Sentencia N° 34/24
B.M.F-abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/Sent. nº 18/23 de expte. nº 46/22
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva Penal
Fecha: 2024-07-04
Texto de la Sentencia
SENTENCIA NÚMERO: TREINTA Y CUATRO
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los cuatro días del mes de julio de dos mil veinticuatro, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por los/as señores/as Ministros/as doctor Néstor Hernán Martel -Presidente- y doctoras, María Fernanda Rosales y Rita Verónica Saldaño, se reúne en acuerdo para entender en el Recurso de Casación deducido en expediente Corte nº 115/23, caratulados: “B.M.F-abuso sexual, etc.- s/ rec. de casación c/Sent. nº 18/23 de expte. nº 46/22”.
Por Sentencia nº 18 de fecha 01 de noviembre de 2023, el Tribunal Penal Juvenil, en lo que aquí concierne, resolvió: “1) Declarar penalmente responsable a B.M.F., de condiciones personales ya mencionadas en la causa, como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal, e imponerle para su cumplimiento penitenciario la pena de cuatro años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo y costas (arts.119, inc. 3º y 4º párrafo, pto. a) y d); 45; 40; 41 y 29, inc. 3º del CP; arts. 407, 536 y cctes. del CPP; art. 58 y 59 de la ley 5.544 y art. 4 de la ley 22.278). (…)”.
a. Contra esta resolución, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, abogado defensor del acusado B.M.F., interpone el presente recurso. En el escrito recursivo, centra sus críticas en lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 454 del CPP, esto es, inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la aplicación de la pena.
Primer motivo de agravio:
El impugnante señala que no se probó la conducta antijurídica endilgada a su asistido. Que ello es así porque el sentenciante, en lo que respecta al hecho, llega a conclusiones erróneas e infundadas, apoyadas en falsos razonamientos y premisas e ignorando gran parte del plexo probatorio. Asevera que no realiza una valoración concreta de la prueba colectada de forma integral, correlacionada y a la luz de la sana crítica racional.
Critica que convierte al testimonio de la víctima en una suerte de presunción iure et de iure, limitándose a citar jurisprudencia que no resulta aplicable al caso ante el abundante material probatorio que demuestra la falsedad del testimonio de la denunciante y su madre.
Manifiesta que, en este caso, el testimonio de la presunta víctima resulta inverosímil, dubitativo y fundamentalmente desmentido por prueba testimonial, informativa, científica, por lo que cobra suma relevancia el principio de inocencia.
Destaca que no puede soslayarse la denuncia radicada por la madre de la menor y el testimonio brindado por ella cuando los hechos salen a la luz en noviembre del 2019.
Que claramente el tribunal no valora la prueba, sino que se limita a transcribir parte del material probatorio, para luego relatar, de forma parcial, el testimonio de la madre de la supuesta víctima, sin ningún tipo de análisis crítico del mismo e, incluso, haciéndola decir cosas que la misma no dice.
Transcribe lo afirmado por el tribunal que le causa agravio a su parte en lo relativo a la denuncia formulada en la provincia de Córdoba por la madre de la menor. Sostiene que la interpretación que de ello hace el tribunal desconoce normas de raigambre constitucional y el sistema de gobierno establecido en la Constitución Nacional.
Señala que la denuncia en Córdoba fue realizada por la progenitora de la entonces menor el 28/11/2019. Luego de constatarse que el hecho habría acontecido en esta ciudad, San Fernando del Valle de Catamarca, se remite la causa a esta provincia ante la incompetencia territorial. Refiere que aquí la causa derivó en una nueva e innecesaria denuncia, pues el Ministerio Publico Fiscal no investigó como debía, dado que, de ser así, hubiese derivado en el archivo y desestimación de la denuncia al constatar que el acusado era inimputable al momento del hecho endilgado.
Indica que no había óbice para que la progenitora ampliara la denuncia aquí, la menor declarara como testigo y se realizaran todas las medidas probatorias que se consideraran con derecho a peticionar los abogados querellantes y el fiscal. Critica que no se explica por qué se hizo referencia a otra edad de la víctima (9/10 años) y, por ende, a otro ámbito temporal al momento de hacer la denuncia (años 2014/2015), cuando M. F. B. era inimputable. Cuestiona que esto no sea advertido y analizado por quien tiene que impartir justicia.
Que el cambio del ámbito temporal de dos o tres años entre los dichos primigenios vertidos en Córdoba, que nos situaba en los años 2014 y 2015, se ve contrastado con un manto de sospecha cuando la niña recibe asesoramiento y luego asigna nueva fecha precisada en enero de 2017. Agrega que no puede dejarse de lado el informe de intervención terapéutica que nos habla de que el hecho habría ocurrido cuando la menor tenía entre 10 y 12 años.
Finalizando, expresa que le causa agravio que se asigne valor solo a la denuncia de la menor en Catamarca y a su declaración en la etapa de la IPP, cuando el tribunal no tuvo ni la más mínima inmediación con dichos testimonios y se deje de lado lo manifestado por la misma ante los tribunales cordobeses.
De lo expuesto, sostiene que correspondía que al menos se absolviera a su asistido por el beneficio de la duda, ante los dichos divergentes y contradictorios en cuanto al ámbito temporal.
Por ello, solicita la nulidad de la sentencia y se absuelva al imputado.
Segundo motivo de agravio:
En este acápite alega violación de lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del CP.
Manifiesta que el tribunal impuso a su asistido una pena gravosa, que lejos está de resocializar a una persona que supuestamente cometió un hecho durante su minoridad, que demostró arrepentimiento y que carece de antecedentes penales. Agrega que, además, se aplicó una escala penal errónea, debido a que se violenta la forma en la que la mayoría de los tribunales aplican la reducción de la escala penal de la tentativa.
Expresa que la resolución sólo menciona las normas de los arts. 40 y 41 del CP y realiza una doble valoración de los elementos típicos, al no encontrar ninguna circunstancia agravante y hasta inventando algunas.
Por otro lado, asegura que no queda claro por qué el tribunal dice que su defendido habría tratado como mentirosa a la víctima, si se refiere a que en ejercicio de su derecho de defensa reconoció el hecho en el mismo ámbito temporal que expusieron la víctima y su madre en Córdoba, considera que implicaría exigir una confesión incondicionada para que no se agrave el monto de la pena.
También le causa agravio a su parte que no se hayan tenido en cuenta circunstancias atenuantes trascendentes para la mensuración de la pena.
Refiere que, como surge del resolutorio, se realiza una fundamentación aparente de la individualización de la pena, pues no se tuvo en cuenta ningún atenuante de su conducta supuestamente contraria a derecho.
Afirma que, en su caso, la aplicación que se pretende es que se case la sentencia y se reduzca la pena impuesta, aplicando a su cliente la pena mínima de tres años de cumplimiento en suspenso.
Efectúa reserva del caso federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP.
b. En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, el recurrente mantiene los argumentos expuestos en el escrito casatorio y refiere que sólo va a clarificar el punto de los arts. 1, 7 y 18 de la CN sobre las reglas del debido proceso. Expresa que, en este caso, no se discute el hecho sino el ámbito temporal en el que ocurrió, lo que tiene trascendencia sobre la imputabilidad o no del acusado y, por lo tanto, a la regularidad o no de la sentencia. Se agravia porque no se tuvo en cuenta cómo se inició la causa. Manifiesta que en Córdoba la madre de la víctima realizó la denuncia en el año 2019, y que, posteriormente, la menor se presentó en esta provincia y cambió las circunstancias temporales del hecho para que su asistido tuviera 16 años y fuera imputable.
Alega que la denuncia radicada en Córdoba fue tenida en cuenta para la condena, pero no para considerar el tiempo en que el hecho ocurrió. Solicita que las actuaciones de la vecina provincia sean tenidas en cuenta porque de ellas surge la inimputabilidad de su defendido.
A su turno, el fiscal expresó que los actos llevados adelante en Córdoba no tienen validez debido a que no consta firma del fedatario, por lo que son actos inexistentes. Asimismo, comenta que se opuso a su incorporación por no tratarse de prueba nueva y porque el defensor no la había ofrecido. Relata que cuando se remitieron dichas actuaciones en enero de 2020, y por las irregularidades que presentaba el legajo, decidió solicitar por exhorto la corrección de las mismas, que se tome testimonio en cámara gesell y se realice la pericia psicológica. Que, en ese ínterin, se presentaron los querellantes y decidieron formular una denuncia penal en esta provincia, por la demora del trámite. Sostiene que aquellas actuaciones no tienen efectos jurídicos en el presente expediente.
Refiere que el tiempo y el lugar fue determinado en enero de 2017, tal como lo dijeron la menor y su madre en el juicio. Que el defensor de M. F. B. tuvo la oportunidad y no interrogó en el debate a la madre de la víctima sobre esa circunstancia del tiempo del hecho. Agrega que la sentencia se fundamentó en la lógica y en la prueba aportada.
Acto seguido, el Dr. Vélez solicita nuevamente la palabra, una vez concedida dijo que la fiscalía debió haber planteado la nulidad de las actuaciones de Córdoba y alegar el perjuicio que le ocasionaron, pero no criticar su validez. Que los actos de aquella provincia son válidos en virtud del art. 7 de la CN. Considera que es muy fácil cambiar la fecha de un hecho y que los operadores judiciales deberían tomar razón de ello. Sostiene que en el proceso no se verificó la perspectiva de infancia dado que a la víctima no le tomaron declaración en cámara gesell, sino que se pretendió tomar ese testimonio en plenario. Que, además, el imputado también era menor y la defensa no pudo controlar la prueba, su cliente estuvo indefenso y con ello se violó el art. 18 de la CN. Entiende que su defendido debe ser absuelto, al menos, por el beneficio de la duda ya que el proceso fue vicioso y sin prueba.
De acuerdo con el resultado del sorteo efectuado para determinar el orden de votación (f. 22), nos pronunciaremos de la siguiente manera: en primer lugar, la Dra. Rosales Andreotti; luego la Dra. Saldaño y, en tercer lugar, el Dr. Martel.
Así las cosas, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1º) ¿Es admisible el recurso?
2º) ¿La resolución cuestionada ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la sana crítica en la apreciación de las pruebas y de las normas previstas para la aplicación de la pena? (art. 454, incs. 2º y 3º del CPP) O, como se invocó en la audiencia, ¿se violaron garantías constitucionales en la tramitación del proceso? En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El presente recurso de casación reúne los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el art. 460 del C.P.P debido a que es interpuesto en forma y en tiempo oportuno, por parte legitimada, y se dirige contra una resolución que, por ser condenatoria, pone fin al proceso y es definitiva. Por ende, es formalmente admisible. Así voto.
A la primera cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Comparto el criterio sostenido por la Sra. Ministra preopinante respecto a la admisibilidad formal del recurso, por ello, adhiero a su voto y me expido en igual sentido.
A la primera cuestión, el Dr. Martel, dijo:
Adhiero a los argumentos relacionados a la admisibilidad del recurso y emitidos por la Sra. Ministra que lidera el acuerdo, por tal motivo, adhiero al mismo y voto en idéntico sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosales Andreotti dijo:
El hecho que el Tribunal consideró acreditado es el siguiente: “Que en el día que no se ha podido determinar con precisión, pero que podría ubicarse en el verano del mes de enero del año 2017, después de las fiestas de fin de año, a horas 07:00 aproximadamente, en circunstancias que la adolescente M.N.S., quien en ese tiempo tenía doce años de edad, se encontraba durmiendo en la habitación de la casa de su tía Verónica B., sito en Bº 50 vv norte, casa nº 35 de esta ciudad Capital, en una cama de una plaza, se despierta cuando su primo M.F.B., quien había estado durmiendo en otra cama de una plaza, en la misma habitación, la alza en brazos, agarrándola de todo el cuerpo y la lleva a la cama donde había estado durmiendo él, momento en el cual M.F.B., sin decir nada, en contra de la voluntad de M.N.S., la cual se encontraba desconcertada y no entendía nada lo que estaba pasando, procede a abusar sexualmente de ella, colocándose detrás de la misma, bajándole el short elastizado de tela y la bombacha que tenía colocada, hasta la altura de la rodilla, para luego bajarse él su short, sosteniéndola con la mano derecha por debajo de la cintura y con la mano izquierda del otro lado, para posterior proceder a accederla carnalmente, introduciéndole el pene en el ano a M.N.S., provocándole dolor, luego de un prolongado tiempo que duró el abuso sexual, M.F.B. se subió su ropa y le subió el short y la bombacha a M.N.S. y la llevó a la cama donde estaba durmiendo”.
a. Sentado lo anterior, cabe precisar que en el presente caso no se encuentra controvertido el hecho atribuido a M. F. B., sino la fecha en la cual sucedió, circunstancia de relevancia a los fines de determinar la imputabilidad procesal o no del acusado.
En concreto, el abogado defensor, por un lado, critica el tratamiento dado a la denuncia realizada inicialmente en la provincia de Córdoba, una vez remitida la causa a Catamarca por razones de incompetencia. Cuestiona el archivo de dicha denuncia y la realización de una nueva, posterior, ante los tribunales locales. De igual modo, se agravia en razón que el sentenciante no meritó dicha prueba, debidamente incorporada por cuerda al expediente.
Ello, en razón de lo expuesto en cada una de las denuncias, dado que variaría la edad del acusado al momento del hecho. Basándose en lo expresado por la madre de la niña en Córdoba, el hecho por el cual se acusa a M. F. B. habría ocurrido entre los años 2014 y 2015, fecha en la cual el imputado era menor de 16 años –y no en enero de 2017, como se sostuvo en la acusación-.
En esta instancia, cabe destacar que la madre de M. N. S. formula denuncia en la provincia de Córdoba – el grupo familiar reside allí-, el 28/11/19. En ese momento expone lo que su hija le habría transmitido y cómo lo hizo, donde surge el nombre de M. F. B., primo de la víctima menor. Con posterioridad, luego de adoptar algunas medidas, el tribunal de Córdoba se declara incompetente y remite las actuaciones a la justicia local.
De la compulsa del expediente que tengo a la vista, observo que las referidas actuaciones obran por cuerda y que, luego de su radicación en el fuero penal juvenil de esta provincia, obra acta del 28/4/21, mediante la cual se hace constar que se apersonaron en el juzgado los abogados de la parte querellante informando que, a los fines de evitar dilaciones, radicaron una nueva denuncia que tramitaba –en ese entonces- ante la Fiscalía Penal Juvenil. Ante ello, luego de constatar tal situación, el juez a cargo hizo lugar al pedido de dejar sin efecto la tramitación del expediente y ordenó el cierre e incorporación por cuerda de la denuncia formulada en Córdoba (fs. 28 de expte. n° 01/20, letra J). Es así que este proceso se inicia con la denuncia efectuada por M. N. S. –y no su madre- el día 23/2/21 en Catamarca (fs. 01/vta. de expte. n° 046).
Por otro lado, pero vinculado con esta circunstancia, en la audiencia celebrada en virtud de los arts. 460 y 466 del CPP, el abogado defensor hizo énfasis en la vulneración del derecho de defensa del imputado y la falta de perspectiva de infancias que se observa en la causa judicial, destacando que la declaración testimonial de M. N. S. fue tomada sin presencia de la defensa y, por ende, sin la posibilidad de controlar la misma.
En este contexto y previo adentrarme a analizar los demás agravios mencionados por el recurrente, iniciaré el tratamiento de este último fundamento dado en la audiencia, debido a la injerencia que tiene en el proceso y que su resolución condiciona la suerte de los restantes.
b. Así, profundizando el estudio del expediente con el objetivo de desandar este agravio, efectivamente advierto ciertas irregularidades cuyas connotaciones son de magnitud y que, a mi criterio, no deben ser soslayadas.
En aras de ser lo más ordenada y clara posible, haré referencia a ciertos actos procesales, con sus correspondientes fechas, para luego, exponer sus implicancias.
Con ese objetivo, previamente, resulta necesario indicar que M. F. B. –el denunciado- nació en mayo de 2000, mientras que M. N. S. –la víctima-lo hizo en el mes de diciembre de 2004.
Entonces, en el mes de noviembre de 2019, reitero, la madre de la menor formula denuncia en la provincia de Córdoba. Allí depone que el hecho denunciado habría ocurrido cuando su hija tenía entre 9 y 10 años, es decir, en los años 2014/2015. Siguiendo esa lógica, M. F. B. habría tenido 14/15 años al momento del hecho. En ese expediente, obran diversas actuaciones entre las cuales se destacan, por ejemplo, el informe para el hospital pediátrico donde en el apartado respecto a la fecha del hecho se consignó –relacionado a la edad que tenía en ese momento la víctima- que fue “a los 9 años de edad”, como también la transcripción de fragmentos del relato de la menor, en el que se consigna que el hecho “fue hace 4 años con su primo M. que ahora tiene 20 años (…)” (fs. 11 y 12 del expte. n° 01/20, letra J). Todo, durante el mes de noviembre de 2019.
Transcurrido el devenir del tratamiento de la cuestión de competencia, mencionado anteriormente, se remiten las actuaciones a esta provincia en diciembre del mismo año. En enero del 2020, es recibida por la fiscalía penal juvenil, que solicita una serie de medidas tendientes a cumplimentar con ciertas formalidades de ley; lo que es tramitado mediante suplicatoria ordenada por el Dr. Gershani Quesada, juez de responsabilidad penal juvenil (fs. 22/vta.).
Posteriormente, el 23/02/2021, M. N. S. formula denuncia en esta provincia, contando con 16 años de edad, la cual dio inicio a la causa que llega para análisis. Expresa, primeramente, que el hecho endilgado a su primo ocurrió en enero de 2017, cuando “tenía en ese momento 14 años y él 17 (…)” (fs. 1/vta., expte. n° 046/22).
En este punto, cabe destacar que el mismo día, esto es 23/02/2021, M. F. B. comparece –sin profesional letrado- ante el sumariante judicial de la Unidad Judicial n° 8, momento en el cual fija domicilio y designa, como abogado, al defensor oficial que por turno corresponda (fs. 12/vta.).
Al día siguiente, el 24/2/21, la víctima declara como testigo y dice que el suceso “fue en las vacaciones de verano, en el mes de enero del año 2017, después de las fiestas de año nuevo, (…) yo tenía 12 años en ese momento (…)” (fs. 16/18).
En este proceder quiero poner especial atención. Tal como surge del relato de la causa, M. F. B. compareció en el proceso con anterioridad a la declaración de la denunciante como testigo – la que no fue tomada en cámara gesell en razón de la edad de M. N. S.-, sin embargo, no obra en el expediente constancia alguna de notificación a la defensa de M. F. B. de esa audiencia, pese a que en su comparendo consta que optó por la defensa oficial.
Así, del acta de declaración se evidencia que la audiencia fue tomada ante el fiscal penal juvenil, los secretarios y la asesora de menores, sin ningún representante de la defensa.
A continuación, siguen las actuaciones referidas al examen médico en la persona de la denunciante, obrando el día 01/03/21 presentación de M. F. B. designando patrocinio letrado (fs. 27/vta.). Es decir, desde que compareció solo ante el sumariante, hasta que lo hizo con defensa particular no pasó más de una semana. Por lo tanto, tampoco se advierte un justificativo sustancial para la premura en tomarle declaración a la denunciante sin las formalidades exigidas para ello.
Retomando el relato, a partir de esa fecha -1/3/21-, se avanza con la designación de peritos psicólogas, tanto oficial como de parte, se ordena la detención del acusado, se formula el decreto de determinación del hecho, se cita a declarar al imputado conforme el art. 305, 1° párrafo, del CPP y demás medidas a los fines de la prosecución de la causa.
En paralelo, el 28/4/21, el juez decide, sin más, dejar sin efecto la tramitación del expediente iniciado en virtud de la denuncia realizada en Córdoba (fs. 28 expte. n°01/2020, letra J). Ello, de manera irregular, pues no se observa diligencia alguna del fiscal penal juvenil –quien, en su caso, tiene la facultad de decidir archivar una causa- y, de nuevo, ninguna notificación a la defensa de M. F. B. cuando, como fue señalado, ya había comparecido en el proceso tramitado en este territorio.
Tampoco se advierte ninguna explicación del motivo por el cual se admitió una nueva denuncia en la provincia y no se continuó con el proceso ya iniciado, como debió efectivamente suceder. Asimismo, el magistrado alega que los abogados de la parte querellante comparecieron en el juzgado y solicitaron lo que él termina resolviendo, pero tampoco hay un fundamento desarrollado por el funcionario ni la firma de los profesionales de la querella que respalden lo sostenido en dicha acta. En este aspecto, cabe destacar que, en esta circunstancia, tampoco se resguardó el derecho de defensa del acusado, pues pese a encontrarse avanzado el proceso local que investigaba el mismo hecho que el denunciado en Córdoba, no se le dio participación alguna ante el pedido de archivo.
Luego, al momento de celebrarse la audiencia de ofrecimiento de prueba, el Ministerio Público Fiscal ofrece como prueba testimonial que se cite a la denunciante M. N. S., pedido al que se suma la defensa de M. F. B a los fines de esclarecer los hechos y buscar la verdad real (fs. 203/208). No obstante, ante la oposición de la parte querellante y el Ministerio Público de Menores, el juez a cargo en ejercicio de la jurisdicción unipersonal, resuelve no hacer lugar a la petición para evitar la revictimización de la menor –que, en ese momento, tenía 17 años-. Idéntica suerte siguió el ofrecimiento de la prueba testimonial de la defensa respecto de la madre de M. F. B. y sus médicos, pues la estrategia defensiva consistía en sostener que el abuso sufrido no fue en 2017 sino con anterioridad, teniendo como acontecimiento de referencia un embarazo transitado por la progenitora del denunciado en los últimos meses del 2016 y enero de 2017. No obstante, el magistrado también los rechazó sin argumento alguno (punto IV del resuelvo).
Una vez fijada la fecha de debate y librados sendos oficios y notificaciones (fs. 212/vta.), el juez advierte que intervino como subrogante legal en el control de garantías y, en consecuencia, resuelve dejar sin efecto la audiencia de debate fijada e inhibirse de continuar interviniendo en el proceso (fs. 217). Pese a dicha resolución, de la audiencia de ofrecimiento de prueba celebrada por el mismo magistrado, que signó los medios probatorios a producirse en el debate, nada se dijo. Esta situación no pasa inadvertida para el defensor de M. F. B., quien plantea la nulidad del mencionado acto procesal por afectarse los intereses de la defensa –incidente incorporado por cuerda-. Mediante auto interlocutorio n° 13/23, el magistrado resuelve no hacer lugar al planteo.
Así es que la causa queda radicada en el tribunal sentenciante (fs. 223), que fija fecha para la realización de la audiencia de debate que, luego de ciertas suspensiones por diversas complicaciones de las partes, se lleva adelante el 10/10/23 (fs. 365/409).
Allí, luego de la declaración de las testigos citadas, el abogado defensor solicitó que se incorpore como prueba las actuaciones de la provincia de Córdoba, con la finalidad de conocer el contenido de la denuncia allí formulada y su consecuente tramitación, alegando que nunca fue notificado de aquello y que se enteró por lo expuesto durante el debate. El magistrado decidió, por ser manifiestamente útil para esclarecer la verdad y por estar en un proceso especial donde el derecho de defensa adquiere mayor relevancia, hacer lugar a lo requerido por la defensa –pese a la oposición del fiscal y la querella-. El testimonio de M. N. S. es incorporado sin su lectura, junto con otros elementos probatorios.
c. En resumen, las circunstancias reseñadas son las que considero relevantes para dilucidar lo traído para resolver.
En atención al motivo de agravio expuesto por el recurrente, vinculado al derecho de defensa y a la valoración de la prueba respecto del hecho por el que se condenó a M. F. B., corresponde aplicar al caso en examen la doctrina adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos 328:3399), en lo atinente al alcance que debe asignarse al recurso de casación contra una sentencia condenatoria, en función de lo establecido en los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el fallo citado la Corte sostuvo que: “(…) No se les exige a los jueces de casación que revisen lo que no pueden conocer, sino que revisen todo lo que puedan conocer, o sea, que su esfuerzo de revisión agote su capacidad revisora en el caso concreto”. En ese sentido el máximo tribunal, haciendo referencia a la opinión vertida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dijo que: “(…) Es ésta la interpretación que cabe asignar a la conocida opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se indica que "el recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista, sino que permita con relativa sencillez al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado" (Informe 24/92 "Costa Rica", Derecho a revisión del fallo penal, casos 9328, 9329, 9884, 10131, 10193, 10230, 10429, 10469, del 2/10/1992)” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro -s/robo simple en grado de tentativa- causa n° 1681C", 20/09/2005, páginas 18/25).
En el caso en particular, adquiere mayor relevancia la capacidad revisora del tribunal, dado que estamos ante una causa perteneciente al sistema especial de responsabilidad penal juvenil.
Ahora bien, estudiando el caso que nos ocupa, considero que efectivamente el derecho de defensa del imputado ha sido vulnerado, pues el magistrado fundó la sentencia de condena en prueba decisiva que la defensa no tuvo la oportunidad adecuada de controlar, esto es, la declaración de M. N. S. (arts. 8.2.f. de la CADH y 14.3.e. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). A lo que se adiciona, el proceder irregular dado a las actuaciones provenientes de la provincia de Córdoba.
En este contexto, cabe destacar que la posibilidad, por parte del acusado, de controlar y producir prueba integran el derecho de defensa que le asiste durante la tramitación del proceso y que, durante el juicio, en virtud del principio de igualdad, deviene una garantía de ineludible observancia.
Lo dicho, tiene basamento constitucional pues nadie puede ser declarado culpable si no es por sentencia fundada en pruebas legalmente introducidas al juicio, con la eficacia acreditante suficiente para demostrarlo de forma certera.
Tal como lo asevera la jurisprudencia: “el derecho a la defensa es un componente central del debido proceso que obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo. El derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena” (CIDH, 5/10/15 “Ruano Torres vs. El Salvador”, serie C, n° 303, párrafo 153. En el mismo sentido: CIDH, “Arguelles y otros”, párrafo 175 y “Herrera Espinoza”, párrafo 181).
Ahora bien, puede suceder que en aquellos procesos en los que nos encontramos frente a una persona en especial estado de vulnerabilidad, como en este caso, las garantías del debido proceso y el derecho de la víctima entren en tensión. Ante ello, corresponde tener presente que corresponde al Estado justificar acabadamente la restricción que impone al derecho del acusado a controlar de modo útil la prueba (art. 14 párrafo 3 inciso “e” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 párrafo 2 inciso “f” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Este extremo no encuentra justificación en ningún momento de este proceso.
Al respecto, observo que el sentenciante construyó su argumentación y, en efecto, la condena, en una declaración que no respetó las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. El referido medio probatorio fue clave para determinar la temporalidad del hecho, pues –repito- es lo controversial del juicio y, precisamente, por tales discordancias, resultaba ineludible que la defensa pueda controlar y contra examinar el testimonio.
Alberto Binder afirma que si bien existen reglas especiales de producción aplicables a declaraciones de testigos o víctimas especialmente vulnerables “ello no quiere decir que quedan anuladas todas las reglas de control; al contrario, hemos señalado que en ningún caso son admisibles reglas especiales de producción cuando ellas anulan toda posibilidad de control” (Derecho Procesal Penal: Teoría del juicio de conocimiento. Teoría de la prueba. Legalidad de la prueba, 1a ed. Buenos Aires, Ad-Hoc, 2024, pág 509)
En tal sentido, es el mismo magistrado quien sostiene en la sentencia que nadie le preguntó a M. N. S. si su tía –madre del acusado-, a la fecha denunciada en esta provincia, estaba embarazada. Ello es un claro ejemplo de lo que pretendo significar, pues en la teoría del caso de la defensa, a los fines de precisar la fecha del abuso –y, por lo tanto, la imputabilidad o no del acusado-, era una información de trascendencia. Sin embargo, se privó a la defensa de esa posibilidad, incumpliendo garantías procesales fundamentales sin que exista justificación alguna para este actuar indolente de los intervinientes en el proceso. No sólo la defensa no pudo contra examinar la declaración de la denunciante –ni en la etapa de investigación ni en el debate-, sino que tampoco permitieron que declare en juicio la madre de M. F. B.
Por eso, entiendo, además, que no es procedente tener por supuesto que del eventual interrogatorio llevado adelante en el debate no pueda surgir algún elemento que corroborase la versión del imputado.
Consecuentemente, las deficiencias indicadas no pueden ser atribuidas al acusado, ni valoradas en su contra como se hizo.
Asimismo, es pertinente aclarar que, si bien entiendo que no habría motivos para dudar de la veracidad del testimonio de M. N. S., el mismo debe ser valorado relacionándolo con otros elementos probatorios, debidamente producidos e incorporados en el proceso, que lo respalde y corrobore. Es decir, que permita visualizar un cuadro probatorio de entidad suficiente que no deje lugar a la duda razonable que el hecho acaeció como y cuando se formula en la acusación. Más aún en un caso como el que nos ocupa, donde desde el inicio de este expediente se sabía –o correspondía que así fuese- de la existencia de las actuaciones tramitadas en Córdoba, dado que de una simple compulsa entre ambas denuncias se evidencian las contraposiciones que debían despejarse con la diligencia correspondiente.
En este razonamiento, resulta necesario destacar que: “Una consideración especial ha merecido por parte de la Corte Suprema el reconocimiento expreso del derecho que tiene todo imputado de hacer comparecer testigos de descargo y de poder confrontar en juicio a los testigos que lo incriminan (art. 8.2, apartado f, CADH; art. 14.3, ap. E, PIDCP). Se trata de evitar que las condenas se encuentren fundadas en dichos de personas ausentes (…). También se trata de asegurar al imputado poder interrogar a un testigo de cargo a fin de tener un conocimiento más acabado de las condiciones personales de quien declara y, que pueda ser repreguntado en juicio respecto de circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus manifestaciones incriminatorias. De otra manera, se corre el riesgo de que se termine condenando a una persona inocente o cuando no haya elementos de prueba suficientes para declararla culpable, más allá de toda duda razonable” (Gargarella, Roberto y Guidi, Sebastián, Constitución de la Nación Argentina comentada, tomo I, La Ley, ed. 2019, página 595).
En el mismo lineamiento, la Corte de Justicia de la Nación, también sostuvo que: “cuando en su artículo 18 la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le reprochan, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme” (Fallos: 321:3630).
Así las cosas, de la lectura de la sentencia recurrida, advierto que el juez lleva adelante su análisis sobre la verificación del hecho delictivo, pero no respecto a la temporalidad. En razón de ello, es evidente que la víctima va a relatar las características propias del acusado y las circunstancias de realización del abuso de manera clara y precisa, dado que fue el mismo imputado quien asumió la conducta que se le atribuyó. Insisto, no era esa la controversia a resolver.
En definitiva, el juez en la sentencia recurrida afirma que el hecho acaeció en circunstancias de tiempo que no se logró corroborar con evidencia suficiente.
En este sentido se ha sostenido “que nuestro ordenamiento jurídico prevé que en la valoración de la prueba deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana crítica racional, sistema que no impone normas generales para acreditar los hechos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, como lo hace el sistema de prueba legal, sino que deja al juez en libertad para admitir toda la prueba que considere útil para el esclarecimiento de la verdad. Por ello, a excepción de las pruebas ilegales que no pueden ser introducidas y si lo fueron, no pueden ser valoradas, todo se puede probar y por cualquier medio. La ausencia de reglas condicionantes de la convicción no significa, sin embargo, carencia absoluta de reglas. El sistema de la sana crítica exige la fundamentación de la decisión, esto es, la expresión de los motivos por los que se decide de una u otra manera. Exige también que la valoración crítica de los elementos de prueba se realice de conformidad con la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos. La valoración, por último, debe ser completa, en el doble sentido de que debe fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de que no debe omitir el análisis de los elementos de prueba incorporados” (CCC 49566/2015/TO1/CNC1, Aiello, Jorge Roberto s/ Recurso de Casación, 13/4/22).
Por lo expuesto, dado que la prueba producida y valorada en la sentencia cuestionada lo fue en miras de verificar el acaecimiento del hecho y no la temporalidad del mismo, lo que aquí es motivo de agravio en términos de punibilidad y responsabilidad penal de M. F. B., no se logró acreditar con el grado de certeza que exige el ordenamiento jurídico. Es menester resaltar que, en nuestro sistema normativo, el principio de inocencia de las personas se sostiene como una garantía hasta tanto y, a través del debido proceso legal, se pruebe más allá de toda duda razonable la realidad de la imputación que pesa sobre ellas; presupuesto que no se cumplimenta en la causa.
En base a lo desarrollado, el derecho de defensa de M. F. B. se constata vulnerado y restringido respecto al hecho que se le endilga. Es así, en esta inteligencia, que aprecio que el proceso judicial evidenció diversas irregularidades, las cuales, impiden que nos encontremos ante una sentencia condenatoria respetuosa del debido proceso y de las garantías constitucionales que lo resguardan.
Por las razones dadas, a mi criterio, corresponde hacer lugar al recurso de casación, revocar la sentencia n° 18/23 dictada por la Cámara de Sentencia Penal Juvenil y, en consecuencia, disponer la absolución por el beneficio de la duda de M. F. B., por el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 3° párrafo del CP), por el que fue juzgado (arts. 18 CN, 401 y 466 CPP y ccdtes. CPP).
Dado lo así resuelto, deviene innecesario expedirme sobre los demás agravios invocados por el recurrente. Así voto.
A la segunda cuestión, la Dra. Saldaño dijo:
Entiendo acertado los fundamentos explicitados y la solución brindada por la Sra. Ministra, Dra. Rosales Andreotti. En razón de ello, adhiero a su voto y me expido en idéntico sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Martel dijo:
Comparto los argumentos expuestos y la solución propuesta por la Sra. Ministra preopinante. Adhiero a las razones que fundamentan su voto y me expido en igual sentido.
Por los resultados del acuerdo que antecede y por Unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pedro Justiniano Vélez en defensa de M. F. B., en contra de la Sentencia n° 18/2023 dictada por la Cámara de Sentencia Penal Juvenil.
2°) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto y, con el alcance fijado, revocar el fallo impugnado y absolver por el beneficio de la duda a M. F. B., de condiciones personales mencionadas en la causa, por el delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, 3° párrafo del CP), por el que fue juzgado (arts. 18 CN, 401 y 466 CPP y ccdtes. CPP).
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4º) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dres. Néstor Hernán Martel -Presidente-, María Fernanda Rosales Andreotti y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.
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