Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: VEINTIOCHO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte n.º 077/2023, caratulados: “Ovejero, Gonzalo Exequiel -amenazas- s/ rec. de casación c/ S. nº 288/23 de expte. nº 082/21”.
Por Sentencia nº 288/23, de fecha 17 de agosto de 2023, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “II) Declarar culpable a Gonzalo Exequiel Ovejero, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de arma (hecho nominado segundo), figura prevista y penada en los arts. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 45 del CP e imponerle la pena de un año de prisión en suspenso, en los términos de los arts. 26, 40 y 41 del CP. Con costas (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. Roberto José Mazzucco, en su carácter de abogado defensor del acusado, Gonzalo Exequiel Ovejero, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en los motivos de casación previstos en los incisos 2° y 3° del art. 454 CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena.
Primer motivo de agravio:
El recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por falta de motivación. Considera que el tribunal omitió hacer referencia a los argumentos expuestos por la defensa y sólo se limitó a analizar los elementos probatorios incorporados y a su propia valoración sin interesar lo expuesto por la parte defensiva.
Respecto al hecho en cuestión -dice el recurrente-, que se deben tener presente los dichos de los testigos directos.
En tal sentido, refiere que la ex pareja del acusado, Erika Quinteros, dijo en el juicio que Ovejero no es capaz de cumplir con las amenazas y que el problema se debió a una mala interpretación y ataque de celos respecto a su amigo, Nelson Rosales.
Por otra parte, argumenta el recurrente que, la supuesta víctima (Nelson Rosales) ni siquiera realizó denuncia porque pensó que la reacción de Ovejero se debió a una cuestión de celos y al consumo de alcohol. Que luego de lo acaecido, nunca conversaron del tema y tampoco volvieron a tener problemas y señalaron que este hecho ocurrió hace tres años aproximadamente.
El recurrente manifiesta que, esos testimonios no fueron debidamente valorados por el ministerio público ni por el tribunal, ya que de haberlo hecho le quitaría tipicidad al hecho.
Por otra parte, refiere que la condena aplicada no sólo perjudica a su defendido y a la relación que posee con su ex pareja y madre de su hija, ya que es el soporte económico ambos, sino también, a su trabajo en la Municipalidad de la Capital, el que podría verse afectado.
Argumenta, que el objeto de los alegatos es plasmar las conclusiones a las que cada parte arribó a través de la exposición oral y que en base a ellas se debe pronunciar el tribunal, circunstancia totalmente soslayada -enfatiza el recurrente-.
Afirma que el tribunal ignoró completamente todos los planteos y solicitudes efectuadas, ni las mencionó, violando el principio de tutela judicial efectiva y con ello el debido proceso y el derecho de defensa. Al respecto cita fallo de la CSJN.
Segundo motivo de agravio:
Insiste el recurrente en que la valoración de los elementos probatorios efectuada por el tribunal es subjetiva y direccionada a perjudicar a su asistido.
Al respecto, reitera, que los testigos directos (Quinteros y Rosales) expresaron que no creían capaz a Ovejero de cumplir las amenazas y que, la persona a la que supuestamente iban dirigidas, ni siquiera radicó la denuncia.
Sostiene que se trata de un grupo de personas relacionadas entre ellas y que al momento de prestar declaración durante la IPP lo hicieron de manera subjetiva y con el fin de perjudicar a su pupilo.
Considera que no surge con certeza que los hechos hayan ocurrido y que la personalidad del acusado no permite inferir que sea una persona violenta.
En conclusión, argumenta que no existen pruebas y sobre el material incorporado, solo abundan las dudas.
Argumenta que todos los elementos valorados en su conjunto, refuerzan la falta de tipicidad respecto al hecho endilgado a su defendido, en razón de que -insiste- las víctimas nunca lo creyeron capaz de cumplirlas.
Manifiesta que existe un gran número de contradicciones y dudas sobre la existencia de los hechos, su modalidad de ejecución y su autoría, no valorados por el tribunal; motivo por el cual, debe estarse a favor de la postura o interpretación más beneficiosa al imputado.
Postula la nulidad absoluta del fallo cuestionado por haber mantenido (el tribunal) absoluto silencio con relación a los planteos y peticiones efectuadas por esa parte en los alegatos -repite-.
Efectúa reserva del caso Federal.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 12), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dr. Martel, 2° Dra. Rosales y 3º Dra. Saldaño.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) La resolución cuestionada, ¿ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño, dijo:
El Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión, respecto a la admisibilidad formal del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado, es el siguiente: “Hecho nominado segundo: Que con fecha 13 de junio de 2020, en instantes posteriores a la hora 08:00, en momentos que Erika Gabriela Quinteros, lo hacía en la vereda de su domicilio, sito en Bº 50 vv Sur, lic. 80/04, casa nº 20, quien lo hacía en compañía de su actual pareja Nelson Sebastián Rosales, Gonzalo Exequiel Ovejero se dirigió hacia su automóvil Volkswagen, modelo Golf, de color azul, dominio BLJ-408, el cual lo hacía estacionado frente al domicilio en cuestión y extrajo del interior del mismo, más precisamente de la puerta trasera del automóvil, un aire comprimido, de 50 cm de largo aproximadamente, de color marrón oscuro, sin marca visible y numeración de la misma, con la cual se dirigió hacia donde se encontraban Quinteros y Rosales, con la cual apuntaba mientras le manifestaba “Hijo de puta por qué con ella, no era que no tenías nada con ella”, causando por el evento temor en la persona de Quinteros, para luego Ovejero guardar el arma en el baúl del automóvil y luego se retiró del lugar”.
Sentado lo anterior, cabe aclarar que, si bien la defensa ha estructurado sus críticas en los motivos de casación previstos en los incisos 2° y 3° del art. 454 CPP, no obstante, advierto, en atención al modo en que han sido expuestos y desarrollados los agravios, que los fundamentos postulados en el escrito recursivo sólo se dirigen a cuestionar la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Por ello, encauzaré el tratamiento de los cuestionamientos que esgrime la defesa al motivo formal de casación previsto en el art. 454, inc. 2º CPP, a fin de establecer, si la entidad de las irregularidades denunciadas, comprometen la validez de la sentencia apelada.
Establecido ello, cabe consignar que el recurso es una impugnación contra una resolución determinada del proceso que debe referirse a los fundamentos invocados en su sustento, demostrando los defectos que ella presenta y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto.
En el presente, observo que los agravios invocados no se refieren estrictamente a cuestionar los fundamentos brindados en el fallo y, con esa omisión, las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes ante la crítica efectuada.
En efecto, el planteo carece de una visión crítica de la sentencia. Y es que, el recurrente omite efectuar un desarrollo argumental suficiente que demuestre el desacierto de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos distintos a los expuestos en el fallo y no solamente con apreciaciones personales o hipótesis argumentativas que, en definitiva, no constituyen una exposición jurídica y lógica que demuestre que la sentencia es injusta y agraviante y no debe mantenerse.
Por tal motivo, con los argumentos que postula, el impugnante no logra acreditar siquiera mínimamente los presuntos errores que imputa al acto sentencial impugnado.
Denuncia inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, sin embargo, ningún desarrollo argumentativo esboza que tenga directa vinculación con la falta de valoración que del material probatorio ha efectuado el tribunal de juicio para arribar al pronunciamiento condenatorio.
Así lo considero, en tanto no logra demostrar el desacierto que predica del fallo al cuestionar que el tribunal no hizo referencia a lo manifestado por el acusado al momento de ejercer su derecho de defensa (f. 34 vta./35).
Y es que, con esa solitaria y genérica invocación, carente de desarrollo argumental, no demuestra el yerro que invoca. Concretamente, omite indicar o señalar cuáles son esas circunstancias que estima relevantes, de lo alegado por su asistido, que, a su juicio, fueron omitidas de considerar en la sentencia y que poseen capacidad de modificar lo decido por el juzgador. Por otra parte, tampoco logra demostrar de qué modo las omisiones de ponderación que le achaca al tribunal sobre el punto, han perjudicado o afectado de alguna manera el derecho de defensa de su asistido. Por ende, el agravio no resulta procedente.
Igual consideración merece, en tanto carece de relevancia para el análisis del caso bajo examen, el argumento basado en sostener que la ex pareja del acusado –una de las víctimas del hecho y madre de su hija- dijo que no consideró que Gonzalo Ovejero fuera capaz de cometer o cumplir las amenazas agravadas por el uso de arma de fuego.
Con relación a ello, estimo oportuno destacar que, el criterio para determinar la existencia de la amenaza no finca en su éxito o el fracaso en relación a una determinada persona, en tanto no se trata de un delito de resultado que exija la prueba de que la víctima efectivamente se alarmó o amedrentó, sino de un delito de pura actividad (BREGLIA ARIAS, Omar – GAUNA, Omar R., “Código Penal y Leyes complementarias – Comentado, Anotado y Concordado”, T. 1, 4ta. edición actualizada y ampliada, ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 1078).
En efecto, resulta claro que cuando la ley sanciona con las amenazas de un mal -cualquiera sean en sí mismas- se prescinde de todo resultado, requiriéndose solamente que tengan idoneidad -como en la especie "sub examine", obviamente, tuvo el acto de exhibir un rifle de aire comprimido y apuntarlo al pecho de Nelson Rosales y Erika Quinteros, para actuar sobre el ánimo y la voluntad de las víctimas, siendo indiferente que el temor o la alarma se hayan producido realmente –como pretende la defensa- , ya que, como dije, se trata de un delito de pura actividad.
Por otra parte, el recurrente tampoco demuestra la relevancia que parece asignarle a la circunstancia de que Nelson Rosales –otra de las víctimas- no formulara denuncia penal de lo acontecido. Y es que, la defensa omite considerar lo referido por el mencionado testigo, cuando en el juicio, ante preguntas puntuales formuladas por el Dr. Mazzuco, Rosales no sólo explicó los motivos por los que desistió de realizar la denuncia –“quería evitar problemas”-, sino que, también, en contraposición a lo afirmado en el recurso, puso énfasis en sostener que, “sí se sintió amenazado por Ovejero” y que en ese momento, “sí pensó, que podía cumplir sus amenazas”. En efecto, el argumento sobre el punto, ninguna incidencia tiene a fin de descalificar la comprobada existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo.
Por otro lado, debo decir que resulta irrelevante para el análisis de la cuestión aquí controvertida, el argumento basado en sostener que con posterioridad a lo sucedido, Nelson Rosales, se cruzó en un par de oportunidades con Gonzalo Ovejero, sin que haya existido ningún tipo de roce entre ellos, en tanto tales manifestaciones carecen de idoneidad a los fines de demostrar el pretendido desacierto del fallo, por cuanto ninguna vinculación tiene con los hechos discutidos y probados en el juicio.
El recurrente tampoco desvirtúa los fundamentos de la sentencia al traer a consideración de esta instancia, el vínculo, que actualmente tiene la víctima con el acusado. En efecto, el hecho de que, según los dichos de Erika Quinteros, en la actualidad, mantiene una relación de tipo abierta con Ovejero, que salen juntos a diferentes lugares, que comparten tiempo juntos con su hija en común y que no han tenido ningún tipo de inconveniente desde que sucedió el suceso denunciado, son circunstancias que, en todo caso, podría haber solicitado sean consideradas como atenuantes al momento de individualizar la pena a imponer al acusado, sin embargo, en el contexto de los agravios traídos a consideración, referidos a la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, carecen de la significancia que el recurrente parece atribuirle a efectos de desestabilizar el razonamiento seguido por el juzgador en la sentencia que aquí cuestiona.
Sentado lo anterior, observo, que tampoco puede prosperar la crítica sustentada en apreciaciones personales que formula el recurrente, cuestionando el tiempo transcurrido desde la producción del hecho hasta su juzgamiento (3 años). Y es que, más allá de la simple disconformidad que evoca, lo expresado por la defensa ninguna conexión tiene con los fundamentos del fallo. Digo ello, porque el planteo prescinde explicar cuál es la incidencia que la apuntada circunstancia ha tenido en la fundamentación probatoria de la sentencia puesta en crisis. Además, a diferencia de lo postulado en el recurso, en donde la parte recurrente afirma que, ni su asistido ni la defensa, son culpables de esa demora, advierto que, esa dilación también se debió a los distintos planteos que, lógicamente, en ejercicio de su derecho de defensa ha formulado el asistente técnico del acusado -oposición al dictamen de elevación de la causa a juicio (fs. 81/83 vta.), solicitud de suspensión del juicio a prueba (fs. 108/109 vta.)-; como también, a la actitud asumida por el propio imputado, ya que, ante su incomparado a la celebración de la audiencia de suspensión de juicio a prueba oportunamente fijada (fs. 118), el tribunal la dejó sin efecto y fijó fecha de debate para dar inicio al juicio. En consecuencia, el cuestionamiento resulta improcedente.
Asimismo, cabe añadir, que el recurrente tampoco controvierte los fundamentos dados en la sentencia al cuestionar –tardíamente- la actividad investigativa, en la que, a su modo de ver, incurrió el ministerio público fiscal. En tal sentido, la crítica porque no se haya citado a declarar a la madre del imputado alegando vulneración al derecho defensa, no resulta procedente.
En primer término, porque omite especificar cuáles son las cuestiones relevantes o de carácter decisivo que la testigo cuya ponderación pretendía hubiese aportado al caso a fin de variar el curso de la investigación o el resultado del decisorio puesto en crisis. Por otra parte, advierto que, en lo que al punto se refiere, la defensa ha asumido una actitud pasiva, en tanto, si consideraba que el testimonio de la progenitora del acusado era relevante a fin de revertir las conclusiones alcanzadas en el decisorio recurrido, ningún obstáculo existía para que esa testigo fuera aportada como prueba por la defensa, sin embargo, no existe en la causa constancia alguna de la apuntada circunstancia (art. 360 CPP).
Adviértase, además, que el tribunal está autorizado a seleccionar la prueba que estime suficiente y adecuada para decidir las cuestiones que el caso demanda resolver.
El recurrente no demuestra lo contrario. No demuestra que lo resuelto exprese la sola voluntad caprichosa del tribunal a quo o no se sustente en argumentos mínimos suficientes; ni que los testimonios que denuncia como omitidos de adecuado tratamiento tengan el carácter de esenciales, por la posibilidad de su incidencia en el resultado de la sentencia (CS, Fallos: 314:1445; 322:2881). En efecto, la parte recurrente ha omitido brindar motivos o razones que sustenten su pretensión, dejando entrever una disconformidad que carece de aptitud para conmover lo decidido.
Por último, cabe consignar, que no basta la invocación genérica de vulneración de derechos constitucionales, cuando tuvo oportunidad de hacer valer sus defensas de conformidad con las leyes procesales, así como, cuando no se hace cargo de explicar en qué ha consistido la afectación a los derechos que alega; es decir, omite probar fehacientemente cuál es el perjuicio ocasionado a su asistido por la decisión que pretende poner en crisis, sin lograrlo. En concreto, ninguna consideración efectúa con relación a la garantía que alega como vulnerada. Por tal motivo, este cuestionamiento no puede prosperar.
Sentado lo anterior, tampoco puede tener acogida favorable la objeción sustentada en sostener que el tribunal ignoró completamente los planeos y las solicitudes efectuadas por la defensa al momento de los alegatos finales, en tanto, los tribunales no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones. Por ende, no es necesario que éste pondere todas las proposiciones del recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio (CS, Fallos: 312:1255).
Previo finalizar, debo decir que no logra controvertir el mérito sobre la valoración probatoria efectuada en la sentencia, lo expresado por el recurrente al afirmar que, Gonzalo Ovejero, no es una persona violenta, que es un chico pacífico, de conformidad a lo plasmado en el informe socio ambiental y que no ha tenido ningún otro problema con la justicia. Sin embargo, más allá de lo expuesto, en consonancia con lo pretendido, observo que, las circunstancias referidas fueron puntualmente apreciadas por el tribunal de juicio como atenuantes al momento de fijar el monto y la modalidad de cumplimiento de la pena (1 año de prisión en suspenso) impuesta al acusado de mención, monto punitivo que, a su vez, no ha sido cuestionado en esta instancia.
En sintonía con lo expuesto, en el presente, la defensa del imputado se ha limitado a exponer su propia perspectiva sobre el caso y el modo en que, a su juicio, debe ser resuelto, aunque no ha desarrollado en su recurso de casación una crítica concreta y razonada sobre cada uno de los argumentos brindados por el Tribunal. El recurrente ha omitido dar motivos o razones que sustenten su pretensión, dejando entrever una disconformidad que carece de aptitud para conmover lo decidido.
Y es que, el recurrente discute la discordancia entre la prueba existente con las conclusiones alcanzadas por el sentenciante al emitir el fallo, no obstante, prescinde invocar fundamentos en sustento de sus críticas que demuestren los defectos que presenta la valoración de la prueba y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto.
Por las consideraciones que anteceden, en tanto el recurrente no logra demostrar, con los argumentos que presenta, el error que predica de la valoración probatoria que sustenta la decisión que impugna, el recurso debe ser rechazado y la sentencia confirmada en todo lo que fue motivo de agravio. Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Exequiel Ovejero, con la asistencia técnica del Dr. Roberto José Mazzucco, en contra de la sentencia nº 288/23 dictada por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.