Sentencia N° 26/24

Quintar, Gassan Isaías -homic. culposo, etc.- s/ rec. de casación c/ S. n.° 533/22 de expte. n.° 134/21

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-06-10

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTISEIS En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diez días del mes de junio de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, Expte. Corte n.º 01/23, caratulados: “Quintar, Gassan Isaías -homic. culposo, etc.- s/ rec. de casación c/ S. n.° 533/22 de expte. n.° 134/21”. Por Sentencia (S.) n.º 533 del 16 de diciembre de 2023, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) No hacer lugar a la nulidad absoluta del requerimiento fiscal de citación a juicio nº 48/20, articulada por el Dr. Luis Armando Gandini y todos sus actos consecuentes, conforme a los considerandos expuestos. II) Declarar culpable a Gassan Isaías Quintar, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria; previsto y penado por los arts. 84, segundo párrafo y 45 del CP (Ley nº 25.189 vigente al momento del hecho) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de tres años y cinco meses de prisión de cumplimiento efectivo, una vez que quede firme la sentencia deberá ser alojado en el pabellón adecuado del Servicio Penitenciario Provincial, y a la inhabilitación especial de ocho años para conducir cualquier tipo de vehículos automotores y ordenándole, una vez firme esta sentencia, el retiro del carnet de conductor habilitante del encausado y el libramiento de oficios de rigor y en la forma de estilo a las autoridades administrativas otorgantes y fiscalizantes a esos efectos. Asimismo, el condenado no podrá ausentarse de la provincia sin autorización del tribunal y deberá registrar su firma por ante esta dependencia judicial cada quince días a contar desde el primer día hábil de cada mes, con accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y ccdtes. del CP y arts. 407, 409 apartado tercero, 536 y ccdtes. del CPP”. Contra este fallo, el Dr. Luis Marcos Gandini, en su carácter de asistente técnico del encausado Gassan Isaías Quintar interpone el presente recurso. Centra sus críticas en la inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad; inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, incs. 4°, 2° y 3º del CPP). Primer motivo de agravio: Respecto a la nulidad planteada por el recurrente -entiende-, que la sentencia incurrió en un error grave con relación a qué acto procesal atacó de nulo por presentar vicios de gran relevancia y que afectaron el derecho de defensa en juicio. El fallo es desacertado al invocar como causal de rechazo de la nulidad instada en contra de las conclusiones del Ministerio Público Fiscal (MPF) el principio de trascendencia, en razón a que no se demostró el perjuicio ocasionado con motivo a los vicios invocados que nulificaron el acto procesal. En los alegatos, no solo dio justificación de todos los perjuicios irreparables que le ocasionaron al imputado los vicios de forma presentados en la acusación, sino que también evidenció la gravedad de los mismos. La nulidad se planteó en contra de las conclusiones -en los alegatos- del MPF y por consiguiente de la requisitoria fiscal, toda vez que se endilgó una plataforma fáctica dolosa y se acusó por un hecho culposo. Señala que la Fiscal Correccional, al momento de efectuar sus conclusiones finales, no solo no mencionó el hecho por el cual se acusó a su defendido y se remitió al transcripto en la requisitoria fiscal, sino que modificó la plataforma fáctica al referir la frase “Quintar saca de la ruta deliberadamente a la víctima y la hace volcar”. Es decir, esa frase no puede concluir en un delito culposo y no se puede ejercer una defensa eficaz -entiende- si se llega a juicio acusado por un delito y resulta condenado por otro. Cita el art.1º de la CN. Sostiene que dicha nulidad no fue por la nulidad misma, sino que causó un grave perjuicio a su asistido y que de haber procedido la Sra. Fiscal como debió hacerlo (solicitando la nulidad de la instrucción y una nueva pesquisa por las deficiencias en la investigación), la causa habría prescripto por la eliminación de los últimos actos procesales (citación a juicio y requerimiento de elevación a juicio). Asimismo, el MPF al momento de efectuar sus conclusiones no especificó cuál era el hecho concreto por el que sostenía la acusación y, en clara violación del art. 153 del CPP, solo se remitió al hecho tal como estaba redactado. Por otra parte, considera erróneo el fundamento que emplea la sentencia para rechazar la nulidad impetrada al mencionar que la “etapa estaba precluída”, que “la defensa no planteó oposición al requerimiento” y que “debió hacerlo en la etapa prevista en el art. 358 del CPP”. Surge una confusión por parte del juzgador, en razón de que la nulidad interpuesta lo fue en contra de las conclusiones esgrimidas en los alegatos por parte del MPF, es decir, es errada la aplicación procesal que intentó emplear en la sentencia para justificar el rechazo a la nulidad totalmente justificada que por su parte efectuó. Se trata de un grave acto violatorio. El MPF ocasionó graves perjuicios legales y procesales, confundió a su defendido respecto a su derecho de defensa y, más aún, esta irregularidad fue avalada por un acto jurisdiccional empleando fundamentos totalmente errados. Cita doctrina referida a las formas procesales. Por las razones expuestas, solicita al tribunal anule la sentencia recurrida en la parte que no hace lugar a la nulidad planteada; convalide dicha nulidad respecto de la acusación formulada por el MPF en sus conclusiones finales, anule el requerimiento de elevación a juicio y el debate por el cual se condenó arbitrariamente a su asistido y disponga que las actuaciones regresen a la Fiscalía de Instrucción de la 5º Circunscripción Judicial a fin de que se investigue correctamente el hecho fatídico, respetando las garantías constitucionales que le asisten a su asistido. Segundo motivo de agravio: En este acápite, el recurrente señala que la sentencia atacada analizó errónea y parcialmente las constancias probatorias. El fallo habría sido absolutorio en razón de que se encuentra plenamente acreditada la falta de participación de Quintar en el hecho juzgado, o subsidiariamente, por el beneficio de la duda. La sentencia es arbitraria y se advierten fallas en el razonamiento lógico al efectuar el análisis de los elementos probatorios que obran en la causa. Por otra parte, el caudal probatorio es escaso para justificar una sentencia condenatoria. Entiende primordial y de suma importancia la declaración pormenorizada, circunstanciada, lineal, sin contradicciones y verídica de su pupilo al ejercer su defensa material y de la que surge que no estaba en el lugar del hecho al momento de ocurrido, sino que llegó con posterioridad, cuando el vehículo estaba volcado y su conductor tendido en el piso, boca abajo, situación que le generó un shock nervioso que le ocasionó confusión respecto a cómo actuar en ese momento. Respecto al análisis efectuado por el tribunal de la declaración brindada por su asistido, el recurrente refiere que la sentencia deja en evidencia la falta de valoración de los elementos incorporados al debate al decir que la declaración de su asistido fue desvirtuada por las pruebas presentadas por la fiscalía y la querella. En este sentido, sostiene que es importante dividir en bloques dicha declaración y constatarla con los elementos de prueba que obran en el expediente; tarea que no se efectuó en la sentencia, ya que solo se limitó a hacer conjeturas y concluir que la supuesta prueba de cargo desvirtuaba el ensayo defensivo de su asistido. Por otra parte, refiere que los testimonios de Emilia Cuello, Agustín Carrera, Rodrigo Guerrero, Marcos Martínez, Mónica Cardozo, Griselda Bayón, Fátima Chayle y Carlos Darío Rosales fueron valorados en forma fragmentada en la sentencia al momento de analizar la declaración de su defendido. Argumenta que se efectuó una valoración parcializada y sesgada de la prueba que tornó a la sentencia desprovista de fundamentación. Toda la prueba mencionada y meritada fue ofrecida por la fiscalía y la querella. Cita jurisprudencia de la CSJN al respecto. En esa dirección, alude al acta inicial de actuaciones de fs. 02/03, labrada luego de ocurrido el hecho disvalioso y f. 115, donde se procede al secuestro del auto de Quintar y al dictamen pericial accidentológico (fs. 47/54). Con relación a este último, expresa que el tribunal realizó un esfuerzo argumental para deslegitimar esta pericia al decir que, el perito no tuvo en cuenta algunos aspectos, pero tampoco mencionó cuáles serían esos aspectos. Es así -enfatiza-, el fallo que ataca presenta una fundamentación aparente, en razón de que el juzgador omitió prueba de descargo y con fundamentos vacíos intentó deslegitimar una pericia oficial para darle plena validez a una pericia de parte para justificar su postura condenatoria. Por otro lado, refiere que la condena aplicada se basa solo en tres elementos probatorios que fueron traídos al proceso varios meses después del hecho y ofrecidos por la querella particular (testimonios de Lorena del Valle Carrizo -a quien se le otorgó máxima credibilidad-, Luis Orlando Quintero -quien dio veracidad al testimonio de Carrizo- y del Ing. Jorge Gabach -perito de parte que realizó la pericia accidentológica-). En esa dirección, el recurrente afirma que se encargó de demostrar en los alegatos las contradicciones que presentaban, circunstancia que le quitaba fuerza probatoria, sin que la sentencia haga mención sobre las cuestiones que fueron planteadas respecto a esas piezas probatorias de dudosa credibilidad. Aclara, que no son meras discrepancias respecto a la valoración probatoria efectuada por el tribunal. Asevera que la sentencia es arbitraria y con una motivación aparente que no es una clara derivación del derecho, en razón de que no se respetaron los principios de la sana crítica racional. Cita jurisprudencia de la CSJN y de esta Corte Pcial. Por ello, entiende que no existe fundamento suficiente para condenar a su asistido, toda vez que ante la falta de pruebas no se debió llegar a una sentencia condenatoria, sino más bien, debió haber sido absuelto por beneficio de la duda. Tercer motivo de agravio: En este tópico señala que la pena de tres años y cinco meses de prisión de cumplimiento efectivo no se adapta a los parámetros previstos en los arts. 40 y 41 del CP. En este sentido, considera que se ha efectuado una valoración incorrecta de los elementos probatorios a los efectos de individualizar la pena impuesta. Es arbitraria porque no surge de una derivación razonada del derecho, sino de una mera conjetura improbada por parte del juzgador. Esta pena supera el límite previsto en el art. 26 del CP, en razón de que ese juzgado tiene sentado numerosos precedentes (S. nº 19/22 y 74/21), donde los imputados fueron condenados a penas de prisión en suspenso y en donde el común denominador es coincidente con el de estos autos, ya que no se corroboró la presencia de alcohol en sangre y tampoco se pudo comprobar un exceso en la velocidad, por lo que la pena aplicada a su pupilo es contradictoria y arbitraria y debe ser modificada en tres años de prisión en suspenso. Por último, solicita se anule la acusación formulada por la Sra. Fiscal Correccional de 2º Nominación y por consiguiente el requerimiento de elevación a juicio de fecha 18/08/2020, como así también el plenario llevado a cabo por el Juzgado Correccional de 2º Nominación, disponiendo que bajen las actuaciones a la Fiscalía de Instrucción de la 5º Circunscripción judicial a sus efectos, se realice un nuevo juicio oral y público en otro Juzgado Correccional y/o la revocación de la sentencia de condena y absolución de su defendido respecto al delito por el cual llegó acusado y las costas impuestas al mismo, o -subsidiariamente-, la disminución del monto de la pena a tres años de prisión en suspenso. Efectúa reserva del Caso Federal. En la audiencia prevista por los arts. 460 y 462 del CPP, el Dr. Gandini ratificó íntegramente el escrito casatorio, por lo que con relación al primer motivo de agravio dijo que la sentencia avaló una acusación nula que atentó el derecho de defensa y por ello planteó la nulidad de la acusación en los alegatos, porque se remitió a la requisitoria y porque a su defendido se lo acusó por un hecho doloso. Con relación al segundo agravio, dice a condena se apoyó en el testimonio de Lorena del Valle Carrizo, que apareció cuatro meses después, pero a ella nadie, de los casi 30 testigos que depusieron, la vio en el lugar. La pericia de parte se apoyó solamente en el testimonio de Carrizo y lo que dijo ésta tampoco coincide con dichos de los amigos del joven Aguilera. Quintar llegó al lugar minutos después. El modo en que fue relatado el hecho en la sentencia determina que no es posible la mecánica del suceso. Nadie vio a la testigo Carrizo en el lugar. Los testigos Mayorga y Chayle son testigos presenciales que dijeron que ven al vehículo cuando da vuelta en la curva y vuelca y que, minutos después, llegó Quintar. La policía Cardozo que llega al lugar inmediatamente y asiste a Aguilera expresó que no vio a la testigo Carrizo y tampoco vio el taxi, pero sí dijo que vio al resto de los testigos (Chayle, Bayón, etc.). Pide al tribunal revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a su defendido. Por último, entiende que no se meritó lo previsto en los arts. 40 y 41 del CP, por ello en subsidio, solicita que la imposición de la pena sea de cumplimiento en suspenso, toda vez que no se valoró nada para imponer una pena de cumplimiento efectivo. No se acreditó el alcohol en sangre, el exceso de velocidad y la falta de antecedentes. Por ello, solicita se aplique una pena en suspenso de dos años y seis meses y cinco años de inhabilitación. A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Maturano disintió con la nulidad, porque el fallo cuestionado no presenta un análisis sesgado de la prueba. El juez tomó solo la literalidad de lo expresado por la fiscal pero no hubo mutación fáctica. La fiscal pretendió referirse a una culpa con representación. Quizás es verdad que puede ser un poco desordenada su alocución, pero la fiscal analizó la prueba y pidió condena por un delito culposo y no doloso, es decir, el agravio de la defensa es aparente. La finalidad de la defensa es nulificar la sentencia. La Sra. Fiscal analizó las declaraciones de los testigos presenciales y las confrontó con la de los testigos Chayle y Bayón. La pretensión de la defensa es que se declare la nulidad de la acusación y por ende de la sentencia, se retrotraiga a etapas ya cumplidas porque de esta forma la causa prescribiría. El letrado no se hizo cargo de las facultades del art. 358 del CPP. Criticó la pericia pero no hizo por solicitar una nueva si no estaba de acuerdo. Hubo cuatro testigos presenciales y sí hubo un análisis circunstanciado de tiempo, modo y lugar y durante el plenario se probó que hubo un homicidio culposo. Una cosa es lo que puede llegar a existir conjeturalmente y otra cosa es lo que se prueba en debate. El vicio que alega la defensa es una nulidad por un perjuicio aparente. La IPP es preparatoria y retrotraer las actuaciones sería desconocer lo que es preparatorio y no la centralidad que tiene el juicio. Pide se tenga en cuenta que además existe la acusación por parte de la querella. Cita el fallo Santillán. De nulificar la acusación fiscal se debe tener presente que la acusación de la parte querellante se encuentra plenamente vigente. Solicita que este primer agravio sea desechado. Con relación segundo agravio, considera que la sentencia valoró y confrontó los testimonios de los testigos presenciales con la pericia del Ing. Gabach y está debidamente fundada en este sentido. Asimismo, estima que la declaración del imputado puede ser valorada siempre y cuando cuente con prueba que la sostenga. En este caso tiene algunas fisuras que la convierten en acomodada. El imputado no podía negar no haber estado en el lugar de los hechos porque había testigos presenciales que allí lo situaban. Dijo que estuvo en el boliche y después con amigos, pero no dijo con quiénes. No es un indicio de móvil que haya estado rondando el vehículo de la víctima, pero lo valora porque no se condice con la versión del imputado. El testigo Carrera, que estaba en el auto con él, dijo que lo vio al imputado como en tres ocasiones. Se disputaban por la relación con Emilia. Quintar rondaba a Aguilera por ella. Emilia tiene un hijo de Quintar, por ello tiene interés en no perjudicar al padre de su hijo. No hay que confundir presencia en el lugar del hecho y arribo al lugar del hecho, son dos cosas diferentes. Quintar persiguió a Aguilera porque creyó que Emilia estaba en el vehículo. Quintar venía por atrás porque suponía que venía de estar con Emilia, fue una pelea entre machos. Eso es lo que vio Carrizo, a dos autos a gran velocidad, uno bordó y otro gris, que uno encierra al otro y a raíz de esto se produce el vuelco. El pasajero (Quinteros) del remis de la Sra. Carrizo se refirió a los dos autos como “unos locos” por la velocidad que llevaban. Chayle y Bayón, vieron el accidente pero no la vieron a la remisera, pero ellas estaban a 250mts., es decir, vieron dos tramos diferentes del mismo hecho. Ellos dicen que apenas llegaron pasó el auto rojo, es decir, lo sitúan en el lugar, no solo lo sitúan sino que también arriba. Quintar no quiso matar a Aguilera porque creía que Emilia estaba allí, pero sí lo persiguió. La plataforma fáctica es la de un homicidio culposo. Respecto a la desaparición del vehículo, el imputado dijo que a la semana pintó el auto, pero Alexis Guerrero escuchó el rumor de que el auto desapareció y nunca más se lo vio. Carrera Sesto dijo que Emilia le comentó que dudaba de la versión dada por Quintar sobre la pintura, pero en definitiva, fue el mismo imputado quien puso el auto en escena. El auto fue encontrado meses después a raíz de un allanamiento. Respecto a la altura del vehículo, estima que sí se puede levantar velocidad a costas de dañar el vehículo. No hay testigos que digan que Quintar fue al velatorio en su auto. El 30/11/2015 se realizó la pericia oficial, el hecho ocurrió el 16/08/2015 y se apoyó en los autos, pero la pericial oficial no tuvo en cuenta circunstancias posteriores. El juez no tuvo en cuenta la concausa que era la participación del vehículo bordó. La pericia oficial sí fue valorada, pero también fue completada con la pericia de parte. La defensa, desde que se realizó la pericia de Gabach hasta que se llevó a cabo la audiencia, no propuso otra pericia para contrastar la hipótesis del perito de parte. Le quedó cómodo hablar de la pericia oficial que solo hablaba de un solo vehículo, le convenía. No hubo falsa fundamentación respecto a las pericias. La sentencia valoró los testimonios de Carrizo y Quinteros que situaron un Peugeot de color bordó que antes no estaba. Hubo cuatro testigos presenciales que vieron el hecho, los testigos no suman, pesan. El hecho existió y el imputado participó, el hecho que la defensa no lo entienda así es porque existe una discordancia en la interpretación de la prueba. Solicita no se le dé curso al segundo agravio. Respecto al tercer agravio, la defensa pidió dos años y medio de pena, pero considera que la pena impuesta estuvo bien fundada. La condena es ajustada a derecho y se encuentra debidamente fundada. Por último, el representante de la querella particular, Dr. Ortega refirió que lo manifestado por el fiscal fue muy detallado. Los treinta testigos en el juicio fueron contundentes al describir la forma en como ocurrió el hecho. En la sentencia están referidas todas las pruebas mencionadas en el proceso. Ello, sin perjuicio de la falta de precisión de la sentencia sobre algunas cuestiones. La acusación de la querella con el análisis de la prueba sigue firme porque no fue cuestionado. De todos modos, no es nulo el requerimiento de la fiscal. Respecto a la frase dicha por la fiscal, era difícil efectuar una alocución cuando había una culpa con representación. Entiende que no estaba probada la intención, pero sí quedó determinado que había un hostigamiento constante y una persecución que se llevó a cabo toda la noche. Carrera Sesto y Guerrero dijeron que el imputado perseguía a Aguilera. El testigo Quinteros que venía en el remis de Carrizo dijo textualmente que no parecía una picada, sino una pelea. Emilia fue la primera en sospechar de los dichos del imputado, pero después cambió su versión porque reanudó su relación con Quintar. No fue acreditada la altura del auto y tampoco fue puesto a disposición de la justicia, recién un mes después apareció. La sentencia analizó otras pruebas y no solo la declaración de Carrizo que fue citada por la fiscalía. Su testimonio fue sólido, hizo un croquis y dijo que fue ella quien llamó a la policía. La pericia de parte de Gabach explicó lo sucedido con tecnicismos y refirió que Quintar le cerró la curva a Aguilera. Emilia Cuello fue la primera en plantar la idea de que Quintar incurrió en la causalidad que determinó el vuelco. Solicita la confirmación de la sentencia. La defensa pretende engañar al tribunal. Mostró un plano con el trayecto que recorrieron los autos. No hubo tal curva o contra-curva, sino que Quintar encerró a Aguilera para que vuelque y siguió derecho por el camino de tierra. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 52), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1º Dr. Martel, 2º Dra. Rosales Andreotti y 3º Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución cuestionada, ha inobservado las normas que este código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? ¿ha inobservado o erróneamente aplicado las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y las normas previstas para la individualización de la pena (art. 454, incs. 4°, 2° y 3º del CPP)? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del CPP debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante, con relación a la admisibilidad del recurso y voto en igual sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Entiendo acertadas las razones que deciden correctamente la admisibilidad del presente recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Que el día 16 de agosto de 2015, a horas 08:30 aproximadamente, el sospechado Gassan Isaías Quintar conduciendo un automóvil marca Peugeot, modelo 207, de color bordó, dominio HVW-464 por Avda. Niñoles, con sentido Sur-Norte, en dirección a la localidad de Santa Rosa, en ese momento al encontrar en el trayecto a la supuesta víctima Rodrigo Emin Aguilera, quien conducía un vehículo marca Ford Fiesta Max, domino NUQ-381, retoma el sentido de circulación de Aguilera hasta alcanzarlo donde comienza una maniobra de sobrepaso en un lugar prohibido casi al llegar a la curva conocida como “curva de la bodega Grafigna”, procediendo a ingresar a una calle de tierra ubicada hacia el sector derecho de la calzada, interfiriendo la marcha y encerrando violentamente a Rodrigo Emir Aguilera, quien se conducía detrás del automóvil Peugeot, provocando la maniobra desaprensiva y antirreglamentaria de Quintar, que Rodrigo Aguilera perdiera el control y dominio del vehículo, entrando a la banquina y volcando aparatosamente, siendo despedido del habitáculo y cayendo pesadamente al suelo, sufriendo heridas gravísimas que le causaron el deceso casi instantáneo, conforme surge del examen técnico médico de fs. 04/vta”. Por el hecho de mención se le atribuyó a Gassan Isaías Quintar, la comisión del delito de Homicidio Culposo Agravado por la Conducción Imprudente y Antirreglamentaria, previsto y penado por los arts. 84 Segundo Párrafo y 45 del Código Penal. Primer motivo de agravio: La defensa recurrió la decisión del Juez Correccional, que rechazó la invalidez de las conclusiones en los alegatos del Ministerio Publico Fiscal y en consecuencia del requerimiento fiscal de elevación a juicio, invocando vicios de gran relevancia, que en esencia afectaron el derecho de defensa en juicio de su defendido. En ese primer planteo, considera que el tribunal de juicio no dio motivos suficientes de derecho como para rechazar la nulidad impetrada por su parte, ni tampoco trató la totalidad de los temas puestos en consideración en el recurso. Al momento de decidir en autos, el Juez de instancia anterior sostuvo que: “…el suceso que se consigna en la pieza acusatoria es idéntico al fijado en el Decreto de Determinación del Hecho de fs. 336/336 vlta. sin que el letrado a cargo de la defensa del encausado Quintar haya formulado planteo alguno en relación al evento disvalioso allí descripto…”. También dijo: “…estimo que este cuestionamiento carece de la relevancia que pretende darle la defensa (S. n° 8/2017, “Vera”), no encontrándose presente la hipótesis denunciada, ni mucho menos percibo la existencia de vulneración al derecho de defensa del acusado, quien desde el inicio del proceso hasta su culminación tuvo pleno conocimiento del hecho atribuido y de las calificaciones jurídicas derivadas y por las que fue debidamente intimado, acusado, defendido, y finalmente condenado…”. La breve reseña efectuada, permite corroborar que en cada uno de los actos procesales de importancia en la causa, al momento de establecer los hechos que se tuvieron por probados, el sentenciante, al igual que la Sra. Fiscal en su alegato, se remitieron a la base fáctica descripta en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 405/426, transcribiendo detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos de los que se le acusa a Gassan Isaías Quintar. Esto torna evidente que, tal como concluyó el Juez de instancia anterior, el recurrente pudo ejercer adecuadamente la defensa de su asistido, pues sin perjuicio de referencias tardías y genéricas respecto de las defensas que hipotéticamente podría haber invocado, lo cierto es, que la parte, solo hizo mención concretamente, a las manifestaciones finales del Ministerio Publico Fiscal, y con ello a la falta de motivo suficiente de la sentencia atacada, que de ningún modo quebraron la identidad con los hechos originariamente intimados. Desde este enfoque, coincido con el Juez de Grado en cuanto a la validez de las conclusiones de la representante del Ministerio Público Fiscal, aunque caracterizada por las circunstancias inherentes a los hechos en estudio, como por el análisis que realizó a la conducta desplegada por Quintar en aquella noche fatídica, no advierto que se hubiera vulnerado la exigencia de una correcta intimación que imposibilite a la defensa el ejercicio del derecho que le acuerda la ley, a través de una respuesta a esas imputaciones, lo que ha hecho, insisto, de manera precisa, correcta y detallada. En esta línea de pensamiento, no encuentro en esa situación, afectación a la defensa en juicio del imputado que amerite la tacha pretendida, debiéndose destacar que la requisitoria fiscal de elevación a juicio, las conclusiones del alegato Fiscal y el fallo puesto en crisis, lucen ajustadas a derecho y a las constancias de la causa, superando así, el requisito de fundamentación a tenor de lo dispuesto por los arts. 142, 153, 353, 356 y 398 del C.P.P. Tampoco conmueve lo resuelto por el Juez Correccional, el argumento defensivo respecto a la inobservancia de lo previsto por el art. 153 del CPP, cuando expresa, reeditando sus dichos en el debate, que: “..no mencionó el hecho por el cual acusaba a mi asistido, remitiéndose al transcripto en la requisitoria fiscal..” y “..modificando la plataforma fáctica por la que el justiciable llegó acusado al plenario..”, ello, por cuanto la Fiscal en el debate usó la expresión, “..sacó de la ruta deliberadamente..”. De esa manifestación surgida en el debate, que no exhibe más que un mayor detalle a las referencias de la acusación dirigida al sujeto imputado, no implica una modificación de la plataforma fáctica de la acusación, como pretende el recurrente. En relación a ello, es oportuno recordar, que el proceso penal tiene por objeto determinar si se ha cometido un hecho que la ley define como delito, y si el imputado debe responder por él. Ese objeto es definido por el Ministerio Público en los delitos de acción pública y la definición de ese objeto la ejerce por distintas vías, y finaliza con sus conclusiones en la audiencia de debate. Entonces, precisado el objeto del proceso, el acusador público tiene también otras potestades necesarias en busca de asegurar la realización del proceso conforme a derecho, definiendo para ello las circunstancias de hecho en las que esas pretensiones se apoyan, detentando en consecuencia de una razonable discreción para realizar apreciaciones de hecho sobre los sucesos o circunstancias que rodearon un determinado hecho. En efecto, de la lectura del acta de debate (fs. 552/596), se aprecia que la Fiscal en lo Correccional, definió su alegato acusatorio, efectuando una correcta evaluación del material probatorio incorporado al debate, trató la situación procesal del imputado, señaló los hechos que consideró probados a resultas del juicio oral, precisó la imputación que estimó acertada con respecto al inculpado, postulando –con fundamentos– la calificación legal del hecho y solicitando la pena pertinente, siguiendo desde el comienzo como en la conclusión de sus alegatos, los mismos hechos que oportunamente fueran consignados en el requerimiento de elevación a juicio, cuya lectura, y por pedido de la Querella, se obvió, sin que desde esa instancia obtuviera una falta de consentimiento de parte de la defensa. Lo cierto es, que coincido con el Juez a quo en cuanto a la validez de la exposición final del representante del Ministerio Público Fiscal, respecto los hechos relatados y probados en el proceso, por lo que no advierto, y tal lo deje expresado precedentemente, que de ninguna manera y en violación a principio jurídico alguno, se hubiese obstaculizado el debido ejercicio del derecho de defensa. Así las cosas, la defensa, al reeditar el agravio en su presentación recursiva, prescindió de explicar de qué modo y en qué medida la actuación o los dichos de la Fiscal Correccional, afectó los derechos constitucionales de su asistido, limitándose a exponer su propio enfoque sobre la cuestión, sin efectuar una crítica concreta de los fundamentos expuestos en la resolución recurrida. Y no lo hace con solo mencionar: “.. dicha nulidad no fue por la nulidad misma, sino que causó un grave perjuicio a su asistido y que de haber procedido la Sra. Fiscal como debió hacerlo (solicitando la nulidad de la instrucción y una nueva pesquisa por las deficiencias en la investigación), la causa habría prescripto por la eliminación de los últimos actos procesales (citación a juicio y requerimiento de elevación a juicio)”, pues ello son meras especulaciones. Conforme lo expuesto, no se advierte la existencia de un perjuicio procesal concreto que derive de la nulidad pretendida, ni tampoco el recurrente ha logrado demostrar la afectación a los derechos constitucionales invocados, máxime cuando, conforme fuera desarrollado por el tribunal de la instancia anterior, las partes no han impugnado el requerimiento de elevación a juicio solicitado por la representante del Ministerio Público Fiscal. Corresponde por ende y como lo adelanté, rechazar el planteo de nulidad de la sentencia condenatoria formulado con sustento en la vulneración al derecho constitucional de defensa en juicio, puesto que no se advierte alteración sustancial alguna entre la plataforma fáctica que conformó la acusación del Ministerio Público Fiscal y aquella que originalmente se le habría dado a conocer al imputado y sobre la cual se habría basado su defensa. Lo expuesto evidencia lo razonable y fundado de lo resuelto por el a quo, en cuanto concluyó que las posibilidades de defensa del imputado no habían sido menoscabadas de manera alguna, y echa por tierra la pretendida arbitrariedad alegada por la recurrente. Sobre la base de los lineamientos previamente detallados, y luego de una revisión de carácter amplio conforme a las premisas ya señaladas, corresponde realizar algunas consideraciones respecto a los principios que rigen el régimen de nulidades previstas en la Ley Procesal. Destaco que esta cuestión, fue abordada en la Sentencia observada, al momento de analizar el planteo de nulidad del alegato Fiscal propuesto por la defensa. En efecto, en dicha oportunidad, el Juez Correccional sostuvo: “...rige en materia de nulidades procesales el principio de trascendencia, esto es, quien alega la nulidad tiene que demostrar encontrarse perjudicado con el acto procesal viciado. El perjuicio debe ser cierto e irreparable en materia de nulidad absoluta. No basta afirmar un vicio, el peticionante debe precisar en qué consiste el perjuicio o agravio que le produce el acto cuestionado, además de precisar cuál ha sido la defensa que no se pudo realizar como consecuencia del acto procesal viciado”. Ese principio general de trascendencia, que regula el instituto de la invalidación de los actos procesales, exige la existencia de un vicio de tal carácter que afecte alguna garantía constitucional. En esa inteligencia, debe recordarse también, que el postulado rector en lo que atañe al sistema de nulidades es el de la conservación de los actos, razón por la cual, la interpretación de la existencia de aquéllas debe ser restrictiva. Dicha interpretación ha sido aplicada por el artículo 2º de nuestro código de rito, el cual prescribe que toda disposición legal que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. También expresa la Jurisprudencia: “Quien invoca la violación de garantías constitucionales debe demostrar el concreto detrimento que podría generar a su parte el presunto vicio, toda vez que una declaración de tal gravedad no puede permitirse sea hecha en puro interés de la ley, cuando no ha causado efectos perniciosos para los interesados” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, causa n° 544, “Corrao, Raquel Margarita s/ recurso de casación”, Reg. n° 1158.4, del 5/3/2009). Así las cosas, en la causa bajo estudio, ningún argumento desarrolló el recurrente que ilustre que algunos de los actos realizados en el debate, previo o posterior o incluso con las conclusiones del Ministerio Publico Fiscal, fue producido fuera del marco normativo previsto en la legislación actual, como tampoco demostró el error u omisión en que incurrió el magistrado al momento de Sentenciar, que derive en una insalvable afectación a garantías constituciones de las partes y que justifique anular la sentencia recurrida por los motivos expuestos en su primer agravio, por ello y como lo adelante, considero inmotivada la pretensión de la defensa. En numerosos precedentes de esta Corte de Justicia Provincial, y particularmente en los autos, Expte. Corte nº 030/21, caratulados: “Gutiérrez, Juan de Dios -abuso sexual con acceso carnal agravado- s/ rec. de casación c/ sent. nº 14/21 de expte. “G” nº 102/19”, donde intervine con el voto inicial, me pronuncie diciendo: “… las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, y no cabe admitir la nulidad de los actos procesales cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia, por la nulidad misma, en el sólo interés de la ley (CS, Fallos 339:480)”. Concordantemente con lo expuesto, la Corte Suprema ha señalado, en numerosas oportunidades que “aun tratándose de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (CSJN, Fallos: 322:507; entre muchos otros). En esa comprensión, la declaración de la nulidad por la nulidad misma o mero prurito formal, compromete la vigencia de los principios de progresividad y de preclusión que rigen el proceso judicial y que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable. Por todo lo expuesto, concluyo que, en la especie, no se ha violado ningún principio constitucional ni mucho menos, como pretende el recurrente, el derecho de defensa pues, más allá de las consideraciones finales que efectuó la fiscal Correccional, la base fáctica en torno de la cual giró la acusación y la defensa fue la misma que, en definitiva, se juzgó. En consecuencia, el agravio no será admitido. Segundo motivo de agravio: I. El Recurso: En este segundo motivo casatorio, la defensa particular elabora la impugnación del decisorio, sobre la normativa expuesta en el Art. 454, inc. 2º del C.P.P, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y como consecuencia de ello, la afectación del principio de inocencia y el in dubio pro reo. Apuntó que, a su juicio, no caben dudas que no existen en absoluto pruebas objetivas, apodícticas que lleven a un convencimiento certero, acerca de la posible participación criminal de su defendido en el fatídico hecho, donde lamentablemente el joven Aguilera perdió su vida. Consideró en definitiva, que el pronunciamiento condenatorio detenta vicios de fundamentación, pues, se sustentó en una convicción subjetiva del sentenciante y por ello, solicitó la absolución de su asistido. II. La sentencia recurrida: A fin del tratamiento a los planteos de arbitrariedad en la valoración probatoria realizada por el a quo, que fueran invocados por la defensa en su impugnación; corresponde examinar y determinar, si la sentencia traída en revisión, constituye un acto jurisdiccional válido, derivado del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas al expediente y en observancia al principio de la sana crítica racional, o por el contrario, representa una conclusión desprovista de fundamentación o con motivación insuficiente o contradictoria, tal como afirman el impugnante. Recordemos que el Juez de Merito, tuvo por comprobado que el día 16 de agosto de 2015, a horas 08:30 aproximadamente, el sospechado Gassan Isaías Quintar conduciendo un automóvil marca Peugeot, modelo 207, de color bordó, dominio HVW-464 por Avda. Niñoles, con sentido Sur-Norte, en dirección a la localidad de Santa Rosa, en ese momento al encontrar en el trayecto a la víctima, Rodrigo Emin Aguilera, quien conducía un vehículo marca Ford Fiesta Max, domino NUQ-381, retoma el sentido de circulación de Aguilera hasta alcanzarlo donde comienza una maniobra de sobrepaso en un lugar prohibido casi al llegar a la curva conocida como “curva de la bodega Grafigna”, procediendo a ingresar a una calle de tierra ubicada hacia el sector derecho de la calzada, interfiriendo la marcha y encerrando violentamente a Rodrigo Emir Aguilera, quien se conducía detrás del automóvil Peugeot, provocando la maniobra desaprensiva y antirreglamentaria de Quintar, que Rodrigo Aguilera perdiera el control y dominio del vehículo, entrando a la banquina y volcando aparatosamente, siendo despedido del habitáculo y cayendo pesadamente al suelo, sufriendo heridas gravísimas que le causaron el deceso casi instantáneo, conforme surge del examen técnico médico agregado a la causa. Para tener por acreditada dicha plataforma fáctica, el Juez de sentencia valoró: acta Inicial de actuaciones obrante a fs. 02/03; Examen Médico de Aguilera Rodrigo Emin, a fs.04/04 vta; croquis ilustrativo a fs. 09/09 vlta.; Copia Certificada de Defunción de Aguilera Rodrigo Emin, a fs. 18/18 vta.; Informe Técnico Planimétrico obrante a fs. 44/45; fotografías de fs. 32/42, 182/202 y fs. 364/378; dictamen pericial accidentológico a fs. 47/54 efectuado por el perito Carlos Darío Rosales; Informe de Martin Salvador Sánchez, numerario de División Criminalística, a fs 69; Declaración testimonial de Daniza Antonella Rasjido a fs. 84/85; Declaración testimonial de Hugo Agustín Carrera 90/91vta.; Declaración testimonial de Antonio Francisco Rasjido a fs. 76/76 vlta. y fs. 146/146 vlta.; Declaración testimonial de Isaac Arturo Aguirre, a fs. 82/82 vlta.; Prueba documental (Capturas de pantalla) a fs 92/102; Informe de la compañía Personal a fs. 104/106; Acta Inicial de Actuaciones de fecha 05/02/16 obrante a fs. 119; acta Inicial de Actuaciones a fs. 115/115 vlta.; Declaración testimonial de Ary Arnaldo Córdoba a fs. 122; Declaración testimonial de Pedro José Olmos a fs. 131/131 vlta.; Declaración testimonial de Antonio López Ruiz a fs. 131/132 vlta; Informe Técnico Mecánico a fs. 209; Inspección Técnica realizada al vehículo Peugeot 207 a fs. 210; Pericial de Control del Ing. Jorge Alberto Gabach obrante a fs. 228/234; Informe del Laboratorio de Toxicología y Química Legal de Manchas N° 069/16, a fs. 205/206 vta.; Acta de Reconstrucción del hecho a fs. 332/333; Planilla de Antecedentes del Imputado, a fs 383, actualizada a fs. 530; Informe Socio Ambiental del Imputado, a fs. 387/387 vta.; Informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal actualizado a fs. 527/527 vlta.; Croquis efectuado en audiencia por Lorena Carrizo y Griselda Bayon; Captura de pantalla de la red social de Facebook aportada por Rius María Isabel y por la Defensa Técnica; Copia de Cédula de identificación de automotor y Cédula de automotor obrantes a fs. 301/302 y, tras ello, entendió que: “.... se encuentra acreditada la existencia material del hecho, como la participación responsable en él en calidad de autor (art. 45 del Código Penal) del encausado Gassan Isaías Quintar”. Apreció inicialmente el juzgador la declaración de Lorena del Valle Carrizo, que fue ratificada en posterior declaración en sede de Instrucción, por el testimonio de Luis Orlando Quintero y, ambos testimonios, dice, adquieren credibilidad, con la pericia realizada en primer término, por el perito oficial Carlos Darío Rosales, quien afirmó que la causa del accidente está dada por circular a una velocidad superior a la máxima permitida y por la pérdida de control y dominio efectivo por parte del conductor del automóvil marca Ford. Señaló también, que la pericia efectuada por el perito de parte, Jorge Gabach, de manera inequívoca alude que los dos vehículos venían juntos, el Ford Fiesta a una velocidad que no superaría los 100 km/h, el Peugeot a una velocidad algo superior; justamente antes del inicio de la curva, este vehículo sobrepasa al Ford Fiesta en un adelantamiento que viola las normas de tránsito, como consecuencia de esa maniobra, se produce la pérdida de control sobre el Ford Fiesta que, aun así, se mantiene sobre la calzada para ocasionar el derrape. Estimó también el sentenciante, que la versión expuesta por Rosales en su pericia Oficial, no tuvo en cuenta algunos aspectos fundamentales para establecer claramente la etiología del accidente. Como consecuencia de esto, el a quo le dio la razón a la pericia del Ing. Gabach, considerándola acertada en cuanto a la mecánica del accidente y que la causa principal y determinante fue la maniobra ilegal de adelantamiento por parte del conductor del vehículo Peugeot que le hace perder el control al del otro rodado Ford fiesta. Es así, que al referirse a la autoría, y con base en las pruebas detalladas precedentemente, expresa textualmente: “... no dejan margen de dudas y que lo inclinan definitivamente a concluir que Isaías Quintar, al mando de un automóvil, Marca Peugeot, Modelo 207, de color Bordo, dominio HVW464, ha efectuado una maniobra desaprensiva, grave e imprudente de sobrepaso, obstruyendo la marcha del vehículo, Marca Ford, Fiesta Max, dominio NUQ381, en el que se conducía la víctima Rodrigo Emin Aguilera, provocando que éste perdiera el control y dominio del rodado, produciendo el vuelco del automóvil Ford Fiesta, siendo Aguilera despedido del habitáculo y cayendo pesadamente al suelo, lo que ocasionó la muerte de Aguilera.”. En este sentido, con respaldo en la ley vial de tránsito, infiere que Quintar, violó una norma básica de dicho ordenamiento, reseñando la de ingresar en la vía pública, que se debe circular con cuidado y prevención, como también, el conducir a exceso de velocidad, el adelantamiento y modo de giro. A continuación, asignó significativo valor convictivo para justificar la participación en el hecho del imputado Quintar, a los testimonios producidos en la audiencia de debate, como los introducidos por su lectura, de Lorena del Valle Carrizo, Marcos Daniel Martínez, Américo Orlando Tejada, Walter Osvaldo Aguirre, Luis Orlando Quinteros, Griselda Verónica Bayón, Fátima del Valle Chayle, que ubican al imputado en el lugar de los acontecimientos o cercano al mismo, lo que también fue reconocido por el propio Quintar, quien en su declaración manifestó haber estado en el lugar del hecho, siendo el primero en llegar al mismo. Según el a quo, Quintar, luego del accidente, efectuó un comportamiento, a su entender de gravedad, en tanto se sustrajo totalmente a prestar auxilio a Aguilera, y que lejos de ponerlo en una posición exculpatoria, lo une y pone en el momento mismo del siniestro, tal como se desprende de su declaración. Ello, precisa, fue corroborado por los testigos Marcos Daniel Martínez y Américo Orlando Tejada. Se refirió también el sentenciante, a la relación entre Gassan Isaías Quintar y Emilia Cuello Tula, la cual, en su visión “..se transformó en una obsesiva vigilancia y persecución, que en su momento solo fue tomado como un acto producto de los celos, situación ésta en la que la víctima Rodrigo Aguilera se vio eventual y circunstancialmente involucrado.”. A todas estas cuestiones el Juez les dedicó especial atención a fin de arribar a las conclusiones reprochables respecto de Gassan Isaías Quintar, describiendo lo que para él fueron los acontecimientos sucedidos aquel fatídico día, donde luego de describir las horas previas al accidente, determina: “...es allí que los nombrados inician un recorrido en el automóvil de Aguilera y son interceptados por Isaías Quintar, ex pareja en ese momento de Emilia Cuello; Quintar conducía un automóvil marca Peugeot, color bordó, el cual en varias oportunidades lo cruzaban a Quintar, en una especie de persecución y constante vigilancia, como ser en la plaza de la ciudad, haciendo cambio de luces y acelerando el auto, también afuera de la casa de Emilia Cuello, quien se bajó a buscar las llaves de la casa de la madre, para dirigirse luego con Rodrigo Aguilera; se bajan del automóvil en sus domicilios Carrera Sesto y Guerrero, quedando Rodrigo y Emilia, quienes se dirigieron a la casa de la madre de Emilia Cuello en la localidad de Santa Rosa, Tinogasta; seguidamente Rodrigo Aguilera se despide de Emilia Cuello para dirigirse nuevamente a la ciudad de Tinogasta, tomando por Av. Córdoba, donde se encontró en el trayecto a Isaías Quintar, quien conducía un vehículo Peugeot, donde éste retoma el sentido de circulación de Aguilera hasta alcanzarlo, quebrantando las diversas normas contenidas en la Ley Nacional de Tránsito, y procediendo a una imprudente maniobra de sobrepaso al vehículo en el que se conducía la víctima y casi al llegar a la curva conocida como "curva de la bodega Grafigna", Quintar, con una conducción irreflexiva, da un giro para ingresar a un camino aledaño ubicada en el sector derecho de la ruta, obstruyendo la trayectoria en el que se conducía Aguilera, provocando el vuelco del automotor que a la postre terminaría con la muerte del joven Aguilera.”. Por ello, dijo también, que en su accionar: “..fue consciente del peligro y del resultado lesivo, pero no aceptó tal resultado, sino que confió en que a través sus habilidades personales evitaría el mismo; “...por ello hablamos sobre la teoría de la culpa consciente o con representación, desechando cualquier elemento doloso.”. Cita doctrina. Reiteró su postura en otro pasaje de su fallo, expresando que: “… Quintar, conducía su automóvil Peugeot 207, de color Bordo e intercepta al vehículo Ford Fiesta conducido por Rodrigo Aguilera, y al querer llamar la atención de Emilia Cuello Tula y hacer notar su presencia, toda vez que Quintar se representó que Cuello Tula se encontraba en el interior del mismo, según lo manifestado en la declaración de imputado “(…) , y sin la intención de causar un daño o representar el resultado final, efectúa una grave e imprudente maniobra de sobrepaso, obstruyendo la marcha del vehículo Ford Fiesta Max, en el que se conducía la víctima Rodrigo Emin Aguilera y provocó que éste perdiera el control y dominio del mismo, causando la muerte de Aguilera.”. Señaló de seguido que: "...la inobservancia de los deberes y de los reglamentos que fuera señalada, omisión de acatamiento a normas básicas y elementales de tránsito vehicular, como parte del achaque que en concreto se le hace al prevenido Quintar; y más allá de su interdependencia o confluencia con otros aspectos del reproche -por caso imprudencia-, debe ser interpretada a la luz de lo prescripto por el art. 77 del Código Penal, es decir, como comprensivo de todas las disposiciones de carácter general dictadas por autoridad competente, llámese ordenanzas municipales, leyes reglamentarias o ley nacional de tránsito; o más aún, tomando expresiones que vertiera el distinguido tratadista Fontán Balestra cuando señalara que “(…) si a consecuencia de la referida inobservancia se produce un resultado delictivo, no es necesaria otra comprobación; ya que tal omisión no es otra cosa que una forma de negligencia o imprudencia especialmente captada por la ley para dar por establecida la existencia de culpa (…).”. De este análisis realizado por el a quo, concluyó: “…doy aquí por ocurrido el hecho en idénticos términos a como fuera relatado en la requisitoria fiscal de citación a juicio correspondiente, conforme lo establece el art. 403 del Código Procesal Penal, y con algunas precisiones y/o detalles en particular que aquí se destacaran, y que conciernen lógicamente ya a esta etapa procesal; y ello obviamente en orden a un análisis objetivo, prudente, mesurado y conforme a derecho; y teniendo presente todas y cada una de las pruebas colectadas en la causa, y siguiendo fundamentalmente aquí el lineamiento del principio rector de la sana critica racional que determina en este caso un estado intelectual de certeza debida.”. Y de tal modo, destacó que: "..No puede dudarse aquí y bajo ningún aspecto de la existencia del hecho, de su materialidad y verificación como un acontecer histórico corroborado, y puede inferirse asimismo su incuestionabilidad en su contexto témporo-espacial habida cuenta de que no ha sido enervado en este aspecto; subyaciendo solo las distintas lecturas que se dispensaran en lo atinente a sus circunstancias modales de producción, y por caso, a la posible confluencia de factores extraños que hayan determinado el resultado final.”. Con respecto al imputado Quintar, valoró su declaración diciendo: “En efecto, la declaración del imputado Isaías Quintar efectuada en el debate resulta a todas luces, desde un punto de valorativo, disminuida y de escaso poder convictivo. En efecto, el imputado dio una versión que solo pasa por ser un ensayo defensivo que fue desvirtuada en autos, por las pruebas de cargo presentada por la Fiscalía y la Querella en el plenario, por la cual mantuvieron en sus conclusiones finales la acusación. Que, más allá del esfuerzo técnico de la defensa en sus alegatos, con el objeto de excluir la culpabilidad de su ahijado procesal, propósito este, que no logro vencer el estándar probatorio de cargo contra el imputado.”. Concluye el Magistrado sentenciante expresando: “Que en base a lo expuesto, estima éste Magistrado con el grado de certeza exigido en este estadio procesal, que se encuentra acreditada la existencia material del hecho, como la participación responsable en él en calidad de autor (art. 45 del Código Penal) del encausado Gassan Isaías Quintar.”. III. Análisis de la sentencia recurrida. Solución del caso: Realizado este repaso de cuanto se ha traído a la instancia, con la exposición de los fundamentos y el cauce asumido por el a quo, y delimitados que fueron los alcances de los remedios casatorios intentados, me referiré al segundo agravio articulado por la defensa del Sr. Quintar, relativo a la arbitraria valoración de la prueba realizada en la sentencia atacada. A modo de introducción, encuentro oportuno recordar, que la crítica de los elementos de prueba es un acto complejo, que impone no sólo el examen interno de estos, y del contenido y fiabilidad de la información que los respectivos elementos ofrecen, sino también su confrontación conjunta; de modo que pueda formularse un juicio de certeza o falta de certeza sobre el hecho que es objeto de la acusación. Por principio, la inmediación y la oralidad, son las herramientas de los magistrados para evaluar la prueba en un marco de libertad de apreciación de lo visto y lo oído, y así formar su convicción acerca del valor y la eficacia de las evidencias recibidas en el debate. La valoración de los hechos y las pruebas corresponde abordarlo de conformidad con el estándar derivado de la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo Casal (Fallos: 328:339), que impone el esfuerzo de agotar la revisión de lo revisable en esta sede jurisdiccional. No obstante, aun cuando se halle habilitada en esta sede la revisión integral de la sentencia recurrida, quedará naturalmente relegada aquella prueba recibida oralmente y no registrada, especialmente cuanto hace a la impresión personal que los testigos pueden causar en el tribunal, dada la imposibilidad fáctica de hacerlo en Casación. En esta inteligencia, se torna relevante también, que la tarea revisora de la Casación, deviene difícil cuando el fallo del a quo, no da suficientes razones de su rumbo discursivo ni explicita los motivos de sus opciones valorativas. Si bien, no se trata aquí de subrogar la tarea que le compete al juez de instancia anterior, respecto a la valoración de la prueba, sino, esencialmente del ejercicio de la facultad de control de razonabilidad de la motivación que vincula la actividad probatoria y el factum que de ella resulta. La adecuada hermenéutica de nuestro código procesal penal (arts. 401), parte de la valoración de la prueba conforme la sana crítica, lo que significa que no hay regla alguna que imponga un modo determinado de probar los hechos de la acusación, un número mínimo de elementos de prueba, o el valor en abstracto de cada elemento probatorio. A su vez, el papel asignado en la revisión a los tribunales superiores, en especial a aquellos encargados de asegurar el doble conforme, también se vincula con el control de la valoración realizada para llegar a las conclusiones lógicas y fácticas que son la base de la condena. Es entonces en la revisión casatoria, donde procede la verificación de que la referida valoración probatoria del tribunal de juicio no se haya apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por lo tanto, irrazonable, inconsistente o manifiestamente errónea. Estas precisiones se imponen con mayor rigor aún, cuando, como en la especie, la prueba de cargo se sustenta, principalmente, en los dichos de una única testigo. La verosimilitud en tal supuesto, habrá de contar con referencias o elementos de confronte que confirmen la credibilidad del testimonio y la verosimilitud de su relato, reflejada en su coherencia y seguridad. En este contexto, observo en primer lugar, que el pronunciamiento traído a control casatorio, precisó la culpa requerida por el delito que se reprochaba a Gassan Isaías Quintar, en la decisión de éste, de efectuar, sin intención de causar un daño o representar el resultado final, una grave e imprudente maniobra de sobrepaso que obstaculizó la marcha del vehículo en el que se conducía la víctima y provocó que éste perdiera el control y dominio del mismo, causando su muerte. Recordaré también, que para establecer con rigor científico las causas de un accidente, existen actividades específicas como lo son, entre otras, el relevamiento in situ, las características propias de la ruta, los rastros dejados por el o los rodados supuestamente involucrados en el evento - antes y después del vuelco o impacto-, la confección de un plano del lugar y extracción de fotografías de los rastros y de los desprendimientos de materiales de el o los vehículos y su o sus estados, relevamiento preciso del lugar que contenga detalle de las distancias entre los rastros, vehículos, etc. Dichas actividades arrojan resultados que permiten desarrollar hipótesis, como en el caso que nos ocupa, acerca de la mecánica del accidente, recorrido realizado del o los vehículos involucrados y demás circunstancias del hecho. El resultado de estas tareas, proporcionan al juzgador, los elementos y datos necesarios para la realización de actividades probatorias y de pericias, en las cuales personal especializado puede generar en forma científica, una explicación de las causas del siniestro y su desarrollo. Otros elementos que sirven obviamente a quien debe juzgar, insisto, entre muchos otros, son las versiones de los testigos directos e indirectos. En función a los parámetros expuestos, veamos lo que ha sucedido en este proceso. Para decidir como lo hizo, el Juez interviniente, valoró principalmente el testimonio de Lorena Carrizo y Luis Quinteros (las que fueron debidamente incorporadas al juicio) y las pericias del Oficial Carlos Rosales -perito oficial-, como de la efectuada por el Ing. Jorge Alberto Gabach -perito de control-, concluyendo que dichas pruebas no dejan margen de dudas que el imputado Quintar ha efectuado una maniobra desaprensiva, con el consecuente resultado trágico. Según el a quo, Lorena Carrizo, mediante afirmaciones categóricas, efectúa una detallada versión de lo sucedido; a las que le suma los dichos de Luis Quinteros, estimándolos coincidentes, especialmente en relación a las circunstancias previas al accidente sufrido por Aguilera. La versión de Carrizo, destacada por el a quo, dice: “….el día a la mañana un domingo yo circulaba de costa de reyes, era remisera por ruta 60 y av. San Martin hasta villa San Roque de sur a norte y pasando av. San Martin y ruta 60 veo por mi retrovisor que venían dos autos a alta velocidad y veo por la banquina para dejarlos pasar alcance a ver un auto gris y uno bordo, ellos me pasaron a mí, el auto gris iba por la derecha y el bordo por la izquierda y después los perdí de vista, cuando deje gente en villa san roque y me voy a retiro a buscar los otros pasajeros y me doy con estos dos autos cuando ingreso el auto gris estaba estacionado en la banquina y le toco bocina para que me deja pasar y el auto me deja pasar e ingreso al puestito para buscar el pasajero y cuando regreso con el pasajero ya no estaban los autos, vuelvo de sur a norte por ruta 60 detrás de gendarmería cuando regreso ingreso por dentro de Santa Rosa cuando doy la curva antes de la curva me encuentro con estos dos autos, bajo la velocidad y el auto bordo lo sobrepasa al gris y aparentemente le dio un toque porque el auto gris pierde el control y yo me tiro a la banquina y dio tumbos y el auto bordo siguió por la calle de tierra, yo veo que el auto gris lo despide al chico cae cerca de un portón en ese instante llamo a la policía y cuando me bajo a atender el chico estaba y me agarro una crisis de nervios y me retire del lugar porque ya había informado a la policía"(..). Afianza la versión de Carrizo, según lo entiende el Juez de grado, la declaración de Quinteros, quien manifiesta: “...eran las 07:15 de la mañana aproximadamente, íbamos por la Ruta 60, entre Santa Rosa y San Roque y la chica me manifestó: mira que iban dos locos haciendo picada, yo vi un auto Fiesta Max, color gris, que iba por la ruta y otro auto color bordó, Peugeot 207 que iba en dos ruedas por el pavimento y en dos ruedas por la tierra, venían a muy alta velocidad como a 120 km/hs, aproximadamente, veo claramente cuando el auto bordó lo quería sacar de la ruta al auto Fiesta Max, el auto bordo lo empezó a correr al Fiesta Max, lo cerraba lo iba tirando más a la derecha, hasta que lo puso al borde del pavimento, me da la impresión que el auto bordó tenía más motor y más fuerza que el otro auto, entonces cuando lo alcanzó el otro auto quiso como frenar y el bordó lo cerró, en todo momento me dio la impresión de que no era una picada, sino como que era algo así como una pelea, porque el auto bordó era como que lo quería chocar al auto fiesta Max porque encerraba y cuando el auto gris se frenaba, el bordó también se frenaba y lo volvía a perseguir y seguían corriendo. En un momento es como que se ponen a la par, vuelven a salir y después ya no los vi más…”. Estos dos relatos, fueron, primordialmente, los fundamentos del a quo para determinar la culpabilidad de Quintar en el accidente donde perdió la vida el joven Aguilera. Mencionó también, aunque de manera fragmentada y dándole valor en principio, luego la descarta, a la pericia oficial, diciendo: “…Dichos testimonios adquieren credibilidad, con la pericia realizada en primer término por el perito oficial Carlos Darío Rosales, quien afirmó que la causa del accidente está dada por circular a una velocidad superior a la máxima permitida y por la pérdida de control y dominio efectivo por parte del conductor del automóvil marca Ford, modelo fiesta, dominio NUQ-381, de color gris….”. Extraña e infundadamente, luego de otras consideraciones, opinó el Juez: “…Pero a la luz de las pruebas hasta aquí evaluadas, no resultan convincentes, sobre todo sí el perito Rosales, no tuvo en cuenta algunos aspectos..”. Consideró seguidamente, también de importancia y trascendental en su decisión final, incluso por sobre la pericia oficial, las conclusiones del perito de parte Ing. Gabach, y expresó al respecto: “..Asimismo, la pericia efectuada por el perito de parte Jorge Gabach, de manera inequívoca alude que los dos vehículos venían juntos, el Ford Fiesta a una velocidad que no superaría los 100 km/h, el Peugeot a una velocidad algo superior; justamente antes del inicio de la curva, este vehículo sobrepasa al Ford Fiesta en un adelantamiento que viola las normas de tránsito, como consecuencia de esa maniobra, se produce la pérdida de control sobre el Ford Fiesta…”. Indicó el Juez de la causa, en base a estos testimonios, y pericias aportadas, que: “....Las pruebas que no dejan margen de dudas y que me inclinan definitivamente a concluir que Isaías Quintar, al mando de un automóvil, Marca Peugeot, Modelo 207, de color Bordo, dominio HVW464, ha efectuado una maniobra desaprensiva, grave e imprudente de sobrepaso, obstruyendo la marcha del vehículo, Marca Ford, Fiesta Max, dominio NUQ381, en el que se conducía la víctima Rodrigo Emin Aguilera, provocando que éste perdiera el control y dominio del rodado, produciendo el vuelco del automóvil Ford Fiesta, siendo Aguilera despedido del habitáculo y cayendo pesadamente al suelo, lo que ocasionó la muerte de Aguilera.”. Sobre el punto y en otro tramo de su sentencia, aseveró también, a fin de justificar la supuesta actitud de hostigamiento del imputado, que: “.. merece un análisis respecto a la relación entre Isaías Quintar y Emilia Cuello Tula, la cual se transformó en una obsesiva vigilancia y persecución, que en su momento solo fue tomado como un acto producto de los celos, situación ésta en la que la víctima Rodrigo Aguilera se vio eventual y circunstancialmente involucrado.”. Corresponde establecer, en esta dirección inicial, lo cual entiendo, al igual que el recurrente, es un punto neurálgico de la cuestión a dilucidar, si los testigos, Carrizo y Quinteros, aportaron mediante sus testimonios, información útil, coherente y unívoca, que conduzcan a una certeza razonable en la reconstrucción de los hechos acaecidos en el pasado, y que le hayan proporcionado al juez interviniente, como al perito de parte, tener por comprobada la materialidad del injusto y la intervención penalmente relevante en el mismo, por parte del acusado Gassan Isaías Quintar. En esta idea, analizaré en primer término, lo ocurrido en las horas previas al suceso luctuoso, y si, como lo remarca el casacionista, el a quo, debió cotejar los dichos de Carrizo y Quintero, con otras declaraciones testimoniales brindadas a lo largo del proceso, referidas precisamente, no solo a esas horas anteriores al suceso, sino a la velocidad en que se conducían los vehículos involucrados, las maniobras de riesgo entre ambos, la supuesta disputa amorosa entre Cuello, Quintar y Aguilera, entre otras circunstancias, que hubiesen otorgado al Juez de la causa, el panorama integral de la prueba rendida en el proceso, y de ello establecer si los relatos analizados, se presentan contestes entre sí y fuerzan a concluir en la responsabilidad penal del encausado. La cuestión es, y se colige de la prueba aportada a la causa, que en ese mismo contexto, en el análisis a los momentos previos al accidente de Rodrigo Aguilera, existen testimonios que el a quo no consideró, como son, el de Emilia Cuello, Hugo Agustín Carrera Sesto y Alexis Guerrero, quienes estuvieron en los momentos previos del fatal suceso con la víctima. Los argumentos expresados en el fallo, en cuanto otorgan veracidad y eficacia de cargo a la declaración de Lorena Carrizo, entran en conflicto, al resultar el posicionamiento de dicha deponente, contradictorio e inconsistente, respecto de otros testimonios obrantes en las presentes actuaciones. Notemos en este sentido y en relación a las horas previas al accidente, lo dicho por Emilia Cuello: “Rodrigo se acerca a mí para preguntarme si hacíamos algo, porque él no tenía teléfono, le dije que sí que después nos encontrábamos, salí con mis amigos y después me encuentro con él y me subo a su auto donde estaba Agustín y Alexis, seguimos dando vuelta y en un momento yo le pido a Rodrigo que vaya a la casa de mi papá en el centro a buscar las llaves de la casa de mi mamá que vive en Santa Rosa, cuando me bajo lo veo pasar a Isaías y después seguimos dando vuelta y como a las 8 de la mañana vamos a dejarlo a Agustín después a Alexis después de eso nos vamos a la casa de mi mamá…”. También mencionó en debate: “.A preguntas de la Sra. Fiscal: ¿después de que dejaron a Agustín y Alexis siguieron hasta Santa Rosa, Quintar los seguía en el auto? "no"; A preguntas de la Sra. Fiscal: ¿está segura? "sí, en ningún momento dijo que nos estaba siguiendo"; A preguntas de la Sra. Fiscal: cuando estaban ya en la casa de tu mamá ¿lo sentiste pasar a Quintar? "no". En otro tramo de su exposición dijo Cuello: “.... Isaías no los seguía en el auto, no lo sentí pasar por la casa de mi mamá porque tenía un caño de escape que hacía mucho ruido…”. A su vez Agustín Carrera Sesto expresa: “....después fuimos a dar unas vueltas y me pidió que le preste plata para comprar una cerveza más, después subimos un amigo más que se llama Alexis Guerrero en eso que andábamos dando vuelta íbamos en el ingreso de Tinogasta que es a donde la subimos a Emi, en eso que andábamos dando vueltas, Isaías cuando íbamos pasando por la plaza, nos hacía cambio de luces y nos aceleraba el auto….” “..y en lo que estábamos vamos a la casa de Emi a buscar la llave de la casa de Emi y en eso que estábamos esperando Isaías empezó a pasar, a dar vueltas, como a rodear la casa, cuando nos estamos yendo vemos que atrás vuelve a pasar y después él se fue con Emi a la casa de la madre de Emi y después me acosté jugué un rato con el celu y como a las 8 de la mañana…”. En su oportunidad y en igual contexto, Alexis Guerrero expuso: “...esa noche salimos del boliche me iba a ir a mi casa y Rodrigo me alcanzó con Agustín Carrera y me subí al auto con él, de ahí dimos vueltas, después pasamos la plaza y noto que se acerca un auto rojo y nos acelera seguimos dando vuelta y después vamos a buscar a una amiga Emilia Cuello y se sube al auto, después nos pide que pasemos por su casa a buscar las llaves de su otra casa, nos bajamos y después cuando volvemos al auto nos cuentan nuestros amigo que volvió a pasar el auto rojo y les aceleraba y pasó dos veces, después volvemos al centro de Tinogasta y ya nos van a dejar y yo me quedo en mi casa y a la mañana siguiente me despierta mi mamá y me contó que mi amigo tuvo un accidente y me da la noticia". Insisto, es trascendente a mi entender, que los sucesos afirmados por Carrizo y Quinteros, en relación a las horas previas al fatídico acontecimiento, y a las cuales le da crédito el juez interviniente, no hayan sido confrontados con los testimonios detallados anteriormente, donde se pone de manifiesto por quienes compartieron hasta último momento con Rodrigo Aguilera, el no haber vivenciado los episodios de acoso de parte de Quintar, más que los por ellos relatados, y que en nada se asemejan a los precisados por Carrizo y Quinteros. De su parte el sentenciante, estimó que ello fue fundamental para el desenlace del accidente donde perdiera la vida Aguilera, y así lo demuestra en sus conclusiones, donde da por ciertos los inconsistentes relatos de Lorena Carrizo y Luis Quinteros, y al respecto expresa: “… Quintar conducía un automóvil marca Peugeot, color bordó, el cual en varias oportunidades lo cruzaban a Aguilera, en una especie de persecución y constante vigilancia, como ser en la plaza de la ciudad, haciendo cambio de luces y acelerando el auto, también afuera de la casa de Emilia Cuello..”; “..quedando Rodrigo y Emilia, quienes se dirigieron a la casa de la madre de Emilia Cuello en la localidad de Santa Rosa, Tinogasta; seguidamente Rodrigo Aguilera se despide de Emilia Cuello para dirigirse nuevamente a la ciudad de Tinogasta, tomando por Av. Córdoba, donde se encontró en el trayecto a Isaías Quintar, quien conducía un vehículo Peugeot, donde éste retoma el sentido de circulación de Aguilera hasta alcanzarlo”. Como consecuencia de esto, el Juez de grado, adecúa gran parte de su decisión, a los hechos y conductas detallados por Carrizo y Quinteros, en relación especialmente, al supuesto hostigamiento y vigilancia del imputado para con Emilia Cuello y Rodrigo Aguilera, y desecha, sin fundamento alguno las versiones que indican que en ningún momento percibieron esas actitudes del imputado Quintar. Concretamente, observo que para el a quo, los testimonios de Lorena Carrizo y Luis Quinteros, al menos de lo hasta acá analizado y en lo que respecta a las horas previas al desgraciado hecho, constituyeron una prueba para tener por comprobada la materialidad del injusto y la intervención penalmente relevante en el mismo por parte del acusado. Ante ello, me surge el interrogante, si de aquellos dos testigos, depende adquirir o no el grado de certeza necesaria para precisar aspectos determinantes sobre los hechos acaecidos aquel agosto del 2015, e incluso la mecánica del accidente, la respuesta es negativa. Es más, aun soslayando las inconsistencias aludidas, e incluso dando por cierta la ubicación y demás detalles mencionados por los testigos Carrizo y Quinteros, median otros datos que impiden asignarles a estos testimonios la entidad probatoria que le atribuye la sentencia, y que por ende, el a quo, les dedicó especial atención a fin de arribar al temperamento condenatorio respecto de Isaías Quintar. Esta puesta en contexto, quita respaldo a lo indicado principalmente por Lorena Carrizo, o provoca al menos la existencia de dudas razonables sobre lo acontecido, y enerva por ende, la certeza que pretende expresar la condena. Es que, como queda evidenciado en la reseña efectuada precedentemente, las declaraciones brindadas por Carrizo y Quinteros -que para el Magistrado del juicio constituyeron pruebas fundamentales- resultan, a mi entender, frágiles e imprecisas, toda vez que no pueden ser corroboradas con otros elementos de convicción de la causa. A diferencia del criterio que tuvo el Juez Correccional, entiendo, que no solo la narrativa de Carrizo como de Quinteros, respecto a esas horas previas al accidente de Aguilera, incluyen algunas incongruencias, sino que, como veremos, le faltó a ese razonamiento justiciable un cotejo global y mesurado entre los sucesos que se pudieron comprobar y la idoneidad de los testimonios, y tal carencia se vio reflejada en las conclusiones finales, carentes de una valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica. Al respecto, las múltiples objeciones que sobre la veracidad de los referidos testimonios realizó la defensa, cobran virtualidad cuando se las confronta con el cuadro probatorio que busca reconstruir el escenario en que ocurrió la muerte de Rodrigo Aguilera. En esta línea de razonamiento, y destacando otro aspecto que evidencia la falta de claridad de la testigo Carrizo, también apuntado en el recurso por la defensa, es la contrariedad manifiesta en los dichos de la madre de la víctima y lo manifestado por Lorena Carrizo en su testimonio. En efecto, dice la Sra. Rius: “…..A preguntas de la defensa: ¿y quién es esta señora que acaba de mencionar Lorena carrizo? "es una testigo"; A preguntas de la defensa: ¿cómo sabe que es una testigo? "porque la vi en la citación que me dieron antes de ayer"; A preguntas de la defensa: ¿quién le dio la citación? "en el juzgado de Tinogasta"; A preguntas de la defensa: ¿y usted alguna vez tuvo contacto personal con esta señora? "sí, afuera en la casa de ella en el barrio donde ella vive, fue aproximadamente el 18 o 17 de diciembre del 2015, ella en ese momento era remisera y trabajaba en la remisería donde trabajaba un primo de mi marido, ese día ese muchacho viene a vernos a mí y a mi marido y a decirnos que hay una remisera en la empresa donde estoy yo que me contó que ella vio el accidente de Rodrigo, en ese momento nadie había visto el accidente, la fuimos a ver le preguntamos nos dijo sí yo vi el accidente y nos relata cómo fue el accidente"; A preguntas de la defensa: ¿y en esa oportunidad usted se entrevistó con la señora Carrizo? "sí, nos dijo que tenía mucho miedo, primero nos dijo que cuando vio el accidente quedó como una semana impresionada porque fue tan impresionante y desde ahí ella llamo a la policía, cuenta cómo fue y que cuando se lo contó a su pareja que trabajaba en la policía, su pareja le dijo no te metas en quilombo porque esto te va a llevar a vos a un lío no digas nada y le digo ahora porque y me dice señora porque estoy viendo que usted salió en los medios y yo tengo hijos y me imagino el dolor y me decidí hoy a declarar". A su turno Lorena Carrizo expreso: “....A preguntas de la Defensa: ¿cuál fue el motivo que usted declarar 4 meses después? "porque a mí me notificaron la policía"; A preguntas de la Defensa: ¿antes de esta notificación usted se reunió con la familia del chico? "no". A preguntas de la Defensa: ¿y después hablo? "no, a mí me citaron, lo único que yo comente es al chico carcas”; A preguntas de la Defensa: ¿usted la conoce a la señora Rius? "Si porque era directora de la escuela"; A preguntas de la Defensa: ¿se reunió en algún lugar con la señora Rius? "no"; A preguntas de la Defensa: ¿se reunió con algún abogado que representaba a la familia aguilera? "no, solo me citaron para el juzgado"; A preguntas de la Defensa: ¿y cómo llegan a usted 4 meses después? "porque yo comente en la remisería de lo que pasó y estaba el chico este Carcas". De la descripción efectuada, y compartiendo, reitero lo postulado por el recurrente, al respecto existen concretas contradicciones, que obviamente, comprometen la veracidad de la versión efectuada por Lorena Carrizo en el proceso, lo cual deduzco, es relevante, pues, no solo entro en pugna con lo afirmado contundentemente por la madre de la víctima, en relación a no haber tenido relación previa entre ellas antes de la declaración inicial de Lorena Carrizo; sino que dicho testimonio, es de lo que se valió el Juez Correccional para fundar su criterio condenatorio. Entonces, al resultar inverosímil lo vivido por la testigo Carrizo, su misma suerte correría la sentencia, en cuanto parte de esas premisas erróneas o falsas. También se desprende de la descripción de lo sucedido que realiza Lorena Carrizo, tanto en sede de instrucción como en el plenario, de haber sido ella la primera en llegar al lugar del hecho. Al respecto manifestó en su declaración de fs. 64/65: “..yo me retiro del lugar porque recibí un llamado del pasajero que me estaba esperando y hasta el momento de irme no había llegado nadie.” Luego lo ratificó, al ser consultada en debate, diciendo: “…A preguntas de la Defensa: ¿cuándo usted llegó al lugar había alguien más? "no sé más nada porque entré en crisis y me sonaba el teléfono y era la chica que me estaba esperando en villa San Roque". La afirmación de Carrizo, de haber estado en primer término en lugar del suceso, tomando como referencia su posición y circunstancias de arribo, resulta cuanto menos dudosa, a poco que se confronten con las declaraciones de varias personas (Cardozo, Chayle, Bayón, Martínez, Tejeda, etc.) que arribaron al lugar en el mismo instante o minutos después de sucedido el accidente. Vemos así, en este escenario, y no obstante la contundencia que para el sentenciante tuvo lo dicho por Lorena Carrizo, que existen circunstancias que no están demostradas con la certeza que en esta instancia se requiere, y en particular no aclara la sentencia en crisis, algo de trascendente importancia, como es la ubicación de Carrizo, ni el momento en que estuvo en el lugar del hecho. Podemos mencionar al respecto, el contenido del acta inicial de actuaciones obrante a fs. 02/03, “...por otro lado lo hace ciudadana Belia Carrizo (únicos datos) quien aduce que solo escucha el ruido fuerte de chapas como si fuese una explosión y al salir de su domicilio se dio con el siniestro vial y no hay una tercera persona involucrada, aparentemente venía conduciendo solo y que no había testigos en el lugar que hayan presenciado el accidente..”. Belia Erminda Carrizo (testimonio debidamente incorporado a debate), dice: “Resulta que recuerda que el accidente de un joven de apellido Aguilera fue un día domingo 16 de agosto del presente año, para la fiesta de Villa San Roque, siendo alrededor de las 08:20 en circunstancia que me encontraba realizando tareas de limpieza en mi vivienda, escucha un golpe fuerte de impacto de un vehículo y observo una nube de tierra, no era muy visible en ese momento, que al acercarme al portón de madera del ingreso a mi casa miro en dirección al poste de luz y lo hacía un vehículo de color gris ruedas hacia arriba con la trompa hacia al oeste y cerca de la plata bizco y desde el portón doscientos metros lo hacía una persona sin precisar el sexo o de quien se trataba tendida en el suelo en posición de cubito dorsal desvestido con la mitad de sus prendas de vestir, aparentemente fue despedido, en ese momento me asusté y no sabía cómo auxiliarlo, en ese horario nadie circulaba por la ruta ni personas ni vehículos, al ver esa situación inmediatamente vuelvo ingresar a mi vivienda para avisar a mi esposo que frente de mi casa había un accidente y para avisar a la policía. Posteriormente cuando regreso observo que lo hacía en el lugar una persona de sexo femenino quien lo hacía con uniforme policial conocida como Mónica Cardozo auxiliando al accidentado, al encontrarme en una situación de nervios y llanto, angustiada, no salí de mi casa observando todo desde interior de mi vivienda que lo hacía en el lugar una ambulancia y la policía, asistiendo al accidentado”. En igual sentido también, es clara la declaración de Marcos Daniel Martínez: “... A preguntas de la Sra. Fiscal: (...) ¿usted se llegó al lugar? "yo lo vi al chico que se venía arrastrando por la ruta". A preguntas de la Sra. Fiscal: ¿usted llamó a la policía? "no, porque justamente llegó una señora que era policía"; A preguntas de la Sra. Fiscal: ¿vio pasar un remis? "no"..”. Por su parte, Américo Orlando Tejada mencionó: “...y cuando vuelvo al fondo se veía una polvareda, salí y se veía un auto volcado…”; “...A pregunta de la Defensa: ¿ud. vio otro auto en ese momento?, "ahí no, porque en un primer momento yo salgo de ojotas, con short y remera"; “..A pregunta de la Defensa: ¿aparte de eso vio algún otro auto, por decirle el auto de la policía, un taxi, un remis?, "en ese instante no". Aparece también, en el sentido propiciado, un relato destacado, el de la oficial Mónica Beatriz Cardozo, a fs.78, como también en el plenario, declaró: “..y me doy con el accidente y que todavía estaba dando vueltas la rueda del auto, fui la primera en llegar y no había nadie, y bueno de ahí yo llame a la comisaría y después al hospital. A pregunta de la Sra. Fiscal: ¿ud. dice que cuando llegó no había ningún otro vehículo?, "no había ningún otro vehículo y el auto estaba con la rueda dando vuelta y había tierra…”. En el mismo contexto, la testigo Fátima del Valle Chayle, en su declaración en sede de instrucción, fs. 175, mencionó: “.. el chico del accidente estaba tirado en el costado y el auto más lejos y la música del auto estaba fuerte, aun encendida”; “..en el momento del accidente no vi ningún auto ni delante ni detrás ni al costado, solo al auto gris dando tumbos..”; “llegó una policía creo que vive en Santa Rosa, una flaquita, se acercó al chico accidentado y creo que le tomó el pulso..”; “...delante nuestro no había ningún vehículo, detrás nuestro no sé si habrá habido algún auto, en el accidente solo recuerdo que llegaron los chicos que venden sándwichs de apellido Aguirre y Fátima Reales..”. No es posible en efecto, pasar por alto, como lo hizo el juez en su resolución, la circunstancia de que, si como dijo Carrizo, fue la primera en llegar al lugar y presenció la secuencia completa del accidente, y todos los declarantes mencionados con anterioridad, vieron la misma secuencia de la polvareda suspendida, el auto volcado, la música fuerte, el chico arrastrarse etc.; ubicando incluso, a Isaías Quintar en el lugar de los acontecimientos o cercano al mismo, y ninguno percató la presencia de Lorena Carrizo en el lugar. Resulta incierta, la incidencia del tiempo y demás escenario que rodearon el momento en que llegó Carrizo, de acuerdo a su versión. Y en este punto, el juez vuelve a segmentar la prueba, al convalidar, por un lado, los dichos de Carrizo en lo que respecta a ese momento preciso del accidente, y deja de lado los dichos de los demás testigos; sin considerar que los mismos fueron contestes al expresar que no la vieron al llegar al lugar; y sí, por el contrario, toma el Juez esas declaraciones, para afirmar la circunstancia en relación a la presencia de Quintar en el lugar del hecho. De igual manera, percibo otra inconsistencia en la versión de Carrizo en el contexto en que se desenvolvieron los hechos, deja un margen de duda, que debió ser asumido al momento de decidir la responsabilidad de Quintar. En el plenario, la testigo afirmó: “…A preguntas de la defensa: ¿vio si el vehículo impactó con algo? "según mi visión no…”. En este sentido, dejó en claro el acta inicial (fs.2 vta.) como el informe pericial de Rosales, lo siguiente: “.... Comenzando el primer vuelco del rodado dando dos vueltas y media a gran velocidad, desprendiendo distintas partes del plástico del rodado y en la cinta asfáltica lo hacia una campera de cuero de color negro, otra campera de color azul de algodón a cinco metros de la banquina derecha, tomando como referencia un arbusto de una altura de 4 mts., donde se produce el último impacto del rodado y metros lo hace una columna de luz del alumbrado público que también fue impactada…”. A su vez a fs. 50 de autos, vemos el informe pericial accidentológico de Rosales, en función al informe técnico planimétrico presentado al inicio del expediente, que detalla: “...MECÁNICA DEL ACCIDENTE: “...seguidamente el automotor impacta con una planta ubicada en la banquina oeste de la calzada para lograr su inmovilidad final sobre su techo..”. Se patentiza en función a lo expuesto, otra divergencia de sentido sobre la real ubicación de la testigo y la probabilidad concreta de percibir el hecho tal cual lo relató. Las confusas circunstancias expuestas, como las que a continuación se detallarán, no fueron consideradas por el juez de instancia anterior en la resolución en crisis. Se le suma a lo argumentado precedentemente, lo dicho en el plenario por Carrizo, en otro tramo de su exposición, cuando dice: “.. y el auto bordó lo sobrepasa al gris y aparentemente le dio un toque porque el auto gris pierde el control…”. Esa descripción dada por la testigo directa, no se condice con el informe toxicológico efectuado sobre el rodado Peugeot 207, obrante a fs. 205/206, cuya conclusión expresa “..no observando fricciones en el rodado…”; es decir en base a criterios criminalísticos y forenses, no existió contacto entre los vehículos involucrados que comprueben que Quintar haya rozado con su automotor al vehículo de Aguilera, y ello no fue valorado por el a quo a fin de determinar sobre la veracidad de los relatos de la testigo Lorena Carrizo. En lo que aquí concierne, es oportuno recordar que, en torno a las actuaciones policiales e informes de peritos, a los que luego me referiré, se suscribe la tesitura que considera que hacen plena fe, como instrumentos públicos, de la existencia material de los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o que han pasado en su presencia. Con ese criterio debe ser valorado igualmente, el croquis policial obrante a fojas 09 de autos, cuya certeza y validez se reconoce, a falta también, de impugnación de falsedad por vía judicial. Merece analizarse en igual forma, y en el sentido expuesto, las circunstancias referidas al llamado de aviso a las fuerzas de seguridad; ello, con el propósito ya sugerido, de esclarecer, si lo dicho por la testigo Carrizo puede considerarse un relato coherente, claro y preciso, que al cotejarlos con otros medios de convicción, llevan al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, que los hechos y circunstancias materia del juicio ocurrieron tal lo dice y que es responsabilidad penal del acusado. En efecto, en otro tramo de su versión, Carrizo aludió dar aviso a la Policía de la jurisdicción, refiriendo textualmente en sede de instrucción - primera declaración- lo siguiente: “..A lo que llame al 101 comunicándome a la policía departamental para avisar que un auto había volcado; en una total crisis de nervios, a lo que me preguntaron diciéndome que me identifique a lo que respondí: que era Lorena, la remisera…”. En su segunda declaración en sede de instrucción, mencionó: “...En mi declaración anterior el escribiente me pidió mi número de teléfono, y yo le di mi número de teléfono actual, porque no sabía para qué me pedía. No me pidió el número de teléfono con el que yo había hecho el llamado a la policía en ese momento..”. Ello viene a colación o de algún modo aclara, el informe obrante a fs. 104 de la compañía telefónica que informó, no tener registro de una llamada ni entrante ni saliente a esa hora del teléfono denunciado oportunamente por Carrizo. También mencionó en el debate: “..A preguntas de la Defensa: ¿usted no hizo por comunicarse con la policía? "no, porque yo informé a la policía y creo que ellos debían tomar sus actuaciones”; A preguntas de la Defensa: ¿cuando hablo, le pidieron sus datos? "solo le dije que era Lorena la remisera.". Por su parte Walter Aguirre, contó en debate: “..Yo entré en la casa de mi papá y con el teléfono fijo comencé a llamar a la policía, hasta que en todos los intentos que hice, entró la llamada, me comenzaron hacer preguntas, sobre cuantos ocupantes iban en el auto, si era necesaria la ambulancia y me pidieron los datos míos; yo les di mi nombre y les dije que estaba como a cuatrocientos metros de donde fue el accidente, y que yo creía que era necesario que vaya la ambulancia..”. Américo Tejada expresó: “…A preguntas de la Sra. Fiscal: ¿ud llamo a la policía?, "no lo llame porque si digo lo llamo yo encima era domingo va a pensar porque muchos hacen en Tinogasta que quieren y joder a las autoridades justo venia la oficial sargento Cardozo venga llame a la policía porque a ud le van a creer"; A pregunta de la Sra. Fiscal: ¿ud. se entrevistó con la Sargento Cardozo?, "si yo le dije y ella llamo". En otro relato referido, dijo Bayón: “..cuando llegamos al lugar, ya estaba el cuerpo tirado hacia abajo, con Fátima nos bajamos de la moto y llamamos a la policía para avisar del accidente..”; “A pregunta de la Sra. Fiscal: ¿ud no llamo?, "no, lo que sí, nosotros, antes de llegar al accidente, había un vecino que estaba también mirando antes de llegar al accidente y yo le dije que llame a la ambulancia o a la policía, pero nosotros íbamos en la moto hasta llegar al lugar". A pregunta de la Sra. Fiscal: ¿sabe quién es ese vecino? "chico Aguirre". Mónica Cardozo, claramente expresa: “...y me doy con el accidente y que todavía estaba dando vuelta la rueda del auto, fui la primera en llegar, y no había nadie, y bueno de ahí yo llamé a la comisaría, después yo llamo al hospital. …”. Todas las manifestaciones expuestas, fueron pasadas por alto por el Magistrado sentenciante, nunca fueron corroboradas, y más aún, advirtiendo que ellas, no se corresponden con lo expresado por Lorena Carrizo, ni por las autoridades policiales y con lo que estos consignaron en las actas de procedimiento. Entonces, lo afirmado por Lorena Carrizo, a quien como dije, se le dio valor trascendental a su relato, no guarda relación tampoco, con el informe obrante a fs. 114 de autos, respecto de quien dio aviso a la policía del accidente. Según los datos allí descriptos por el Agente Castro y elevados por el jefe de sumarios Carlos Ramón Arias, la persona que llamó informando del siniestro por su timbre de voz era una persona de sexo masculino, mayor de edad que no se identificó. De acuerdo con el análisis realizado hasta acá, comparto la opinión de quienes instan a apreciar con criterio restrictivo los dichos de una única testigo, entendiendo, que para considerar que se está frente a un testigo presencial, no es menester que la misma, como en el caso de autos, haya realizado ninguna circunstancia extra, como la de firmar acta de procedimiento o que su versión la expusiera el mismo día del hecho o cuatro meses después, sino, sólo que las constancias de la causa permitan inferir con certeza que la persona percibió, por medio de sus sentidos, los hechos involucrados en su relato. Es más, no existen reparos constitucionales para fundar una condena sobre la base de un único testigo de cargo, siempre que este encuentre respaldo en el resto de los elementos de prueba. La cuestión relacionada con la posibilidad de fundar la reconstrucción histórica de un suceso en juicio, sobre la base de un único testimonio, es una puesta de trascendencia, que en la sentencia en análisis, no fue tal. Para ello, entiendo, que es importante como primera medida, que el juez realice una interpretación de esa prueba testimonial, y determinar en base a ella, si su deposición es coherente o por el contrario se advierten contradicciones, para luego considerar en comparación con los restantes elementos de juicio obrante en la causa, la eficacia probatoria de dicha declaración. En tal contexto, resulta de difícil comprensión, que el Juez de la causa, privilegie acríticamente los dichos de Lorena Carrizo, sin considerar, por ejemplo, no sólo los testimonios de Aguirre, Tejada, Bayón, Chayle, Cardozo, pericias, informes, actas, etc., sino lo dubitativo de su versión, en tanto y conforme se expresó, existen inconsistencias, a poco que se coteje su relato con las distintas declaraciones y pruebas producidos en el plenario, como en sede de instrucción; tal se patentiza del mismo acontecimiento en el que ninguno de los testigos mencionados la vio en el lugar del accidente. Desde esta perspectiva, la escena que afirma Lorena Carrizo de haber visto el accidente “de frente", tomando como referencia su posición, resulta cuanto menos dudosa a poco que se repare en que Bayón y Chayle, vieron la misma secuencia también de frente - salir de la contracurva el auto gris para luego volcar-, y luego de transitar doscientos metros llegan al lugar, casi al mismo tiempo que la policía Cardozo y no detectaron la presencia de Carrizo, ni la del auto de Quintar, este último al menos luego de pasar algunos minutos de sucedido el hecho. Insisto entonces, que lo decisivo en esta causa, es determinar si se probó o no la versión de la testigo Carrizo y del perito de control Gabach, en cuanto a la velocidad, el adelantamiento y posterior cruce realizado por Quintar en relación al vehículo de Aguilera, y que le produjera la pérdida de control de éste sobre el rodado que conducía, cuyas exposiciones toma como cierto la sentencia que se impugna. Por eso se priorizan en esta instancia, los aportes que se consideran idóneos y conducentes para dilucidar tal cuestión y se mengua el valor que se atribuyó en la sentencia de grado a los relatos de la supuesta única testigo presencial. Es entonces presumible, que Carrizo no estuviera en condiciones de explicar lo ocurrido desde su perspectiva y ubicación, ni menos aún, y entre otras cuestiones, que lo percibiera con los detalles mencionados, atento a la velocidad en la que se desplazaban ambos vehículos, según las pericias agregadas a la causa, como también, de las placas fotográficas obrantes a fs. 364 a 378 de dichas actuaciones. A ello se sumaron otras carencias probatorias que dificultan una verosímil reconstrucción del hecho tal como lo detalla en su sentencia el juez a quo. De acuerdo a la interpretación volcada por el Órgano Jurisdiccional en el fallo, se evidencia que la misma segmenta arbitrariamente la prueba, al convalidar, por ejemplo, por un lado, los dichos de Carrizo, Quinteros, la pericia de Gabach fundamentalmente y parte de la pericia oficial, en lo que hace al lugar en que sucedieron los hechos, la velocidad de los vehículos involucrados, la presencia de la testigo Carrizo y la mecánica del accidente, y por otra parte, evita justipreciar los demás testimonios y prueba de descargo, respecto de las mismas realidades. El criterio mencionado, se explicita también cuando dice, sin motivar su desacuerdo, lo siguiente: “..En efecto, la declaración del imputado Isaías Quintar efectuada en el debate resulta a todas luces, desde un punto de valorativo, disminuida y de escaso poder convictivo. En efecto, el imputado dio una versión que solo pasa por ser un ensayo defensivo que fue desvirtuada en autos, por las pruebas de cargo presentada por la Fiscalía y la Querella en el plenario, por la cual mantuvieron en sus conclusiones finales la acusación..”. Otra vez, el Juez de grado, intenta exponer los presupuestos de su razonamiento pero sin explicitar en qué prueba, unívoca y coherente, los fundamentó. Conforme lo analizado, entiendo que estas consideraciones no son dirimentes para establecer la responsabilidad de Quintar en los hechos que se le atribuyen, pues como se vio, las divergencias no son menores sino que se vinculan a elementos centrales para la reconstrucción lógica y fáctica del hecho. De modo que se constata, un marco de duda significativo sobre la mecánica, velocidad, posición de la testigo y otros acontecimientos en que acaeció el suceso juzgado y el grado de responsabilidad que se le asigna al imputado Quintar. Cabe recordar, que todo veredicto de condena debe procurar afirmarse, en una multiplicidad de pruebas homogéneas, unívocas y unidireccionales, que acrediten con el grado de certeza necesario, tanto la recreación histórica de los acontecimientos como la responsabilidad penal del o los autores del hecho ilícito, extremo éstos que no se verifican en el caso. Esto exige, y más en el caso, donde la prueba testimonial se presenta como único soporte decisivo de la reconstrucción de los hechos, una labor de análisis crítico que respete las exigencias heurísticas reclamadas, como expresé, por el precedente “Casal” de la SCJN. Los motivos indicados en la condena para otorgar credibilidad y eficacia de cargo al relato de Lorena Carrizo, entran en crisis, conforme lo expresado hasta acá, al resultar contradictorio e inconsistente, a poco de confrontar sus dichos con el resto de la prueba rendida en autos, donde surgen otras divergencias de sentido sobre la real ubicación de la testigo y la probabilidad concreta de percibir el hecho tal cual lo describió, aun en el caso, si como lo considera el juez a quo, fuera la única testigo presencial. Al respecto, encuentro prudentes las múltiples objeciones que sobre la veracidad del referido testimonio realizó la defensa, atento cobran contundencia cuando se las confronta con el cuadro probatorio que busca reconstruir el escenario en que ocurrió la muerte de la víctima. Como lo expresé anteriormente, la contextualización realizada de los dichos de Carrizo con la prueba rendida en el legajo, invalida los mismos en cuantos únicos generadores de la certeza que intenta traducirse en el fallo. Al respecto tiene dicho la jurisprudencia: “… más allá de la contundencia con que se afirme que alguna cuestión fáctica se encuentra probada, especialmente en un supuesto de valoración de dichos contra dichos, no deben existir contradicciones en el contexto general de la valoración de la prueba.” (CNCCC, sala 2, CCC 38884/2014 - reg. n° 414/2015, 03/09/2015.). En este análisis, se incorporan otras carencias probatorias que dificultan una creíble reconstrucción del hecho y especialmente la secuencia que finalizó con la muerte de Rodrigo Aguilera. Vemos así, el acta agregada a fs. 332/333 de autos, que incorpora, a mi entender, un punto significativo, no valorado por el a quo en su sentencia. Se detalla en dicho instrumento: “...a efectos de tratar de imitar la trayectoria relatada por la testigo Carrizo del Automóvil Peugeot 207, realizándose una filmación desde el interior del vehículo a una velocidad aproximada a los 60km/h, tomando la primera curva e ingresando al camino de tierra anteriormente descrito en la presente acta, no pudiendo hacerlo a mayor velocidad atento a lo riesgoso de la maniobra donde casi se pierde el control de manejo del rodado…”. Sobre el punto entiendo, al igual que lo hace el recurrente en su presentación, que resulta llamativo, en primer término, que en la producción de la prueba de reconstrucción del hecho, la fiscalía solo convocara para su realización, a la Sra. Lorena Carrizo y no a los demás testigos del hecho, como ser a Griselda Bayón y Fátima Chayle, según decreto de fs. 320 de fecha 03/08/2016. Al margen de esa circunstancia, y analizando las hipótesis fácticas que del acto reconstructivo se desprenden, observo que en el intento de recrear la secuencia versionada por Carrizo y el Ing. Gabach, respecto a la presunta maniobra imprudente del imputado Quintar a la velocidad que dicen se materializó, surge del acta labrada, que no se pudo realizar la misma a más de 60 km/h en función del peligro que ello significaba. Esto en algún punto, desvirtúa la posibilidad de maniobra explicada en la sentencia, o al menos en cuanto a la velocidad en que se realizó la misma, esto es, cruzarse de carril y luego tomar una calle de tierra a más de 100 km/h, conforme los relatos de Carrizo corroborado por Gabach. Es decir que, aun cuando ambos conductores, como explica el Ing. Gabach, excedieran la velocidad permitida, es dudosa la maniobra de que a esa velocidad pudiera haber girado Quintar a su derecha, y provocar la pérdida de control de Aguilera, para luego tomar un camino de tierra lateral, sin consecuencia alguna para él. Por ello, comparto lo señalado por el impugnante, que de haber sucedido el accidente como lo reconstruyó el juez sentenciante, a instancia del peritaje de parte, debió haberse confirmado, como se presume de la reconstrucción del hecho, que de la mecánica del accidente se hubiera producido, por el impulso y velocidad del vehículo de Quintar, al menos que éste volcara. Dice la defensa: (..) “luego toma una calle de tierra haciendo un giro hacia la derecha a más de 104 km/h, jamás podría quedar parado sobre sus 4 ruedas, sino que debería dar más de 40 vuelcos de mínima, lo que deja evidenciado que eso jamás aconteció.”. En relación a ello, y en particular, al evento relatado de que Quintar tomó una calle lateral de tierra, luego de supuestamente cruzarse de carril por delante del automotor de Aguilera, se observa un detalle eludido, que según la declaración del testigo Américo Tejeda, tanto en sede de instrucción como en el plenario, dijo: “.. que al escuchar ruidos salió por el frente de su casa o sea la calle de tierra y luego se dirigió al fondo que da a la ruta,...”; “en mi domicilio que esta para ingresar por la calle de tierra y el fondo queda para acá por donde fue el accidente, por la principal y yo sentí un ruido yo salí al revés por acá y no se veía nada…” . En esa versión no dijo ver por la calle de tierra que se encuentra al frente de su casa, a ningún vehículo transitar ni el ruido del caño de escape que dicen poseía el vehículo de Quintar. Pero este análisis, no debe ocultar ni trasladar a un segundo plano, el fundamento esencial atribuido por el a quo a ambos conductores, que es la velocidad en la que se conducían. En este aspecto, si bien el a quo descalificó casi en su totalidad las conclusiones expuestas por el perito Oficial, tomo de ella lo que refiere a la velocidad en que circulaba Aguilera, y dice al respecto: “..Dichos testimonios adquieren credibilidad, con la pericia realizada en primer término por el perito oficial Carlos Darío Rosales, quien afirmó que la causa del accidente está dada por circular a una velocidad superior a la máxima permitida y por la pérdida de control y dominio efectivo por parte del conductor del automóvil marca Ford, modelo fiesta, dominio NUQ-381, de color gris, quien fuera conducido por la víctima y que era el responsable del siniestro.”; a todo ello, destaca la versión del perito de parte al manifestar en su fallo: “..Asimismo, la pericia efectuada por el perito de parte Jorge Gabach, de manera inequívoca alude que los dos vehículos venían juntos, el Ford Fiesta a una velocidad que no superaría los 100 km/h, el Peugeot a una velocidad algo superior; justamente antes del inicio de la curva, este vehículo sobrepasa al Ford Fiesta en un adelantamiento que viola las normas de tránsito, como consecuencia de esa maniobra, se produce la pérdida de control sobre el Ford Fiesta que aun así se mantiene sobre la calzada para ocasionar el derrape. Ahora bien, la versión del Perito oficial más lo presenciado por Cardozo, Bayón y Chayle, nos enrola en pensar que es probable que Aguilera perdiera el control de su vehículo, en función a la velocidad que circulaba cuando tomó la curva y contracurva, pues así, permite presumirlo también, el examen toxicológico, pericias e informes agregados en la causa. El Juez de mérito, en el punto relacionado a la velocidad y consecuente violación de las normas de tránsito, vuelve a segmentar arbitrariamente la prueba, al determinar que solo Quintar infringió normas básicas de tránsito, pues entiende que debió, en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo. Apuntó de la misma manera, que a su juicio, como una segunda violación de normas de tránsito por parte de Quintar, es el exceso de velocidad, arribando a la conclusión de que Isaías Quintar excedió los límites de velocidad, ello conforme a las pericias oficiales y de parte. Así también, y en un punto central, respecto las transgresiones viales que el a quo atribuyó a la conducta de Quintar, dijo: “..Además, Quintar viola otra norma de tránsito, esto es, el adelantamiento -art. 42 de la Ley Nro. 24.449-, y también al modo de giro y rotondas –art. 43 de la Ley Nac. de Tránsito-, toda vez que de manera imprudente procedió a sobrepasar el automóvil que se conducía Rodrigo Aguilera.”. Recordemos en esta línea argumentativa, que el tema central del delito culposo, impone determinar quién produjo la acción objetivamente incorrecta, por violatoria del deber de cuidado objetivo, que, mediante una relación de causalidad adecuada, produjo la lesión o el peligro concreto del bien jurídico. El nexo de antijuridicidad, exige que la lesión o daño provengan directamente de la falta de cuidado; con otras palabras, que el resultado hubiese sido evitable de haberse observado, por parte de quien la provoca, una conducta acorde con el deber. En la especie, las falencias probatorias, frente a la posible causalidad conjunta y real del hecho por parte de ambos conductores, no permiten determinar con toda claridad si, por vía de probabilidades insisto, aun cuando Quintar no hubiese observado una conducta acorde con el deber de cuidado objetivo, el resultado muerte no se habría producido de igual manera. Aun, en la postura condenatoria, considero, que el hecho de que Rodrigo Aguilera no violara norma de tránsito alguna, no autorizaba a excluir un reclamo de prudencia, compatible con la seguridad de la circulación que para el caso contendría, pues el no haber aminorado la marcha en una curva y contracurva, a sabiendas de los riesgos que ello implica, le correspondía, un reproche por dicha conducta al igual que a Quintar, que hace lo propio y de forma similar, pero con el antecedente marcado por el Juez en cuanto su conducta irreflexiva, confiando en sus habilidades personales. Es menester remitirse a un complejo de condiciones que fueron determinantes en la producción del resultado dañoso, por lo que resulta necesario analizar la cuestión de manera global y contextualizada, y no como lo hace el sentenciante, de acuerdo a su plataforma fáctica ya determinada por él; en tanto de ser así, con un análisis integral, nos encontraríamos analizando un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados dos sujetos que cumplían la misma conducta, y entonces, a ambos le cabía el mismo deber de cuidado. De esta manera se patentiza, que el a quo, a fin de delimitar responsabilidades, puso el resultado dañoso solamente en cabeza de Quintar, por entender que éste, no sólo había violado el límite de velocidad establecido por la ley de tránsito respecto al máximo para circular por una avenida, sino que, además, la falta del deber de circular con cuidado y prevención, como la de evitar maniobras de adelantamiento y lo referente al modo de giro y rotondas. Las consideraciones expuestas con anterioridad, vienen a colación, en virtud de que, como fuera afirmado por el perito Oficial en su informe y en la audiencia de debate, y como se aprecia del acta de reconstrucción, aun cuando hubiese existido la participación de los dos vehículos, y por más que Quintar, haya circulado a una velocidad por encima de lo permitido según el a quo, no exime de la imprudencia del otro conductor, conforme a su deber objetivo de cuidado del vehículo que conducía. Es relevante remarcar también, en este estudio de la sentencia en crisis, que el Juez de grado, luego de resaltar aspectos de las conclusiones logradas por la pericia oficial y la pericia de control, concluyó por dar la razón a las precisiones esgrimidas en la pericia del Ing. Gabach. No obstante ello, y para dar crédito a lo dicho por los Testigos Carrizo y Quinteros, tomó parte de la pericia Oficial de Carlos Rosales, en cuanto da razón a éste, a que la causa del accidente se debió a la velocidad en la que circulaban los automotores o al menos el de Aguilera – luego proyectada a Quintar-, y ello produjo que perdiera el control y dominio efectivo del rodado. Luego, de manera contundente, consideró el a quo, también acertadas las conclusiones del perito de parte, y concluye que de manera inequívoca, el vehículo conducido por Quintar venía a una velocidad superior a los 100 km/h, y antes del inicio de la curva y con una maniobra violatoria de la leyes de tránsito, sobrepasa al automóvil donde se transportaba Aguilera, provocando que éste perdiera el control y se volcara. Sobre ese punto, y como lo expresé precedentemente, analizó el informe del perito Oficial, sólo en lo referido a la velocidad de ambos vehículos, dejando sus demás opiniones en estado conjetural, por entender, y sin dudar de la buena fe de Rosales, que dicha pericia era errada o al menos incompleta. El juez de la instancia anterior, señaló claramente que la referida pericia oficial carecía de valor probatorio, en tanto las conclusiones a las que arribó el perito no resultan convincentes, pues Rosales no tuvo en cuenta algunos aspectos. Aclaró, que solo tuvo en cuenta el informe planimétrico, acta inicial de actuaciones, placas fotográficas y un testimonio. Entiendo por ello, que el Magistrado de grado, consideró que no se trataba de una pericia errada, ya que utiliza como base para el dictamen pruebas del expediente, pero a su criterio, no le procuran los fundamentos para hacerla confiable o completa como expresó, salvo, claro está, la velocidad a la que se conducía el vehículo de Rodrigo Aguilera. Al respecto percibo, que el sentenciante, a diferencia de lo que opinó en relación a la pericia oficial; respecto de la pericia de parte, que en función de las constancias de autos no tuvo contacto inmediato con elementos de prueba incorporados a la causa y arribó a su postura teniendo como base fundamental solo lo relatado por una testigo, le otorgó un valor determinante como para atribuirle la culpabilidad al imputado. A ello debe sumarse, y así lo entiende también el recurrente, que dicha pericia fue realizada en el mes de mayo del año 2016, es decir, más de siete meses después de acontecido el hecho, por lo que tal circunstancia, según entiendo, es un elemento más para menguar las conclusiones a las que arriba el perito de parte, y que el sentenciante destacó y ubicó en el papel de decisor en su juicio final. Por otro lado, la sentencia tampoco explica de qué manera las conclusiones a las que arribó el perito Gabach, desvirtúan el razonamiento científico de la pericia Oficial, la que entre otras especificaciones, descarta la intervención de otro rodado en el accidente que le costara la vida al Joven Aguilera. En este contexto, me parece importante destacar, que la peritación es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del juicio, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos o científicos. Ellos proporcionan al juez, argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, de cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. La prueba pericial se enmarca dentro de lo que se denomina la prueba científica, la que goza de un alto poder de confiabilidad. La valoración que el juez efectúa del informe de peritos se realiza conforme a las reglas de la sana crítica, y sin que por ella esta prueba deba prevalecer sobre el resto de las pruebas allegadas al proceso, valorándose la misma en su conjunto. Es a través de la prueba pericial, la que se encuentra dentro de los medios de prueba receptados por nuestros códigos de rito, la forma más común de acercar y lograr una apreciación consciente y razonable de los hechos por parte del juzgador de algún conocimiento técnico o científico. Así, en este orden de ideas, también se destaca, que la imparcialidad es un elemento esencial del debido proceso, que afecta la actitud del juez con las partes, incidiendo específicamente en la forma en que el sentenciante lleva a adelante su función en los casos que se le someten. Por esa razón, el perito debe mantener su independencia de criterio y el dictamen ser imparcial. Ahora bien, el dictamen pericial no es vinculante para el juez; o sea, no lo obliga y tiene libertad a la hora de valorarlo, pudiendo abstenerse de considerarlo, mediante decisión debidamente fundamentada. Si el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son absurdos o imposibles, está autorizado a rechazarlo, si luego de una crítica rigurosa, razonada y de conjunto, las conclusiones del dictamen son dudosas o inciertas o no concordantes con las que arrojan otras pruebas de igual o superior valor, no se puede tener plena eficacia probatoria y no debe tener en cuenta el dictamen del perito. En este sentido Rosales fue categórico conforme la ciencia, y según lo destaca la sentencia en análisis, en que: “.. la causa del accidente está dada por circular a una velocidad superior a la máxima permitida y por la pérdida de control y dominio efectivo por parte del conductor del automóvil marca Ford, modelo fiesta, dominio NUQ-381, de color gris, quien fuera conducido por la víctima y que era el responsable del siniestro.”. En el caso bajo examen, el Juez de la causa desechó la Pericia Oficial manifestando solo que: “.. no resultan convincentes, sobre todo sí el perito Rosales, no tuvo en cuenta algunos aspectos, entiendo que fundamentales para determinar con la mayor precisión posible, la etiología del accidente, ya que solo tuvo en cuenta el informe planimétrico, acta inicial de actuaciones, placas fotográficas y un testimonio, pero entiendo más allá de su buena fe, la cual no pongo en dudas, de haber merituado tales aspectos, probablemente no hubiera llegado a aquella conclusión, que a mi entender es errada, o por lo menos incompleta.”. Para la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, el dictamen del perito oficial es idóneo per se para formar convicción y su opinión debe prevalecer, en principio, sobre la del perito de control o perito de parte, que como tal ha sido designado para defender los intereses de quien lo propone, premiando la objetividad y fundamentación científica y técnica y/o empírica del dictamen. Por ello, entiendo, que lógicamente si el juez sustenta su decisión en la pericia oficial, no se encuentra en principio, en la obligación de realizar ninguna fundamentación a la misma. Por el contrario, al apartarse, como lo hizo, el magistrado tiene que dar a saber cuáles son las razones de entidad suficiente que justifiquen su decisión, y esta valoración queda en la libre convicción del juzgador, siempre bajo las reglas de la sana crítica racional. El magistrado debe fundar su discrepancia en elementos de juicio objetivos, que le permitan apartar la opinión del experto, por el contrario, insisto, en autos, se ponderó en forma fragmentada las conclusiones del perito oficial Rosales, afirmando por fuera de toda lógica, que ambas pericias presentadas, resultan convergentes en algún punto, pero solo una confirma la hipótesis del accionar imprudente de Gassan Isaías Quintar. Por esta razón, es que mantengo la idea, de que para poder explicar mejor la causación de un daño (en el caso concreto el homicidio culposo de Rodrigo Aguilera) es menester remitirse a un complejo de condiciones que fueron determinantes en la producción del resultado dañoso, por lo que resulta necesario analizar la cuestión de manera global y contextualizada. Entonces, aun en la idea de que ambos vehículos circulaban a exceso de velocidad por Av. Córdoba, no debe descartarse que, por una mala maniobra de la víctima, éste, haya perdido el dominio de su vehículo, más aun, suponiendo incluso, que Quintar haya provocado o instado, alguna clase de desafío automovilístico con la víctima, que derivara en un exceso de velocidad de ambos, lo que genera dudas y no está explicado en la sentencia en pugna, es que Quintar pudiera cruzarse por delante del auto de Aguilera para luego tomar la arteria de tierra paralela a la vía por donde circulaban, sin consecuencia alguna, ya que de la prueba incorporada en estos autos, ello resulta una maniobra de imposible producción o al menos realizarlo a la velocidad que especifica contundentemente la sentencia atacada. Por otro lado, y en esta variante de hipótesis, tampoco pudieron llegar los dos vehículos juntos a realizar la curva y contracurva, atento los testimonios de Bayón y Chayle, que dan cuenta de percibir solo el auto gris de Aguilera, salir de la curva y empezar a dar vuelcos. Efectivamente, no puedo pasar por alto, que en los casos que pudieran existir una concurrencia de riesgos, para verificar la responsabilidad por el delito consumado, se debe determinar si se ha realizado el riesgo del que ha de responder el autor, sin especular de lo que habría ocurrido sin ese riesgo, sino de lo que efectivamente ha ocurrido con él. Bajo estos parámetros conceptuales, la ausencia de capacidad de dominio de un automóvil, constituye una razón suficiente para atribuirle responsabilidad a su conductor. Sin embargo, este criterio de imputación cedería su preeminencia si se comprueba que aquella ausencia obedece a un factor exógeno. En el caso bajo estudio, el juez incluye, a instancia de la testigo Carrizo y de la consecuente pericia de parte, causas externas como es la intervención de otro vehículo, y siguiendo la matriz externa, otro es el elemento que toma la sentencia para construir su teoría explicativa, que fue la intervención de las maniobras de Quintar las que provocaron que Aguilera perdiera el control de su rodado. Así, el punto que adquiere naturaleza dirimente, insisto, es la maniobra de sobrepaso de Quintar, que el sentenciante lo tiene acreditado sin un anclaje probatorio. El razonamiento desarrollado en la sentencia acerca de la mecánica del accidente y lugar que ocupó el imputado, deriva lógicamente de datos parcialmente valorados en sede probatoria, y dista del cuadro necesario para contextualizar una conducción imprudente de vehículos y que proporcionaría al Juez, posiblemente, la razón explicativa de la pérdida del dominio del automotor. La sentencia, por el contrario, analiza otro escenario y no justifica de manera adecuada esa conclusión. Primero, por la dudosa versión descripta por la testigo Carrizo, luego por que desestima la pericia oficial, testimonios, como también de la reconstrucción del hecho. Asimismo, la prueba de descargo del imputado, quien durante la audiencia de debate de manera contundente refirió que: “...yo me dirigía hacia santa rosa a la casa de la mama de mi ex pareja suponía que ella estaba ahí, pasada la curva y contra curva donde ocurrió este hecho aproximadamente a unos 100 metros yo cruzo un vehículo que venía a alta velocidad supuse que se trataba de Rodrigo por el auto que era y el lugar de donde venía quiero aclarar que Tinogasta es un pueblo chico y todos sabemos de los vehículos en los que nos manejamos después de que paso esto decidí dar la vuelta porque supuse que venía de estar con ella, tuve que buscar un lugar para hacerlo porque no hay banquina y realice una maniobra de marcha atrás porque mi vehículo estaba bajado y no me daba el radio de giro para dar la vuelta y retome el sentido hacia Tinogasta, cuando llego a la primera curva veo mucha tierra suspendida en el aire porque eso decido frenar cuando esa tierra se disipa un poco veo un vehículo volcado.”. Si esta plataforma probatoria se enlaza con el aporte, entre otros, del acta policial (fs.02/03), pericia oficial (fs.47/54), actas (fs. 332/333) e informes agregados (fs. 44, 45, 115, 119, 178, 205, 206, 209, 210, etc.) y al menos de los dichos de Cardozo, Bayón, Chayle, primeras en llegar al lugar del hecho, es posible adjudicar verosimilitud a los dichos de Quintar respecto los sucesos acaecidos aquel 16 de agosto de 2015. Por consiguiente, al relacionar la totalidad de la información disponible en las actuaciones, se comprende que dicho conjunto de pruebas, conllevan implícita la conclusión que se ubica en el núcleo de la sentencia, la velocidad de los conductores demostraría la pérdida del dominio pleno del vehículo Ford Fiesta que desencadenó indefectiblemente en el resultado que sabemos. La velocidad en la que se conducían ambos protagonistas, al decir de Lorena Carrizo y pericia de parte, es un punto central en la determinación de la realización del riesgo en el caso, ya que lo que realmente nos interesa en autos, es aclarar cuál fue el riesgo prohibido que se configuró en el resultado dañoso. Ello así, porque el resultado dañoso -muerte de Rodrigo Aguilera- como lo expuse, no se aclara únicamente con los riesgos prohibidos verificados exclusivamente en cabeza de Quintar como lo entendió el Juez sentenciante, sino que advierto, que pudo haberse configurado una concurrencia de riesgos prohibidos en cabeza de ambos involucrados, pues en concreto, nos encontramos con una escena con dos conductores imprudentes, quienes al arribar a la primera curva, al menos, lo hacían a una velocidad de más de 100 km/h. En conclusión, entiendo, al igual que lo expuso el Juez en su sentencia respecto a Gasan Iaisas Quintar; que Rodrigo Aguilera, aparentemente al realizar la acción, era consciente del peligro de la misma y del posible desenlace dañoso que pudo ocasionar, pero no aceptó su resultado, sino que por el contrario confío en que mediante sus habilidades personales podría evitar el mismo. Otro aspecto que considero debe analizarse de la sentencia en crisis, y que se suma a los citados contra indicios, es la inferencia llevada a cabo por el Juez interviniente, en torno a la relación del imputado con Emilia Cuello, que para él, tuvo su incidencia en los resultados trágicos de aquel 16 de agosto de 2015. Al respecto dice la sentencia: “...Párrafo aparte merece un análisis respecto a la relación entre Isaías Quintar y Emilia Cuello Tula, la cual se transformó en una obsesiva vigilancia y persecución, que en su momento solo fue tomado como un acto producto de los celos, situación ésta en la que la víctima Rodrigo Aguilera se vio eventual y circunstancialmente involucrado.” Así, la sentencia, en lo que acá interesa destacar, carece de tratamiento de las circunstancias concretas del caso, pues, como un argumento central, parte del hecho de la supuesta relación que Cuello mantenía con Isaías Quintar, sin hacerse cargo de indicar el efecto que sobre el accidente de Rodrigo Aguilera, tuvo el dato más arriba apuntado, entre los cuales se evaluó para culpabilizar a Quintar. El a quo, reparó de inicio, en una disputa que aquel habría mantenido con Aguilera horas antes del luctuoso hecho. Como quedó expuesto, el Juez sentenciante basó su afirmación del obrar culposo de Quintar a partir de la concurrencia de un conflicto personal previo entre éste y la víctima del accidente, ya que el imputado habría estado siguiendo a Cuello y Aguilera momentos antes de lo sucedido, y que luego el imputado le recrimino a Cuello su relación con la víctima, y que ello, habría sido -en opinión del magistrado-, lo que representó el móvil delictivo. Debido a dicho déficit probatorio, aun cuando se tuviera por cierto al conflicto previo entre Quintar y Aguilera por Emilia Cuello, no es posible, empero, confirmar las inferencias realizadas por el tribunal sentenciante con base en esas premisas. En los pasajes previos quedaron expuestas las deficiencias probatorias que impiden conocer, con la certeza requerida en esta instancia, qué fue lo que realmente sucedió en esa supuesta disputa previa, dónde y cómo se habría producido y de qué manera fue determinante para el resultado final. También alude el Juez en su sentencia, a la actitud de Quintar, luego de presenciar el accidente que le costara la vida al Joven Aguilera, definiéndola como una conducta grave y que lo ubica en el momento del hecho. Al respecto de Quintar dijo: “...En ese sentido, el comportamiento desplegado por Quintar minutos después del fatídico suceso, lo sitúa en un conducta grave, toda vez que descendió de su automóvil Peugeot 207, observó a la víctima tirada en el suelo, sin poder precisar si sacó fotografías o no, y se sustrajo totalmente a prestar auxilio a Aguilera -llamando a la policía o a la ambulancia, aduciendo que se encontraba en shock y posteriormente salir en busca de Emilia Cuello a la localidad de Santa Rosa, hecho este que lejos de ponerlo en una posición exculpatoria, lo une y lo pone en el momento mismo del siniestro, tal como se desprende de su declaración..”. Ahora bien, la consideración del comportamiento posterior al hecho, según lo probado en la causa, no puede entenderse como una violación a ninguna norma, ni con ello atribuirle o deducir algún tipo de responsabilidad en el hecho por parte del imputado, en todo caso, podrá ser motivo de consideración al momento de individualizar la pena a imponer al encausado. Deviene necesario en esta instancia preguntarnos, pues no queda claro o resulta contradictoria, y pareciera como dijo el apelante, la idea primigenia del juez era condenar a Quintar; que ante la misma situación de abandono no se efectuara ningún reproche a Carrizo. En el plenario, Lorena Carrizo manifestó: “...cuando me bajo a atender el chico estaba y me agarró una crisis de nervios y me retiré del lugar porque ya había informado a la policía"; esto último, y como expresé, no quedó acreditado, y más aún, si se le suma otro tramo de su propia versión: “ A preguntas de la Defensa: ¿cuándo usted llego al lugar había alguien más? “no se mas nada porque entre en crisis y me sonaba el teléfono y era la chica que me estaba esperando en Villa San Roque”. No detecto de lo analizado hasta aquí, que los argumentos del a quo, logren superar las contradicciones, interrogantes y circunstancias que se desprenden de su razonamiento, donde y ante la misma situación, con dos sujetos distintos, juzgue a uno de una forma y al otro no. Ese contexto decisivo fue arbitrariamente dejado de lado por el Magistrado intermedio, pero no obstante ello, y desde este aspecto subjetivo, no advierto posibilidad alguna de atribuir por ello, responsabilidad penal al inculpado. El Juez Correccional así, otra vez, consignó las premisas de su razonamiento pero no explicitó los fundamentos del por qué solo reprochó tal conducta a Quintar. Como se vio, las divergencias no son menores sino que se vinculan a elementos centrales para la reconstrucción lógica y fáctica del hecho. El fallo en análisis, al presentar los hechos y los testimonios de los que hizo mérito, incurrió, a mi entender, en fisuras lógicas que comprometen la validez del acto jurisdiccional emitido. Es dable recordar, que la actividad de apreciación de la evidencia legalmente incorporada al debate, es un proceso de construcción en el que nada puede desestimarse por que sí, ni analizarse fragmentadamente. Entiendo por ello, que el Juez de Grado asienta todos los extremos fácticos en elementos probatorios extraídos al solo efecto de afirmar su posición, y no analiza y merita de manera global y acertadamente aplicando las reglas de la lógica, de la experiencia y de la psicología, es decir, utilizando con acierto el consagrado sistema de la sana crítica racional, lo que evidentemente no le permitió, insisto, arribar, con contundente certeza positiva, a la conclusión incriminatoria del imputado Quintar. Con esos elementos de prueba aludidos con anterioridad, y no habiéndose determinado la mecánica, modo, ni el lugar preciso de los hechos descriptos por el sentenciante, la asignación de responsabilidad penal en cabeza de Quintar deviene infundada. En el fallo en crisis, ciertos datos relevantes de aquel único testimonio, o fueron parcial y erróneamente ponderados o resultaron directamente omitidos. Y ello se evidencia cuando quedaron de manifiesto a lo largo de la causa, las variaciones y contradicciones en los que incurrió Lorena Carrizo, principal testimonio valorado por el Juez a quo, relacionando sin logicidad sus dichos con algunos elementos de prueba, y con ello no puede tener por probada la acreditación del delito por el que se dictó condena. Ciertamente, como denuncia el quejoso, esas aseveraciones carecen de respaldo probatorio y de eficacia para persuadir cómo sucedió el infortunio, ni comprender lo sucedido. No hay elementos técnicos que permitan tener certeza sobre los criterios afirmados por el juez de mérito, y para sostener una condena penal, siendo que como expresé, el juzgador debe adquirir certeza sobre la reconstrucción histórica de un suceso. Al respecto enseña Cafferata Nores: "Cuando esta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad. La certeza puede tener una doble proyección: positiva (firme creencia de que algo existe) o negativa (firme creencia de que algo no existe); pero estas posiciones (certeza positiva y certeza negativa) son absolutas. El intelecto humano, para llegar a esos extremos, debe generalmente recorrer un camino, debe ir salvando obstáculos en procura de alcanzar esa certeza. Y en este tránsito se van produciendo estados intelectuales intermedios, los cuales suelen ser denominados duda, probabilidad e improbabilidad". (La prueba en el proceso penal, 3ª edición, Depalma, Bs. As., 1998, p. 8). En el caso constato, que el a quo realizó una improcedente evaluación, tanto de la prueba testimonial como pericial de parte, que vició la interpretación de la materialidad delictiva y su incidencia en la derivación acerca de la responsabilidad del acusado; y la construcción de esa pretensa participación efectuada por el juez correccional a partir de esas pruebas centrales, no logra alcanzar el estándar probatorio exigido normativamente a toda decisión de condena penal y resulta violatorio del principio in dubio pro reo. Como ya lo expresé, faltó en la reflexión del tribunal, un cotejo integral y prudente entre los hechos comprobados y el valor de los testimonios, y esta deficiencia se proyectó a las conclusiones que derivaron en una decisión que no fue el resultado de una estimación de la prueba con ajuste a las reglas de la sana crítica; la versión del hecho, que el juzgador toma como verdadera, no se apoya en prueba indubitable y concordante, quedando en evidencia la fisura lógica del discurso judicial, cuya base lo constituye, como se dijo, testimonios inconsistentes y la pericia de parte basada en los mismos. En efecto, los elementos de convicción utilizados por el juzgador para fundar la responsabilidad penal de Gassan Isaías Quintar, en el evento que le costara la vida a Rodrigo Aguilera, y los argumentos esbozados en la sentencia, no permiten arribar al conocimiento seguro y claro del siniestro -con rigor científico y técnico- ni de la mecánica del mismo, lo que torna en arbitrario el pronunciamiento condenatorio. Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los jueces incurren en arbitrariedad "cuando consideran los testimonios en forma fragmentaria y aisladamente (...) en especial cuando se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios" y que "es arbitraria la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa; pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios" (Fallos: 308:640. "Zarabozo"). En conclusión, el análisis parcial e insuficiente de los hechos y de las pruebas adquiridas en el sub-examine, configura un supuesto de arbitrariedad de la sentencia, pues se valoraron parcialmente elementos probatorios, desconectados lógicamente de las conclusiones. La sentencia impugnada no satisface la exigencia normativa de alcanzar certeza más allá de toda duda razonable. Es así, que le compete al Juez elaborar la adecuada combinación y vinculación de las pruebas reunidas en el proceso, aptas de formar un grado de convicción tal que le permita fallar con certeza, y con una convicción objetiva y coherente. En otros términos, el Juez Correccional no logró fundar la sentencia condenatoria de manera consecuente con los criterios interpretativos propios de la sana crítica racional, pues entiendo, que la apreciación de la prueba que realizó, no refleja un análisis razonado de los elementos de convicción introducidos regularmente en el juicio, y revela una falta de fundamentación en la sentencia, que la priva, como ya dije, de validez como acto jurisdiccional. El análisis del a quo, de la prueba reunida en la causa, no permite sostener, con el grado de certeza exigido a un pronunciamiento condenatorio, que Quintar haya sido el responsable del hecho ilícito que se le imputa. Por ello, considero que las reglas conceptuales referidas precedentemente, no han sido respetadas por el Juez de instancia anterior en la sentencia condenatoria impugnada, pues a partir del razonamiento probatorio aplicado en ella no es posible constatar, que la conclusión respecto a la autoría de Gassan Isaías Quintar, se encuentre afirmada con el grado de certeza normativa que los principios antes mencionados imponen al juzgador, y que, en consecuencia, corresponde resolver el caso de acuerdo al principio “in dubio pro reo”, absolviendo al encausado. En este sentido, destaca Julio Maier: “la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. Precisamente la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución” (Julio B. J. Maier, Derecho procesal penal, T. I, Editores del Puerto SRL, Buenos Aires, 1996 - 2da. edición, p. 495). Por lo tanto, el recurso articulado por la defensa de Gassan Isaías Quintar, que se fundamenta en las discrepancias en la valoración de la prueba que deslindó responsabilidad a su pupilo procesal, consigue demostrar la arbitrariedad del fallo atacado por lo que procederé haciendo lugar a éste remedio procesal, proponiendo en consecuencia, casar la sentencia recurrida, y absolver por el beneficio de la duda, a Gassan Isaías Quintar, del hecho por el que fue acusado. Tercer motivo de agravio: Lo dicho hasta aquí me exime de tratar este restante agravio, que apunta a criticar la pena impuesta por considerarla arbitraria, atento no surge de una derivación razonada del derecho, sino de una mera conjetura improbada por parte del juzgador, y ello se encuentra subsumido en los análisis realizados precedentemente. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales dijo: Coincido con la solución propuesta en el primer voto, por las razones desarrolladas por el Dr. Martel. Por ende, con fundamento en ellas, a las que me remito en honor a la brevedad, también opino que, con relación al imputado Gassan Isaías Quintar, la condena dictada descansa en una errónea valoración del plexo probatorio invocado en su sustento. Por ello, con el alcance fijado, mi respuesta sobre esa cuestión también es afirmativa, por lo que también considero pertinente disponer la absolución del imputado por el beneficio de la duda. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: 1). Llamada a votar en tercer término, de conformidad al acta de sorteo obrante a f. 52, el Sr. Ministro que inaugura el acuerdo, Dr. Martel, da a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la improcedencia de la nulidad impetrada, más disiento en todo lo que ha sido el análisis de la sentencia recurrida y la solución arribada. 2). Examinados los motivos que originan esta instancia recursiva, corresponde revisar el mérito efectuado por el juzgado con relación al hecho atribuido al acusado y su responsabilidad penal. Ello así, en tanto el primer agravio articulado por el impugnante ataca la fundamentación probatoria de la sentencia. En tal sentido, los argumentos que postula tienen directa vinculación con la errónea y parcial valoración de las constancias probatorias que ha efectuado el tribunal de juicio para arribar a un pronunciamiento condenatorio. De conformidad al planteo recursivo, resulta imperativo, entonces, revisar la estructura formal de pronunciamiento a efectos de verificar su carece de fundamentación, conforme se denuncia y revisar el mérito efectuado por el juzgado con relación al hecho atribuido al acusado y a su responsabilidad penal. En primer lugar, cabe señalar que la motivación de la sentencia es exigida expresamente por la Constitución y por la normativa legal prevista en el Código de Aplicación. La motivación consiste en la explicación racional y comprensible que deben brindar los jueces en su voto, por escrito, acerca de las razones por las que resuelven en un sentido o en otro las cuestiones planteadas en la deliberación. Respecto de las “de hecho”, deberán explicar por qué las conclusiones a las que arriban pueden ser inducidas de las pruebas que invocan al efecto; respecto de las “de derecho”, deberán explicar por qué los hechos que dan por acreditados tienen las consecuencias jurídicas penales o civiles que se le asignan y, en su caso, los alcances de ellas. O sea, la sentencia demostrará mediante una serie de razonamientos y conclusiones los cómo y los por qué de lo que ella resuelve, con resguardo de las reglas dela sana crítica racional. (Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Comentado, José I. Cafferata Nores-Aída Tarditti, R. 2- Editorial Mediterránea, pág. 268). La fundamentación -señala la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal- constituye un requisito insoslayable para el aseguramiento dela racionalización del poder extremo, a su vez básico, dentro del modelo republicano (art. 33, CN; 8, CNCP; Sala II, 15/4/96, Silberstein). Sobre el tema relacionado con la motivación de las sentencias, adelanto que adoptaré idéntico criterio al sustentado en el precedente “Agudo” (S. nº 46/2023), el que transcribo, para compartir en su integridad las razones allí dadas. “La motivación es presupuesto democrático y republicano de su validez, posibilitando el control de la actividad jurisdiccional, no sólo con relación a las partes, que tienen derecho a exigirlo y están habilitadas para reclamar su revisión, sino también, para la comunidad -“el juez de los jueces”-, por la responsabilidad política, social y moral comprometida” (Berizonce, Roberto O., “El activismo de los jueces”, LL, 1990-E-920). El tribunal de casación es un supremo guardián del cumplimiento de las formas procesales fundamentales, entre las cuales está, desde luego, la motivación de la sentencia (De la Rúa, Fernando- “El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”, Ed. Zavalía, Bs. As., 1986, p. 152), puesto que esta última exigencia contribuye a dotar de legitimidad y validez intrínseca a este tipo de decisiones y conlleva la necesaria exteriorización -ordenada y coherente en términos lógicos- de los argumentos de hecho y de derecho que permitan persuadir a las partes y a la ciudadanía de la corrección y justicia de la decisión emitida”. Bajo estos lineamientos, corresponder volver la mirada al caso en particular, para determinar así, y a la luz de los conceptos expuestos precedentemente, si corresponde hacer lugar al presente recurso. A tal fin, entiendo útil examinar el fallo recurrido, del cual surge que la solución judicial adoptada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación a efectos de determinar si su estructura se encuentra cubierta de juridicidad o si, por el contrario, la técnica desplegada por el sentenciante adolece de los defectos señalados en el recurso. En esa tarea, el tribunal de juicio, al tratar la primera cuestión, consignó que está fehacientemente comprobada la existencia del hecho y la participación punible del acusado, sin efectuar una valoración crítica, racional y fundada de los elementos relevantes del caso, omitiendo hacer una valoración integral de la prueba aportada, limitándose única y exclusivamente a transcribir textualmente lo vertido en el acta de debate, a copiar la prueba obrante en el expediente y a un análisis escueto de los elementos de prueba que le sirven de argumento para asentar su condena, por lo que entiendo que padece de ausencia de fundamentación que impone su descalificación como acta jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, lo que hace procedente el planteo de la defensa. La sentencia carece de valoración probatoria, es decir, que están expresadas de forma global las razones del Magistrado, en cuanto a la ligazón racional con las afirmaciones o negaciones sobre los hechos admitidos. Al respecto el TSJCba. Señaló que la fundamentación global de la sentencia “…es aquella sustentada en elementos probatorios no identificados o no referenciados específicamente al hecho o circunstancia a probar, sino mencionados en forma general e indeterminada o meramente descriptiva. Constituye un vicio al cual se le ha signado un efecto nulificante, toda vez que impide el contralor del razonamiento lógico seguido por el sentenciante” (Ferreyra, S. nº 134, 16/11/98). Por otro lado, en cuanto entiendo que el a quo omitió valorar de manera integral la prueba existente en autos, “si bien es verdad que el tribunal de mérito es libre para seleccionar el material probatorio sobre el que apoyará sus conclusiones fácticas, es igualmente cierto que esa libertad no puede ser arbitrariamente utilizada, como ocurre si hubiera omitido tener en cuenta una prueba que, de haber sido considerada, habría impedido llegar a la conclusión a la que arribó o habría determinado un conclusión distinta a la arribada” (Rivero, TSJCba., 19/11/84). Entre otras cosas, la motivación de la sentencia debe resultar completa, no omisiva. Es que el límite del juez en la selección y valoración de las pruebas está dado por la pohibición de dejar de lado prueba relevante para resolver la cuestión de hecho controvertida. Exigencia expresamente contenida en el marco constitucional provincial (art.208), así como, en el ordenamiento procesal penal vigente, al establecer las modalidades de forma y contenido en el que debe ser redactada la sentencia. (arts. 403 y 408, inc. 3º del CPP). De conformidad a lo expuesto, las mencionadas normativas regulan el desenvolvimiento de los jueces al momento de sentenciar, en tanto, deben fundar toda sentencia bajo pena de nulidad y como se desprende de la doctrina citada y de los preceptos constitucionales y legales reseñados, el requisito de la adecuada motivación de la sentencia es de atención ineludible; sin el cumplimiento de esta exigencia no hay fallo sino solo una exteriorización aparente, vacía y estéril, inepta de por sí, para constituir una fuente jurídica de derechos. En relación a ello, la CSJN ha sostenido que la exigencia del adecuado servicio de justicia se sustenta en la necesidad de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios y que constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (cfr. Fallos: 236:27 y 261:209, entre otros). En cuanto a la arbitrariedad de la sentencia en orden a la valoración de la prueba, corresponde consignar que por vía de principio, este Tribunal no puede reemplazar la valoración que realizan los judicantes que percibieron de manera directa la producción de los elementos probatorios. Sí debe controlarse en casación, la logicidad de los razonamientos del Tribunal, la suficiencia de las pruebas para arribar a una condena y la motivación de la sentencia en orden a la conclusión arribada, esto es, su fundamentación en cuanto al grado de convicción alcanzado sobre la base de las probanzas existentes. En conclusión, el vicio en el fallo es de tal magnitud que no cabe otra alternativa que su anulación, por cuanto la resolución impugnada ha incumplido la obligación de motivación de los actos jurisdiccionales (art. 208, Const. de la Provincia de Catamarca y arts. 403 y 408, inc. 3º del CPP). Atento a la forma en que me he pronunciado, propongo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por quebrantamiento de forma y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación, debiendo reenviarse las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que dicte sentencia conforme a derecho. Sin costas. Conforme al modo en que fue resulta la presente cuestión y, ante la omisión verificada, entiendo que corresponde efectuar un llamado de atención al tribunal juzgador, para que en lo sucesivo observe la diligencia necesaria a su tarea. Así voto. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría (Dr. Martel y Dra. Rosales), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Gassan Isaías Quintar con la asistencia técnica del Dr. Marcos Luis Gandini, en contra de la S. 533/22 dictada por el Juzgado Correccional de 2º Nominación. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, con el alcance fijado, revocar el fallo impugnado y absolver por el beneficio de la duda a Gassan Isaías Quintar. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño (Disidencia parcial). ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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