Sentencia N° 29/24

Quevedo, Edgar Alexis -prisión domiciliaria- s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio nº 141/23 de expte. nº 139/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-06-19

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: VEINTINUEVE En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros/as doctor Néstor Hernán Martel -Presidente- y doctoras, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expte. Corte nº 107/23, caratulados: “Quevedo, Edgar Alexis -prisión domiciliaria- s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio nº 141/23 de expte. nº 139/23”, I. Por Auto Interlocutorio nº 141/23 el Juzgado de Ejecución Penal de 2º Nominación resolvió: 1) No hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria incoado por la defensa técnica del interno penado Edgar Alexis Quevedo, ley 26.472, modificatoria del art. 32 de la ley 24660, sust. del art. 10 del CP y 3 de la ley 24.660. 2) Disponer que el Servicio Penitenciario arbitre los medios necesarios para el Sr. Quevedo sea trasladado al Hospital San Juan Bautista (CUR) o a un centro médico privado, a fin de ser atendido las veces que lo requiera. 3) Exhortar al Servicio Penitenciario as fin de que se arbitren los medios necesarios para que el Sr. Quevedo, sea controlado por los médicos del penal, bajo constancia de firma con medicación inclusive, como así también, se le practiquen todos y cada uno delos estudios que demanden las patologías que presenta en el centro de salud de su confianza o estatal; debiendo el área salud informar a éste tribunal mensualmente el tratamiento recibido, evolución o involución de las patologías y toda otra cuestión relativa a su salud. Asimismo, deberá ser atendido inmediatamente por la nutricionista de la unidad e informar al tribunal el resultado de la misma.4) Invitarlo a incorporarse al tratamiento psicoterapéutico conforme al delito por el que cumple condena (violencia de género) y por sus adicciones (alcohol y sustancias psicoactivas). (…) II. Contra esa resolución, el Dr. Daniel Adrián Carrizo, defensor oficial penal de 1º nominación, y asistente técnico del imputado Quevedo, interpone el presente recurso. Denuncia inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, incs. 1 y 2 del CPP). Dice que se han violado los arts. 201, 202 y ccdtes. del CPP y art. 18 de la CN, en atención a que la jueza realizó una mala apreciación del plexo probatorio que la llevó a vulnerar principios garantidos constitucionalmente, tratados y/o Pactos Internacionales en materia de derechos humanos. Funda su petición en lo prescripto por el art. 32, inc. a) y c), de la Ley 24.660, modificado por el art. 1 de la Ley 26.472. Considera que su defendido está en condiciones de acceder a dicho beneficio y que al no concedérselo se violan principios y garantías constitucionales y supranacionales. Dice, además, que de los informes emitidos por las distintas áreas del SPP, no se vislumbra de manera clara y precisa que se esté brindando un tratamiento adecuado, conforme a la patología que padece su asistido (VIH y adicción al consumo de alcohol y sustancias psicoactivas). Por otra parte refiere que se debe tener en cuenta la realidad del establecimiento penitenciario, su equipamiento, la existencia de profesionales médicos de distintas especialidades, la factibilidad de los traslados de los internos para ser atendidos en hospitales públicos, la realización de estudios y la posibilidad de acceder al tratamiento indicado intramuros o, en su caso, su alojamiento en una unidad hospitalaria. Solicita se revoque el fallo cuestionado y se otorgue el beneficio solicitado. III. El planteo efectuado exige resolver las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es formalmente admisible el recurso? 2º) En su caso, ¿la resolución impugnada es nula por haber inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y, a consecuencia de ello, ha aplicado erróneamente la ley 26.472, modificatoria del art. 32 de la ley 24660, sust. del art. 10 del CP y 3 de la ley 24.660? 3º) ¿Qué resolución corresponde dictar? De acuerdo con el resultado de la votación efectuada (fs. 28), nos pronunciaremos en el siguiente orden: en primer lugar, el Dr. Néstor Hernán Martel; en segundo lugar, la Dra. María Fernanda Rosales Andretotti y, en tercer término, la Dra. Rita Verónica Saldaño. A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El recurso de casación interpuesto en contra del Auto Interlocutorio nº 141/23, dictado en los autos principales, reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos por el art. 460 del CPP. Fue interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, en cuanto restringe la libertad del imputado, es susceptible de causar gravamen irreparable y, por ello, es equiparable a definitiva y susceptible de ser examinada por la vía procesal intentada. Por ende, el recurso es formalmente admisible y así debe ser declarado. Por ello, mi respuesta a la primera cuestión en afirmativa. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Estimo correcta las razones que brinda el señor Ministro preopinante referidas a la admisibilidad del recurso. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: El señor Ministro Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: A la luz del planteo instado por la defensa, corresponde examinar si resulta o no procedente conceder la solicitada prisión domiciliaria. Y es que, lo que se plantea aquí, es la posibilidad de que Edgar Alexis Quevedo obtenga la detención domiciliaria por invocación de los supuestos contemplados en los incs. a) y c), del art. 32, de la ley 24.660. En resguardo del principio de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad se reconoce el siguiente marco normativo (CN, arts. 18, 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos del Hombre, XXV; Convención Americana sobre los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5, 2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 10 ; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -AG, ONU, 10/12/84, Considerandos; CIDH, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, Resolución 1/08). En el régimen nacional, rige la Ley 24660 modificada por la Ley Nº 26.472 (B.O. 20/01/2009) que en el art. 32 inc. a) establece que: “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;” y el art 10 inc. a) del Código Penal establece que ….: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario.” Bajo esa teleología se ubica la regulación de la prisión domiciliaria efectuada en la última ley citada, que constituye el régimen penitenciario vigente. Dentro de este marco conceptual se insertan las normas que regulan la cuestión a dirimir, así el art. 32 de la ley 24.660, modif. por ley 26.472 (B.O. del 20/01/09), en lo que aquí concierne, ha quedado redactado de la siguiente manera: “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; …c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel …”. En esos términos, el legislador, al crear la citada disposición, otorgó facultad al juez para aplicarla y, en consecuencia, éste deberá analizar en cada caso concreto la particular conveniencia o no de disponer la excepción a la que se alude. En este sentido, la defensa sostiene que, conforme surge de las constancias de autos, su representado desde hace mucho tiempo padece de una enfermedad crónica, como el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH) y argumenta que ello le ocasiona muchos dolores que lo imposibilitan a llevar una vida normal, que requiere un control y tratamiento especial, caso contrario, la infección evoluciona en fases y empeora con el transcurso del tiempo, destruyendo gradualmente el sistema inmunitario. Sostiene también, que es procedente la prisión domiciliaria solicitada, por tener una enfermedad, y que al encontrarse privado de su libertad en un establecimiento carcelario, esto le impide recuperarse y tratar adecuadamente su enfermedad. Para decidir sobre la viabilidad del pedido, la Juez de Ejecución, analizó los siguientes elementos de juicio: a) que el interno penado Quevedo fue condenado por el Tribunal de la Cámara en lo Criminal de 1º Nominación, mediante Sent. nº 97 del 12/06/23, a la pena de tres años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, por ser autor de los delitos de violación de domicilio (HN1º); daños (HN2º), hurto (HN3º), amenazas simples (HN4º), robo en grado de tentativa (HN5º), todo en concurso real. Esa sentencia nº 97 con la nº 103 del 10/11/2019 dictada por el Juzgado Correccional de 1º Nominación, en la pena única de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo. Del cómputo de la pena, surge que cumpliría la totalidad de la condena el día 28/05/2027. Se encuentra en condiciones de ingresar al periodo de prueba y los egresos anticipados a partir del 28/05/2025. Puede gozar de la libertad condicional a partir del 28/01/2026. b) A los fines de constatar el estado de salud del peticionante y requeridos los informes al Servicio Penitenciario Provincial, lugar en el que se encuentra alojado, del legajo surge copia de historia clínica de Quevedo, que certifica su diagnóstico de VIH (CE-10 B-24) (fs. 3 y 10). El Jefe de División Sanidad de la referida unidad penitenciaria, Dr. Ricardo Molina, informa que Quevedo es un interno con patología B24, que actualmente se encuentra estable, recibe asistencia médica cuando lo requiere y tratamiento acorde a su condición médica brindada por los galenos del HSJB. Refiere que dicha patología puede ser tratada en esta unidad penal, con articulación del sector C.U.R. perteneciente al HSJB (f. 19). El informe psicológico emitido por la Lic. Ana Carolina Macedo da cuenta que dicho interno se presenta verborrágico, ansioso, con adecuación a la realidad y posibilidades de adaptación a su contexto. De estado anímico estable, no presenta angustia, dócil, autoregulador de sus impulsos. Señala que atento al tiempo de encierro, no pudo abordar la problemática vinculada al delito cometido (f.15). El área social informa que el peticionante es un interno de 35 años de edad que solicitaba la prisión domiciliaria para atender a su madre que vive sola y necesita compañía por las enfermedades que padece (glaucoma, diabetes, artrosis, depresión); y que también deseaba poder atender su salud, ya que padece desde hace 10 años una enfermedad infectocontagiosa B(24). Agregó ser adicto al alcohol y a las drogas. Propone como domicilio el Bº Libertador II, peatonal nº 15, casa nº 52 de esta ciudad Capital (fs. 16/17). Del informe psiquiátrico, practicado por el Dr. Ovando Ríos, surge que el interno se muestra manipulador en su relato, sin conciencia de enfermedad, expresa seguir consumiendo en la institución cuando puede conseguir sustancias y se niega a ser tratado por profesionales del sector (f. 20). En virtud de lo expuesto en el informe social y sanidad, el Consejo Correccional (f. 22), dictaminó en sentido desfavorable a la concesión del pedido, ya que advierten que ambas necesidades (enfermedad y atención de la madre) que fundamentan la presente solicitud, no tendrían la consistencia necesaria para cumplir la pena de forma alternativa. En idéntico sentido se expidió el Director Gral. del SPP (f. 23). En coincidencia con la postura denegatoria de la prisión domiciliaria, advierto que en el caso de autos, no surgen elementos para sospechar que la detención impida el acceso del interno a servicios de salud para tratar adecuadamente su dolencia, como así tampoco, corresponde su alojamiento en un establecimiento hospitalario. En consecuencia, conforme lo expuesto, opino no se presentan los presupuestos objetivos establecidos en el Art. 32 inc. a) de la Ley 24.660, ni el Art. 10 Inc. a) del Código Penal de la Nación, en tanto y en cuanto conforme se ha indicado en los informes referenciados, la patología que presenta Quevedo, puede ser tratada en el establecimiento penitenciario donde se encuentra alojado; y, por otro lado, su madre, la Sra. Élida Bustamante, que según el interno requiere su atención, recibe la asistencia de su otros tres hijos. A más de ello, como medida de resguardo de la cuestión de salud que presenta Quevedo, en la sentencia recurrida, fue previsto adecuadamente que el Servicio Penitenciario Provincial arbitre los medios necesarios para que el interno penado sea trasladado al HSJB (CUR) o a un centro médico privado a fin de ser atendido las veces que lo requiera; además de garantizar el control por los médicos del penal, bajo constancia de firma, con medicación inclusive y que deberán practicarse los estudios que demanden las patologías que presenta en el centro de salud o de su confianza o estatal. También dispuso que el área de salud deberá informar mensualmente al tribunal interviniente, el tratamiento recibido, evolución o involución de las patologías y toda otra cuestión relativa a su salud. Se dará intervención al nutricionista del penal que informará su resultado y se invitará al Sr. Quevedo a incorporarse al tratamiento psicoterapéutico por el delito por el que cumple condena y por su adicción al alcohol y a las sustancias psicoactivas. Por ello, la resolución que deniega la prisión domiciliara se encuentra debidamente motivada en los respectivos informes técnicos tal cual lo exige la normativa aplicable, que demuestran que en el caso no se halla configurado el presupuesto de ley, esto es, la inconveniencia del encierro carcelario para el tratamiento de la dolencia del imputado. Lo examinado permite concluir que no se hallan reunidos, respecto de Edgar Alexis Quevedo, los requisitos sustantivos previstos por los incs. a) y c) del art. 32 de la ley 24.660 (modificado por ley 246.72), para la concesión de la prisión domiciliaria solicitada. Por ello, voto negativamente a la presente cuestión, debiéndose confirmar la resolución impugnada. Así voto. A la Segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a los argumentos y a la solución propugnada por el Sr. Ministro preopinante. En razón de ello, adhiero a sus fundamentos y voto en igual sentido. A la Segunda cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: El Dr. Martel, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Daniel Adrián Carrizo -defensor oficial penal de 1º nominación-, en su carácter de asistente técnico de Edgar Alexis Quevedo. 2º) No hacer lugar al recurso de casación, y confirmar la resolución impugnada. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva efectuada del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría Penal a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

prisión domiciliaria denegada, imputado con HIV, no reúne los requisitos de los incs. a) y c), del art. 32, de la ley 24.660.

AGRAVIOS: se han violado los arts. 201, 202 y ccdtes. del CPP y art. 18 de la CN, en atención a que la jueza realizó una mala apreciación del plexo probatorio que la llevó a vulnerar principios garantidos constitucionalmente, tratados y/o Pactos Internacionales en materia de derechos humanos. Funda su petición en lo prescripto por el art. 32, inc. a) y c), de la Ley 24.660, modificado por el art. 1 de la Ley 26.472. SUMARIO: La defensa sostiene que, conforme surge de las constancias de autos, su representado desde hace mucho tiempo padece de una enfermedad crónica, como el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH) y argumenta que ello le ocasiona muchos dolores que lo imposibilitan a llevar una vida normal, que requiere un control y tratamiento especial, caso contrario, la infección evoluciona en fases y empeora con el transcurso del tiempo, destruyendo gradualmente el sistema inmunitario. La resolución que deniega la prisión domiciliara se encuentra debidamente motivada en los respectivos informes técnicos tal cual lo exige la normativa aplicable, que demuestran que en el caso no se halla configurado el presupuesto de ley, esto es, la inconveniencia del encierro carcelario para el tratamiento de la dolencia del imputado. Lo que permite concluir que no se hallan reunidos los requisitos sustantivos previstos por los incs. a) y c) del art. 32 de la ley 24.660 (modificado por ley 246.72), para la concesión de la prisión domiciliaria solicitada.

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