Sentencia N° 30/24

Frías, Walter Antonio -les. lev. calif., etc. - s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio nº 38/23 de expte. nº 42/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-06-25

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte n.º 057/23, caratulados: “Frías, Walter Antonio -les. lev. calif., etc. - s/ rec. de casación c/ Auto Interlocutorio nº 38/23 de expte. nº 42/23”. Por Auto Interlocutorio nº 038/23 de fecha 14 de junio de 2023, el Juzgado Correccional de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Rechazar el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por el Dr. Estanislao Reinoso Gandini, en su carácter de abogado defensor del imputado Walter Antonio Frías y la consecuente instancia de sobreseimiento. II) Prosiga la causa según su estado. (…)”. Contra esta resolución, el Defensor Penal nº 6, Dr. Estanislao Reinoso Gandini, en representación de su asistido Walter Antonio Frías, interpone el presente recurso, por el motivo previsto en el art. 454, inc. 1º, del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Señala el casacionista que la acción que intima el delito se encuentra prescripta, por lo que corresponde el dictado del sobreseimiento total y definitivo. En este sentido, indica que la causa se inició a partir de la denuncia radicada con fecha 30/12/2020, que se materializó con el decreto de determinación del hecho de fecha 31/12/2020 y ese mismo día se llevó a cabo la declaración de imputado. Luego, se elevó a juicio el 18/05/2021 (fs. 41/43 expte. principal -e/p-) y se notificó a su asistido del requerimiento. Su abogado interpuso el 28/06/2021 oposición (fs. 48/49 e/p). La causa quedó radicada en el Juzgado de Control de Garantías nº 3 desde el 30/08/2021; el 02/03/2023 -18 meses después- se fijó audiencia para exponer los fundamentos de aquella oposición (fs. 54 e/p). Manifiesta que planteó que se había excedido el plazo razonable del proceso, siendo ello motivo de sobreseimiento y que el planteo fue denegado por AI nº 25/23 (fs. 69/73 e/p). Ante tal denegatoria interpuso recurso de apelación, la Cámara lo rechazó por AI nº 46/23 y confirmó la resolución del Juzgado de Control de Garantías. Luego, con fecha 08/06/2023 (fs. 86 e/p), el Juzgado Correccional de 3º Nominación efectuó la notificación prevista en el art. 358 del CPP. En ese marco planteó la prescripción de la acción penal solicitando sobreseimiento total (fs. 88/89 e/p), considerando a tales fines que entre el requerimiento del 18/05/2021 y la notificación del 08/06/2023 el plazo máximo de la pena del delito de lesiones leves calificadas que se imputó a su defendido (2 años) se encontraba prescripto. Refiere que el Juez Correccional rechazó el planteo de prescripción (AI n° 38/2023, fs. 92/93 e/p), con fundamento en que el AI nº 25/23 del 14/03/2023 del Juzgado de Control de Garantías nº 3 interrumpió la prescripción de la acción. Se agravia el recurrente porque considera que la interpretación que efectuó el Juez Correccional viola el principio de legalidad. Solicita el sobreseimiento total y definitivo de su defendido en virtud de la prescripción de la acción penal por el delito intimado. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (fs. 10), nos pronunciaremos de la siguiente manera: 1° Dr. Martel, 2° Dra. Rosales y 3º Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿Se ha inobservado o erróneamente aplicado la ley sustantiva a tenor de lo prescripto por los arts. 59, inc. 3º y 67 del CP y art. 454, inc. 1º, del CPP? En su caso: ¿qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El recurso de casación interpuesto fue deducido en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada. La resolución impugnada -Auto Interlocutorio n° 038/23- resulta equiparable a definitiva. Pues, si bien no cierra el proceso compromete la garantía a ser juzgado en plazo razonable; habiéndose planteado como agravio casatorio la violación al principio de legalidad ante el rechazo del carácter interruptivo del requerimiento fiscal de elevación a juicio, conforme las previsiones del artículo 67 inciso c) del CP como causal que pondría fin en el caso a la prosecución de la acción penal. En consecuencia, considero que el presente recurso debe ser declaro admisible. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Comparto los fundamentos expuestos por el Sr. Ministro Preopinante y, en razón de ello, adhiero a los mismos y voto en igual sentido. A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño, dijo: Entiendo acertadas las razones expuestas por el Sr. Ministro, emisor del voto que lidera el acuerdo. Por ello, sobre la misma base, voto de igual modo por la admisibilidad del recurso interpuesto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: I). El planteo peticionado demanda considerar las siguientes particularidades del caso: El imputado Walter Antonio Frías se encuentra acusado como autor del hecho ocurrido el día 30 de diciembre de 2020, calificado legalmente como lesiones leves calificadas por haber mediado relación de pareja (arts. 89 en función del 92; 80, inc. 1º y 45 del CP); y, de conformidad con esa imputación, la pena máxima prevista en abstracto es la de dos años de prisión. No hay informe sobre registro de otros delitos cometidos por el imputado (art. 67, inc.1º, CP). El imputado fue llamado a prestar declaración indagatoria por primera vez el 31 de diciembre de 2020 (f. 24/vta.). Con fecha 18 de mayo de 2021 fue formulado el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio (fs.41/43). Por su parte, la defensa técnica de Frías (notificado el 23 de junio de 2021), se opuso al requerimiento con fecha 28 de junio del año 2021 (fs. 48/49). Estas actuaciones fueron recibidas en el Juzgado de Control de Garantías de 2º Nominación el 20 de agosto de 2021 (f. 51vta.). A f. 52, la Jueza de dicho juzgado se inhibe de entender en las actuaciones (art. 56, inc. 2º del CPP) y se remite la causa al Jugado de Control de Garantías de 3º Nominación con fecha 30 de agosto de 2021 (f. 53) Con fecha 14 de marzo de 2023, es decir, a dos meses de cumplir dos años la formulada oposición, el Juez de Control de Garantías nº 3 emitió el AI n° 25/23 (fs.69/73). Ante lo decidido, el defensor recurre en apelación con fecha 20 de marzo de 2023 (expte. nº 36/23, fs.1/3). La Cámara de Apelaciones, mediante AI nº 46 del 22 de mayo de 2023, no hace lugar al recurso y confirma lo dictaminado por el Juez de Control de Garantías (fs.26/30 vta.). Las actuaciones se elevan al Juzgado Correccional de 3º Nominación, con fecha 07 de junio de 2023 (f. 85) Obra en el expediente decreto de citación a juicio de fecha 08 de junio de 2023 (f.86). II). De la causa surge que estas actuaciones llegan a esta instancia casatoria a partir del cuestionamiento efectuado por el abogado defensor al AI nº 38 del 14 de junio de 2023 emitido por el Juez Correccional de Tercera Nominación, mediante el cual resolvió rechazar el planteo de prescripción de la acción penal interpuesto por la defensa de Walter Antonio Frías (fs. 92/93vta.). El fundamento de tal decisión es el carácter interruptivo que le atribuye al AI nº 25 del 14 de marzo de 2023 emanado por el Juzgado de Control de Garantías de 3º Nominación. Conforme surge del memorial de agravios, la discusión se direcciona a determinar si dicha resolución, donde el juez de control de garantías resolvió no hacer lugar a la oposición de elevación de la causa juicio, reviste carácter de acto interruptivo en los términos del artículo 67 inciso c) del CP a los fines de la prosecución de la acción penal, o si bien tal efecto debe atribuirse al dictamen n° 247/21 (18/05/21) de requerimiento de citación a juicio efectuado por el Sr. Fiscal de Instrucción nº 7. III). Expuesto así lo sucedido en la causa, resulta necesario precisar el alcance interruptivo dado por el Juez Correccional al AI n° 25/23. En esta inteligencia, la prescripción en materia penal es por una parte una garantía que el Estado debe observar como regla y por otra un derecho de quien se encuentra acusado y que forma parte de las defensas que la ley (Código Penal) prevé para que pueda oponerse a la persecución penal del Estado. El análisis de la prescripción de la acción penal como instituto de orden público, no puede sino realizarse a la luz del principio constitucional de legalidad y debido proceso (artículo 18 de la CN). Autores como Pastor, definen a la prescripción de la acción –como autolimitación del estado- al decir que el propio Estado decidió imponerse un límite temporal para el ejercicio de su poder penal. Afirma que, transcurrido el plazo previsto en la ley, el Estado no puede continuar la persecución penal pública. (La interrupción de la prescripción de la acción peal, Wesndell José G. Luzardo, pág. 23). Ahora bien, conforme al criterio expuesto en los precedentes “Carrizo, Ever Iván” (Resolución Interlocutoria nº 041/21 en autos Corte nº 075/20) y “Moya, Dardo Alexis” (Sentencia n° 27/23 en autos Corte nº 011/23), considero que el Auto Interlocutorio n° 025/2023 (del 14/03/2023) que resolvió la oposición planteada por la defensa técnica del imputado al requerimiento fiscal formulado el 18/05/2021 (fs. 41/43 e/p) rechazando la misma y ordenando la elevación de la causa a juicio, es el último acto interruptivo del cómputo del plazo de prescripción en la causa. Ello de acuerdo a la calificación legal que el requerimiento fijó y que llegó firme a ésta instancia (art. 89 en función del 92 del CP). En los precedentes ut supra mencionados, a cuyos fundamentos me remito, se sostuvo que la interpretación del inc. c) del art. 67 del CP impone considerar que dicha norma: “… al indicar como acto que interrumpe la prescripción ´el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente´, debido a que el requerimiento fiscal fue resistido por la defensa, remite al auto que resolvió esa oposición y ordenó la elevación de la causa a juicio (art. 353, CPP) ... Así las cosas, dicho auto constituye el último acto que interrumpió el cómputo del plazo de prescripción emergente del hecho de la causa y desde entonces ciertamente no ha transcurrido el término legal que extingue la acción penal emergente del hecho de la causa, calificado como delito de robo (art. 64, CP)”. Considero así, que el juez, al concluir de la manera que lo hizo en el auto que ahora se recurre, no se aparta de lo resuelto por éste Tribunal en los precedentes citados. En consecuencia, el Auto Interlocutorio nº 25 del 14/03/23 dictado por el Juzgado de Control de Garantías nº 3, tiene carácter interruptivo del curso de la prescripción. En consecuencia, la acción penal se encuentra vigente. Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Adhiero a la reseña del caso que formula quien me precede en la votación, pero disiento con la solución arribada por las siguientes razones. Ante el planteo objeto de análisis, cabe destacar que la prescripción de la acción, tal como lo sostuvo la CSJN: “(…) tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito” (Fallo: 342:2344). En tal sentido, "el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano; y 323:982), y que dicha excepción constituye el instrumento jurídico adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión" (CSJN, fallo 330:4103, entre otros). En esta instancia, como fue señalado por quien tiene el voto inicial, el análisis en el presente caso se circunscribe a dilucidar si el auto interlocutorio n° 25/23 (fs. 69/73) –del 14/3/23- dictado por el Juzgado de Control de Garantías de 3° Nominación, mediante el cual se resolvió no hacer lugar a la oposición de elevación de la causa, reviste carácter de acto interruptivo bajo los términos del artículo 67, inciso c, del CP a los fines de la prosecución de la acción penal o si, por el contrario, debe atribuirse tal efecto al dictamen n° 247/21 –del 18/5/21- de requerimiento de citación a juicio efectuado por el Fiscal de Instrucción (fs. 41/43). En este contexto, cabe destacar que el artículo 67 del CP, entre las causales de interrupción de prescripción, contempla: “c) el requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”. Así las cosas, se advierte que la norma es clara y no permite otra interpretación más allá de lo allí previsto respecto a que el acto que interrumpe el plazo de la prescripción es el requerimiento fiscal de elevación a juicio y no el auto interlocutorio que resuelve, en el caso de que así se plantee, la oposición a tal elevación. Es decir, la decisión del Juez/a de Control de Garantías se emitirá si eventualmente se plantea oposición en los términos del artículo 338 del CPP, mientras que la requisitoria de elevación a juicio es el acto procesal imprescindible para delimitar el hecho por el cual se acusa y en virtud del cual el imputado ejercerá su derecho de defensa (artículo 18 CN), siendo por ello este acto al cual precisamente se otorga tal carácter interruptivo de la prescripción de la acción penal. En consonancia con lo expuesto y en lo que aquí interesa, el artículo 62, inciso 2°, del CP establece que la acción penal prescribirá “después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito (...)”. De este modo, verificándose que transcurrió el plazo máximo de pena prevista por la escala penal para el delito por el cual se acusa a Frías (lesiones leves calificadas por mediar relación de pareja), esto es, dos años desde el requerimiento de citación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal y siendo este el último acto con carácter interruptivo en los términos del art. 67, inciso c, del CP, corresponde declarar la prescripción de la acción penal. Ello, pues el requerimiento acusatorio es el único acto del procedimiento de verdadero impulso de la acción penal que, pudiendo ser sometido a control jurisdiccional por vía de oposición, la resolución que se dicte por el/la Juez/a de Control de Garantías carece de eficacia para interrumpir el curso de la prescripción. Más aún, como en el caso de análisis, cuando dicho interlocutorio, solo viene a confirmar la elevación requerida por el Fiscal de Instrucción, sin que hubiere mediado acto alguno con efecto interruptivo o suspensivo del curso del proceso. Por lo tanto, habiendo constatado los presupuestos contemplados por la norma (art. 67 del CP) y transcurrido el plazo máximo de pena prevista por la escala penal para el delito por el que se acusa a Walter Frías, en virtud de lo dispuesto por los artículos 62 y 67 inciso c) del CP, corresponde declarar la prescripción de la acción penal. Por las razones dadas, se debe dictar la siguiente resolución: 1) hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial del acusado, revocar el Auto Interlocutorio N° 38/2023 emitido por el Juez Correccional de Tercera Nominación y declarar extinguida la acción penal por prescripción, sobreseyendo al acusado Walter Antonio Frías de circunstancias personales relacionadas en la causa (arts. 89; 149 bis, 1º párrafo, primer supuesto; 54; 45; 59, inc.3; 67, inc. c), del CP y 62, inc. 2° del CPP). Así voto. A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a los fundamentos y a la solución propugnada por la Dra. Rosales. En razón de ello emito mi voto en idéntico sentido. Por los resultados del acuerdo que antecede y por Mayoría (Dras. Rosales y Saldaño), la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Walter Antonio Frías, con la asistencia técnica del Dr. Estanislao Reinoso Gandini, en contra del AI nº 38/23 dictado por el Juez Correccional de 3º Nominación. 2º) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial del acusado, revocar el Auto Interlocutorio N° 38/2023 emitido por el Juez Correccional de Tercera Nominación y declarar extinguida la acción penal por prescripción, sobreseyendo al acusado Walter Antonio Frías de circunstancias personales relacionadas en la causa (arts. 89; 149 bis, 1º párrafo, primer supuesto; 54; 45; 59, inc.3; 67, inc. c), del CP y 62, inc. 2° del CPP). 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente- (en disidencia), María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

oposición a la elevación a juicio, prescripción, carácter interruptivo, artículo 67, inciso c, del CP

AGRAVIOS: Señala el casacionista que la acción que intima el delito se encuentra prescripta, por lo que corresponde el dictado del sobreseimiento total y definitivo. Considera que la interpretación que efectuó el Juez Correccional viola el principio de legalidad. SUMARIO: Voto del Dr. Martel El análisis de la prescripción de la acción penal como instituto de orden público, no puede sino realizarse a la luz del principio constitucional de legalidad y debido proceso (artículo 18 de la CN). El juez, al concluir de la manera que lo hizo en el auto que ahora se recurre, no se aparta de lo resuelto por éste Tribunal en los precedentes citados. El Auto Interlocutorio nº 25 del 14/03/23 dictado por el Juzgado de Control de Garantías nº 3, tiene carácter interruptivo del curso de la prescripción. En consecuencia, la acción penal se encuentra vigente. Voto de las Dras. Rosales y Saldaño: El presente caso se circunscribe a dilucidar si el auto interlocutorio que no hace lugar a la oposición de elevación de la causa del juez de control de garantías, reviste carácter de acto interruptivo bajo los términos del artículo 67, inciso c, del CP a los fines de la prosecución de la acción penal o si, por el contrario, debe atribuirse tal efecto al dictamen de requerimiento de citación a juicio efectuado por el Fiscal de Instrucción. La norma es clara y no permite otra interpretación más allá de lo allí previsto respecto a que el acto que interrumpe el plazo de la prescripción es el requerimiento fiscal de elevación a juicio y no el auto interlocutorio que resuelve, en el caso de que así se plantee, la oposición a tal elevación; siendo por ello este acto al cual precisamente se otorga tal carácter interruptivo de la prescripción de la acción penal. El artículo 62, inciso 2°, del CP establece que la acción penal prescribirá “después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito (...)”. De este modo, verificándose que transcurrió el plazo máximo de pena, desde el requerimiento de citación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal y siendo este el último acto con carácter interruptivo en los términos del art. 67, inciso c, del CP, corresponde declarar la prescripción de la acción penal.

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