Sentencia N° 33/24

Acevedo, Oscar Siro -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/sent. nº 56/23 de expte. nº 125/18

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal

Fecha: 2024-07-04

Texto de la Sentencia

SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y TRES En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cuatro días del mes de julio de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los señores/as Ministros/as doctor/as Néstor Hernán Martel como Presidente y por las doctoras María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño; se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en autos, expte. Corte nº 074/23, caratulados: “Acevedo, Oscar Siro -abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/sent. nº 56/23 de expte. nº 125/18”. Por Sentencia nº 56 de fecha 30 de agosto de 2023, el Juzgado Correccional de Primera Nominación, en lo que aquí concierne resolvió: “I) Declarar culpable a Oscar Siro Acevedo, de condiciones personales relacionadas en autos, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual sin acceso carnal, en calidad de autor, previsto y penado por el art.119, primer párrafo y 45 del CP, por el que venía incriminado, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de tres años y tres meses de prisión de cumplimiento efectivo. Con costas (arts. 407, 536 y 537 del CPP). (…)”. Contra este fallo el Defensor Penal Oficial de Primera Nominación, Dr. Daniel Adrián Carrizo, en representación del encartado Oscar Siro Acevedo, interpone el presente recurso. Centra sus críticas en la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas (art. 454, inc. 2º CPP). Sostiene que el fallo impugnado es arbitrario, que carece de fundamentación y que contiene una seria incongruencia en su valoración probatoria. Señala la duda acerca de la existencia del hecho fundada en la carencia probatoria y en las contradicciones incurridas por los testigos. Así, analiza los testimonios de: a) Carlos Alejandro Sosa (taxista) quien manifestó que las menores dijeron haber estado en una fiesta en la casa de un tal “Chuky” (f. 04); b) Sebastián Orlando Soria (policía) refirió que Acevedo siempre fue identificado con el apodo “Papelito” y que no efectuó una investigación profunda para determinar si en esa peatonal hubo una fiesta o vive una persona apodada “Chuky” (f. 07); c) N. S. B. (denunciante, progenitora de la menor víctima) expresó que en la Unidad Judicial 6 le dijeron que la causa estaba archivada, lo que demuestra el poco interés en la prosecución de la causa y d) M. S. E. B. dijo que fue a limpiar la casa del amigo de la mamá de A. M. que vive a la vuelta; etc. Asimismo refiere que las pericias (psicológicas o psiquiátricas) practicadas en una o dos entrevistas, tampoco son suficientes para determinar la existencia de un hecho abusivo. Analiza la pericia psicológica ejecutada en la menor y refiere la peligrosidad que representan las acusaciones por este tipo de delitos, muchas veces falaces o motivadas por cuestiones económicas, personales o pasionales, en donde las pericias afirman categóricamente su existencia, pero luego se determina que el hecho no existió. Cita doctrina referida al estado de inocencia e indubio pro reo. Párrafo aparte, señala que el sentenciante arribó a una condena de cumplimiento efectivo, para lo cual se apoyó en circunstancias alejadas de los principios garantizados legalmente. Es decir, no es justa, y por ello, arbitraria. No existen elementos probatorios de cargo suficientes para acreditar la existencia del hecho y la participación punible de su defendido. El fallo es arbitrario porque no se corresponde con las pruebas rendidas en el debate y de las que no surgen elementos suficientes para tener por demostrada la intervención de su asistido en el ilícito atribuido. Solicita al Tribunal, la absolución por el beneficio de la duda de su pupilo procesal. Efectúa reserva del Caso Federal. De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 12), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, el Dr. Martel; en segundo término, la Dra. Rosales y en tercer lugar, la Dra. Saldaño. Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es admisible el recurso? 2º) ¿La resolución en crisis ha inobservado o aplicado erróneamente las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas? ¿Qué resolución corresponde dictar? A la Primera Cuestión, el Dr. Martel dijo: El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que, es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto. A la Primera Cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Ministro preopinante, por las razones que desarrolla. Por consiguiente, adhiero a su voto y doy el mío en idéntico sentido. A la Primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo: Adhiero a la solución propugnada por el Sr. Ministro emisor del primer voto y, por ello, voto en igual sentido, por la admisibilidad formal del recurso interpuesto. A la Segunda Cuestión, el Dr. Martel dijo: El hecho que el tribunal consideró acreditado en la sentencia es el siguiente: “Que el día 20 de octubre del año 2016, en un horario que no se ha podido establecer con precisión pero que estaría comprendido entre las 15:00 y las 19:00 horas aproximadamente, en circunstancias que las menores A. N. M., de 15 años de edad y M. S. E. B., de 14 años de edad, se encontraban realizando tareas de limpieza y planchado para las que habían sido contratadas por Oscar Siro Acevedo (a) “Papelito”, en el interior de su domicilio, sito en Bº Libertador II, peatonal 2º, casa nº 58 de esta ciudad Capital, y mientras las menores se hallaban en una habitación en la planta alta de dicho domicilio, Acevedo habría procedido a ingerir y ofrecer a las menores que ingieran bebidas alcohólicas. Seguidamente, Acevedo procedió a abusar sexualmente de la menor M. S. E. B., de 14 años de edad, abrazándola y tocándole los senos en contra de su voluntad, desprendiéndole el pantalón para introducir su mano en la zona genital, momento en que la menor M. S. E. B., resistió ese accionar y decidió retirarse del lugar procediendo Acevedo a ingresarla a un baño, mientras le proponía mantener relaciones sexuales, y ante la negativa de ésta, Acevedo habría cerrado la puerta del baño con M. S. E. B. adentro, cerrando con llave la puerta de ingreso a la vivienda, privando a la menor M. S. E. B. de su libertad personal, permitiéndole al cabo de unos minutos salir de la vivienda, ofreciéndole dinero a M. S. E. B. y a A. N. M. para que no contasen lo sucedido”. El estudio del planteo cuyo examen propone el recurrente, teniendo en consideración las constancias glosadas a la causa y que el hecho que llega a conocimiento de esta Corte se relaciona con acontecimientos de violencia sexual cometidos en contra de una menor de edad, impone previamente considerar que, a las pautas de revisión y control de la prueba que surge de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), deben sumarse los postulados derivados de las obligaciones asumidas por el Estado argentino (art. 75 inc. 22 CN) en la Convención sobre los Derechos del Niño de adoptar todas las medidas necesarias para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo” (artículo 19) y de asegurar a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia y discriminación (Convención de la ONU sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 1, 2 inc. a), 15 y 16); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará; las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, nacidas en la Cumbre Judicial Iberoamericana, en 2008, a las que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adhirió a través de la Acordada n.º 5, de fecha 24 de febrero de 2009 y a las que también adhirió la Corte provincial mediante Acordada n.° 4102/2009 (27/05/2009); Ley n.° 26.485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (sancionada el 11/03/09, promulgada el 01/04/09 y publicada en B.O. el 14/04/09, reglamentada por Decreto 1011/2010, publicado en B.O. el 20/07/2010; ley de orden público y que en su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el Estado deberá garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial, además, de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, los contenidos en la Ley n° 26.485 y las que en su consecuencia se dicten). De este modo, teniendo en cuenta que la violencia contra la mujer constituye una violación de derechos humanos fundamentales y que, en el caso, nos encontramos ante una víctima doblemente vulnerable, por su condición de mujer y por ser menor de edad, el examen de la cuestión impone la incorporación de la “perspectiva de género” como pauta hermenéutica constitucional y como principio rector para la solución del caso, exigiendo para ello un análisis armónico e integral de la normativa nacional y supranacional vigente, todo ello, de conformidad a la prueba producida en el debate y a la introducida oportuna y legalmente al mismo. En consonancia con lo expresado, entiendo que el análisis de las consideraciones traídas a estudio debe efectuarse con una mirada integral y contextualizada de los hechos que presenta el caso en su real dimensión, en tanto impone que su examen se realice con perspectiva de género tomando en cuenta el comprobado contexto de vulnerabilidad en el que la menor víctima se hallaba al momento del presente caso; así como, la dinámica en la que aquél suceso se llevó a cabo. Fijadas las bases sobre las que habrá de transitar la revisión del recurso y teniendo presente que juzgar con perspectiva de género, no significa flexibilizar los estándares de prueba en orden al principio de inocencia, sino que, implica un análisis integral que sopese el contexto de los hechos, las relaciones entre las partes y la prueba generada sin perder de vista las desigualdades entre hombres y mujeres; ingresaré a dar respuesta a los planteos esgrimidos, adelantando que he de disentir con el temperamento adoptado en el escrito impugnativo y con la solución que pretende. Así lo considero, en razón de que los argumentos postulados por la parte recurrente no logran refutar en lo más mínimo las conclusiones alcanzadas por el tribunal de juicio. Ello es así, en tanto de la lectura de la pieza recursiva surge que la defensa circunscribe su crítica a reeditar idénticos argumentos a los ya expuestos al momento de emitir sus conclusiones finales, cuestionamientos que han recibido concreta respuesta por parte del órgano jurisdiccional y que no son controvertidos en esta instancia. En efecto, sólo expone una mera disconformidad con el resultado del proceso, sin efectuar argumentación alguna que ponga en crisis los fundamentos dados en la sentencia, en tanto no expone cuáles son los errores u omisiones en los que, a su modo de ver, habría incurrido el tribunal respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio cuya corrección pretende. De lo anterior se colige que, con las contradicciones señaladas con relación al testimonio aportado por el taxista, Carlos Alejandro Sosa, no logra demostrar el error que imputa al acto sentencial impugnado. En primer término, porque, a diferencia de lo pretendido, este testigo ha sido considerado de gran relevancia por parte del tribunal en tanto fue la primera persona que tomó contacto directo con la menor víctima (14 años) y quien percibió casi inmediatamente de sucedido el hecho, el estado emocional –de nervios y de llanto- en el que se encontraba M. S. E. B. La apuntada circunstancia motivó que la condujera, junto a la menor que la acompañaba –A. N. M. (15 años)-, a la Comisaria Quinta a fin de poner en conocimiento lo sucedido. Por otra parte, observo que, esas imprecisiones en cuanto al apodo del acusado, han quedado subsanadas en el razonamiento del tribunal, al ponderar que, en el domicilio indicado por el testigo en cuestión (Peatonal n° 21, Barrio Mil Viviendas), el que, a su vez, coincide con el descripto detalladamente por las menores como el lugar en el que ocurrieron los hechos delictivos, ha sido ubicado de manera precisa por personal policial, así como, identificaron desde el primer momento de la investigación a su propietario, Oscar Siro Acevedo, como la persona que se apoda como “Papelito” y que habita en la vivienda en cuestión. Por último, porque es justamente la persona con el apodo referido, la sindicada por la progenitora de la víctima como el autor del suceso disvalioso que se le atribuye, imputación que fue mantenida por ésta en el juicio y en base a la cual se desarrolló todo el proceso. En efecto, ninguna duda cabe de que el apodo “Papelito” corresponde a quien abusó sexualmente de M.S. E. B. Igual juicio merece, la crítica del recurrente basada en cuestionar la credibilidad del relato de la víctima. Y es que, centra su embate invocando que las menores le manifestaron al testigo Sosa -taxista-, que venían de una fiesta en la peatonal N° 21 del Barrio Mil Viviendas, mientras que, en la denuncia dijeron que fueron a limpiar y planchar. Sin embargo, no observo y el recurrente no demuestra, el carácter decisivo de la cuestión que plantea a modo de agravio como contradictoria, en tanto la imprecisión que señala resulta irrelevante a fin de revertir las conclusiones alcanzadas en la sentencia respecto a la veracidad de la acusación formulada en contra del acusado por M. S. E. B. En efecto, lo expuesto por el impugnante evidencia un razonamiento parcial y aislado del contexto probatorio analizado por el órgano jurisdiccional, puesto que, de la simple lectura del fallo surge claramente el motivo por el cual M. S. E. B. y su amiga A. M. se ubican dentro del domicilio del acusado. En esa dirección, a diferencia de lo postulado en el recurso, constato que, en el juicio, quedó fehaciente probado que las nombradas fueron a la casa de Acevedo porque éste las contrató para que realizaran tareas de limpieza y planchado. Lo apuntado, no sólo, coincide con lo expuesto por M. S. E. B. desde el inicio de la investigación, sino que ha sido sostenido por el relato de la progenitora de la menor víctima –N. S. E. B.-; por lo expresado en debate por A. M., quien a pesar del tiempo transcurrido, ratificó que fueron a la casa de Acevedo a limpiar, circunstancia que también fue reconocida por la madre de ésta, R. R. G. (fs. 85/86 vta.), quien explicó las circunstancias en las que Acevedo le ofreció a A. N. M. que fuera a planchar a su casa y por qué aquella la autorizó a que vaya. En consonancia con lo examinado precedentemente, estimo relevante consignar el aporte brindado en debate por la testigo Marcela Fabiana Gordillo quien, en lo que al punto se refiere, expresó: “Me contó que él –refiriéndose a “Papelito” Acevedo-, por hacerles un favor a las chinitillas esas, las contrató para que limpiaran”. Por ende, el agravio planteado carece de relevancia. A modo de conclusión, considero pertinente destacar que, más allá de las imprecisiones señaladas por el impugnante pretendiendo restar credibilidad al testimonio de M. S. E. B., las mismas carecen de relevancia, en tanto, el relato de la menor víctima se sustenta en un cúmulo de probanzas, no discutidas en esta instancia, las que le permitieron al tribunal tener por acreditada existencia del hecho y la participación punible del acusado en el mismo. Por otra parte, el punto no sólo no interesa en las presentes, sino que el recurrente no demuestra la relevancia del tema a los fines de la modificación de la sentencia impugnada en lo que concierte a la, discutida en esta ocasión, responsabilidad en el hecho atribuida a la persona condenada. Asimismo, tampoco resulta procedente la hipótesis que el recurrente plantea a modo de agravio, centrada en sostener que, como las propiedades del Barrio Mil Viviendas poseen similitudes en cuanto a la distribución y forma, resulta fácil que cualquiera pueda describirlas sin haber entrado allí, razonamiento con el que pretende, una vez más, poner en tela de juicio el relato de M. S. E. B. No obstante, considero que la improcedencia de este cuestionamiento se sustenta en que el impugnante omite ponderar que la menor víctima, aclaró, que nunca antes había ido a ese domicilio y que no conocía al acusando ni sabía a qué se dedicaba, que sólo llegó hasta ahí por su amiga A. M., quien le dijo que iban a hacer tareas de limpieza y de planchado. Por otra parte, prescinde razonar que, todas esas circunstancias descriptas por M. S. E. B. -quien ha dado detalles puntuales de los espacios que visualizó en la propiedad, de cómo eran esos lugares, cuáles eran sus dimensiones aproximadas, qué es lo que había en cada habitáculo, hasta describió un caño que vio en una habitación en donde el acusado pretendía que bailaran, narrando y detallando características específicas de los objetos de contenido erótico observados en el lugar en el que acontecieron los hechos- evidencian un fuerte indicio de presencia en el domicilio del acusado, en tanto, sólo, quien ha estado allí, puede narrar con tanta precisión lo visualizado en el interior de esa propiedad. En razón de lo expuesto, estimo acertado el razonamiento del tribunal –no controvertido por la defensa- al ponderar que lo expuesto por la menor en Cámara Gesell (fs. 89/94) y lo manifestado por su progenitora en el juicio, quien aludió al estado emocional –de llanto y de angustia- en el que su hija le relató lo sucedido (f. 453 vta./454 vta.) encuentra plena corroboración en lo plasmado en el acta de allanamiento (fs. 47/47 vta.) realizado en el domicilio del acusado a horas de formulada la denuncia y en las placas fotográficas obrantes a fs. 101/157. Observo así que, con base a esos elementos probatorios se logó constar no sólo la coincidencia en la distribución y en las características de los distintos ambientes de la vivienda reseñados por M. S. E. B., sino también, la presencia de los diferentes objetos de contenido sexual –como disfraces, ropa erótica, videos pornográficos, vincha de orejitas, porta ligas, bombachas-, gran cantidad de botellas de alcohol, envoltorio de nylon que normalmente se usa para la droga- a los que hizo alusión; como la existencia de una habitación destinada a fiestas que posee un caño de estructura metálica atornillado al techo y amurado al piso, lugar en el que la menor refiere que el acusado pretendía que ella se disfrazara con ropa erótica (de lobita, de mucama), que bailara y entonces, hacerle un video. Por ende, su agravio sobre el punto no es de recibo. Tampoco tiene entidad para modificar lo decidido la mera transcripción fragmentada que el recurrente formula de los testimonios brindados por Brenda Anahí Cativa –quien dijo que limpiaba su casa, cuidaba a su mamá y vendía muebles con él- y por Marcela Fabiana Gordillo –quien dijo ser vecina-, sin efectuar un desarrollo argumental que permita controvertir lo decido en el fallo. De lo anterior se colige que, más allá de la apreciación personal que estas testigos pudieran tener del acusado, alegando que es trabajador, que vende muebles, que es una buena persona y que nunca les faltó el respeto, el impugnante no desarrolla ninguna argumentación ni refutación válida que ponga en cuestión los fundamentos del tribunal de juicio alusivos a la comprobada responsabilidad en el hecho atribuida a la persona condenada. Por otro lado, entiendo que en el caso, los aludidos testimonios nada aportan en relación al suceso que fue objeto de juzgamiento. En consecuencia, esa pretendida consideración debe ser valorada dentro del límite del hecho mismo y, en el caso, se trata de una conducta de violencia sexual cometida por el imputado al amparo de la soledad, fuera de la vista de sus vecinos, quienes por el desconocimiento de este modo de actuar pueden considerar correcto su comportamiento. Por ende, el agravio carece de la entidad que el recurrente le asigna en tanto no basta para desmoronar la convicción sobre su intervención en el hecho, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. En sintonía con lo expuesto, debo decir que no puede prosperar la crítica del recurrente, sustentada en afirmar que la pericia psicológica no logró determinar la credibilidad de lo manifestado por la víctima en relación al hecho denunciado. Y es que, la defensa insiste en poner en dudas el relato de M. S. E. B., víctima de abuso sexual infantil; sin embargo, no se hace cargo de refutar los fundamentos dados en la sentencia recurrida los que dan cuenta de que la menor fue sometida a una situación de violentización sexual por parte del acusado y de que no miente al respecto. No lo hace, con argumentar que en este tipo de delitos de contenido sexual muchas veces las acusaciones son motivadas por cuestiones económicas, personales, en donde las pericias indican la supuesta existencia de un abuso y, sin embargo, luego se logra determinar que el hecho no ha existido. Sin embargo, inversamente a lo afirmado en el recurso, no se ha detectado ni ha sido oportunamente denunciada ninguna de las posibles conjeturas que plantea la defensa. Con el déficit apuntado, el agravio no resulta de recibo. Asimismo, cabe consignar que, tampoco escapa al análisis de la cuestión traída a estudio que, si bien es cierto, que el delito que aquí se discute se caracteriza por ser de aquellos que se cometen en el ámbito de la intimidad, sin presencia de testigos, llamados “delitos de puertas adentro” –conforme lo aludido por el recurrente-; también lo es, que el caso bajo examen presenta la particularidad de contar con un testigo presencial (A. M.), testimonio que, sumado al cúmulo de las distintas probanzas examinadas por el juzgador, ha resultado relevante, en tanto da cuenta de las circunstancias y de la modalidad en la que “Papelito” Acevedo abusó sexualmente de M. S. E. B. Por los motivos invocados, considero que la declaración de la víctima fue adecuadamente valorada en el fallo y encuentra apoyatura en distintos elementos probatorios que confirman la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo, en calidad de autor. Observo así que, para decidir en tal sentido, el tribunal ponderó de manera integral el informe pericial psicológico realizado por la Licenciada Cuello integrante del Cuerpo Interdisciplinario Forense (fs. 183/184 vta.), el informe psicológico realizado en el ámbito del Protocolo Provincial de Asistencia a la Víctima de Abuso Sexual (f. 23), lo relatado por la menor víctima en Cámara Gesell (fs. 89/94) y lo expresado en debate por su amiga, A. N. M., quien resultó ser testigo presencial del hecho, en tanto fue la menor con quien la víctima concurrió al domicilio del acusado a limpiar y a planchar y, quien observó cómo Acevedo abusó sexualmente de M. S. E. B., material probatorio que interrelacionado con el resto de las distintas probanzas (testimonio de la progenitora de la víctima, acta de allanamiento y secuestro (fs. 47/47 vta.), croquis ilustrativo e informe técnico planimétrico (f. 99), placas fotográficas (fs. 101/157), etc.), constituyen elementos suficientes para tener por acreditada la participación del acusado en los hechos que se le endilgan en calidad de autor y confirman que, lo narrado por la menor constituye prueba pertinente y útil; que su testimonio se muestra sincero y creíble, que el mismo obedece al plano de la experiencia, es decir, a situaciones que la niña ha vivenciado. A la vez que, no se advierte ni ha sido denunciado ningún tipo de interés en perjudicar al acusado, a quien no conocía y con quien no tenía ningún tipo de relación previa. En efecto, nada dice el recurrente, del pormenorizado examen que el tribunal de juicio ha efectuado con relación al cúmulo de elementos probatorios que sustentan la acusación en contra del acusado y que otorgan plena veracidad a los dichos de la menor víctima, avalando así, la firme imputación en contra de aquél como el autor del abuso sexual que aquella sufrió. En cuanto al cuestionamiento vinculado a denunciar que existen contradicciones entre lo manifestado por la víctima y su amiga, A. M., la parte recurrente omite señalar cuáles son puntualmente esas contrariedades que le causan agravio y su relevancia para la solución distinta del caso. Por ende, el agravio carece de idoneidad a los fines de demostrar el pretendido desacierto del fallo. Finalmente, tampoco puede tener acogida favorable el embate dirigido a sostener que la pena decidida es injusta y arbitraria. Ello, en tanto el recurrente pretende cuestionar la determinación judicial de la pena impuesta a su asistido invocando idénticos argumentos a los utilizados para denunciar la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, sin especificar concretamente, cuáles son las circunstancias agravantes y atenuantes que estima han sido incorrectamente apreciadas o inobservadas por el tribunal de juicio. En definitiva, no sólo prescinde fundar debidamente su pretensión (art. 460 -segundo párrafo- CPP); es decir, indicar separadamente cada motivo con sus fundamentos, sino que, omite indicar concretamente de qué modo estima, sería la correcta motivación del fallo en orden a la individualización judicial de la pena atribuida al imputado. Puntualmente, la parte recurrente no dice cuáles son las circunstancias que considera relevantes a los fines de fundar su embate, cuya valoración ha sido omitida en la sentencia o cuáles son las ponderadas erróneamente. Por ende, dado que el impugnante no pone en evidencia en qué consiste la mentada arbitrariedad en la fundamentación de la individualización de la pena que denuncia, el agravio no puede ser acogido en esta instancia. Sentado cuanto precede, considerando que es mujer y menor de edad la víctima (14 años al momento de su ocurrencia) del hecho constitutivo de los actos de violencia de que se trata en las presentes, la resolución impugnada en lo que al punto se refiere, resulta ajustada a Derecho por expresar conformidad con la normativa penal vigente, con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en la Convención sobre los Derechos del Niño -aplicable al caso dada la edad de la víctima-, de arbitrar todos los medios para proteger a los niños contra toda forma de perjuicio o abuso, y con la con la debida diligencia comprometida por el Estado argentino ante la comunidad internacional para la prevención, sanción y erradicación de toda forma de violencia en contra de la mujer (Convención de Belem do Pará). Por ende, los agravios invocados deben ser rechazados, en tanto carecen de la significancia que el recurrente parece atribuirle. En razón de lo expuesto, constato así, que la sentencia que condenó al imputado por el delito de abuso sexual simple debe confirmarse, pues la determinación de la materialidad ilícita objeto de juzgamiento y la autoría responsable, encontró suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo, que fue revelado por el tribunal del juicio, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto que importe una vulneración de las reglas de la sana crítica racional. Por otra parte, advierto que, examinada la causa y controlada la sentencia, no se aprecia configurado ninguno de los vicios adjudicados a ésta, a saber, que el tribunal a quo no haya observado las reglas de la sana crítica racional (de la lógica, de la psicología y experiencia común) en la valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso, como así, que haya incurrido en arbitrariedad en relación a las cuestiones centrales que debían ser resueltas en el marco del fallo impugnado, para arribar a la certeza necesaria. Las consideraciones que anteceden, permiten concluir que los agravios expuestos se fundan en una mera disconformidad o discrepancia del recurrente con los fundamentos expuestos por el juez a quo, que carecen de la entidad que el impugnante les asigna, en tanto, no bastan para desmoronar la convicción sobre la intervención de Oscar Siro Acevedo en los hechos endilgados, construida sobre la valoración conjunta de los diversos indicadores de su autoría meritados en la sentencia y no desvirtuados en el recurso. Por las razones expuestas, propongo que el recurso sea rechazado y la sentencia confirmada, en todo lo que fue motivo de agravio. Sin costas. Téngase presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. A la segunda cuestión, la Dra. Rosales dijo: Entiendo acertado los fundamentos explicitados y la solución brindada por el Dr. Martel en el voto que antecede. En razón de ello, por compartir ellos, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Saldaño dijo: El Sr. Ministro, Dr. Martel da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello, adhiero a su voto y me expido en idénticos términos. Por los resultados del acuerdo que antecede y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Daniel Adrian Carrizo, asistente técnico del imputado Oscar Siro Acevedo. 2º) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada. 3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.). 4º) Téngase presente la reserva del caso federal. 5º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos. FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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