racional al valorar las probanzas de la causa, de manera tal de sostener la existencia de elementos de convicción suficientes que permiten, conforme a la etapa procesal en curso, sostener la participación punible del imputado en el homicidio del padre de su pareja. Por otro lado, no se puede perder de vista que el dictado y mantenimiento de la prisión preventiva como medida de restricción de la libertad durante etapas procesales en las que impera el principio constitucional y convencional de inocencia, está sujeta a la demostración de criterios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad con el objetivo concreto de evitar que el acusado impida u obstaculice el normal desarrollo del proceso o eluda la actuación judicial (Cfrme. CIDH, Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 127; caso Chaparro Álvarez y otro vs. Ecuador, 21/11/2007, párr. 103; CIDH, caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 98; entre otros). En ese sentido, el fallo atacado determina las razones por las que consideramos, en forma conteste con lo oportunamente expuesto al disponerse la prisión preventiva y luego al denegarse su cese por parte del Juzgado de Control de Garantías, que el imputado puede, estando en libertad, entorpecer la investigación, influir en los testigos –muchos de ellos amigos y familiares suyos y de la víctima- e incluso eludir la acción judicial considerando que su propia pareja declaró que Condorí solía “desaparecer” por varios días (en forma previa al hecho) sin que nadie supiera donde estaba y que, incluso en las diversas declaraciones prestadas en el proceso el imputado mencionó a distintas viviendas ubicadas en distintos barrios como “su domicilio”. Todo lo que hace presumir al ad quem su falta de arraigo con la consecuencia gravosa que ello podría implicar en la marcha del proceso. En su libelo recursivo el casacionista no expone agravios concretos en relación a los criterios expuestos en el fallo para considerar que, de otorgársele la libertad el imputado podría evadir la justicia o entorpecer el proceso. Tampoco del acta de audiencia celebrada ante este tribunal se desprenden agravios al respecto, tan solo una escueta referencia relativa a que Condorí no posee recursos para evadir la justicia. En consecuencia, no se encuentra acreditada la arbitrariedad, error o inobservancia de la ley o apartamiento de las reglas de la sana crítica racional en el fallo en crisis, que permitan revocar la solución allí arribada. Por lo expuesto, votamos por rechazar el recurso de casación interpuesto y confirmar en todas sus partes el fallo impugnado. Así votamos. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría (Dra. Saldaño y Dr. Martel), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luis Marcos Gandini, defensor del acusado Dardo Exequiel Condorí. 2º) No hacer lugar al recurso de casación y confirmar el fallo impugnado. 3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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