Sentencia N° 31/24
Carrizo, Daniel Gerardo -coacción, etc.- s/ rec. de casación c/Sent. nº 57/23 de expte. nº 56/20
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2024-06-27
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y UNO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores Ministros doctores Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 076/23, caratulados: “Carrizo, Daniel Gerardo -coacción, etc.- s/ rec. de casación c/Sent. nº 57/23 de expte. nº 56/20”.
Por Sentencia nº 57 del 03 de agosto de 2023, el Juzgado Correccional de 1º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “I) Declarar culpable a Daniel Gerardo Carrizo, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de coacción (art. 149 bis, segundo párrafo y 45 del CP), por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos años y seis meses de prisión, dejando en suspenso su cumplimiento (art. 26 del CP). Con costas (arts. 407, 536 y 537 del CPP). 2) Imponer a Daniel Gerardo Carrizo, conforme las previsiones del art. 27 bis del CP, por el término que dure la condena, las siguientes reglas de conducta: a) Realizar un tratamiento psicológico para el control dela violencia que deberá ser debidamente acreditado ante la autoridad de contralor debiendo presentar informe trimestral del profesional interviniente en relación al tratamiento recibido, su evolución, tiempo de duración y fecha estimativa de alta y b) Restricción de mantener contacto con la víctima en forma directa o indirecta y/o por cualquier medio, dejando a salvo el derecho de comunicación que le asiste en cuestiones referidas al hijo que tienen en común. (…)”.
Contra esta resolución, el Dr. René Fernando Contreras del Pino, abogado defensor del imputado Carrizo, interpone el presente recurso y expone sus agravios de conformidad a lo previsto en el incs. 1º y 2º del art. 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas.
Primer motivo de agravio:
Refiere el recurrente que la sentencia impugnada se aparta de la calificación legal, sobre todo si se tiene en cuenta el relato del hecho y las pruebas que surgieron del juicio, es decir, a su criterio, no existen elementos que tengan por acreditado el hecho, en razón de que en todas y cada una de las oportunidades en que se hizo uso de la palabra se hacía referencia al término “amenazas”, por lo tanto, no cabe lugar a dudas, que el tipo penal no se adecúa a la prueba para tener por acreditado el hecho a los fines de una sentencia condenatoria.
Segundo motivo de agravio:
Indica en este acápite que el tribunal le atribuyó relevancia, de manera parcial, a los elementos de prueba incorporados, entre ellos, la declaración de la supuesta víctima.
En este sentido, refiere las diferencias que existen entre lo denunciado y lo expuesto en la audiencia de debate por la víctima, tales como, que el hecho habría ocurrido el 22/07/2019 y las contradicciones con el resto del material probatorio que dicen que habría acaecido el 24/07/2019.
Por otra parte, el hecho intimado posee fecha 22/07/2019, a las 22 hs., cuando, del propio relato de la denunciante, no se encontraba en el domicilio.
En este sentido refiere que el juez no meritó esta circunstancia y tampoco las irregularidades o errores procesales. En los fundamentos del fallo se afirman circunstancias que en el expediente indican lo contrario, tales como cuando la misma denunciante refirió en reiteradas ocasiones: “me amenazó”, “me gritaba todo el tiempo”, “a donde lo veía en la calle me gritaba cosas”.
Otro detalle es que el hecho imputado relata circunstancias en cuanto al delito de amenazas y no de coacción, delitos diferentes, tanto en su tipo penal como en la pena de le cabe a cada uno.
Por ello, entiende que confirmar la sentencia implicaría una violación del derecho de defensa y de los principios y garantías constitucionales.
Del análisis del material probatorio incorporado, sólo existen conjeturas y meras especulaciones sobre la existencia de los hechos la participación de su asistido.
No se ha modificado el principio del in dubio pro reo a los fines de afirmar una sentencia condenatoria. Cita doctrina al respecto.
Solicita se disponga la nulidad de la sentencia y de manera subsidiaria se disponga la absolución por el beneficio de la duda de su defendido.
Efectúa reserva del Recurso extraordinario Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
En ocasión de llevarse a cabo la audiencia solicitada, el abogado defensor del recurrente reproduce los agravios introducidos en la casación. A su turno, el fiscal correccional solicitó se confirme la sentencia y la condena por el delito de coacción, toda vez que el imputado utilizó un augurio de mal futuro para lograr que su pareja abandonara la casa. Asimismo adujo que en la requisitoria se fijó como fecha del hecho el día 22/07 y la denuncia fue formulada por la víctima el día 24/07, en ocasión del cumpleaños de su padre.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. ), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer término, 1º Dra. Saldaño, 2º Dr. Martel y 3º Dra. Rosales.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva y de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas?
¿Qué resolución corresponde dictar?
A la Primera Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la Primera cuestión, el Dr. Martel dijo:
Adhiero a la solución propugnada por la Sra. Ministra preopinante y voto en igual sentido.
A la Primera cuestión, la Dra. Rosales, dijo:
La Dra. Saldaño, a mi juicio, da las razones necesarias que deciden correctamente la admisibilidad del recurso. Por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
El hecho que se consideró acreditado es el siguiente: “Que el día 22 de julio del año 2019, en un horario que no se ha podido determinar con exactitud, pero que podría estar comprendido a horas 22:00 aproximadamente, en circunstancias que M.L.C. se encontraba en el domicilio sito en Bº San Jorge, calle Gobernador Marcelino Aujier nº 500 de esta ciudad Capital, en compañía de su pareja Daniel Gerardo Carrizo, se generó una discusión entre ambos, en medio de la cual Daniel Gerardo Carrizo, con la finalidad de obligar a M.L.C. para que se retirara del domicilio, procedió a amenazarla manifestándole ‘andate de la casa porque te voy a prender fuego el auto y la camioneta y te voy a cagar matando a vos y a tu hijo’, causando con sus dichos temor fundado en la persona de M.L.C.”.
En efecto, examinado el motivo que originó esta instancia recursiva, corresponde revisar el mérito efectuado por el juzgador con relación al hecho atribuido al acusado y a su responsabilidad penal, en tanto el agravio articulado ataca la fundamentación probatoria de la sentencia.
Así, planteada la cuestión, debo efectuar una aclaración preliminar para recién avanzar con el análisis de la cuestión traída a resolver.
En tal sentido, debo dejar establecido que como operador jurídico, debo actuar de forma diligente y razonable, con perspectiva de género como herramienta para el caso, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 7, inc. d), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará). Entonces, bajo tal perspectiva queda claro que en la valoración de las pruebas debe primar el principio receptado en los arts. 16, inc. i) y 31 de la ley 26.485 -de Protección Integral para las Mujeres-, en cuanto a la amplitud probatoria y la sana crítica, ya que sabido es que, cuando los hechos acontecen en el ámbito de una relación de pareja y en el contexto del hogar, explica la ausencia de testigos presenciales, debiendo considerarse las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, en consecuencia, el material probatorio en la medida de lo oportuno, deberá ser analizado y contextualizado en el marco del encuadre de violencia de género en que la conducta del acusado ocurrió.
Sentadas las bases por las que habrá de transitar la revisión solicitada, corresponde ingresar al tratamiento del motivo formal de casación invocado, a fin de establecer si la entidad de las irregularidades denunciadas, comprometen la validez de la sentencia recurrida como pretende el agraviado. No obstante, no puedo dejar de observar que los argumentos esgrimidos ante la instancia, resultan ser una reproducción de aquellos que fueron deducidos en los alegatos, los que fueron fundadamente rechazados por el sentenciante, sin que la defensa se haga cargo de las conclusiones vertidas en esa oportunidad por el tribunal de juicio, ni aporte nuevas consideraciones tendientes a rebatir dicho pronunciamiento.
Formulada la pertinente aclaración, corresponde examinar si el agravio vinculado con la pretensión de que se ha inobservado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, al no acreditarse los extremos de la calificación legal endilgada a su asistido, toda vez que la víctima refiere haber recibido amenazas y no coacción por parte de su defendido, resulta procedente o no.
Al respecto la CSJN manifestó que: “La calificación jurídica de los hechos que utilice la presunta víctima en sus declaraciones tiene que ser valorada tomando en cuenta el significado comúnmente dado a las palabras utilizadas, el cual no necesariamente corresponde a su definición jurídica. Lo relevante es evaluar si los hechos descritos, y no la calificación jurídica dada a los mismos, fueron consistentes” (Fallo: 345:140).
Sumado a ello, tanto las amenazas como la coacción son delitos contra la libertad de las personas. La coacción también es una amenaza, con la diferencia que ésta tiene un propósito, determinar a la otra persona a hacer o no hacer algo contra su voluntad.
Ahora bien, del análisis de la presente causa, observo que existió una correcta valoración de la prueba en función del contexto de violencia en donde sucedió el hecho.
El juez, para tener por acreditado el hecho de coacción, valoró el testimonio de la víctima, tanto en el debate como el contenido en la denuncia ratificada en la audiencia. Así lo entendió al decir: “no me quedan dudas de la situación de violencia en la que vivía M.C.L., por la coacción sufrida el día 22 de julio de 2019 …”. Esta afirmación fue respaldada con el testimonio de la madre de la víctima, la que dio cuenta del estado emocional de su hija para esa fecha.
Es decir, la principal prueba de cargo valorada por el juez, está dada por el relato de la víctima, el que ha sido uniforme a lo largo de todo el proceso, es decir, que no se apreciaron contradicciones ni modificaciones sustanciales en su relato.
En esta inteligencia, nos encontramos frente a la declaración de una mujer víctima de violencia, que debido a las condiciones en las cuales este tipo de hechos es cometido, evidencia una particular dificultad probatoria.
Por lo tanto, el marco de intimidad que imprime la dinámica familiar, sumado al carácter de vulnerabilidad dela víctima, hacen que resulte necesario valorar la prueba dentro de este contexto.
La víctima, a lo largo de las distintas deposiciones, manifestó que días previos al 24 de julio recibió amenazas de parte de su acusado. Hizo referencia a las amenazas, porque así lo entendería el común de la gente, ya que no sabe la diferencia etérea entre coacción y amenazas, sin embargo, en la oportunidad en que se le dio lectura del hecho denunciado, ratificó el mismo.
Entiendo que no se le puede pedir precisiones en el relato del hecho para tener por acreditada la calificación legal cuando pasaron -aproximadamente- cuatro años de ocurrido y más aún, cuando de las actuaciones surge que la víctima vivía en una situación de violencia.
En ese orden de ideas, de la diferencia en el relato del hecho narrado en el juicio, con el formulado en la denuncia, entiendo que corresponde estar a favor de aquellos descriptos en la declaración más cercana a la fecha de comisión de aquellos; ya que la memoria a lo largo del tiempo puede ir mutando, más aún, cuando se trata de actos de violencia sostenidos en el tiempo por resultar ser una situación muy dolorosa y que por supervivencia la mente trata de olvidarlos. Por ello, no puede pretenderse que a más de cuatro años de acaecido el hecho de tipo violento, e incluso estresante, una víctima estructure ante un estrado judicial una declaración provista de las máximas precisiones.
Basta señalar que “los testimonios no pueden ser analizados varios años más tarde y confrontados con las nuevas deposiciones, buscando diferencias milimétricas, sobre todo respecto de las fechas, puesto que de las demás circunstancias no existen inconsistencias ni contradicciones (…). Por ello, considero ajustado a derecho, la valoración expuesta por el juzgador al contemplar los dichos de la víctima y computarlos en conjunto con las demás pruebas, llegando a la convicción incriminatoria en la forma que expone”. (Cám. Crim. Paraná, 28/09/15 “Martínez”).
Por ello, cabe concluir, que los agravios expresados por la defensa en este punto, no logran desacreditar el razonamiento expuesto en el fallo que cuestiona.
Teniendo en cuenta lo antes señalado, entiendo que la conducta desplegada por Carrizo ha sido correctamente encuadrada en la figura penal que se le atribuye, ya que de los argumentos del fallo se extrae que el tribunal tuvo por acreditado el hecho, con la declaración de la víctima, el de su progenitora y la del mismo acusado.
El recurrente no demuestra que la calificación endilgada a su asistido sea la construcción caprichosa del tribunal y que no se sustente en argumentos mínimos suficientes, más cuando estos fueron desvirtuados por su parte.
Carrizo declaró en el juicio que ni discutieron y luego refirió que antes de irse a trabajar discutieron porque “se levantaba a las doce, no hacía nada y el chiquito estaba en la cama enfermito y ella nada” y luego, continuó refiriéndose a la víctima como “la atorranta esa”.
De esta manera, el acusado no se hace cargo de los dichos graves, injustos e ilegítimos proferidos hacia su pareja, que denotan una alta cargo de violencia y estereotipos, y que tuvieron la entidad suficiente para causarle un temor fundado de sufrir un mal futuro y sumirla en un estado de alarma y amedrentamiento.
La construcción racional a la que arribó el magistrado, resulta perfectamente acorde a los principios de la sana crítica racional, puesto que la certeza adquirida se sustenta en la ponderación del testimonio de la víctima, respaldado por otros elementos de convicción que corroboran su relato ante la inexistencia de razones objetivas que invaliden sus afirmaciones.
Así, el pronunciamiento, presenta fundamentos serios y atendibles, y responde en un todo a las cuestiones de hecho y derecho presentes. En el caso, podrá compartirse o no lo resuelto, pero no puede sostenerse que carezca de sustento fáctico y/o normativo.
El segundo agravio es el relativo a la diferencia de fechas, es decir, el día 24 de julio, cuando la víctima deja la casa y el día 22 de julio, ocasión en que se tiene por cometido el suceso de coacción.
El juez, luego de escuchar a M.C.L. en el plenario y la ratificación de los hechos contenidos en la denuncia, de manera razonada concluyó que “M.C.L. se fue dela casa donde convivía, sin dar mayores explicaciones, el día 24 de julio de 2019, pues todo lo cual encaja perfectamente en las declaraciones vertidas por M.C.L. (…) relató el calvario que vivía en torno al hecho, materia del presente que se materializó el día 22 de julio de 2019…”.
En esta dirección, el juez tuvo por acreditado el hecho de coacción ocurrido el día 22, ya que éste determinó a que la víctima abandonara la casa en la que convivía con el acusado el día 24 de julio de 2019 ante la situación de violencia a la que había sido sometida, y en razón a que del testimonio de M.C.L. surge que el día del cumpleaños de su padre, en horas del mediodía, antes de salir al festejo, Carrizo la amenazó nuevamente y continuó haciéndolo en horas de la tarde, lo que motivó que en horas de la noche decidiera radicar la denuncia. Estas circunstancias fueron reconocidas por el acusado al momento de ejercer su defensa.
Por su parte, M.C.L., en oportunidad de efectuar su denuncia, refirió que el día 22 de julio de 2019 también recibió amenazas por parte del acusado quien le habría manifestado textualmente: “… que me vaya de la casa, te voy a prender fuego al auto y a la camioneta y te voy a cagar matando a vos y a tu hijo”, es decir, se trata de otro hecho distinto al que reconoció Carrizo.
El tribunal también echa por tierra el descargo realizado por el acusado, en cuanto refiere que M.C.L. realizaba estas denuncias para desapoderarlo de sus bienes. Al respecto refiere: “…situación ésta que no se verifica en autos, muy por el contrario, se observa que el encartado refiere que vive en una casa de calle Maipú nº 1688, también refiere que la camioneta fue por él vendida y su producto repartido en partes iguales …, no tiene justificativo ni asidero en el marco probatorio donde la Sra. M.C.L. dijo haberse ido de la casa donde co-habitaban, … no se ha vislumbrado en las presentes actuaciones las supuestas intenciones del desapoderamiento patrimonial de las que el incoado dice ser víctima”. Por lo expuesto, no visualizo en qué beneficiaría y cuál sería el interés de la denunciante en mudar el día del hecho de la coacción a una fecha distinta y cómo ésta modificaría la situación procesal del acusado.
Por otra parte observo que, las circunstancias invocadas tampoco han sido motivo de cuestionamiento por parte del recurrente.
En consecuencia, resulta acertada la ponderación de estos relatos por parte del tribunal, los que resultan creíbles, verosímiles, sin contradicciones en lo esencial y sin carga de intencionalidad.
Así lo ha entendido esta Corte de Justicia: “Así lo considero, en tanto, con arreglo al acontecer habitual, quien recibe expresiones verbales de otra persona difícilmente pueda evocarlas con exactitud matemática tres años después, menos todavía si tiene un contenido intimidatorio, con idoneidad objetiva para impactar negativamente en su tranquilidad, como de hecho razonablemente lo hicieron en el caso, pues comprometían la propia existencia vital de la denunciante, uno de los bienes más preciados de cualquier persona. Aparte, el juicio sobre la veracidad de una declaración requiere considerar la verosimilitud de su contenido, con arreglo a las circunstancias anoticiadas y el acontecer habitual, y también en el modo del discurso de la declarante y el de su lenguaje gestual y corporal; de lo decidido se sigue que esos indicadores fueron apreciados positivamente por el tribunal en la inmediación propia del debate, sin que el recurso demuestre la mendacidad de la denunciante ni suministre razón suficiente para dudar en medida alguna de su relato. Bajo juramento y con los apercibimientos de ley, con conocimiento de las penalidades previstas para el falso testimonio, la denunciante, cuya capacidad para comprender la antijuricidad de sus actos y dirigir sus acciones, no es cuestionada” (S.D. nº 11/2021).
Al encontrarnos frente a un caso de violencia contra la mujer, la valoración de los estándares probatorios, exige de los operadores judiciales una plausible constatación de certeza, por lo que no basta con la repetición de principios y reglas solo en vista a cumplimentar de manera mecánica los postulados de los instrumentos internacionales imperantes sobre la materia. Por ello, la declaración de la víctima debe ser cuidadosamente valorada y contextualizada.
La propia jurisprudencia nacional ha destacado lo siguiente: “Al respecto, resulta de interés destacar que en casos donde los hechos delictivos, por su especial modo de comisión, no pueden ser corroborados por otros medios. La deposición de la damnificada no debe ser soslayada o descalificada, dado que ello constituiría una forma de violencia institucional contraria a los parámetros internacionales. Más aún, la CIDH reconoció que sus dichos constituyen un elemento probatorio fundamental en esta especie de procesos” (Corte IDH, caso “Fernández Ortega y Otros v. México”, del 30/08/10, Serie C nº 215 y caso “Rosendo Catú y Otra v. México”, 31/08/10, Serie C nº 216, cfr. párrs. 100 y 89 respectivamente - TCBA, Sala VI, 29/08/14, “Rodríguez”, causa nº 58.758).
Por último, en la presente causa, se contempló la amplitud probatoria para acreditar el hecho denunciado teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrolló el acto de violencia, todo conforme Ley Nacional nº 26.485, art. 16, inc. i). Tal amplitud reseña que “el relato de la mujer víctima puede ser reforzado con otros elementos probatorios, corroborantes o periféricos tales como los testimonios de diversos profesionales de la salud, el testimonio de testigos que refieran a situaciones concomitantes que permitan conferirle un mayor valor de convicción al relato de quien recurre al Poder Judicial, con todas las consecuencias que ello trae aparejado, invocando su calidad de víctima y describiendo la difícil situación que le ha tocado vivir” (TSJCABA- expte. nº 8796/12-“Ministerio Público- Defensoría Gral de la CABA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos NG, GE s/ Inf. art. 149 bis, CP).
En tal sentido, los argumentos que postula no tienen vinculación con la valoración que, del material probatorio, ha efectuado el tribunal de juicio para arribar a un pronunciamiento condenatorio.
A esta altura, cabe recordar que la exigencia constitucional de motivación de la sentencia resulta satisfecha si lo resuelto se sustenta de manera suficiente en las proposiciones formuladas en torno al hecho y el derecho del caso, de modo que la decisión no aparezca como la manifestación del mero voluntarismo de la autoridad judicial que la emite. No requiere un desarrollo exhaustivo sobre cada constancia del legajo o elemento de juicio o argumento propuesto por las partes.
Entiendo que la valoración que hizo el juez de la prueba en este sentido fue de acuerdo a la sana crítica racional y lo hizo en el entendimiento que dichos elementos de juicio permiten, sin hesitación alguna, tener por realmente ocurrido el hecho descripto, con lo cual, las razones que constituyen el fundamento de lo resuelto remiten a la consideración de prueba ciertamente conducente; por su parte, el recurrente no demuestra lo contrario.
El recurrente pretende a través de este remedio, sin rebatir los argumentos específicamente dados en el decisorio en crisis e incluso sin adicionar ninguna circunstancia, viso o particularidad a lo ya expuesto, desestabilizar las conclusiones alcanzadas. Establecido ello, cabe consignar que el recurso es una impugnación contra una resolución determinada del proceso que debe referirse a los fundamentos invocados en sustento, demostrando los defectos que ella presenta y su entidad o suficiencia para conmover la validez de lo resuelto.
En el presente, observo que los agravios no se refieren estrictamente a cuestionar los fundamentos brindados en el fallo y, con esa omisión, las objeciones expuestas carecen de idoneidad para comprometer la vigencia de esa resolución cuyos fundamentos, por consiguiente, permanecen incólumes ante la crítica efectuada.
En efecto, el planteo carece de una visión crítica del fallo que pretende poner en crisis, en tanto el recurrente omite efectuar un desarrollo argumental suficiente que demuestre el desacierto de la sentencia cuestionada, atacando la misma con fundamentos vagos y superfluos.
En tal sentido, el impugnante no refuta los argumentos sobre los cuales el juzgado basó su decisión, sino que se limita a exponer repetidamente sus agravios sin lograr acreditar siquiera mínimamente los presuntos errores que imputa al acto sentencial atacado. Ese déficit en la fundamentación recursiva impide conocer cuál es el concreto tratamiento cuya consideración pretende.
Por otra parte, la vía recursiva no pone a cargo de este tribunal el buscar eventualmente deficiencias en la sentencia recurrida, sino a cargo del recurrente el demostrar la existencia de esos déficits y su relevancia concreta, por su incidencia en la solución dada al caso.
En el presente, la defensa del imputado se circunscribe a exponer su propia perspectiva sobre el caso y el modo en que a su juicio debe ser resuelto, aunque no desarrolla una crítica concreta y razonada sobre cada uno de los argumentos brindados por el tribunal. En definitiva, omite brindar motivos o razones que sustenten su pretensión, dejando entrever una disconformidad que carece de aptitud para conmover lo decidido.
En razón de lo expuesto, voto negativamente a la presente cuestión y propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravios. Con costas. Así voto
A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo:
Considero acertados los argumentos expuestos por la Sra. Ministra preopinante, comparto la solución brindada y, en razón de ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. Así voto.
A la Segunda Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
Convocada a emitir mi opinión en tercer lugar, comparto la solución al caso que se propone por mayoría; pero, estimo oportuno efectuar algunas precisiones en relación al delito por el que fue condenado Carrizo.
La acción típica del delito de coacción, prevista por el art. 149 bis, segunda parte, CP consiste en hacer uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
Es así que el bien jurídico que se busca proteger con este delito es la autonomía de la voluntad de la persona de hacer o no hacer lo que quiera, siempre que no esté prohibido (artículo 19 de la CN), ya que como bien lo menciona la doctrina en la coacción, la libertad de determinación del individuo se anula, toda vez que únicamente le queda actuar como le es impuesto por el sujeto activo (Donna, Edgardo Alberto, “Derecho Penal, Parte Especial”, T. II-A, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 343).
Expuesto ello, debo decir que, del análisis de las circunstancias fácticas acaecidas en la causa y su subsunción en el tipo penal del art. 149 bis, segundo supuesto del CP, es evidente que las expresiones vertidas por Carrizo revelan su contenido violento e intimidatorio, pues amenazaba con atentar contra la integridad física de la víctima y su hijo, siendo idóneas para lograr que la víctima hiciera lo que le impuso.
Conforme surge de la declaración de la víctima en la denuncia que formulara (f. 02) y que ratificó en la audiencia de debate (f. 177), el día 22 de julio de 2019, encontrándose ella y el acusado en el domicilio ubicado en Bº San Jorge se inició una discusión entre ambos, donde el acusado con la finalidad de que la víctima se retirara del domicilio, la amedrentó diciéndole “ándate de la casa porque te voy a prender fuego el auto y la camioneta y te voy a cagar matando a vos y a tu hijo”.
Por otro lado, no pueden pasar inadvertidos los otros cuatro hechos por los cuales Carrizo fue imputado y sobreseído por prescripción (HN 2º, 3º, 4º y 5º), los cuales permiten concluir que el amedrentamiento que Carrizo ejerció en este hecho sobre la víctima lo realizó con la finalidad de que se retirara del inmueble (coacción, HN 1º) en un claro contexto de violencia familiar y no como resultado de una intimidación aislada.
Como bien lo expusiera la víctima en su declaración, la expresión de Carrizo denota la idoneidad de la amenaza para lograr que hiciera algo en contra de su voluntad (retirarse del domicilio), pues dijo que “lo creyó capaz de hacer eso”.
La defensa no explica cómo pretende que, la conducta desplegada por el acusado al manifestarle a la víctima “ándate de la casa porque te voy a prender fuego el auto y la camioneta y te voy a cagar matando a vos y a tu hijo”, encuadre en el delito de amenazas simples, cuando le anunció que si no hacía lo que le decía, atentaría contra su vida y la de su hijo. Sabía Carrizo que con esa frase intimidaba a la víctima y por eso la utilizó como medio para alcanzar su finalidad, esto es, que se retirara del inmueble.
Por último, debo decir que, en oportunidad de que el Ministerio Público efectuara el requerimiento de elevación (fs. 93/98), la calificación dada al hecho nominado primero fue la misma por la cual el juez correccional condenó a Carrizo (delito de coacción) y, sin bien no hay dudas respecto a que la acusación es provisoria durante la IPP, ninguna oposición efectuó la defensa en aquel momento para cuestionar como pretende en esta instancia el encuadre jurídico atribuido al hecho por el que se lo acusa, cuanto más, si tiene presente que la prueba producida en el juicio no aportó ningún elemento que permitiera modificar aquella calificación por la cual llegó imputado y condenado.
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considero que el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado debe ser rechazado. Así voto.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad) la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por Daniel Gerardo Carrizo con la asistencia técnica del Dr. Rene Fernando Contreras del Pino, en contra de la sentencia nº 57/23 dictada por el Juzgado Correccional de Primera Nominación.
2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto, y confirmar la resolución impugnada.
3º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Téngase presente la reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
Sumarios
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